Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 00016781, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Doris Mariana Sayago González, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remitió copia de la Nota Verbal, signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1087, fechada 2 de septiembre de 2014, recibida en dicha Dirección, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, mediante la cual solicitó “(…) la captura preventiva con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO (…)”, en virtud de pesar en su contra ORDEN DE CAPTURA, de fecha 16 de diciembre de 2011 y su prórroga N° 000484 dictada por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, Colombia, el 18 de diciembre de 2013, por los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000 (República de Colombia).

El 15 de enero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 20329, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remitió original de la Nota Verbal, signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1439, fechada 17 de noviembre de 2014, recibida en dicha Dirección, el 24 de noviembre de 2014, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, contentiva de la SOLICITUD FORMAL de extradición pasiva del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.223.265 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, titular de la cédula de identidad V-23.154.382, quien se encuentra requerido por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, así como, la documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal, al haber recibido la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública en el presente caso.

El 1° de junio de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de febrero de 2014, el Gobierno de la República de Colombia, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-1380/2-2014, emitida contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, con documento de ciudadanía N° 88.223.265 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, titular de la cédula de identidad V-23.154.382, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 “(…) NUNCIRA SOTO HUGO ALBERTO

N° de control A-1380/2-2014

País solicitante: República  de Colombia

N° de expediente: 2012/6514

Fecha de publicación: 19 de febrero de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: (…) NUNCIRA SOTO (…)

Nombre: Hugo Alberto (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 09 de agosto de 1976

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Estado civil: No precisado (…)

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Táchira)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano N° 88.223.265, expedido el 09 de marzo de 1995, en Cúcuta-Norte de Santander, Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos:

Cúcuta, Colombia: El 10 de octubre de 2010:

De acuerdo a la investigación adelantada y a la información suministrada por un ex integrante de la Banda Criminal ‘Urabá’, se tiene conocimiento que NUNCIRA SOTO Hugo Alberto, hizo parte de esta organización delictiva, conocido con el alias de ‘Diego’, donde se dedicaba a manejar la parte financiera de este grupo y cobrar las extorsiones a pequeños y medianos comerciantes en el sector de la Parada en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

Calificación del delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: LEY 599 DE 2000, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO XII, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 340.

Pena impuesta: 9 años de privación de libertad (…)

Sentencia Condenatoria: N° SIN NÚMERO, dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal Municipal (Colombia)

(Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL (…)

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia N° 484, expedida el 18 de diciembre de 2013.

Firmante: Juez LEÓN ORTIZ JUAN OSWALDO

Dispone la Secretaría General de una copia de la  orden de detención del país solicitante? Sí

