MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA (ponente), REINALDO ROJAS REQUENA y WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en fecha 29 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mimo Circuito Judicial, que el 16 de noviembre de 2012, condenó al acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 15.483.208, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONARDO CUBILLAN VALERO.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada EILEEN MORÓN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.861, en su carácter de defensora privada del acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 29 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y por los cuales condenó al acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Ejecución de un Robo, son los siguientes:

 

“…en fecha 08 de febrero del año 2007 estando los ciudadanos José Leonardo Cubillan Valero, Darwin Liomar Méndez Molina y Frayer Villegas, en el porche de la casa ubicada en la Calle 20 entre 2 y 3ra avenida casa Nº 2-17 Municipio san Felipe Estado Yaracuy, cuando se apersona el ciudadano KLEIBER ALEXANDER PÉREZ portando un arma de fuego ordenándoles que entraran a la casa, pidiéndoles que se tiraran al piso ya en la sala sale de un cuarto el ciudadano Francisco Villegas hermano de Frayer a quien también lo apunta y le ordena que se tire al piso, cuando el ciudadano KLEIBER ALEXANDER PÉREZ se tropieza y se le cae el cargador de la pistola, momento en el cual el Oficial José Leonardo Cubillan Valero se abalanza contra el acusado, pero el mismo aun cuando no tenía el cargador dentro de la pistola, la accionó hiriendo mortalmente al Oficial José Leonardo Cubillan Valero, y posteriormente recoge el cargador, vuelve a cargar la pistola y amenaza nuevamente a las demás personas que se encontraban presentes, procediendo a extraer de uno de los seis bolsillo del pantalón del uniforme militar del Oficial José Cubillan el dinero que había cobrado en la agencia bancaria del Banco de Venezuela, para luego huir del lugar, falleciendo el Oficial del Ejercito José Leonardo Cubillan Valero debido a un Shock Hipovolémico por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada y otro de salida…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada EILEEN MORÓN FLORES, en su carácter de defensora privada del acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ, denunció la infracción de los artículos 157, 346, numeral 4, 432 y 448, eiusdem, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de emitir el fallo recurrido, se limitó a expresar, de manera general y abstracta, que la decisión dictada por el juzgador de la primera instancia, se ciñe estrictamente a las pautas o exigencias de motivación, pudiendo constatarse de donde emergió la convicción del juez. Según expresa el recurrente, la Corte de Apelaciones no efectuó un exhaustivo análisis detallado y pormenorizado, que permita concluir “sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, refleja –en su parte motiva- una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por el acusado, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia, al ser típicos, antijurídicos y culpables; sin ningún otro aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuente”. 

 

La impugnante, luego de emitir algunas consideraciones sobre la motivación de la sentencia y trascribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y de Casación Penal, expresó lo siguiente:

 

“…En el presente caso, esta Representación considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones efectivamente incurrió en Violación de la Ley por falta de Aplicación de los artículos 157, 346.4, 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido un fallo inmotivado, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto al resolver indebidamente la denuncia de apelación, donde se planteó la contradicción existente entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho.

En efecto, en el presente caso la Defensa planteó en la apelación la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado por parte del Tribunal de Juicio, la indebida valoración de las declaraciones testificales cuando las mismas habían resultado contradictorias. Así, esta Defensa planteó que los dichos por el testigos FREYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS Y FRANCISCO VILLEGAS CAPO, no guardaba relación con lo sostenido con la verdad de los hechos, por cuanto se contradicen cuando señalan las circunstancias de modo en que se efectuó el disparo contra el hoy occiso y la forma en cómo vio al victimario en el momento del hecho; por otra parte, uno de los dos testigos lo vio al momento del hecho y no supo identificarlo con sus características físicas en una rueda de reconocimiento de individuos.

Ahora bien, nada de ello fue reflejado en la decisión de la Alzada recurrida, quien solamente extrajo de la decisión de Juicio las partes de las declaraciones de los testigos que a su juicio no eran contradictorias, para erradamente concluir que no hubo la denunciada violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en su criterio, las pruebas fueron analizadas conforme al sistema de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por ello, al hacer un señalamiento sesgado de las declaraciones rendidas en juicio, obviando reparar las evidentes contradicciones existentes en esas deposiciones, concluyendo indebidamente en que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Juicio, la Alzada recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto que afecta la motivación de la sentencia y la vicia de nulidad.

