Magistrada Ponente Doctora  ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado  Lara,  condenó a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.385.643 y LEIVER JOSÉ ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.840.655, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hechos acreditados  por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

“ …El día 08 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 minutos de la tarde, encontrándose la víctima en su lugar de trabajo, ubicado en la carrera 17 con calle 53, en el local denominado ‘Super Power, C.A.’  se presentan los imputados Leonardo Ramón López y Leiber José Romero Leal, acompañados por una adolescente y simulando ser clientes en el referido  comercio, preguntando por el valor de las computadoras, en ese momento el acusado Leiber José Romero Leal, desenfunda un arma de fuego, diciéndole a la víctima ‘este es un atraco que se quedara quieto o si no le iba a dar un tiro’, pasando hacia la parte de adentro del mostrador Leonardo Ramón López, quien sacó de allí una computadora portátil y se la pasó a las adolescente que les hacia compañía, saliendo esta inmediatamente al vehículo que se encontraba estacionado en la parte de afuera, quedándose en el mismo, mientras que los acusados le pedían el dinero de la caja a la víctima; en ese momento funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara (…) fueron alertados  por una persona que se encontraba fuera del lugar, logrando la aprehensión flagrante de los acusados a quienes se les incautó un arma de fuego y la computadora portátil robada”.

 

            El 21 de marzo de 2012, el ciudadano Williams José Castro Freitez, defensor privado de los ciudadanos Leonardo Ramón López  y Leiver José Romero Leal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

            El 15 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados.

            El 11 de septiembre de 2012, el ciudadano abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Lara, actuando como defensor del ciudadano LEIVER JOSÉ ROMERO LEAL, interpuso recurso de casación.

            El 28 de septiembre de 2012, el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez, actuando como defensor del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, interpuso recurso de casación.

            El 23 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 31 de  octubre de 2012, se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

            En razón del beneficio de jubilación otorgado a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó a la Sala de Casación Penal, la Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, a quien le correspondió conocer la presente causa.

 

            El 30 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 142, declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEIVER JOSPE ROMERO LEAL.

            El 28 de mayo de 2013, se celebró la  correspondiente audiencia, con la presencia de las partes.

            El 25 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante Auto, deja constancia de lo siguiente:

“… El 28 de mayo de 2013, se realizó la audiencia pública en el juicio seguido al ciudadano coacusado LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En esa oportunidad la Sala Penal se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, en dicho acto no estuvo presente la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, por motivo justificado.

El proyecto de sentencia fue presentado para su discusión; sin embargo, no obtuvo los votos necesarios para su aprobación.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala de Casación Penal se encuentra impedida para dictar su fallo y por ello acuerda convocar a las partes a una nueva audiencia pública de acuerdo con los artículos 1° y 458 eiusdem, la cual fija para el jueves 11 de julio del año en curso a las once de la mañana. Notifíquese a las partes…”.

 

            El 2 de julio de 2013, la Magistrada Doctora YANINA KARABÍN DE DÍAZ, presentó un escrito de inhibición en el que se lee: “… he verificado que  el Recurso de Casación fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  en fecha ocho (08) de marzo de 2012, integrada por los Dres. RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES, FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ (Ponente) y mi persona como Presidenta de la referida Corte de Apelaciones…”.

            El 4 de julio de 2013 fue declarada CON LUGAR, la inhibición presentada por la Magistrada Doctora YANINA KARABIN DE DÍAZ.  Y el 9 del mismo mes y año se constituyó una Sala Accidental para conocer la presente causa, quedando conformada así: “... Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y las Magistrada Doctoras ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ (Ponente) y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO…”.

 

            El 24 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia pública  con la presencia de las partes, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no asistió por motivo justificado.

