Vistos.-
Dio origen al presente
juicio la denuncia interpuesta por el abogado JESÚS HORACIO ELORZA GARRIDO ante
la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, el 28 de mayo de 1997, en la que afirmó que la abogada YOLEIDA
RODRÍGUEZ MONTERO lo había difamado y vilipendiado en el texto del voto salvado
presentado por dicha abogada, actuando como juez superior asociada, en la
sentencia dictada el 15 de mayo de 1997 y de la cual el denunciante fue juez
ponente.
El Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San
Felipe, a cargo del juez temporal RICARDO ANTONIO ROSALES, el 26 de agosto de
1998 dictó sentencia que declaró TERMINADA
LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida
contra la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ MONTERO,
venezolana, mayor de edad, abogada y portadora de la cédula de identidad
V-9.610.910, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y VILIPENDIO,
previstos en los artículos 444 y 149 respectivamente, ambos del Código Penal, por no haber lugar a proseguirla a tenor de lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (encargado), abogado JUAN CARLOS
VILORIA GÓMEZ.
La Sala de Casación Penal,
en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal y del artículo 455 “eiusdem” y en aplicación de lo previsto en
el artículo 44 de la Constitución de la República, dictó un auto mediante el
cual remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para que, previa
notificación de las partes, se cumpliera con lo dispuesto en el mencionado
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Segunda del
Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, abogada ARGEN
RODRÍGUEZ DE YÁNEZ, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado.
La imputada ciudadana,
abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, fue emplazada para que diera contestación al
recurso de acuerdo con lo establecido el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal. No lo hizo y el expediente
fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del
año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia y el 10 de julio del mismo año fue designado ponente el Magistrado
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo
con los términos siguientes:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los
preceptos legales que se consideren violados.
También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el
motivo que hace procedente el recurso.
La impugnante interpone el
recurso de casación con apoyo en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal y 455 “eiusdem” y a tal efecto denuncia:
“El
Juzgador de Segunda Instancia al
momento de pronunciarse sobre la Culpabilidad o no que pudiera corresponderle a
YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, en la comisión de los delitos VILIPENDIO Y DIFAMACIÓN, que le imputó esta Representación Fiscal por
Vía de requerimiento a solicitud de los abogados JESÚS HORACIO ELORZA y MANUEL V. NAVAS, conforme al artículo 152
del Código Penal vigente, expresó lo siguiente: “ Las palabras o expresiones
mencionadas en el voto salvado no configuran los delitos de vilipendio y
difamación “
De
la trascripción anterior se observa que el juzgado de la segunda Instancia
Declara Terminada la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla
conforme al Artículo 206 ordinal 1° del desaparecido Código de Enjuiciamiento
Criminal, confirmando así la Decisión de Primera Instancia.
Ahora
bien, esta Representación Fiscal considera en el presente caso sí estamos ante
las figuras delictivas previstas y
sancionadas en los Artículos 149 y 444 del Código Penal, es decir,
VILIPENDIO Y DIFAMACIÓN, toda vez que
las expresiones formuladas por la ciudadana YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO en su
voto salvado con motivo del expediente 2934 que cursara ante el Juzgado
Superior CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO de esta Circunscripción
Judicial, en su condición de Juez Asociado contra los Jueces JESÚS HORACIO
ELORZA y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, integrantes del mismo Tribunal así lo
configuran, no compartiendo esta Representación Fiscal la Decisión tomada por
el Juez Superior Primero Penal (Temporal), Abogado RICARDO ANTONIO ROSALES,
cuando en la misma manifiesta que ‘las palabras o expresiones mencionadas en el
voto salvado de la Dra. YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO no configuran los delitos de
Vilipendio y Difamación”.
