Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 11 de abril de 2014, el ciudadano abogado Yilder René Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número  198.668, Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR RIVERO TOVAR y ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad V-21.047.617 y V-24.418.517, respectivamente,  presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido contra sus defendidos, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Yépez.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y  el 29 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.”

De igual forma el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

Se advierte que los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Se deja constancia  que el ciudadano abogado Yilder René Sánchez Martínez, no narró los hechos objeto del presente juicio, en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto.

Sin embargo, el recurrente presentó una copia certificada  de las actuaciones que componen el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar,  en el que consta la acusación presentada por los ciudadanos José Antonio Becerra Aleta y Juan Pablo Serrano, representantes del Ministerio Público y en la que se leen los hechos siguientes:

“(...) El día domingo 1° de diciembre de 2013, a eso de las 04:30 horas de la mañana, el ciudadano JESÚS RAMÓN YÉPEZ,  conocido como el FUCUTICO se encontraba durmiendo junto a su concubina (…) cuando de repente dicho sueño fue interrumpido, por cuanto llegan a la puerta principal de dicha casa, unos sujetos conocidos por la víctima y su concubina, quienes residen por el mencionado sector y son conocidos por los apodos de EL PITO, EL MENOR, EL TARZÁN, EL BOB PATIÑO, y EL JEFFERSON, a bordo de unos vehículos, clase MOTO, buscando al ciudadano JESÚS RAMÓN YÉPEZ, para que los acompañara a hacer unas presuntas diligencias, por lo que intervino la ciudadana AMARILIS VANESSA REYES ROOS, y le manifiesta a su marido que no saliera ya que por culpa de esos ciudadanos,  él estaba detenido con beneficio de arresto domiciliario por un homicidio que habían realizado presuntamente esos sujetos y lo habían culpado a él, no obstante el ciudadano JESÚS RAMÓN YÉPEZ, hace caso omiso y agarra su bicicleta  y se va junto con los sujetos que lo fueron a buscar a su residencia.  Acto seguido, motivado a que la ciudadana AMARILIS VANESSA REYES ROOS, se había quedado intrigada por la hora en que los sujetos habían ido a buscar a su marido, ella decidió ir detrás de ellos sin que se percataran, y para el momento en que van pasando por la vereda 24 de la Urbanización San Antonio, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, ella observa que se detienen y comienzan a discutir con su esposo y uno de los sujetos activos esgrimen armas blancas, tipo CUCHILLOS, y comienzan a ocasionarles heridas en el abdomen y a golpearlo, tirándolo en el suelo y paralelamente hacen uso de piedras arrojándoselas en la cabeza, fue en ese mismo instante que iba transitando por el citado lugar, un ciudadano conocido con el apodo de EL GORILA, y cuando ve que estos sujetos estaban lesionando al sujeto pasivo, interviene en el hecho y le manifiesta a los sujetos activos que no lo mataran, y en vista de esto los sujetos activos, proceden a  agredir al ciudadano que intervenía a favor de la víctima, y es agredido físicamente a  objeto de que no dijera nada de lo que había visto. Posteriormente la concubina de la víctima, observa cuando el sujeto apodado EL PITO agarra la BICICLETA de su esposo y se monta en ella, en vista de esta situación y de los nervios ella se devolvió hacia su residencia, donde luego se enteró por vecinos del sector que habían conseguido muerto a su esposo en una vereda de la Urbanización San Antonio, y que habían herido al señor apodado EL GORILA. Posteriormente, luego de haberse iniciado las investigaciones (…) proceden a la aprehensión de los sujetos activos, quienes fueron plenamente identificados como: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO, apodado EL PITO; JULIO CÉSAR RIVERO TOVAR, apodado EL BOB PATIÑO; ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ, apodado EL CARRO BOMBA; y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA, apodado EL MENOR (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante en su escrito, señaló en el capítulo denominado “ANTECEDENTES”, lo siguiente:

“(…) Es el caso que se desarrolla la Audiencia en fecha 21 de marzo del 2014, pasan primero la víctima que la Juez y el Fiscal Iván (sic) hablar (sic) con ella antes de celebrarse la audiencia, luego llaman a la defensa y comienza el debate de la Audiencia,  cuando a la (sic)  víctima de Nombre AMARILIS VANESSA REYES manifiesta en Sala frente al Juez y todos que los imputados en Sala no fueron los que mataron a su esposo, que los que lo mataron estaban en la calle y que ella avía (sic)  declarado eso ante el Fiscal, esta defensa (sic) ya que mas prueba que esa que es víctima y esposa del occiso manifiesta o solicita antes (sic) ese juzgador con lo dispuesto en el artículo 313 del COPP,  EN SU SEGUNDO Numeral una calificación provisional y no se admira  (sic) en toda su totalidad la acusación fiscal ya que nunca  individualiza la conducta delictual  de modo lugar y tiempo en la supuesta participación de hechos que se le atribuye a mi defendido (sic) y aún más cuando uno de los testigos antes (sic) el despacho Fiscal el Testigo Presencial declara como (sic)  ocurrieron los hechos en la fase investigativa para desvirtuar el inter (sic) crimen que el Ministerio Público piensa atribuirle a mi defendido, el Ministerio Público ase (sic) caso omiso a las diligencias de investigación y presenta el mismo escrito de la audiencia de presentación como acusación, lo más triste es que la Juez quebrante lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva penal (…)”.

