Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 12310, de fecha 16 de julio de 2014, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite comunicaciones N° 679 y 683, ambas de fecha 16 de julio de 2013, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España, informando sobre investigación identificada “Diligencias Previas 36/2013-P”, seguida contra el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.490.699, ante el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, el cual dictó orden de detención internacional, contra el referido ciudadano, por los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS.

El 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

El 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 408, acordó NOTIFICAR al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de febrero de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 3442, de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, presentada por el Reino de España, así como, documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición

El 27 de marzo de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente WP01-P-2014-001926, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.490.699, requerido por el Reino de España, según consta de la Nota Verbal N° 60, de fecha 7 de febrero de 2014, mediante el cual solicita formalmente la extradición del mencionado ciudadano, en virtud de pesar en su contra orden de detención internacional, por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid - España, por los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS

El 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2014, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de febrero de 2014, la Embajada del Reino de España, mediante Nota Verbal Nº 60, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la extradición del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en los términos siguientes:

“(…) La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de D. David Habib HANNAOUI BABIK, por el presunto delito de b[l]anqueo de capitales y tráfico de drogas, al amparo del vigente tratado de extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989. Se acompaña la documentación extradicional correspondiente (…)” (Resaltado propio).

A la anterior solicitud fue anexada la documentación judicial que soporta dicha pretensión, de la cual se desprende la práctica, entre otras, de las actuaciones procesales siguientes:

            1.- El 12 de julio de 2013, el Juzgado Central de Instrucción Número 5, Audiencia Nacional de Madrid - España, dictó auto en la investigación D. Previas 36/13 P, mediante el cual dispuso lo siguiente:

“(…) HECHOS

ÚNICO.- En este Juzgado se siguen Diligencias Previas 36/13, en el marco de las cuales el Grupo de Blanqueo de Capitales perteneciente a la Guardia Civil se interesó en oficio 310/13, se libre Orden Internacional de Detención, dirigida a las autoridades judiciales de Venezuela, respecto a DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, persona con nacionalidad venezolana (cédula identidad V6490699), de origen libanés.

Los hechos que se le imputan son el tratarse del jefe de una organización dedicada a blanquear grandes cantidades de dinero en metálico procedentes del tráfico de drogas entre diciembre de 2012 y mayo de 2013. A raíz de las escuchas telefónicas, autorizadas judicialmente, se comprueba que la organización tiene 3 niveles: la dirección en Sudamérica (DAVID HABIB HANAOUI), la dirección en España subordinada a la anterior (JEAN CARLO GALLIPOLI) y los miembros que se dedican a hacer las recaudaciones del dinero para enviar posteriormente a Sudamérica (denominados RECOLECTORES); así mismo, en relación con la organización hay una serie de personas, que dadas las conexiones permanentes con los anteriores también podrían formar parte de la organización y que entregan el dinero en las distintas ciudades de España (en concreto, en Valencia, 1 millón de euros); y realizando la organización también recaudaciones de dinero en Europa (Portugal, Italia, Grecia y Holanda).

Materializada la recogida y transmitidas las novedades habidas en la ejecución, de los ‘recolectores’ a JEAN CARLO y éste posteriormente a DAVID; procedían a retornar o bien a España, lugar donde residen prácticamente todos o bien a Portugal, lugar donde reside CARLOS LAUTAURO (uno de esos Recolectores), usualmente vía aérea, utilizando para ello maletas con dobles fondos. Igualmente y cuando los retornos se realizan desde España, han venido utilizando vehículos a los que se les ha practicado ‘dobles fondos’.

Se tiene convencimiento por los investigadores de que introducen el dinero en el sistema bancario español y portugués, a través de ingresos en efectivo, en cuentas corrientes muy diversas, en unas ocasiones en las suyas propias (para posteriormente transferirlo) y en otras en cuentas corrientes de personas físicas, simulando en todas ellas una actividad comercial. Del proceso a realizar se daba comunicación a DAVID HANAOUI, remitiéndose (según se desprende de las numerosas comunicaciones telefónicas), correos electrónicos con la información bancaria, tales como resguardos bancarios (a los que denomina ‘bauches’).

