MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el abogado JESÚS HORACIO ELORZA GARRIDO ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 28 de mayo de 1997, en la que afirmó que la abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO lo había difamado y vilipendiado en el texto del voto salvado presentado por dicha abogada, actuando como juez superior asociada, en la sentencia dictada el 15 de mayo de 1997 y de la cual el denunciante fue juez ponente.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a cargo del juez temporal RICARDO ANTONIO ROSALES, el 26 de agosto de 1998 dictó sentencia que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida  contra  la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, abogada y portadora de la cédula de identidad V-9.610.910, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y VILIPENDIO, previstos en los artículos 444 y 149 respectivamente, ambos del Código Penal, por no haber lugar a proseguirla a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (encargado), abogado JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ.

La Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 455 “eiusdem” y en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República, dictó un auto mediante el cual remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para que, previa notificación de las partes, se cumpliera con lo dispuesto en el mencionado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, abogada ARGEN RODRÍGUEZ DE YÁNEZ, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado.

La imputada ciudadana, abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, fue emplazada para que diera contestación al recurso de acuerdo con lo establecido el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 10 de julio del mismo año fue designado ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con los términos siguientes:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados.  También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

La impugnante interpone el recurso de casación con apoyo en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 “eiusdem” y a tal efecto denuncia:

“El Juzgador de Segunda Instancia  al momento de pronunciarse sobre la Culpabilidad o no que pudiera corresponderle a YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, en la comisión de los delitos  VILIPENDIO Y DIFAMACIÓN,  que le imputó esta Representación Fiscal por Vía de requerimiento a solicitud de los abogados JESÚS HORACIO ELORZA  y MANUEL V. NAVAS, conforme al artículo 152 del Código Penal vigente, expresó lo siguiente: “ Las palabras o expresiones mencionadas en el voto salvado no configuran los delitos de vilipendio y difamación “

 

De la trascripción anterior se observa que el juzgado de la segunda Instancia Declara Terminada la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla conforme al Artículo 206 ordinal 1° del desaparecido Código de Enjuiciamiento Criminal, confirmando así la Decisión de Primera Instancia.

Ahora bien, esta Representación Fiscal considera en el presente caso sí estamos ante las   figuras delictivas previstas y sancionadas en los Artículos 149 y 444 del Código Penal, es decir, VILIPENDIO   Y DIFAMACIÓN, toda vez que las expresiones formuladas por la ciudadana YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO en su voto salvado con motivo del expediente 2934 que cursara ante el Juzgado Superior CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juez Asociado contra los Jueces JESÚS HORACIO ELORZA y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, integrantes del mismo Tribunal así lo configuran, no compartiendo esta Representación Fiscal la Decisión tomada por el Juez Superior Primero Penal (Temporal), Abogado RICARDO ANTONIO ROSALES, cuando en la misma manifiesta que ‘las palabras o expresiones mencionadas en el voto salvado de la Dra. YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO no configuran los delitos de Vilipendio y Difamación”.

 

La Sala, al respecto, observa:

Es evidente que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio está manifiestamente infundado. Esto es así porque en él no expresa cuál es el vicio en el que incurrió el juez de alzada y no indica cuál o cuáles son los preceptos legales que resultaron violados; así como tampoco indica cuál es el motivo que hace procedente el recurso de casación por ella interpuesto. La impugnante sólo se limitó a expresar  que no  compartía el criterio expuesto por el  sentenciador “a quo”, lo cual resulta insuficiente: para impugnar una decisión judicial no basta con el elemento subjetivo de no estar de acuerdo con la decisión dictada, sino que además y fundamentalmente se requiere de un elemento objetivo, que consista en que a dicha sentencia se le atribuya la existencia de un vicio legalmente establecido y que haga procedente su nulidad.

El escrito interpuesto por la funcionaria recurrente no cumple con las exigencias legales establecidas en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, ya que presentó un recurso carente de basamento legal y ello trae como consecuencia la desestimación de tal recurso por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal Supremo de Justicia revisó el fallo para cumplir con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha encontrado un vicio que hace procedente la casación de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento criminal, aplicable al presente caso por mandato del único aparte del ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello casa de oficio dicho fallo en los términos siguientes:

El sentenciador de alzada al dictar el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación previsto en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia; tal vicio se produjo porque no expresó con la debida claridad y precisión el por qué consideró que los términos expuestos por la juez disidente en su voto salvado, no configuraban los delitos imputados por el representante del fiscal.

 

En efecto, el tribunal “a quo” después de realizar un resumen de las principales actuaciones del expediente procede a analizar el delito de vilipendio y afirma que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 150 del Código Penal y expresa que tal delito es diferente a los delitos de “... ofensas a otras personas de alta jerarquía...” previstas en los artículos 147, 148 y 149 “eiusdem”, las cuales en su criterio “... se ventilan mediante un procedimiento diferente al vilipendio; ya que este último es contra cuerpos o corporaciones”; y las expresiones emitidas por la otrora juez superior asociada, en su voto salvado, fueron dirigidas específicamente contra los abogados Jesús Horacio Elorza Garrido y Manuel Vicente Navas Pietri, no contra el tribunal colegiado del cual ella formaba parte. Con base en ello, afirmó el tribunal de alzada que la imputada ciudadana YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, no cometió el delito de VILIPENDIO puesto que los hechos no encuadraban dentro de las previsiones del artículo 150 del Código Penal.

 

Seguidamente el sentenciador de la recurrida analiza el delito de DIFAMACIÓN y afirma que la imputada abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO, no le imputó de manera expresa un hecho determinado a los jueces asociados Jesús Horacio Elorza Garrido y Manuel Vicente Navas Pietri, por lo tanto la conducta de la mencionada ciudadana no se podía encuadrar en el artículo 444 del Código Penal.

 

En criterio de esta Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida resulta confusa e incongruente, porque en ella sólo se realizó un análisis general de los delitos de vilipendio y difamación y se estableció, en forma incorrecta, unas diferencias entre las distintas especies del delito de vilipendio, sin analizar en particular los términos que se señalaban como vilipendiosos y difamantes, lo cual era necesario para poder determinar si los hechos imputados efectivamente configuraban esos delitos.

 

La determinación de la comisión de un delito implica un análisis exhaustivo de los elementos que lo involucran, acción, sujetos, resultado, consecuencias; ello es lo que la doctrina llama análisis de la “questio facti” y de la “questio iuris” y con base en esos elementos es que el juez va a realizar una labor de síntesis y de subsunción lógica, lo que constituye la motivación del fallo. La falta de ese análisis vicia la sentencia impugnada de inmotivación como ocurre en el presente caso, razón por la cual lo ajustado a Derecho es declarar su nulidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial; según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CASA DE OFICIO dicha sentencia en interés de la ley por tener vicios de forma que conllevan su nulidad. Se ordena remitir el expediente a la

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de  Justicia, en   Sala de Casación  Penal, en  Caracas, a  los VEINTIOCHO                días del mes de JULIO del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: C00-693

AAF/lp