            El  1° de noviembre de 2013, se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

            PUNTO PREVIO

           

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal Accidental, aplicará el efecto extensivo en los recursos de casación interpuestos a aquellos ciudadanos acusados que no lo hayan propuesto, sin que en ningún caso los perjudique. Así se declara.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR  LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO RAMÓN LÓPEZ

 

El recurrente, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), denuncia el vicio de inmotivación de sentencia, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 157 y ordinal 4° del artículo  346 respectivamente), fundamentando su denuncia de la manera siguiente:

 

“…Honorables Magistrados (as) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera la Defensa Técnica Recurrente, que el fallo Confirmatorio proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15 de Agosto de 2012, JURÍDICAMENTE NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, en virtud de que se limitó a transcribir el Fallo Impugnado sin Exponer de manera precisa y con razones propias el porqué consideraba que el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, de fecha 23 de Febrero de 2012 se encontraba debidamente motivado…

 

 (…)

Ciudadanos Magistrados (as) de esta Honorable Sala de Casación Penal, de la anterior transcripción parcial realizada por la Alzada se denota, de que si bien es cierto se pronunció en forma EXIGUA sobre la no valoración de una prueba documental que fue admitida por la Sentenciadora el 9 de enero 2012, para ser incorporada para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, como es el acta N°3 de fecha 09 de noviembre de 2011, de su contenido o valoración por parte de la Alzada NO SE OBSERVA UNA RESPUESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA en el sentido de que no hace mención a cuál de los procesados o acusados fue la persona que presuntamente le realizaba llamadas telefónicas a la víctima para que no asistiera al Juicio Oral y Público y lo más triste es que la Alzada habla de fundados elementos de convicción en fase oral y pública a sabiendas o desconociendo de que en juicio se habla o se señala SOBRE MEDIOS DE PRUEBAS.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (RECURRIDA) al dar respuesta al motivo denunciado por el apelante en cuanto a la falta de motivación de las declaraciones rendidas por el testigo de nombre JOSE RICARDO RODRIGUEZ ROJAS (propietario del negocio “Súper Power C.A”) y la Víctima EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA en el debate de fecha 09 de enero de 2012 cursante a los folios 179 y 180 de la segunda pieza la Alzada simplemente expresó lo que a continuación se transcribe:

(…)

Es decir la Alzada no se pronunció alguna en forma clara, precisa y coherente sobre el planteamiento hecho por la Defensa Técnica Recurrente en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en el sentido de que los referidos ciudadanos no reconocieron en Sala de Juicio a los coacusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, como los presuntos autores o partícipes en el delito de robo agravado en perjuicio del establecimiento ´Súper Power C.A´, tanto es así lo afirmado por la Defensa Técnica Recurrente que la Sentenciadora en su infundada motivación de la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2012 hace mención expresa de que las víctimas no reconocieron en sala a los dos co-acusados de autos, aunado a que manifestaron en el juicio oral y público libres de apremio, coacción y sin amenazas de que ellos no vieron ningún tipo de arma de fuego, que no fueron amenazados y que la computadora portátil propiedad de uno de ellos no fue recuperada…

(…)

En efecto la Alzada no se pronunció de modo alguno en cuanto a la testimonial del ciudadano de nombre JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS en el sentido de que en su local no fue encontrada su computadora portátil que era del negocio y la víctima ÉDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA señaló en el juicio oral y público de que en el negocio ‘Super Power, C.A., no falto nada es decir, no se perdió  una computadora portátil que hace mención el ciudadano José Ricardo  Rodríguez Rojas…

(…)

Finalmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Alzada) no se pronunció de modo alguno en cuanto a que los Funcionarios Aprehensores Adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de policía del Estado Lara como son el distinguido LUIS RUIZ, Y LOS agentes JOSE SILVA, JOHANNY ORDUZ Y EURISBEL MARQUEZ, SIMPLEMENTE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ, LEIBER ROMERO LEAL Y UNA ADOLESCENTE cuya identidad se Omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A), mas no tuvieron conocimiento alguno del presunto robo en que fue objeto la víctima Edgar Antonio Rodríguez. Es decir, que la alzada confirmó el fallo condenatorio dictado por la sentenciadora con el solo dicho de los funcionarios actuantes o aprehensores.