Continuó el recurrente, citando artículos del Código Orgánico Procesal Penal y  jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego expresar:

“(…) y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 artículos 08, 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este nuevo proceso Penal venezolano, es la Constitucionalización, en virtud de que los principios de Derechos y Garantías están desarrolladas (sic) expresamente, para su debido cumplimiento de las partes en el proceso, no solamente del Ministerio Público de Acusar si no (sic) también de Exculpar.

Ahora bien, si la única declaración que obra contra los imputados es la declaración de las víctimas (sic)  y no existen otros indicios demostrativos de su participación en el hechos (sic) no se puede considerar que existen fundados indicios para dictar la Medida privativa de libertada (sic) sino que procede dejar (sic) abierta la investigación o averiguación para recabar pruebas que robustezcan el señalamiento de la víctima sobre la autoridad del hecho. (…)”.

            Más adelante, el  solicitante realizó citas del Preámbulo  y de disposiciones  consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habló de nuestro Libertador Simón Bolívar, citó reflexiones del Maestro Francisco Carnelutti,  expuso el concepto de ética  de los funcionarios judiciales según el Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta,  para luego en un capítulo denominado “PETITORIO” solicitar:

“(…) Solicito se declare con lugar el abocamiento (sic) y se investigue a la Juez para ese momento ya que la misma víctima sale diciendo afuera que la juez y el fiscal le dijeron que no declarara, cuando se puede observar en el asunto los escritos que la misma víctima de manera voluntaria a (sic) consignado antes (sic) la fiscalía y el Tribunal de Control, más aún a la misma  Presidenta del Circuito Judicial Penal consignó un escrito que riela en el presente asunto, saliendo la Juez de  su función y aún más el Fiscal quebrantando la Ley, cuando son órganos de justicia que este pueblo revolucionario cree y confía en nuestra Justicia Social que nuestro anhelado  Presidente Hugo Rafael Chávez Fría (sic)  buscaba no persona que dañen el proceso judicial, por lo que les ruego a ustedes que se aboquen (sic) y le retribuyan la libertad de inmediato a mis defendidos. (…)

Por lo que les solicito se le retribuya a mis defendidos una medida menos gravosa, ya que la misma víctima manifiesta que ellos no son, ya que la vida de mis defendidos corre peligro (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes.

Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento,  que:

 “(…) La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible y al respecto observa:

En primer lugar requiere la norma que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Al respecto, se advierte que la presente causa, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y según consta en autos, se encuentra en etapa de remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, en Función de Juicio,  en virtud  de haberse ordenado la apertura  a juicio oral y público.

En segundo lugar exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

A los fines de verificar tal exigencia, la Sala Penal constató con las actuaciones que constan en actas (copias certificadas) lo siguiente:

Los hechos objeto de la presente causa (antes narrados)  sucedieron el 1° de diciembre de 2013.  En esa misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO, JULIO CÉSAR RIVERO, ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA.

El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, realizó la audiencia de presentación y en la misma  calificó la detención de los ciudadanos como flagrante, acordó la tramitación de procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

 El 14 de enero de 2014, los ciudadanos José Antonio Becerra Aleta y Juan Pablo Serrano,  Fiscales del Ministerio Público, presentaron formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO, JULIO CÉSAR RIVERO, ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.

El 21 de marzo de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Yaracuy y en la misma  fue admitida la acusación presentada  por los representantes del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO, JULIO CÉSAR RIVERO, ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos  ciudadanos.

El 26 de marzo de 2014, el referido Tribunal de Control dictó el Auto de Apertura a Juicio y ordenó “(…)  abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que  concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días (…)”.

Ahora bien,  realizado el estudio del escrito presentado por el solicitante, la Sala observa que el alegato del recurrente,  consiste en que la víctima declaró en la Audiencia Preliminar que los acusados no fueron las personas que dieron muerte a su concubino, así como,  que el Juez y el Fiscal del Ministerio Público, le solicitaron (a la víctima)  que no realizara tal declaración y  por tal situación  pide que se investigue al Juez de la causa.

Para posteriormente concluir su escrito con un capítulo denominado “PETITORIO”, en el que solicita a esta Sala, que revise la medida  de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus defendidos y sea sustituida por una medida menos gravosa.