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 201400168 GRUIN/RAGS, del 18 de febrero de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” (Resaltado propio).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 3 de abril de 2014, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Barinas), el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“(…) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja Internacional con el número de control A-1380/2-2014, de fecha 19-02-2014, número de expediente 2012/6514, país solicitante Colombia, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en contra del ciudadano de nacionalidad Colombiana Hugo Alberto Nuncira Soto, de 37 [años] de edad, fecha de nacimiento 09-08-1976, quien a su vez presenta Orden de Aprehensión número 484, de fecha 18-12-2013, emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Colombia, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Ana Ratti, Inspector Oscar Vega y el Detective Walter Sojo, todos adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, en vehículo particular, me trasladé hacia la siguiente dirección: Barrio Giasimito, sector El Caipe, Barinas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado, por cuanto en investigaciones anteriores se pudo determinar que pudiera encontrarse en la dirección antes mencionada. Una vez en la referida dirección (…) luego de sostener entrevista con varios moradores (…) nos señalaron el inmueble donde reside un ciudadano de nacionalidad Colombiana quien pudiera tratarse de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual nos trasladamos al lugar y luego de realizar una vigilancia estática por espacio de varias horas, observamos en las adyacencias del inmueble señalado, una persona de sexo masculino, quien reúne las características fisionómicas del ciudadano requerido según la Notificación Roja antes mencionada, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Walter Sojo, le realizó la inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: Hugo Alberto NUNCIRA SOTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Gramalote Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 09-08-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, laborando por su cuenta, domiciliado en el barrio Guasimito, sector El Caipe, casa sin número, Barinas, titular de la cédula de identidad V-23.154.382, acto seguido y tomando en consideración que el referido ciudadano presenta una orden de aprehensión y Notificación Roja en su contra emanada de Colombia, optamos en trasladarlo hacia la Sub Delegación de Barinas de este Cuerpo de Investigaciones, donde se le dio ingreso por novedades y se le participó a los jefes naturales de esa oficina, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) quien luego de participarle los pormenores del procedimiento, giró instrucciones, a los fines que el ciudadano en cuestión sea presentado ante la oficina de flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, el día 04-03-2014, conjuntamente con las actas procesales relacionadas con su aprehensión, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales los cuales se encuentran insertos en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue verificado en el Sistema de Información e Investigación Policial, arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna y se le permitió comunicarse con su concubina (…)” (Resaltado del original).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, quien presentó al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 4 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, celebró audiencia oral, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Oído lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto el mismo hizo énfasis que el aprehendido HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, puesto a la orden de este Tribunal, no fue aprehendido en la comisión de hecho punible, ni en virtud de orden judicial emanada de Tribunal Competente del Territorio Venezolano, no hay delito alguno que calificar, toda vez que, se evidencia que existe una solicitud por parte de las autoridades de la República de Colombia, tal como se desprende del alerta Código Rojo de INTERPOL, en el cual se desprende que el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, esta REQUERIDO, en Colombia, país natal del mismo, es por lo que, quien aquí decide, considera que no hay delito que CALIFICAR. SEGUNDO: En relación a la aprehensión, es de hacer mención que si bien es cierto, no hay delito cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que el mismo se encuentra en nuestro país y con la condición de SOLICITADO, por las autoridades colombianas, existiendo el Principio de Reciprocidad entre ambos países, por lo que, conforme a lo que se desprende del oficio de la Oficina Internacional Policial INTERPOL, señala las medidas que se deben tomar en caso de detener a dicha persona, lo cual no constituye una violación de derechos, ni de garantías, es un principio que opera entre las naciones en relación a lo requerido por las autoridades de los países (…) CUARTO: En consecuencia, se evidencia que se encuentra solicitado por las autoridades de Colombia, este Tribunal, estima pertinente acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en el sentido que sean remitidas las presentes actuaciones antes las autoridades de Colombia, para lo cual sea puesto hasta la Oficina de Migración (SAIME) y autoridad policial SEBIN, motivado que se encuentra solicitado por un Tribunal de la República de Colombia. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de Migración, el funcionario Aronay Rojas, oficio al Consulado de Colombia, informándole sobre la situación jurídica del aprehendido. SEXTO: Se ordena como sitio de aprehensión preventiva para el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en Barinas, para lo cual se ordena librar boleta de detención preventiva (…)” (Resaltado del texto).

El 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 16781, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Doris Mariana Sayago González, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1087, de fecha 2 de septiembre de 2014, emanada de la Embajada de la República de Colombia, en la que se solicita “la captura preventiva con fines de extradición del señor Hugo Alberto Nuncira”, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, así como, copia simple del oficio N° 509, de fecha 1° de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Aura Nubia Martínez Patiño, Fiscal Primera Especializada, de la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en el cual requirió la captura con fines de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, el cual es del texto siguiente:

“(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar copia del oficio 509, del 01 de septiembre de 2014 y sus anexos, procedente de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, mediante el cual se insta a presentar ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.223.265 de Cúcuta, quien es requerido por el delito de concierto para delinquir agravado. Se adjuntan (07) folios útiles.

Sobre el particular, la Embajada de la República de Colombia solicita a ese Honorable Ministerio, la captura preventiva con fines de extradición del señor Hugo Nuncira, solicitud que se fundamenta en lo regulado en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta y distinguida consideración (…)” (Resaltado del original).

A dicha Nota Verbal, le fue anexada en copia simple el oficio N° 509, de fecha 1° de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Aura Nubia Martínez Patiño, Fiscal Primera Especializada de San José de Cúcuta, en los términos siguientes:

“(…) Oficio No. 509

San José de Cúcuta, 1° de septiembre de 2014.