Se han podido concretar y determinar las fechas, numerosos lugares de recogida, quien recoge y que cantidades han sido objeto de entrega, teniéndose pleno convencimiento de que faltan muchas más recogidas que no han sido contabilizadas, por haberse encomendado por otros medios (emails, whatsapp, etc...). Se tiene constancia o conocimiento de que a través de dicho procedimiento, la organización ha retirado más de 8 millones de euros en efectivo de diversos países de la Unión Europea.

Destaca el rol directivo que DAVID HANAOUI tiene en las conversaciones en las que autoriza, dirige, facilita las claves en la retirada de la cantidad de 1.000.000 de euros en la localidad de Valencia el pasado mes de febrero, ejecutada por JEAN CARLO GALLIPOLI y por MAURICIO GEOVANNY SOLIS; igualmente destaca como éste (DAVID) asume la pérdida del dinero y contrae la deuda con la Organización, tras ser aprehendida dicha cantidad por efectivos policiales.

Igualmente y significativo es el hecho de cómo DAVID HANAOUI indica que la aprehensión ha sido fruto de la comunicación por parte de algún ‘infiltrado’, en este caso sospecha de MAURICIO GEOVANNY SOLIS PICO, indicando a JEAN CARLO que hay que prescindir de él, deduciéndose que incluso planifican su asesinato.

Por todo lo expuesto se solicita se libre Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las Autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de que se proceda a la detención (arresto) de la persona filiada como David Habib HANNAOUI BABIK (cédula identidad venezolana V6490699), como supuesto autor de un delito de Organización Criminal y blanqueo de capitales, así como practiquen entradas y registros en los domicilios del mismo, tanto en el domicilio familiar como en el de las empresas que éste administra o dirija en Venezuela, a efectos de proceder a la intervención de material y equipos informáticos, libros, documentos de interés, etc, con las salvaguardas legales oportunas, facilitando a esta unidad copia de los mismos, para su posterior estudio y análisis.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 13, 784 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como lo establecido el artículo 193 de la LECrim,  en relación con los artículos 276 y ss., de la LOPJ, procede acordar el libramiento de la correspondiente Comisión Rogatoria Internacional para la práctica de las diligencias que se dirán.

SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto y al encontrarnos ante un presunto delito cuya duración máxima excede de 12 meses (blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido por una organización de los artículos 301 y 302 del Código Penal), procede conforme interesa el Ministerio Fiscal y al amparo de los artículos 24 del Tratado de Extradición entre España y Venezuela de 04.01.1989 y el artículo 6.8 de la Convención de Naciones Unidas de 20.12.1988, siendo competente este Juzgado para librarla acordando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503, 505, 539 y concordantes de la LECrim, su busca, captura e ingreso en prisión, librando al efecto las correspondientes órdenes internacionales de detención.

TERCERO.- Atendidos los artículos 18.2° de la Constitución Española, y artículos 545, 546, 550 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para poder hacerse la entrada y/o registro en un domicilio o lugar cerrado, es necesario, salvo en caso de flagrante delito, que medie consentimiento de su titular o resolución judicial.

En el supuesto de resolución judicial, compete al Juez o Tribunal que conozca de la causa, o que se encuentre en funciones de guardia, autorizar dicha entrada y/o registro; para ordenarla se precisa la existencia de indicios o sospechas fundadas de encontrarse allí objetos, instrumentos, efectos o documentos relacionados con el delito y que pudieran servir para su descubrimiento o comprobación, o, en su caso, la persona o personas que guarden relación con el presunto delito que justifica la entrada y/o registro.

