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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces LADYSABEL PÉREZ RON (Jueza-Presidenta Ponente), MARCO ANTONIO MEDINA SALAS y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, en fecha 22 de agosto de 2013, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Tíbulo Sánchez Mora, en su carácter de defensor privado del acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.232.336, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 y publicada el 5 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282, ambos del Código Penal.
Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano José Tíbulo Sánchez Mora, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.073, en su carácter de defensor privado del acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 1° de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los hechos, por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, son los siguientes:
“En fecha 21-07-2002 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban los funcionarios PEDRO AVILIO CHACÓN, JHONNY MORENO GONZÁLEZ Y BAUDILIO DEL CARMEN ARAQUE MORENO, adscritos a la Comisaría Policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje y encontrándose en el Caserío La Pita, un ciudadano identificado como Luis Sánchez les indicó que en los alrededores de los Paoles de la señora Dionisia había una alteración del orden público, se trasladaron al sitio, donde conversaron con un ciudadano de nombre ANTONIO ARAQUE, quien les informó que en casa de un hermano de él, de nombre JUAN ARAQUE, se habían hecho presentes cinco personas encapuchadas portando armas largas, preguntando por ANDRÉS MORENO, JUAN ARAQUE Y ANTONIO VIVAS y ante tales circunstancias, se trasladan hasta el lugar donde presuntamente se encontraban los sujetos, al llegar al lugar indicado, dejan la unidad de patrulla en la residencia del ciudadano ANTONIO ARAQUE, procediendo a efectuar un rastreo por los alrededores de la finca, pero no encontraron a nadie. Siendo las 12.00 AM retornan al puesto policial ubicado en Santa Martha y en el camino, frente al tanque de agua de la Parroquia Potosí a unos 300 metros de la estación policial, encontraron al lado de la carretera, una hebra de alambre de púa, por lo que el Agente Johnny Moreno, quien conducía la Unidad Policial, aceleró el vehículo y rompió el alambre con la parte frontal del carro lo que ocasionó abolladuras en el mismo y partió la antena del radio, hecho éste en el que el distinguido Pedro Chacón, quien se encontraba en la parte trasera de la Unidad cae al piso, ocasionándose excoriaciones y hematomas en el antebrazo derecho, de inmediato detienen la unidad y es cuando escuchan unos disparos desde la parte de atrás del tanque de agua, hechos ante los cuales los funcionarios policiales reaccionaron repeliendo la agresión, momento en que refieren estos funcionarios los sujetos que se encontraban detrás del tanque salieron huyendo a refugiarse cerca de una casa que se encuentra en el lugar, lo que motivó que ellos regresaran al puesto policial y buscaran más municiones para así regresar al sitio y de nuevo en ese lugar, escucharon nuevamente disparos a los que responden, percatándose que salen de la casa varios sujetos quienes según los funcionarios se dieron a la fuga por la zona boscosa, logrando la aprehensión de uno de ellos que quedo identificado como DOMINGO VIVAS ZAMBRANO. Refieren además en el acta policial que una vez hecha la aprehensión de este ciudadano, procedieron a practicar una inspección en la aludida vivienda y observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano quien estaría tirado sobre una cuna y que fue identificado como Eleazar Vivas Zambrano, reflejando además en el acta policial que el aprendido les informó que uno de los ciudadanos que se dieron a la fuga se llamaba SANDRO ARANDA. (…) Ahora bien, consecuencia de tal aprehensión, para el día 23-07-2002 se celebra la Audiencia de Flagrancia del aprehendido DOMINGO VIVAS ZAMBRANO, quien ante el Tribunal manifestó: que él y su hermano estaban en su casa y que más allá habían varios muchachos discutiendo, en eso se presentó la patrulla de la policía disparó varias veces al aire, entonces este se bajo de la mula y se fue, la policía llegó y lo acusado a él a su hermano, entonces lo recostaron de la cerca de alambre que tiene en su casa, los requisaron y le dispararon en los pies, después se fueron los policías, luego él y su hermano se acostaron y como a las 9 de la noche volvió la policía, hicieron unos tiros y los llamaron para que les abrieran la puerta, prendió la luz del bombillo que está frente a la puerta, los colocaron con las manos en la pared y los golpearon, luego los montaron en la patrulla y los llevaron al piñal. En atención a los hechos expuestos, para el día 22-07-2002 y conforme a el Acta Policial suscrita por el funcionario policial Fidel Castro Acevedo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado fue aprehendido el ciudadano Sandro Aranda quien había sido mencionado por el ciudadano Domingo Vivas Zambrano como uno de los sujetos implicados en el ataque a la comisión policial, razón por la que se había procedido a su detención. Es así como para el día 25-07-2002, se celebra la Audiencia de Flagrancia del ciudadano Sandro Aranda y el mismo manifestó que ese día él estaba montado en un mulo y estaba hablando con unos chamos que se llaman Giovany, Hugo, Abel, Nerio y Pacho, que él venía de donde Andrés, cuando llegó la policía y disparó y la mula se le espantó y el luego el lunes llegó la policía y lo agarró que porque él había matado a alguien pero que él no sabe nada de eso. Es importante precisar que del análisis de las Actas Policiales, contentivas de los hechos y de las aprehensiones señaladas concatenadas con las declaraciones que ofrecieron los imputados, Domingo Vivas Zambrano y Sandro Aranda ante el juzgado se observó una absoluta contradicción entre los hechos expuestos por los funcionarios policiales y lo manifestado por ellos, razón por la que practicada la investigación penal y obtenido las resultas de los diligenciantes se logró establecer que los funcionarios YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, PEDRO AVILIO CHACÓN NAVARRO Y BAUDILIO DEL CARMEN ARAQUE MORENO fueron partícipes en los hechos investigados…”.