(…)

Las anteriores aseveraciones cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta del debate oral, y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas. En tal sentido, queda inexorablemente evidenciado, que la Alzada emite la decisión hoy recurrida, sin haber advertido el vicio que en tal sentido fuera alegado mediante el oportuno recurso de apelación, produciendo una decisión carente de fundamentos.

Tal cuestionamiento, constituye en parte, el fundamento central del recurso de apelación presentado por la Defensa; el cual, al ser conocido por la Corte de Apelaciones, originó un fallo totalmente carente de fundamentos, en virtud de la evidente inexpresión de las razones de hecho y de derecho de manera determinante y detallada, en relación a la sustentación de la convicción del Órgano Jurisdiccional, que igualmente denota la decisión hoy recurrida; siendo avalado y por ende agravado, en consecuencia, el citado quebrantamiento legal; descendiéndose de ello, la consecuencia obligatoria de la nulidad del fallo objeto del presente recurso de casación…”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada EILEEN MORÓN FLORES, en su carácter de defensora privada del acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada EILEEN MORÓN FLORES, constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación en nombre del acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ, conforme se desprende del Acta de Notificación de Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia que el mismo nombró como su defensora a la nombrada profesional del Derecho, quien en esa misma oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 298 pieza 4)

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mimo Circuito Judicial, que el 16 de noviembre de 2012, condenó al acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 eiusdem, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 27 de enero de 2014 (folio 236 Pieza de Recurso de Apelación).

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

La única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundada, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

 

La recurrente alega la infracción de los artículos 157, 346, numeral 4, 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando que la recurrida se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia.

 

En primer lugar, observa la Sala que si bien la impugnante indica las disposiciones legales que considera infringidas, alegando el motivo de procedencia del recurso (falta de aplicación), la misma realiza una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:

 

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.” (Sentencia 413 del 27-11-2013).

 

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha expresado que:

 

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”. (Sentencia N° 138 del 1°-04-2009).

 

Con relación al modo cómo impugna la recurrida, la defensa alega que la Corte de Apelaciones se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia, que permita concluir “que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, refleja –en su parte motiva- una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por el acusado, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia, al ser típicos, antijurídicos y culpables; sin ningún otro aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuente”. 

 

Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido podría ser utilizada íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

 

En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

 

Por otra parte, la impugnante denunció que la Corte de Apelaciones emitió un fallo inmotivado “al haber incurrido en el vicio de falso supuesto al resolver indebidamente la denuncia de apelación, donde se planteó la contradicción existente entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho. En efecto, en el presente caso la Defensa planteó en la apelación la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado por parte del Tribunal de Juicio, la indebida valoración de las declaraciones testificales cuando las mismas habían resultado contradictorias. Así, esta Defensa planteó que los dichos por el testigos FREYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS Y FRANCISCO VILLEGAS CAPO, no guardaba relación con lo sostenido con la verdad de los hechos, por cuanto se contradicen cuando señalan las circunstancias de modo en que se efectuó el disparo contra el hoy occiso y la forma en cómo vio al victimario en el momento del hecho; por otra parte, uno de los dos testigos lo vio al momento del hecho y no supo identificarlo con sus características físicas en una rueda de reconocimiento de individuos…”.

 

Como se observa, la impugnante alega un vicio del Tribunal de Juicio, referido a la errónea valoración de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, el cual, que según expresa, fue planteado en la apelación, pero no resuelto por la Corte de Apelaciones, lo que a su juicio originó que dicha instancia judicial incurriera en el vicio de inmotivación denunciado.

 

Del planteamiento expuesto por la recurrente se infiere claramente que la pretensión de la misma es que la Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con “la contradicción existente entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho”.

 

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que el recurso extraordinario de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)” (Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013).

 

A lo expuesto cabe agregar que, la impugnante tampoco indicó en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera  procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado KLEIBER ALEXANDER PÉREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02)                             días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Paúl José Aponte Rueda  

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                                    La Magistrada

 

 

Yanina Karabin De Díaz                                     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/

Exp. Nº 2014-0027

La Magistrada  Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no firmó, por motivo justificado.