MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En 30 de mayo de 2014, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0263-14, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° V-10.445.549, en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-2838/11-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, por estar requerido por los Estados Unidos de América por el delito de Estafa, según orden de aprehensión número 08-37-FLJ del 2 de julio de 2008, dictada por las autoridades judiciales de Fort Pierce, Florida.

 

El 5 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 6 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial del 14 de mayo de 2014, suscrita por el Inspector Agregado JUAN CARLOS MALUENGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Policía Internacional, en esa misma fecha a las 03:00 horas de la tarde, se practicó la aprehensión del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° V-10.445.549, por presentar Notificación Roja Internacional N° A-2838/11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, por estar requerido por los Estados Unidos de América por el delito de Estafa.

 

El 15 de mayo de 2014, el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Comisario Jefe MARIO ENRIQUE PACHECO BAEZ, mediante oficio N° 2093, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en la Oficina de Flagrancia.

 

El 20 de mayo de 2014, la Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada WENDY GONZÁLEZ, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida entidad federal, presentó al ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, solicitando el inicio del proceso de extradición pasiva de conformidad con los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-2838/11-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, por estar requerido por los Estados Unidos de América por el delito de Estafa. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines del inicio del proceso de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 30 de mayo de 2014, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0263-14, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 5 de junio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

 

El 9 de junio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 396 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-10.445.549, correspondiente al ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

El 9 de junio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 397 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÁZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

El 13 de junio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-2879, del 10 de junio de 2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano JORGE CÁRDENAS, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

Asimismo, el 13 de junio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 10564664 del 11 de junio de 2014, enviado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, mediante la cual remite los movimientos migratorios del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO.

 

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional N° A-2838/11-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, por los Estados Unidos de América, son los siguientes:

 

“…Exposición de los hechos: Florida (Estados Unidos): Desde febrero de 2005 hasta principios de 2007, en el Distrito Sur de Florida, SEMPRUN fue director y agente autorizado de la empresa Real Estate Solutions & Investimens (RESIC), una sociedad anónima con ánimo de lucro registrada en Florida, que desarrolla sus actividades principalmente en Coral Springs/Florida. A través de RESIC, SEMPRUN publicaba anuncios y utilizaba a representantes comerciales para vender a posibles inversores terrenos destinados a la construcción de viviendas. Más de 50 inversores entregaron a SEMPRUN diversas sumas que superaron en total más de 1 millón de USD, para comprar bienes inmuebles situados en el sur del estado de Florida. SEMPRUN declaraba a los inversores que recibirían un título de propiedad en cuanto se terminara de acondicionar un terreno. Tras la firma del contrato de adquisición del terreno, SEMPRUM enviaba por correo al inversor un documento denominado ‘Amendment to Warranty Deed’ (enmienda de la escritura de venta con garantía), por el que supuestamente se traspasaba la propiedad del terreno de RESIC al inversor. En muchos casos, SEMPRUN enviaba a las víctimas cartas en las que se afirmaba que el terreno estaba siendo acondicionado, y que debían enviar más dinero para la construcción de las vías de acceso y los servicios. En otras cartas enviadas a las víctimas SEMPRUN les declaraba que tenían pendiente el pago de impuestos vinculados a la propiedad, y les pedía que abonaran las sumas correspondientes, posteriormente, se pudo determinar que SEMPRUN para beneficio propio y para mantener RESIC en funcionamiento con vistas a futuras estafas…”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO. Así se declara.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos que siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Finalmente, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual se señala lo siguiente:

 

“Articulo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

 

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

 

Artículo XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes.

 

En relación al término perentorio al cual hace referencia la citada disposición, esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

 

“…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”.  (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

 

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

 

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano FREDDY JUNIOR SEMPRÚN ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diez (10)  días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-192