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso el ciudadano abogado José Tíbulo Sánchez Mora, en representación del acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de éste, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, y 282, ambos del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ante el recurso de casación propuesto por el abogado JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de defensor privado del acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:
Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA, constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, conforme se desprende del acta de nombramiento y de juramentación que prestó el mencionado profesional del derecho ante el Juzgado de la causa, en fecha 23 de abril de 2013 (folio 2240 de la pieza N°7).
En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el prenombrado abogado fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 9 de septiembre de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 25 de octubre 2013 (folio 12372, de la pieza N°8 del expediente).
Asimismo, en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del acusado. 2) Confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó a YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, a la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, numeral 1, y 282, ambos del Código Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado YONY ARGENI MORENO GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
“…denuncio la violación de los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación al resolver el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado. En efecto, el escrito de apelación presentado por éste Defensor del acusado, en el PRIMER MOTIVO, señaló que el vicio de inmotivación en que incurrió el sentenciador de Juicio en los términos siguientes: ´…En el recurso de apelación la defensa expuso lo siguiente: …la Jurisdiccente en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que la llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que, a mi entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso, pues de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto se limitó a una transcripción general del debate probatorio en los términos que más adelante indicaré…´ De igual forma el recurrente de entonces expuso que: ‘Observo así, que el Capítulo IV, titulado DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS así como de los Tópicos ‘PRUEBAS TESTIFICALES’ Y ´PRUEBAS DOCUMENTALES’, transcurre en su totalidad, en una ‘repetición’ indistinta y sin valoración individual de los dichos de los testigos y expertos que depusieron en sala, así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o desestimaban, sin señalar la decisora el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que la llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia…’. En este orden de ideas Sabios Magistrados de la Sala de Casación Penal, la Juez de Juicio señala textualmente lo siguiente: ‘…3.- Declaración testifical de la ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, quien previo juramento de Ley, manifestó… ratifico el contenido y firma, la solicitud de experticia química para determinación de iones de nitrato…contentivas de un segmento de algodón correspondiente a maceración de Vivas Zambrano Eliécer, correspondiente a la mano derecha e izquierda …Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó experticia, las cuales se trata de Experticia Química, signada con el N°.-3125, la cual se realizó con la finalidad de determinar la presencia de iones de nitrato en el macerado que fue tomado de las manos de la víctima Vivas Zambrano Eliecer, dando como resultado negativo…’. Al respecto la Defensa en el escrito de Apelación dijo que: ‘Declaración ésta que la Ciudadana Juez la valora en una especie de vertiente favorable a la pretensión de la Acusación Fiscal, sin tomar en cuenta que a preguntas del mismo Fiscal del Proceso, la experta confirmó que en la muestra colectada no se observó la cadena de custodia, dizque que para ese momento-según ella ‘no existía’, aun cuando la propia experticia ratifica que ella personalmente no tomó la muestra y a las preguntas de la defensa señala que la prueba por ella practicada es una prueba de orientación y que el resultado puede salir negativo debido al tiempo y la manera como se tomó la muestra hasta su análisis, generándose en éste acto una DUDA RAZONABLE, pero que el ente jurisdiccional al valorarla no la comparó con otras pruebas, no la amalgamó con otros elementos, vale decir NO MOTIVÓ SUS DICHOS LO SUFICIENTE como para indicar el porqué para ella (La juzgadora no hubo duda alguna) que pudiera denotar que efectivamente el hoy occiso no hizo uso de arma de fuego alguno (sic), no obstante que entre sus pertenencias se encontró un Porte de arma de fuego…’.