Doctora

ALEJANDRA VALENCIA GARDNER

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Ministro de Relaciones Exteriores

Bogotá - D. C.

REF/: SOLICITUD CAPTURA INTERNACIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN

RAD. SPOA No. 540016106079201181332

Respetuoso saludo.

Comedidamente y de conformidad con el Acuerdo Bolivariano de Extradición, por conducto de ese Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicita a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, la CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.223.265 de Cúcuta — Departamento Norte de Santander, conocido con el alias de ‘Diego’, de quien se sabe encuentra capturado en ese País.

IDENTIDAD:

NOMBRES

HUGO ALBERTO

APELLIDOS

NUNCIRA SOTO

CÉDULA DE CIUDADANÍA

88.223.265 de Cúcuta -Departamento Norte de Santander

PADRE

N/A

MADRE

N/A

FECHA DE NACIMIENTO

09-08-1976

LUGAR DE NACIMIENTO

Gramalote-Departamento Norte de Santander

ESTATURA

1.70

CONTEXTURA

Robusta

SEÑALES PARTICULARES

N/A

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES:

‘EL DÍA 31-05-2011, SOBRE LA VÍA DEL CORREGIMIENTO DE JUAN FRÍO DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO QUE CONDUCE AL MUNICIPIO DE RAGONVALÍA (DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER) SOBRE LA VÍA DESTAPADA SON HALLADOS CINCO CADÁVERES LOS CUALES PRESENTAN MÚLTIPLES HERIDAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, POSTERIOR AL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN SE ESTABLECE LA IDENTIDAD DE ESTAS PERSONAS COMO JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA CADAVIA, MANUEL ABRAHAM MENA PALACIO, LUIS FRANCISCO GAVIRIA GAVIRIA Y OSCAR JOSÉ SAENZ HERNÁNDEZ.

ESE MISMO DÍA SE OBTIENE POR INFORMACIÓN DE FUENTE HUMANA QUE LOS PRESUNTOS HOMICIDAS SE ENCUENTRAN EN UN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO ANTONIA SANTOS AV. 53 N° 18-25 DE ESTA CIUDAD, POR LO CUAL, LUEGO DE LAS VERIFICACIONES DE RIGOR Y EL TRÁMITE LEGAL PERTINENTE SE LLEVA A CABO EL ALLANAMIENTO EN DONDE SON CAPTURADOS LOS SEÑORES: OBEIMAR GÚZMAN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIA PINEDA Y DIOMEDEZ HORTUA BLANDÓN, PORTANDO ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS F.F.M.M. LAS CUALES SON SOMETIDAS A COTEJO BALÍSTICO CON LAS OJIVAS ENCONTRADAS EN LOS CADÁVERES DE LAS CINCO PERSONAS Y CON LAS VAINILLAS HALLADAS A SU ALREDEDOR, DETERMINÁNDOSE UNIPROCEDENCIA ENTRE LAS MISMAS, LO QUE FINALMENTE DETERMINA QUE ESTAS TRES PERSONAS ACEPTEN LOS CARGOS IMPUTADOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS.

POSTERIORMENTE SE PUDO ESTABLECER GRACIAS A LAS DECLARACIONES DE LAS TRES PERSONAS CAPTURADAS, QUE FUERON TRAÍDOS A ESTA CIUDAD, RECLUTADOS POR EL SUJETO MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, CONOCIDO COMO MORE, QUIEN TAMBIÉN FUE LA PERSONA QUE LOS UBICÓ EN UN HOTEL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) Y LUEGO EN UNA VIVIENDA PARTICULAR, LE PROPORCIONÓ ALIMENTACIÓN Y FINALMENTE LOS LLEVÓ HASTA EL SITIO DE LA MASACRE. ALLÍ LOS DOTÓ DE ARMAMENTO EL CUAL EFECTIVAMENTE UTILIZARON PARA LA COMISIÓN DE ESTE HOMICIDIO MÚLTIPLE TAL Y COMO EFECTIVAMENTE SE CONCLUYÓ DEL ESTUDIO BALÍSTICO DE LAS ARMAS A ELLOS INAUTADAS, Y DE LAS PROPIAS CONFESIONES DE LOS SUJETOS CAPTURADOS QUE RECONOCIERON SU RESPONSABILIDAD EN ESTE CRIMEN Y ACTUALMENTE ESTÁN CUMPLIENDO LA CONDENA POR ESTOS HECHOS.