En atención a los motivos expresados en la solicitud de la unidad actuante de entrada -no apreciándose razón válida o racional que los deslegitime-, en combinación con el conjunto de datos que obran en la investigación existente seguida en este Juzgado Central, por hechos que revelan en forma indiciaria la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en los artículos 301 y 302 y de tráfico de drogas, de los artículos 368, 369 bis y 370, todos ellos del Código Penal, sin perjuicio de ulterior calificación, en el que se desprende la participación y responsabilidad del investigado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK en el sentido previamente concretado en los Hechos de la presente resolución, todo lo cual permite inferir que con la diligencia interesada puedan ser hallados los objetivos pretendidos por la Unidad policial consistentes en material y equipos informáticos, libros, documentos de interés, etc, con las salvaguardas legales oportunas, facilitando a los investigadores copia de los mismos, diligencia que se estima proporcional a la vista de la gravedad de los hechos investigados, así como idónea para la investigación de los hechos objeto de las actuaciones y la concreción de la participación de las personas investigadas.

Se infiere así que dicha actividad investigada presuntamente delictiva puede calificarse de grave, tanto en atención a la elevada penalidad de la conducta desarrollada, como desde el punto de vista de la trascendencia social de las mismas, todo lo cual viene a justificar la proporcionalidad de la medida. Por otra parte, en cuanto a la necesidad e idoneidad de la misma, según queda recogido en el oficio policial antecedente, resulta patente que los hechos que hasta el momento han sido expuestos requieren para su total esclarecimiento la práctica de otras diligencias y gestiones distintas de las que hasta el presente estadio se han podido verificar.

Entendiendo este instructor, por todo lo expuesto, que la medida restrictiva acordada se encuentra justificada ante el tipo de delincuencia investigada (tanto por resultar esta medida complementaria a otras, como por devenir imprescindible o necesaria, al no considerarse eficaz, por sí sola, otra medida o actuación menos lesiva de derechos o libertades de los ciudadanos), habida cuenta en todo caso de la especial legislación vigente en Venezuela para la práctica de tales restrictivas diligencias que se solicitan por la Unidad investigadora como necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos investigados.

Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

DISPONGO

1) Se acuerda la busca, detención e ingreso en prisión de DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, por los presuntos delitos de blanqueo de capitales y tráfico de drogas, para lo cual líbrese la correspondiente orden europea e internacional de dentición (sic) expidiéndose las requisitorias oportunas.

2) Librar Comisión Rogatoria Internacional a las Autoridades Judiciales de VENEZUELA para la práctica de las siguientes diligencias:

- Practicar entradas y registros en los domicilios de DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, tanto familiar como de las empresas que éste administre en Venezuela, a efectos de proceder a la intervención de material y equipos informáticos, libros, documentos de interés, etc.

- Facilitar a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil copia de los mismos, para su posterior estudio y análisis por especialistas de dicha Unidad (…)” (Resaltado y subrayado propio).

2.- El 13 de enero de 2014, el Juzgado Central de Instrucción Número 5, Audiencia Nacional de Madrid - España, dictó auto en la investigación D. Previas 36/13 P, mediante el cual dispuso lo siguiente:

“(…) HAGO SABER Y PARTICIPO: Que en este Juzgado se instruyen D. Previas 6/13, en el que se encuentra imputado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, de nacionalidad venezolana y de origen libanés con cédula de identidad V6490699, nacido en La Guaira, el 15.06.66, se ha dictado en esta fecha auto, a petición del Ministerio Fiscal, en el que se PROPONE AL GOBIERNO DE ESPAÑA para que inste la extradición del referido imputado en base a:

FUNDAMENTOS DE DICHA PETICIÓN:

1.- La petición se hace por el Fiscal de la Audiencia Nacional (art. 824 de la L.E.Crim.)