La defensa transcribe parte de lo expuesto por la Corte de Apelaciones para resolver la anterior denuncia y, seguidamente, expresa:
“…‘En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la jueza de juicio de la declaración de la funcionaria MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, quien practicó la experticia química Nro.3115, a criterio de esta Superior Instancia es acertada, ya que la juzgadora le da un valor de prueba de orientación, señalando que no había presencia de iones de nitrato en las manos del ciudadano VIVAS ZAMBRANO ELEAZAR, víctima de la presente causa, en consecuencia no lo valora como un medio de certeza, como lo hace parecer la parte recurrente en su escrito de apelación…´ De la transcripción anterior, señores Magistrados de la Sala de Casación Penal, se evidencia que la sentencia impugnada en Casación, es decir, la dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, incurrió el vicio de inmotivación, pues luego de hacer una exposición de jurisprudencia, citas doctrinales y transcribir la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, se limitó a señalar que la decisión de Juicio a su criterio es dizque ‘acertada’, ya que la juzgadora de juicio le da un valor de prueba de orientación y no como un medio de ‘certeza’. Al respecto, considera esta Defensa que el fallo dictado por la Alzada no precisa qué hechos fue los que estableció el sentenciador de instancia en relación a los delitos y a la culpabilidad del acusado, para llegar a la conclusión que el fallo de Juicio estaba debidamente motivado, máxime cuando el recurrente de entonces no pretendió que se le diera valor de prueba de certeza, sino que ante la disertación de la experta en el sentido de que la prueba podría dar negativa por el transcurso del tiempo y la manera como se tomó la muestra hasta su análisis, entonces a juicio de éste DEFENSOR allí se genera una DUDA RAZONABLE, pero que el Juez de Juicio al valorarla no la comparó con otras pruebas (…). Veo pues como la recurrida se limitó a expresar en ocho (8) líneas de escritura que la decisión de Juicio al valorar la testimonial de la funcionaria MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, está acertada, ya que la juzgadora le da un valor de prueba de orientación y no de certeza, pero no precisó la Alzada con cuáles hechos estableció el Sentenciador de Juicio el delito de Homicidio Calificado con alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) en este mismo orden de ideas Señores Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vemos como la Juez de Juicio señala de nuevo textualmente en relación a la valoración probatoria, en el caso especifico de la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, lo siguiente. ´…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta que para el momento en que realizó las diligencias de investigación, se encontraba adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las mismas consistieron en la Experticia N° 3327, que se realizó a un proyectil calibre 38, el fue extraído del cuerpo del ciudadano Eliecer Vivas, el cual presentaba campos y estrías, acreditando la experta que no se realizó las fijaciones fotográficas del mismo, por cuanto para ese momento la cámara del laboratorio no funcionaba (subrayado del recurrente). Asimismo acredita la experta que practicó la Experticia de Balística N°.-4970, la cual se realizó sobre seis armas de fuego que provenían de la Policía del Estado, del puesto de El Piñal, de las cuales tres armas de fuego eran calibre 38,2 sub-ametralladoras y una escopeta, y se comparó con el proyectil que fue extraído del cuerpo del ciudadano Eliécer Vivas al momento de practicarle la autopsia, concluyéndose del análisis efectuado que dicho proyectil fue disparado por un arma de fuego de las que le consignaron para el estudio, específicamente la señalada con el serial N°CBN3992 (…). Al respecto la Defensa en el escrito de Apelación dijo que ´…la Recurrida al valorar la prueba en análisis ignora por completo una situación de ORDEN CONSTITUCIONAL y es que en las respuestas dadas por la experta, la misma señala que en la Experticia N° 3327 de fecha 16 de agosto de 2012, relativa a la prueba balística, a preguntas de la defensa del ‘¿porqué no hay fijación fotográfica…’ contestó: ´porqué para ese momento el monitor y la Cámara no funcionaban…’. Al respecto me pregunto. ¿Es de justicia valorar la prueba para inculpar a mi defendido cuando estamos en presencia de una experticia incompleta, por la falta de la ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA de la fijación fotográfica? …ya que se trata de una ‘coletilla’ del Juzgador inserta exactamente en los mismos términos en toda la valoración de cada una de las pruebas Testimoniales, SIN APORTAR UNA RAZÓN MOTIVADA, LÓGICA Y JURÍDICA para decir porque el ente jurisdiccional considera que la prueba realizada sin la fijación fotográfica es o no suficiente como para valorarla en derecho puro (…) Ahora bien, en igual INMOTIVACIÓN incurre la Juez al valorar la