EN ESTE SENTIDO SE LOGRÓ INTERCEPTAR EL ABONADO TELEFÓNICO DE ALIAS ‘MORE’, DONDE SE PUDO VERIFICAR SU DIRECTA RELACIÓN CON LA BANDA CRIMINAL DE LOS URABEÑOS, ASÍ COMO SU ROL DE LÍDER DE LA ORGANIZACIÓN. Y ADEMÁS SE ESTABLECIÓ UNA IMPORTANTE CONEXIÓN DE ESTE SUJETO CON ALIAS ‘LA MONA’, ‘JUBAS’, ‘CHUCHO o DON HENRY’, ‘DON ELIECER’, ‘EL VIEJO’ ‘ADEL’, ‘COCO’, ‘FLACO’, ‘GERSON’, ‘PELUSA’, ‘CHEO’, ‘JOHANA’ Y ‘CARRASCAL’.

PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2011, SE ORDENA LA INTERCEPTACIÓN DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS PERTENECIENTES A ‘PELUSA’, ‘CHEO’, ‘JOHANA’ Y ‘CARRASCAL’, ESTABLECIÉNDOSE EN SU CONTROL QUE LOS ABONADOS CORRESPONDIENTES A PELUSA Y CARRASCAL NO ARROJAN RESULTADOS POSITIVOS, MIENTRAS QUE LOS ABONADOS CORRESPONDIENTES A ‘JOHANA’ Y ‘CHEO’ SE ENCUENTRAN ACTIVOS Y PERMITEN ESTABLECER QUE ‘JOHANA’ SOSTIENE COMUNICACIÓN DIRECTA CON ‘SEBASTIAN’ O ‘KIKE’, ‘JULIAN’, ‘DIEGO’, ‘BARRANQUILLA’, ‘NUBIA o LA SECRE’, ‘CHATARRA’, ‘EL TIGRE’, ‘AMARRILLITO’, ‘REMIENDO’, ‘JAVIER o CARE QUESO’, ‘INGENIERO o JAIME’. MIENTRAS QUE EL ABONADO CELULAR DE ALIAS ‘CHEO’ MANTIENE UN IMPORTANTE FLUJO DE COMUNICACIÓN CON ‘NICOL’, ‘ESCOPETA’ y ‘OREJAS’.

CON BASE EN DICHOS RESULTADOS SE INTERCEPTAN ADEMÁS LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS CORRESPONDIENTES A ‘AMARILLITO’, ‘EL TIGRE’, ‘REMIENDO’, ‘CARRASCAL’, ‘NUBIA o LA SECRE’ y ‘SEBAST1AN’, QUE ARROJAN RESULTADOS POSITIVOS EN EL SENTIDO DE QUE SE TRATA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL AL SERVICIO DE UNA BANDA CRIMINAL CONOCIDA COMO ‘LOS URABEÑOS’ QUE SE DEDICA A DIFERENTES MODALIDADES DELICTIVAS COMO HOMICIDIOS SELECTIVOS, EXTORSIONES, MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN ESTA CIUDAD DE CÚCUTA.