2.- Se ha dictado contra DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, auto de prisión, con fecha 12 de julio de 2013, por delito de blanqueo de capitales del artículo 301 y 302 y de tráfico de drogas de los artículos 368, 369 bis y 370, todos ellos del Código Penal, de conformidad con los art. 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas, el 4 de enero de 1989 y publicado en el BOE num.294/1990, de 8 de diciembre.

3.- La persona reclamada DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, es de nacionalidad venezolana, no encontrándose a disposición judicial en el momento de dictar auto de prisión contra el mismo (conforme al art. 827 de la LECrim) (…)

Por todo lo expuesto se cursa la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de DAVID HABIB HANNAOUI BABIK a esa Autoridad por conducto de los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Asuntos Exteriores (…)” (Resaltado y subrayado propio).

Posteriormente, el 15 de mayo de 2014, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante la Sala de Casación Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

 “(…) el Ministerio Público observa que el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, es venezolano por nacimiento, por cuanto nació el 15 de junio de 1966, en la ciudad de La Guaira, actual estado Vargas, lo cual significa que (…) no puede concederse su extradición, no obstante puede ser juzgado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciera pena por la Ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como amparo e impunidad de los hechos ilícitos cometido por éstos en territorio extranjero.

A este respecto, es preciso destacar entonces, que si bien no procede la extradición por tal motivo, actualmente el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adelanta proceso en contra del mencionado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK (MP-236774-2013) por hechos que guardan estrecha relación con los aquí tratados, siendo que mediante pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, celebrada el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, se admitió la acusación presentada por el referido representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Actualmente se está celebrando el juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Juicio de esa jurisdicción, el cual se inició el 11 de febrero de 2014 (WP01-P-2013-1321), encontrándose detenido dicho ciudadano desde el 18 de julio de 2013, en virtud de medida privativa de libertad (…)

En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva, solicitada en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, por ser venezolano por nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, en virtud de la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES y TRÁFICO DE DROGAS, a quien además, se le sigue juicio en el territorio de la República, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, proceso a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con medida privativa de libertad, desde el 18 de julio de 2013.

En consecuencia, a criterio del Ministerio Público, la presente extradición pasiva deviene en improcedente por razones de nacionalidad y así solicito sea declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a las autoridades venezolanas administrar justicia en este caso por los hechos punibles presuntamente perpetrados en el país requirente, motivo por el cual debe asumirse el compromiso con el gobierno extranjero solicitante si así lo pide, de proceder al enjuiciamiento de DAVID HABIB HANNAOUI BABIK previa remisión de toda la documentación respectiva, de conformidad con lo pautado en el citado artículo 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Tratado de Extradición entre Venezuela y el Reino de España (…)” (Resaltado propio).

Igualmente, en la Audiencia Oral, fue consignado escrito por el ciudadano abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal, en su condición de defensor del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) en cuanto al principio relativo a la acción penal ya en nuestro país se le sigue enjuiciamiento al solicitado en extradición por ante el Tribunal Sexto (6°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa N° de expediente WP01-P-2013-1321, por lo que se hace de vital importancia señalar en esta audiencia el contenido del artículo 49 de nuestra carta magna que contempla el principio del ‘NON BIS IDEM’, o la prohibición de nuevo juzgamiento (…) ciertamente en el presente caso se encuentra una causa en el desarrollo del juicio oral y público lo que ineludiblemente desencadenará en una sentencia a favor o en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNOUI BABIK y será el momento en que se produzca la cosa juzgada, pero no puede la defensa permitir se inicie una nueva persecución cuando es de nuestro conocimiento el juicio que se desarrolla por ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa N° de expediente WP01-P-2013-1321 (…)

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia PRIMERO: La no procedencia de la extradición por mandato de acuerdo bilateral, Constitución y Código Penal venezolano. SEGUNDO: No sea acordado el juzgamiento en Venezuela por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos (…)” (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.490.699, presentada por el Gobierno del Reino de España, mediante Nota Verbal N° 60, de fecha 7 de febrero de 2014.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),  en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, de nacionalidad venezolana, de acuerdo a solicitud formal de extradición, mediante nota verbal N° 60, del 7 de febrero de 2014, por la Embajada del Reino de España, en virtud que contra del mencionado ciudadano existe orden de detención, dispuesta por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de Audiencia Nacional, Madrid – España, de fecha 12 de julio de 2013, por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos 301 y  302  del  Código  Penal  Español  y  de  TRÁFICO DE DROGAS, establecido en los artículos 368, 369 bis y 370, de la referida ley penal.