declaración Testifical de la Experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, en lo atinente a la Inspección N°1353, de fecha 03 de marzo de 2003 relativa a la trayectoria balística, en el que a la pregunta de la Defensa si ella sabia (la experta) cuanto tiempo había transcurrido desde que se cometió el hecho hasta la inspección, la misma literalmente contestó ´…exactamente creo que fue el 2002 y se hizo en el 2006…´ y a preguntas de sobre la Experticia 3070, hechas por el Ministerio Público: contestó ´..Es sobre el procedimiento de todas las experticias y se le pide al Ministerio Público que deje constancia que no sirve el aparato la comparación como tal…´lo esgrimido por la juez para tomar esa declaración como fundamento de juicio de culpabilidad estaría en derecho puro MOTIIVADA?. Sencillamente NO, ya que la Juez lo que hace es transcripción lo dicho por la experta en su declaración, pero SIN MOTIVAR el porqué la Jurisdicente considera harto suficiente la inspección y la Experticia de marras así realizadas, una (la inspección) con mucho tiempo y la Experticia de marras así realizadas, una (la inspección) con mucho tiempo después de ocurrido el hecho y la otra (la Experticia) Incompleta dizque según la Testigo experta porque: ´…no sirve el aparato para realizar la comparación como tal…´ Al resolver la Corte de Apelaciones lo señalado en la anterior denuncia, luego de citar jurisprudencia y doctrina, transcribió parte de la decisión de Juicio y expresó: ´En lo referente a la valoración practicada por la juzgadora de la declaración BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, esta alzada observa, que la misma es cónsona con lo aportado por la experta en su declaración, ya que fue esta funcionaria quién practicó la experticia N°.3327, en donde se analizó el proyectil 38 que se extrajo del cuerpo de la víctima Eleazar vivas, señalando que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego N°.-CBN3992, así mismo, es importante resaltar, que la jueza sentenciadora de manera precisa señala en su declaración, los motivos del ¿Por qué? no se practicaron los levantamientos fotográficos correspondientes, lo que a juicio de esta alzada determina de forma contundente la ponderación que le da la juzgadora a este elemento probatorio y en consecuencia tal valoración no es lesiva de derechos como lo expresa la parte recurrente…´ Y es aquí señores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Defensa alega que la recurrida no esgrimió verdaderos fundamentos para dar por válida esa valoración hecha por el tribunal de instancia, no determinó los hechos y circunstancias que a su juicio son contundentes para darle la razón a la Primera Instancia, vale decir que es palpable extremadamente evidente que la hoy recurrida NO MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE SU CONVENCIMIENTO, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que el Tribunal de Instancia al referirse a las declaraciones de los testigos, expertos y sus experticias, incumplió claramente con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia…”
SEGUNDA DENUNCIA
“…denuncia la infracción de ley de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones, no se pronunció debidamente sobre la inmotivación en que incurrió la Juez de Juicio al valorar en vertiente favorable a la Acusación, el dicho del ciudadano SANDRO ARANDA RAMÍREZ, quien entre otras cosas dijo que la comisión policial le había hecho a quema ropa más de cien (100) disparos y que él se había escapado ileso encima de un mulo de un potrero. Es menester destacar que en mi escrito contentivo del recurso de apelación denuncie que el Tribunal de Juicio respecto a la valoración de la declaración de ese Testigo…la Ciudadana Juez tampoco la concatenó la amalgamó con las respuestas dadas por el propio Testigo al Interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló que ´…llegaron a quema ropa…yo estaba encima de un macho, un mulo, me hicieron como cien disparos…’. En ese mismo orden de ideas sabios Magistrados de la Sala de Casación Penal, continué DENUNCIANDO en mi Escrito de Apelación la Inmotivación de la recurrida de entonces y que hoy nos soslaya en una Falta de Aplicación de la Ley, porque de haber sido así la Corte de Apelaciones hubiese anulado la Sentencia Recurrida y ordenando aperturar una Averiguación Penal en contra del Testigo SANDRO ARANDA RAMÍREZ por la comisión del delito de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público porqué cómo es posible que a una persona que a ‘quema ropa’ –según sus dichos-de por si avalados por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, a quien se le hacen ‘presuntamente-CIEN DISPAROS, como es que no resultó herido de bala?. Y es aquí donde debe imperar la LÓGICA del árbitro para saber cómo un TESTIGO le miente deliberadamente al órgano de Justicia y que todo quede como que sí, como que ‘te valoro’ la prueba y doy por aceptado que te hicieron CIEN (100) disparos a quema ropa, pero no te hirieron,-…pero es lógico pensar que allí tanto la