En síntesis, el argumento principal del accionante, se basa en impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, solicitando la revisión de dicha medida y su sustitución por otra menos gravosa.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal, pasa a resolver la segunda exigencia establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  la cual es necesaria y concurrente para que  el avocamiento sea admisible.

Respecto a este punto, podemos observar que no consta en el expediente que el recurrente haya ejercido  los medios de impugnación ordinarios para denunciar el vicio supuestamente cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, pues no ha solicitado la  revocación o sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo  podrá solicitar  las veces que lo considere pertinente.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 17, del  24 de enero de 2011, precisó:

“(…)   respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘[] Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal’  (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala) (…)”.

Igualmente, en este sentido la Sala ha expresado que:

“(…) esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es una materia que corresponde a los jueces de instancia ante los cuales se tramita la causa penal en las cuales son otorgadas o negadas dichas medidas cautelares, por lo que no constituye una materia a ser considerada en la institución del avocamiento (…)”. (Sentencia N° 105, del 12 de abril de 2012)

En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente no cumple con esta segunda exigencia establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tercer lugar el artículo 107 eiusdem,  dispone que el avocamiento sólo puede ser ejercido cuando dentro del proceso ocurran graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este sentido, resulta oportuno acotar que en el proceso penal pueden presentarse decisiones que le sean adversas a las partes, pero no por ello se debe recurrir directamente a la vía del avocamiento, omitiendo las formas sustanciales del proceso y desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera reiterada que:

“() es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

El recurrente pretende, a través de la figura del avocamiento, realizar denuncias contra el Juez de Primera Instancia y contra el Fiscal del Ministerio Público, fundamentándose en que sus defendidos no fueron las personas que cometieron el hecho punible objeto del presente proceso.

Al respecto, es necesario reiterar que la oportunidad legal próxima a verificarse, donde se podrán hacer valer los derechos procesales y garantías constitucionales  y donde,  además,  podrán  alegar este tipo de argumentos relativos a demostrar o no, la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que presuntamente constituyen delito, corresponde a la realización del juicio oral y público, en el cual se realizará el estudio y análisis de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, respetando así los principios y fases del proceso penal.

 La Sala de Casación Penal, ha señalado en varias oportunidades que:  debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que de forma flagrante afecten el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden jurídico infringido.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo lo declara INADMISIBLE. Así se decide.

Por último, esta Sala considera necesario advertir al Abogado accionante, que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contengan errores ortográficos y sintácticos, ya que se pudo constatar que la presente solicitud de avocamiento, tiene innumerables errores ortográficos, de puntuación, gramaticales y de redacción, los cuales hicieron difícil  la comprensión de la misma. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Abogados y Abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante determinado Juzgado, deben cumplir con las más elementales reglas de redacción y  ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano abogado Yilder René Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.668, Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR RIVERO TOVAR y ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-000111

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado YILDER RENÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO CÉSAR RIVERO TOVAR y ELIEZER JOSÉ CRESPO GUÉDEZ.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

 

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora se afirma que:

 

“la Sala de Casación Penal ha señalado en infinitas oportunidades que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”. (Sic).

 

Señalamiento del cual derivan dos objeciones: en primer lugar, al expresar que el avocamiento es admisible ante la ausencia de “otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida”, se está confundiendo el avocamiento con el amparo, por cuanto el amparo es la institución jurídica no admisible si la situación jurídica infringida puede restablecerse con otro medio procesal, sin ser necesario agotar los medios ordinarios para intentarlo, como sí sucede en materia de avocamiento, planteando la Sala al final del mismo párrafo: “por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”. (Vid. sentencia No. 300 del catorce -14- de agosto de 2013 y No. 483 del dieciséis -16- de diciembre de 2013).

 

Aseveración, esta última, con la que tampoco se puede estar de acuerdo a plenitud, toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé expresamente “que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”. (Resaltado añadido).

 

Advirtiéndose de modo diáfano que las partes no están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes, sino únicamente los medios ordinarios de la instancia; de ahí que, no pueda exigirse, por ejemplo, agotar la pretensión de amparo como requisito de admisibilidad del avocamiento.

 

Adicionalmente, la mayoría sentenciadora declara el incumplimiento del segundo requisito de admisibilidad de la pretensión avocatoria, e inclusive analiza el otro requisito, sin explicar las razones que lo llevaron a seguir examinando la pretensión.

 

En virtud de lo cual, comprobada la falta de un requisito concurrente debió declararse la inadmisibilidad de la pretensión, y en caso de continuar revisando el cumplimiento de algún otro elemento, debió motivarse las razones para ello, además de explicar que la omisión de cualquiera de tales exigencias implica la inadmisibilidad de la pretensión de avocamiento, para evitar confusiones, especialmente, por el alcance de los fallos de este Alto Tribunal de la República.

 

            Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 (Disidente)

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La  Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-111

PJAR

 

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ,  no firmó el voto.

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