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que:

El 15 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala, oficio N° RIIE-1-0501-5610, suscrito por el ciudadano Jorge C. Cárdenas E., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual informa a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 706 EXPEDIENTE: N° AA30-P-0000352, de fecha 04-10-2013 y recibida en esta Dirección el 10-10-2013, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890, de fecha 17 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

DAVID HABIB HANNAOUI BABIK

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.490.699

NOMBRE DE LOS PADRES: HANNAOUI GEORGES Y BABIK AIZA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA GUAIRA MUNICIPIO LA GUAIRA DEPARTAMENTO VARGAS DISTRITO FEDERAL EL 15-06-1966

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1882 DEL AÑO 1967. EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA LA GUAIRA EL 13-01-1975.// (…)” (Subrayado y resaltado propio).

Como se puede apreciar, de la transcripción de los datos filiatorios se concluye que, el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, es de nacionalidad venezolana, nacido el 15 de junio de 1966, en la Guaira, estado Vargas, de la República Bolivariana de Venezuela.

En la legislación venezolana, dentro del procedimiento de extradición, se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes:

“(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por otra parte, el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8, consagra de manera expresa que:

“(…) 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15 (…)”

De acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal, deja claramente establecido que en la legislación venezolana y en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

En consecuencia, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno del Reino de España, recae sobre el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, quien es venezolano por nacimiento, tal como se demostró anteriormente.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. Así se decide.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, está siendo requerido por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de Audiencia Nacional, Madrid – España, en virtud de pesar en su contra orden de detención por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal Español y de TRÁFICO DE DROGAS, establecido en los artículos 368, 369 bis y 370, de la referida ley penal, en base a los hechos siguientes:

“(…) HECHOS

ÚNICO.- En este Juzgado se siguen Diligencias Previas 36/13, en el marco de las cuales el Grupo de Blanqueo de Capitales perteneciente a la Guardia Civil se interesó en oficio 310/13, se libre Orden Internacional de Detención, dirigida a las autoridades judiciales de Venezuela, respecto a DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, persona con nacionalidad venezolana (cédula identidad V6490699), de origen libanés.

Los hechos que se le imputan son el tratarse del jefe de una organización dedicada a blanquear grandes cantidades de dinero en metálico procedentes del tráfico de drogas entre diciembre de 2012 y mayo de 2013. A raíz de las escuchas telefónicas, autorizadas judicialmente, se comprueba que la organización tiene 3 niveles: la dirección en Sudamérica (DAVID HABIB HANAOUI), la dirección en España subordinada a la anterior (JEAN CARLO GALLIPOLI) y los miembros que se dedican a hacer las recaudaciones del dinero para enviar posteriormente a Sudamérica (denominados RECOLECTORES); así mismo, en relación con la organización hay una serie de personas, que dadas las conexiones permanentes con los anteriores también podrían formar parte de la organización y que entregan el dinero en las distintas ciudades de España (en concreto, en Valencia, 1 millón de euros); y realizando la organización también recaudaciones de dinero en Europa (Portugal, Italia, Grecia y Holanda).

Materializada la recogida y transmitidas las novedades habidas en la ejecución, de los ‘recolectores’ a JEAN CARLO y éste posteriormente a DAVID; procedían a retornar o bien a España, lugar donde residen prácticamente todos o bien a Portugal, lugar donde reside CARLOS LAUTAURO (uno de esos Recolectores), usualmente vía aérea, utilizando para ello maletas con dobles fondos. Igualmente y cuando los retornos se realizan desde España, han venido utilizando vehículos a los que se les ha practicado ‘dobles fondos’.