(…)

En efecto, respecto a la segunda denuncia realizada por la Defensa Técnica Recurrente en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 (encabezamiento) y 364 numeral 4 ejusdem, la Alzada luego de señalar en qué consiste la motivación de una decisión o sentencia INCURRE EN EVIDENTE INMOTIVACIÓN DEL FALLO lo cual se pone de manifiesto cuando se refiere a una ciudadana de nombre RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS que no tiene nada que ver con los hechos planteados por la defensa técnica del recurrente en cuanto a los coacusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER ROMERO LEAL, ni menos a la aprehensión de la referida ciudadana el día anterior al de el procedimiento, cosa muy común por parte de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a cortar y pegar en sus infundadas e inmotivadas sentencias. Tampoco se pronunció la Alzada en cuanto a que el acusado LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL empuñó un arma de fuego y sometió a la víctima EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, expusieron durante el debate en fecha 09 de enero de 2012 por ante la sentenciadora que ellos no vieron ningún tipo de arma de fuego

(…)

En el presente caso, tal como se explicó anteriormente la Alzada si bien es cierto sólo respondió a un solo planteamiento hecho por la defensa Técnica recurrente en cuanto a la no valoración de una prueba documental, ello no es su suficiente y no satisface los requerimientos legales del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso…”.

 

             La Sala  para decidir, observa:

            La defensa de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIVER JOSÉ ROMERO LEAL, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y en la misma alegaron lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2012, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 364 NUMERAL 3ERO EIUSDEM, REFERENTES  A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACTREDITADOS

(…)

…Observa la defensa técnica recurrente que  la sentenciadora en los hechos que fueron acreditados (según ella) vagamente y ambiguamente lo señaló en 15 líneas, narrando casi por completo el acta policial  suscrita por los funcionarios aprehensores de la Brigada Motorizada de las fuerzas armadas policiales del estado Lara a sabiendas que dichos funcionarios policiales o actuantes simplemente tuvieron conocimiento de la aprehensión de mis defendidos, MAS NO TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ‘SUPER POWER, C.A.’ y lo grave e insólito que hizo la recurrida en su fallo condenatorio es que no le dio ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de mis defendidos,  una nueva  prueba que fue debidamente admitida por la sentenciadora en fecha 09 de enero de 2012, para ser incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,  como lo es el acta Nro. 03 de fecha 07 de noviembre de 2011 cursante al folio 176. Ahora bien dicha prueba  fue  debidamente incorporada para su lectura el 23 de enero de2012, en presencia de las partes, la cual no hizo ninguna objeción.

En este sentido, la apertura del juicio oral y público se realizó el 03 de agosto de 2011, en donde la sentenciadora admitió la acusación fiscal así como sus medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía novena del ministerio público (…) Igualmente admitió las testimoniales de los funcionarios actuantes  … los testimonios  de las víctimas…testimonios de los expertos (sic) Rafael Pernalete quien peritó el arma de fuego aun cuando la representación  fiscal no acusó a mis defendidos por el delito de arma de fuego, la testimonial de la experta María Marín quien peritó la computadora y la del experto Harrol Zambrano quien peritó el vehículo. Como prueba documental ofrecida por la representación fiscal fue admitida y valorada la experticia de reconocimiento legal practicada  al arma de fuego, la experticia a la computadora portátil y la experticia al vehículo que por cierto nunca se supo durante el debate a quien pertenecía dicho vehículo Ford  Fiesta…

(…)

…En el presente caso la juez de juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal no realizó su labor obligatoria de valorar todos los medios de pruebas  ofrecidos por la representación fiscal  en su libelo acusatorio  tal como lo establece en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hubiese realizado una hilvanación de cada una de las pruebas controvertidas en el debate, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA tomando en cuenta los dichos realizados por las víctimas del debate…”.

           

“SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2012, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 (ENCABEZAMIENTO)  Y 364 (NUMERAL 4) EIUSDEM, REFERENTE A QUE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTOS FUNDADOS Y A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

(…)

Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, comienza la recurrida en su fundamentos de hecho y de derecho a transcribir  la consagración legal de la definición del delito de robo agravado… luego prosigue  a enumerar la presunta conducta objetiva que desplegaron mis defendidos… acompañados de una adolescente… luego de seguidas la sentenciadora transcribe íntegramente las testimoniales de los funcionarios actuantes de la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del estado Lara. Luego las adminicula con las testimoniales de las víctimas José Ricardo Rodríguez Rojas y Eduard Antonio Rodríguez Medina y por último adminicula dichas testimoniales con las experticias de reconocimiento técnico y avalúo real de la computadora portátil, aún cuando una de las víctimas de nombre José Ricardo Rodríguez Rojas manifestó en el juicio que la computadora no fue recuperada, con la experticia de reconocimiento técnico y diseño del arma de fuego que por cierto la representación fiscal (09) no acusó por el delito de porte ilícito de arma de fuego al co acusado Leiber Romero, es decir, condenan a mis defendidos por el delito de robo agravado sin la Ford Fiesta de color verde, que por cierto nunca se demostró a quien pertenecía y por último la conducta  subjetiva representada por la voluntad de los acusados ingresando al local ‘Super Power, C.A.’.

(…)

…No entiende la defensa técnica recurrente de dónde saca la recurrida ese argumento infundado tanto en los hechos que estimó acreditados, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, que el co acusado Leiber José Romero Leal empuñó una rama de fuego y sometió al ciudadano Eduard Rodríguez manifestándole que era un atraco, que se quedara quieto o si no le daba un tiro. Ahora bien, si nos vamos a la declaración de los ciudadanos Eduard Antonio Rodríguez Medina y José Ricardo Rodríguez Rojas durante su exposición en el debate, y en base al principio de la inmediación, ambas víctimas manifestaron todo lo contrario a lo que señala la recurrida en los hechos que estimó acreditados así como en sus fundamentos de hecho y de derecho en el sentido  que ambas víctimas coincidieron de que ellos no vieron a los sujetos con arma de fuego y menos aún apuntándoles a la cabeza, que en el establecimiento estaban dos clientes, y que ellos no fueron amenazados, que no recuerdan las características de los sujetos, que ellos no estaban dentro del local y que se enteraron que la policía agarró a 3 personas por comentarios de la gente y si nos vamos a lo que señaló la  víctima José Ricardo Rodríguez que por cierto es un testigo referencial ya que no estaba dentro del local …manifestó por ante la sentenciadora que la computadora portátil de su negocio no fue recuperada , que él no vió arma de fuego y que Eduard le había dicho a él que no vio arma de fuego alguna, que no vio a las personas, que no recuerda  las características de las persona ni el color de piel, que no recuerda las características de la mujer y que jamás habían sido amenazados.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el tribunal de juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara condenó a mis defendidos con el ´solo dicho de los funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada del estado Lara, no obstante, todo fueron contestes en sus deposiciones a preguntas de la defensa técnica que ellos no presenciaron robo agravado en perjuicio del establecimiento ‘Super Power, C.A.’ sino que ellos tuvieron conocimiento simplemente de la aprehensión de mis defendidos, todo lo cual resulta suficiente para inculpar o condenar a mis defendidos, pues el dicho de los funcionarios  sólo constituye un indicio de culpabilidad y no hace plena prueba…”.

 

La Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolvió el recurso de apelación interpuesto y al respecto señaló:

“… Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal …

Respecto a esta primera denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación … toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Juez a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate … realizó la apreciación y valoración de todas las pruebas que fueron ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el testimonio de la experta María Marín y del experto Harrol Zambrano, así como la del Sargento Primero Hernández Villarreal Francisco, lo cual se hizo con la anuencia de las partes…

