Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha siete (7) de abril de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32028, defensor privado del ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ, cédula de identidad 20345316.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por CARMEN SUSANA ALCALÁ (presidente), JESÚS MILANO SAVOCA (ponente) y ANADELI LEÓN de ESPARRAGOZA, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ, acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000099, y el ocho (8) de abril de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, defensor privado del ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ, a través del recurso de casación recibido el siete (7) de abril de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó a esta Sala se admitiera la única denuncia planteada en el recurso, declarándola con lugar.

 

Como única denuncia el impugnante indicó la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; 12 del Código de Procedimiento Civil; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:  


“el vicio de inmotivación que se denuncia en el presente capítulo viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo I del escrito de apelación, limitándose tan sólo a dejar claro que de la transcripción de los hechos que se dio como acreditados el a quo evidenciaba que éstos se bastaban por sí mismos y que encuadraban en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en relación a la participación del acusado, cuando su deber era haber analizado íntegramente la totalidad de tales alegatos y argumentos y además haber exteriorizado el razonamiento intelectual empleado para acogerlos o desecharlos, labor esta que no realizó la recurrida”.  (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, defensor privado del ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en sentencia condenatoria del veintisiete (27) de junio de 2013 (folios  doscientos  doce  -212-  al  doscientos  veinticuatro -224-, de la pieza No. 2 del expediente), son:

 

“el día 23 de enero de 2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía ubicada en Santa Fe, en labores de patrullaje de rutina, logran la detención en un lugar donde funciona una gallera en la población de Playa Colorada, de un ciudadano quien al presentar conducta sospechosa ante la comisión policial y requerirle mostrara lo que pudiera tener oculto, momento en el que al tratar de procurar un testigo para su revisión, los presentes se alteraron teniendo que salir la comisión del lugar con dicho ciudadano, procurando en el trayecto al comando un testigo, ante quien se revisa y le es encontrado en su poder diecisiete -17- envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso de diez gramos con cuarenta y seis miligramos”. (Sic).

                                                         

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Con el objeto de verificar la legitimación activa,  se observa que el nueve (9) de octubre de 2013, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tuvo lugar audiencia oral celebrada con ocasión a la interposición del recurso de apelación por la defensa del ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ. (Folio ciento sesenta y siete -167- de la pieza tres -3- del expediente).

 

Posteriormente el veintidós (22) de noviembre de 2013, la referida corte de apelaciones publicó el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. (Folio ciento setenta y dos -172- de la pieza -3- del expediente).

 

El dos (2) de diciembre de 2013, el ciudadano RAFAEL LATORRE CÁCERES, defensor privado del ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ, solicitó copia simple de la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

En este orden, el  diez (10) de diciembre de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fijó el acto de imposición de sentencia para el día trece (13) de diciembre de 2013, siendo diferido para el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por ausencia del acusado, la defensa privada y el representante del Ministerio Público.

 

A su vez, el catorce (14) de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó notificar a la defensa privada, por cuanto no asistió a la audiencia de imposición de sentencia celebrada el dieciocho (18) de diciembre de 2013. (Folio doscientos cuarenta y siete -247- de la pieza tres -3- del expediente).

 

Y el tres (3) de febrero de 2014, el acusado DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ, consignó escrito, expresando: “deseo exonerar de mi defensa al abogado Rafael de la Rosa en la causa que se me sigue…y solicito se me designe defensor público”. (Sic).

 

En virtud de ello, la corte de apelaciones el diez (10) de febrero de 2014, solicitó el traslado del acusado “a los fines…que [aclarara y ratificara] su voluntad de exonerar [al]  defensor”. (Folio doscientos cuarenta y cinco -245- de la pieza -3- del expediente).

 

En la misma fecha, se materializó el traslado del acusado al tribunal de alzada, ratificando la revocatoria del abogado RAFAEL LATORRE, y solicitando la designación de un defensor público. (Folio doscientos cuarenta y ocho -248- de la pieza tres -3- del expediente).

 

Consignando el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, con fecha doce (12) de febrero de 2014, recurso de casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Precisándose de las actas procesales, que hasta dicha fecha, el prenombrado abogado no había sido notificado de su revocatoria como defensor del ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ.

 

Al efecto, el referido abogado LATORRE CÁCERES, ignorando tal circunstancia, continuó ejerciendo la defensa, consignando ante la corte de apelaciones el recurso de casación, en fecha posterior a la manifestación de voluntad revocatoria del acusado en la presente causa. De ahí que, según lo dispuesto en el artículo 424 de la ley adjetiva penal, estaba legitimado para ejercer la defensa del acusado para el momento de la interposición del recurso de casación.

 

Constatándose posteriormente en la audiencia celebrada el diecinueve (19) de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que el ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ, confirmó la revocatoria de su defensor privado, solicitando la designación de defensor público, expresando además: “desisto del Recurso de Casación interpuesto por el abog. Rafael Alberto Latorre Cáceres”. (Sic). (Negrillas de esta decisión).

 

Siendo necesario enfatizar que el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

 

Así, visto el desistimiento del recurso de casación hecho por el acusado en la presente causa, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ del  recurso de casación propuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano DEIVYS RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ del  recurso de casación propuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, contra decisión proferida el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

                                                                                                                                  

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio  del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

  

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                         El Magistrado,

 

 

                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                  (Ponente)

 

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2014-000099

PJAR

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por motivo justificado.-

La Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenares retiró el voto concurrente anunciado.-                                  

La secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