Se tiene convencimiento por los investigadores de que introducen el dinero en el sistema bancario español y portugués, a través de ingresos en efectivo, en cuentas corrientes muy diversas, en unas ocasiones en las suyas propias (para posteriormente transferirlo) y en otras en cuentas corrientes de personas físicas, simulando en todas ellas una actividad comercial. Del proceso a realizar se daba comunicación a DAVID HANAOUI, remitiéndose (según se desprende de las numerosas comunicaciones telefónicas), correos electrónicos con la información bancaria, tales como resguardos bancarios (a los que denomina ‘bauches’).

Se han podido concretar y determinar las fechas, numerosos lugares de recogida, quien recoge y que cantidades han sido objeto de entrega, teniéndose pleno convencimiento de que faltan muchas más recogidas que no han sido contabilizadas, por haberse encomendado por otros medios (emails, whatsapp, etc...). Se tiene constancia o conocimiento de que a través de dicho procedimiento, la organización ha retirado más de 8 millones de euros en efectivo de diversos países de la Unión Europea.

Destaca el rol directivo que DAVID HANAOUI tiene en las conversaciones en las que autoriza, dirige, facilita las claves en la retirada de la cantidad de 1.000.000 de euros en la localidad de Valencia el pasado mes de febrero, ejecutada por JEAN CARLO GALLIPOLI y por MAURICIO GEOVANNY SOLIS; igualmente destaca como éste (DAVID) asume la pérdida del dinero y contrae la deuda con la Organización, tras ser aprehendida dicha cantidad por efectivos policiales.

Igualmente y significativo es el hecho de cómo DAVID HANAOUI indica que la aprehensión ha sido fruto de la comunicación por parte de algún ‘infiltrado’, en este caso sospecha de MAURICIO GEOVANNY SOLIS PICO, indicando a JEAN CARLO que hay que prescindir de él, deduciéndose que incluso planifican su asesinato (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 10 de junio de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía fax, oficio N° 1156-2014, de fecha 9 de junio de 2014, expedido por la ciudadana juez Yalitza Domínguez Romagosa, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual deja constancia expresa que el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, está siendo enjuiciado en la República Bolivariana de Venezuela, ante dicho Tribunal, a su cargo, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo los hechos objeto del referido juicio, los siguientes:

“(...) el Ministerio Público tuvo conocimiento de hechos de presunto carácter irregular, en virtud de la comunicación signada bajo el N° 266-2013, de fecha 14 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, donde se remite a su vez la comunicación signada bajo el N° 0183 de fecha 13 de julio de 2013, por el agregado de Defensa y Policial en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar y en la cual se observa de acuerdo a su contenido de la presunta existencia de una organización dedicada a la Legitimación de Capitales con nexos en el país, específicamente en el estado Vargas, haciendo referencia a un sujeto venezolano de nombre DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, quien a su vez se encuentra relacionado con un sujeto venezolano detenido en España de nombre JEAN CARLOS GALLIPOLI. Organización esta que presuntamente opera desde el estado Vargas, Venezuela, desde las siguientes direcciones: Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmar Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto ‘Los Corales’, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y desde la avenida Guaicaipuro, con avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House 1, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, direcciones que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa son utilizadas para la presunta comisión del delito que se investiga. En virtud de lo antes indicado, fue comisionada esta Representación Fiscal, quien dio orden de inicio de investigación en fecha 14 de julio de 2013, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, igualmente en fecha 15 de julio de 2013, se tramitó una orden de allanamiento ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la siguiente dirección: quinta Minina, tercera avenida Los Corales, Palmar Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto ‘Los Corales’, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar este donde se pudo determinar que reside usted (sic) ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N°V-6.490.699, y se pudo recabar suficiente documentación bancaria y financiera, tal como se observa del acta de allanamiento, donde se observa una presunta red internacional de legitimación de capitales por las altas sumas de transferencia y depósitos efectuados en bancos de países extranjeros y nacionales, y donde se señalan los diferentes elementos de interés criminalístico y que serían los siguientes: entre los documentos incautados aparecen tres (03) actas de incautación de moneda EUROS en España y donde se denomina Golpe 1, Golpe 2 y Golpe 3, el primero de ellos es un acta de incautación de fecha 21 de marzo de 2012, por el que se intervienen o incautan la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA EUROS a un ciudadano de nombre JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO en España, cuando se intentaba montar en un avión con destino a Caracas, la segunda acta de incautación de fecha 11 de junio de 2012, por el que se interviene la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS EUROS a MAURICIO GEOVANY SOLIS en España, cuando circulaba en un vehículo propiedad de JEAN CARLO GALLIPOLI, la tercera acta de incautación de fecha 27 de febrero de 2013, por el que se interviene la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL CON TRESCIENTOS TREINTA EUROS a JEAN CARLO GALLIPOL y MAURICIO SOLIS en España, cuando circulaban en un vehículo, se encontraron también los estados de la cuenta Banesco N° 0134-0497-66-4973011656 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, se encontraron fotocopias de depósitos realizados por el ciudadano MAURICIO SOLIS en diferentes cuentas en bancos españoles y portugueses, se localizaron en su residencia una relación de cuentas europeas de personas y cantidades a ingresar, se han localizado una relación de cheques de diferentes personas y cuentas bancarias en el país como en países extranjeros (...)”.

Como se puede observar, al ciudadano venezolano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, se le sigue juicio en la República Bolivariana de Venezuela, por los mismos hechos que es requerido por las autoridades del Reino de España, habiéndose admitido acusación en su contra, por la comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose la causa en la etapa celebración del juicio oral y público.

De todo lo expuesto resulta acreditado que, existe perfecta correspondencia entre los hechos por los cuales el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK es requerido en extradición y los hechos por los cuales está siendo enjuiciado en nuestro país, independientemente que no exista total identidad entre los tipos delictuales o nomenclatura dada a los hechos enjuiciados (calificación jurídica), en virtud de que las legislaciones penales vigentes en cada país, le atribuyen distintas identidades a los hechos punibles.

De acuerdo a toda la información obtenida en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Estado venezolano ya está en conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, hechos por los cuales se inició investigación penal en el Reino de España, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal Español y de TRÁFICO DE DROGAS, establecido en los artículos 368, 369 bis y 370, de la referida ley penal.

Por tal razón, al ser enjuiciado el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en la República Bolivariana de Venezuela, por los mismos hechos que es solicitado en extradición por el Reino de España, lo que resulta procedente es solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria, a los fines que remita a este país, todos los elementos probatorios que tenga a bien, para realizar un óptimo juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano.

Al respecto, es necesario acotar que tanto el Reino de España como la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron acuerdo internacional que conlleva a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda representar ayuda para la persecución de delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

Dicho acuerdo es denominado, Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, donde convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 7 Asistencia Judicial Recíproca

1.- Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2.- La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas,

B) Presentar documentos judiciales,

C) Efectuar inspecciones e incautaciones,

D) Examinar objetos y lugares,

E) Facilitar información y elementos de prueba,

F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial,

G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios (…)

Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia (…)”.

Con base a los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países partes, la Sala de Casación Penal, insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del Reino de España, cualquier elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en territorio venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por el Reino de España, en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.490.699.

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, hace constar que el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, está siendo juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Reino de España, habiéndose admitido la acusación fiscal presentada en su contra por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del Reino de España, cualquier elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en territorio venezolano.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique al Reino de España, el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/

EXP. AA30-P-2013-000352