… Es evidente que la Juez a quo, aprecia la declaración de  estos funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, Leonardo Ramón López y Leiber José Romero Leal, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste  y sin conjeturas, estableciendo con ello, el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados… verificando esta Corte que la juez a quo al apreciar las testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguido Luis Ruiz, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente  Eurisbel Márquez, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así pues de la valoración que hace la quo de la declaración de los funcionarios, se observa que la jueza, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a las declaraciones contestes y sin conjeturas, verificando esta Corte que la jueza a quo al apreciar el testimonial de estos funcionarios policiales adminiculadas con el testimonio del ciudadano José Ricardo Rodríguez Rojas, quien estaba fuera del local, con el testimonio del ciudadano Édgar Antonio Rodríguez Rojas Medina, quien estaba en el interior del local al momento que ocurrieron los hechos, las cuales fueron adminiculadas igualmente con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09/06/2011, realizada por la experta María Marín, con la Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-N° 142-2011 de fecha 13-06-2011 suscrita por los expertos Harrol Zambrano y sargento Primero Hernández Villarreal Francisco, la misma,  observó las reglas  de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento  no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, y con relación a que la jueza de la recurrida no dio ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de los defendidos del recurrente, respecto a una nueva prueba que fue debidamente admitida por la sentenciadora en fecha 09 de enero de 2012, para ser incorporada para su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el Acta N° 03 de fecha 07 de noviembre de 2011, cursante al folio 176, observa  esta Alzada que la prueba documental en cuestión refiere a las llamadas telefónicas realizadas  por el procesado de autos, en la cual amenazaba a la víctima de que no asistiera al juicio, indicando que  manifestara que no ocurrió nada, observando esta Corte de Apelaciones que dicha documental no influye de manera relevante para dictar sentencia condenatoria, por cuanto con ella no se estaría exculpando a los procesados por el delito que les fue acusado, dado que si bien, existen fundados elementos de convicción las cuales fueron debidamente concatenados y adminiculados en el contradictorio, que demostraron fehacientemente la culpabilidad de los acusados ya antes mencionados …”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala de casación Penal Accidental, luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez, actuando como defensor del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ,  y atribuido a la Corte de Apelaciones en la resolución del  recurso de apelación interpuesto,  precisó que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues con el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones se evidencia que efectivamente analizó y se pronunció sobre lo alegado por el recurrente en el recurso de apelación.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolvió las denuncias interpuestas en el recurso de apelación planteado, analizando todas las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó que los testimonios de los expertos María Marín y Harrol Zambrano, así como la del Sargento Primero Hernández Villarreal Francisco,  se incorporaron al juicio previa anuencia de las partes.

 

También señaló que se tomó en cuenta  la declaración de  los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, Leonardo Ramón López y Leiver José Romero Leal, y que se le dio  valor probatorio por ser sus declaraciones contestes y sin conjeturas, y que además  a través de éstas se logró determinar el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados.

La Corte de Apelaciones concatenó los testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguido Luis Ruiz, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente  Eurisbel Márquez y expresó que  se apreció el testimonio de estos funcionarios y que los mismos fueron adminiculados con el testimonio del ciudadano José Ricardo Rodríguez Rojas (señalando que este último se encontraba fuera del local) y con el testimonio del ciudadano Édgar Antonio Rodríguez Rojas Medina, (quien se encontraba en el interior del local al momento que ocurrieron los hechos) y que tales declaraciones  fueron adminiculadas con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09/06/2011, realizada por la experta María Marín, y con la Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-N° 142-2011 de fecha 13-06-2011, suscrita por los expertos Harrol Zambrano y sargento Primero Hernández Villarreal Francisco.

Por último, respecto a una nueva prueba que fue debidamente admitida por la sentenciadora en fecha 09 de enero de 2012, para ser incorporada para su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el Acta N° 03 de fecha 07 de noviembre de 2011, cursante al folio 176, referida  a las llamadas telefónicas realizadas  por el procesado de autos, en la cual amenazaba a la víctima de que no asistiera al juicio, indicando que  manifestara que no ocurrió nada,  la Corte de Apelaciones expresó que dicha documental no influía de manera relevante para dictar sentencia condenatoria, ya que  existían fundados elementos de convicción las cuales fueron debidamente concatenados y adminiculados en el contradictorio, que demostraron fehacientemente la culpabilidad de los acusados.

 

En conclusión,  en la sentencia recurrida, se observa que el Juez realizó un análisis pormenorizado del caso, que concluyó en un resumen de las actuaciones que llevaron al Juez a quo a condenar a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ  y LEIVER JOSÉ ROMERO LEAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; afirmando que se observaron las reglas de la lógica y la experiencia, sin evidencia de ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar a las partes que la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado LEONARDO RAMÓN LÓPEZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez, actuando como defensor del ciudadano LEONARDO RAMÓN LÓPEZ.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ______________ (    ) días del mes de __________de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

                                                      

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EJG/

Exp N° AA30-P-2012-000346