La Sala, al respecto,
observa:
Es evidente que el recurso de casación interpuesto por la
representante del Ministerio está manifiestamente infundado. Esto es así porque
en él no expresa cuál es el vicio en el que incurrió el juez de alzada y no
indica cuál o cuáles son los preceptos legales que resultaron violados; así
como tampoco indica cuál es el motivo que hace procedente el recurso de
casación por ella interpuesto. La impugnante sólo se limitó a expresar que no
compartía el criterio expuesto por el
sentenciador “a quo”, lo cual resulta insuficiente: para impugnar una
decisión judicial no basta con el elemento subjetivo de no estar de acuerdo con
la decisión dictada, sino que además y fundamentalmente se requiere de un
elemento objetivo, que consista en que a dicha sentencia se le atribuya la
existencia de un vicio legalmente establecido y que haga procedente su nulidad.
El escrito interpuesto por la funcionaria recurrente no cumple con las
exigencias legales establecidas en cuanto a la fundamentación del recurso de casación,
ya que presentó un recurso carente de basamento legal y ello trae como
consecuencia la desestimación de tal recurso por ser manifiestamente infundado.
Así se decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia revisó el fallo para cumplir con el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha
encontrado un vicio que hace procedente la casación de oficio de acuerdo con lo
establecido en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento criminal, aplicable
al presente caso por mandato del único aparte del ordinal 2º del artículo 510
del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello casa de oficio dicho fallo en los
términos siguientes:
El sentenciador de alzada al dictar el fallo impugnado incurre en el
vicio de inmotivación previsto en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia; tal vicio se
produjo porque no expresó con la debida claridad y precisión el por qué
consideró que los términos expuestos por la juez disidente en su voto salvado,
no configuraban los delitos imputados por el representante del fiscal.
En efecto, el tribunal “a quo” después de realizar un resumen de las
principales actuaciones del expediente procede a analizar el delito de
vilipendio y afirma que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 150 del
Código Penal y
expresa que tal delito es diferente a los delitos de “... ofensas a otras personas de alta jerarquía...” previstas en los
artículos 147, 148 y 149 “eiusdem”, las cuales en su criterio “... se ventilan mediante un procedimiento
diferente al vilipendio; ya que este último es contra cuerpos o
corporaciones”; y las expresiones emitidas por la otrora juez superior
asociada, en su voto salvado, fueron dirigidas específicamente contra los
abogados Jesús Horacio Elorza Garrido y Manuel Vicente Navas Pietri, no contra
el tribunal colegiado del cual ella formaba parte. Con base en ello, afirmó el
tribunal de alzada que la imputada ciudadana YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, no
cometió el delito de VILIPENDIO puesto que los hechos no encuadraban dentro de
las previsiones del artículo 150 del Código
Penal.
Seguidamente el sentenciador de la recurrida analiza el delito de
DIFAMACIÓN y afirma que la imputada abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, no le
imputó de manera expresa un hecho determinado a los jueces asociados Jesús
Horacio Elorza Garrido y Manuel Vicente Navas Pietri, por lo tanto la conducta
de la mencionada ciudadana no se podía encuadrar en el artículo 444 del Código Penal.
En criterio de esta Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida
resulta confusa e incongruente, porque en ella sólo se realizó un análisis
general de los delitos de vilipendio y difamación y se estableció, en forma
incorrecta, unas diferencias entre las distintas especies del delito de
vilipendio, sin analizar en particular los términos que se señalaban como
vilipendiosos y difamantes, lo cual era necesario para poder determinar si los
hechos imputados efectivamente configuraban esos delitos.
La determinación de la comisión de un delito implica un análisis
exhaustivo de los elementos que lo involucran, acción, sujetos, resultado,
consecuencias; ello es lo que la doctrina llama análisis de la “questio facti”
y de la “questio iuris” y con base en esos elementos es que el juez va a
realizar una labor de síntesis y de subsunción lógica, lo que constituye la
motivación del fallo. La falta de ese análisis vicia la sentencia impugnada de
inmotivación como ocurre en el presente caso, razón por la cual lo ajustado a
Derecho es declarar su nulidad. Así se decide.
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998 por el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial; según lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CASA DE OFICIO dicha sentencia en
interés de la ley por tener vicios de forma que conllevan su nulidad. Se ordena
remitir el expediente a la
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de JULIO del
año dos mil. Años 191º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