Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido en el caserío Periquito, Distrito Caripe del Estado Monagas, el 31 de
julio de 1995, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ mató de varios
machetazos al niño ADRIÁN RAMÍREZ e hirió de gravedad a su concubina YURAIMA
RAMÍREZ, al niño LUIS ALFONZO RAMÍREZ y a ESTEBAN AGUSTÍN RAMÍREZ.
La Sala 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo de la Juez Ponente SONIA
ROYE SOTO, el 28 de enero del año 2000, CONDENÓ
a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ,
venezolano, soltero, agricultor y portador de la cédula de identidad V-
6.720.656, a cumplir la pena de TREINTA
AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO
CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el ordinal 1º del artículo 408 del
Código Penal y ordinal 1º del artículo 408 "eiusdem", en relación con
el artículo 80 "ibídem", más las accesorias de ley.
Notificadas las
partes, la Defensora Pública Penal,
adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Presos del Área Metropolitana,
abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, interpuso recurso de casación el 3 de abril
del año 2000. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal y en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y denunció la falta de aplicación de la
atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal,
en razón de que el imputado no registra antecedentes penales.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó
la Sala de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta en Sala y el 5 de junio del año 2000 se designó ponente
a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes
términos:
El 30 de junio
de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, CONDENÓ al
procesado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS Y SEIS
MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO,
previstos en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y ordinal 1º del
artículo 408 "eiusdem", en relación con el artículo 80
"ibídem", más las accesorias de ley.
Contra esta
sentencia se admitió recurso de casación en beneficio del procesado, según las
previsiones del artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente
para la época, ya que el imputado no lo renunció expresamente.
El 11 de agosto
de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia
declaró con lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido y
ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara
nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de
ese fallo.
Así, la Sala 7
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, el 28 de enero del año 2000, Condenó a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, agricultor y portador
de la cédula de identidad V- 6.720.656, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley
correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO,
previstos en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y ordinal 1º del
artículo 408 "eiusdem", en relación con el artículo 80
"ibídem", más las accesorias de ley.
La Defensora Pública Penal, abogada
SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, interpuso recurso de casación en contra de esa
decisión, según lo dispuesto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal
Penal y 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Observa esta Sala de Casación Penal, que
el presente recurso de casación es contra una sentencia de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
actuando como Tribunal de Reenvío, en razón de un recurso de casación declarado
con lugar por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal
Penal no prevé que pueda intentarse algún recurso contra las sentencias de las
Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío. Considera la Sala que
la intención del legislador fue eliminar los recursos contra este tipo de
sentencias.
En consecuencia,
en virtud de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de casación
contra la decisión del 28 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, esta Sala de Casación Penal lo
declara inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber
si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
Considera que el fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que
la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas actuando
como Tribunal de Reenvío, modificó la sentencia en perjuicio del imputado,
siendo que el recurso de casación fue admitido en su beneficio, ya que éste no
lo renunció expresamente, en consecuencia infringió el artículo 434 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a decretar, de oficio,
la nulidad de la sentencia, en lo que respecta a la pena, de la sentencia
dictada el 28 de enero del año 2000, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, en la que condenó al imputado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, a
cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal y ordinal 1º del artículo 408
"eiusdem", en relación con el artículo 80 "ibídem".
En efecto, cuando la Sala 7 de la Corte
de Apelaciones del Área Metropolitana, actuando como Tribunal de Reenvío
condenó al imputado a la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de
ley, violó el principio establecido en el artículo 434 del Código Orgánico
Procesal Penal y que en doctrina se conoce como “Reformatio In Peius”, que
establece la prohibición que tienen los Jueces apelados de perjudicar al
imputado en los casos en que no haya mediado recurso alguno de las otras partes
presentes en el proceso.
En razón de esa
disposición, no era procedente que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana actuando como Tribunal de Reenvío, modificara la pena impuesta al
imputado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, el 30 de julio de 1998, ya que el recurso de
casación fue admitido en beneficio del imputado por el referido Juzgado
Superior porque el imputado no lo renunció expresamente.
En este caso no medió recurso de casación alguno de
las otras partes ni del imputado contra de la sentencia del Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sino que fue admitido en
atención al artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero
vigente para la época de la admisión, en consecuencia la pena que debe cumplir
el imputado es la impuesta por ese Juzgado Superior. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes
pronunciamientos: 1) declara INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por la Defensora Pública de Presos, en su carácter de Defensora
Definitiva del imputado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y 2) declara CON LUGAR la
nulidad de oficio, por consiguiente, este máximo Tribunal anula la sentencia de
la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la
pena impuesta al imputado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, por consiguiente
la pena que debe cumplir el imputado es la de VEINTISÉIS AÑOS Y SEIS MESES
DE PRESIDIO que le impuso el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Queda de esta
forma corregida la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 28 de enero del año
2000.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
00-0840