Juez de Juicio, como la Corte de Apelaciones en la Sentencia que hoy impugno en Casación no aplicó la Ley al caso, porque de haber sido así es obvio que se hubiere impuesto la cordura y la lógica para no solo desestimar el dicho del testigo, sino para enjuiciarle por los delitos señalados por éste recurrente ‘supra’. Y es aquí …en donde se denota que NO SE HA MOTIVADO LO SUFICIENTEMENTE el fallo judicial, al valorar las pruebas, vale decir no se discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, tanto de la corporeidad del cuerpo del delito, como para la culpabilidad del justiciable, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes. (...). Esta Defensa Técnica, considera que la ausencia de motivación en la sentencia, al no resolver el referido alegato planteado, viola evidentemente la Garantía Constitucional del Presunción de Inocencia, establecida en el artículo 49.2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
La Sala, para decidir, observa:
En la primera y segunda denuncia del recurso del recurso de casación propuesto por la defensa, se alega la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según expresa, la Corte de Apelaciones no resolvió de manera motivada el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Señala que el Juez de Primera Instancia, al valorar algunas de las pruebas evacuadas durante el debate oral, entre las cuales menciona la experticia química realizada para determinar la presencia de iones de nitrato en las manos de la víctima y la experticia practicada en un proyectil calibre 38 que se extrajo del cuerpo de ésta, no las analizó ni comparó con otros elementos probatorios, pues, de haberlo hecho hubiese constatado el dicho de las expertas, quienes manifestaron con respecto a la primera, que podría resultar negativa por el tiempo que había transcurrido y en el segundo caso, vale decir, con relación a la experticia balística, que no pudo realizarse la fijación fotográfica, por encontrarse el monitor y la cámara en mal estado.
De igual forma, cuestiona la valoración que dio el juzgador de juicio a la declaración del ciudadano Sandro Aranda Ramírez (testigo), la cual según refiere, que por lo inverosímil de su contenido debió ser desestimada tanto por el sentenciador de instancia como por la Corte de Apelaciones.
De las denuncias presentadas se puede deducir, que si bien es cierto, el recurrente atribuye los vicios denunciados la Corte de Apelaciones, al no resolver de forma motivada el recurso de apelación, lo que en definitiva ataca es la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dejando en evidencia su inconformidad respecto a la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para él fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer, de manera clara y precisa, los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que es realmente el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este punto es necesario destacar, lo que ha dicho la Sala de Casación Penal: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).
En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, que las cortes de apelaciones no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración del delito analizado, le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, la Sala ha señalado que: “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).
Además, considera la Sala que lo pretendido por los impugnantes, es atacar tanto la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que: “…pero es lógico pensar que allí tanto la Juez de Juicio, como la Corte de Apelaciones en la Sentencia que hoy impugno en Casación no aplicó la Ley al caso, porque de haber sido así es obvio que se hubiere impuesto la cordura y la lógica para no solo desestimar el dicho del testigo, sino para enjuiciarle por los delitos señalados por éste recurrente ‘supra’. Y es aquí (…) en donde se denota que NO SE HA MOTIVADO LO SUFICIENTEMENTE el fallo judicial, al valorar las pruebas, vale decir no se discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, tanto de la corporeidad del cuerpo del delito, como para la culpabilidad del justiciable, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes…”.
Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que el impugnante pretende que esta Sala conozca de los presuntos vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio, no obstante, tales planteamientos fueron resueltos y declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones.
Las razones expuestas son suficientes para DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado José Tíbulo Sánchez Mora, en su carácter de defensor privado del acusado YONI ARGENI MORENO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado JOSE TÍBULO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de defensor privado del acusado YONI ARGENI MORENO GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
Ponente
La Magistrada, La Magistrada,
Yanina Beatriz Karabín de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/jc
Exp Nº 2013-00406