ADICIONALMENTE EL SEÑOR ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL EX INTEGRANTE DE DICHA ORGANIZACIÓN ACUDE A LAS AUTORIDADES Y EXPLICA EN FORMA PORMENORIZADA LA MANERA DE ACTUAR Y LOS INTEGRANTES DE DICHA AGRUPACIÓN ILEGAL, REALIZANDO RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE LOS INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN. SE OBTUVO ASÍ LA IDENTIFICACIÓN DE ‘ALIAS’ ‘JOHANA’ CAROLINA DURAN RINCÓN, ‘SEBASTÍAN’ o ‘KIKE’ EDWÍN ENRIQUE CAMERO TAMARO, ‘JULIÁN’ LUIS SARKI ARRIETA ORTEGA, ‘NUBIA o LA SECRE’ NAYDA ALEXANDRA ANGULO CASTAÑEDA, ‘DIEGOQUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO RESPECTO DEL CUAL DIJO QUE ESTE PERTENENCÍA A LOS URABEÑOS, ENCARGADO DE COBRAR LAS VACUNAS O COBROS EXTORSIVOS EN LA ZONA INDUSTRIAL, EL MALECÓN Y DEL TERMINAL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA; PARA LOS PRIMEROS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011, LE HIZO ENTREGA DE TRES (3) PISTOLAS, ENTRE ESAS DOS PISTOLAS PIETRO BERETTA, UNA CALIBRE 7,65 MM. Y UN REVOLVER YAMAHA MARKER; ALUDE A QUE ESTE LE DIO LA ORDEN DIRECTA DE IR A REALIZAR COBROS EXTORSIVOS AL  PARQUEADERO DONDE SALEN LOS VEHÍCULOS CON DESTINO A SAN CRISTÓBAL-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ‘YEIRO’ JAIME ALBERTO ROJAS VILLAN, ‘EL INGENIERO o JAIME’ EVERT ENRIQUE ROJAS GALVIS, ‘OREJAS’ NELSON YESID HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ‘NICOL’ SHIRLEY MARIBEL GRANADOS CARVAJAL, ‘MACUTO o PIOLÍN’ MARCO AURELIO VEGA FERRER, ‘RONALDO’ JHEISON BELTRÁN ORTEGA, ‘BARRANQUILLA’ CARLOS JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, ‘KLEIBER’ EDUARD ALFONSO LÓPEZ LEAL, ‘JESICA’ JOHANA SILVA TARAZONA, ‘JHON POTES’ JHON JAIRO CONTRERAS CÁRDENAS, ‘EL TIGRE’ LUIS ENRIQUE MEJÍAS JUNCO ‘COCO’, MIGUEL ÁNGEL PARADA GÓMEZ, ‘PABLO’ ALBEIRO MANUEL TABARES NÚÑEZ, ‘REMIENDO’ VÍCTOR MANUEL PALACIO PARADA, ‘CHATARRA’ EDGAR ANTONIO URIBE BERMÚDEZ, ‘LUCHO’ LUIS ALIRIO OVALLES RAMÍREZ, ‘JAVIER’ JAVIER BARRIENTOS BOLÍVAR, ‘ROSARIO TIJERAS o LA MONA’ SMIR RINCÓN IBARRA, ‘LOBO’ JOSÉ CARLOS LOBO ‘JACOME’, ‘WALTER o ANDRES’ WALTER ARLEY SUÁREZ OVIEDO; MIENTRAS QUE OTROS INTEGRANTES FUERON IDENTIFICADOS POR LA POLICÍA NACIONAL EN EL MUNICIPIO DEL ESTADO ZULIA Y DE LA SIJIN MECUC EN DIFERENTES OPERATIVOS. OTRO TESTIGO DE NOMBRE JESÚS YOVANNY SAAD SINISTERRA, RESPECTO DE ALIAS ‘DIEGO’ COMO ERA CONOCIDO HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, DIJO QUE ESTE SE LE PRESENTÓ POR MEDIO DE UN AMIGO CONOCIDO COMO EL MECÁNICO, COMO ‘COMANDANTE DIEGO’ QUE ERA JEFE FINANCIERO DE LA EMPRESA DE LOS URABEÑOS.

SOBRE ALIAS ‘DIEGO’ QUE RESPONDE AL NOMBRE DE HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO LOS TESTIGOS DE CARGO HICIERON RECONOCIMIENTO MEDIANTE ÁLBUM FOTOGRÁFICO CON PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. POR LO ANTERIOR ESTA FISCALÍA CONCURRIÓ ANTE EL JUEZ SEGUNDO AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 2011 Y SOLICITÓ SE AUTORIZARA LA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, ACEPTÁNDOSE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA LIBRÁNDOSE EN CONSECUENCIA LAS ORDENES DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS EN ESTA MODALIDAD CRIMINAL, ENTRE ELLOS HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO CONOCIDO CON EL ALIAS DE ‘DIEGO’. CABE DESTACAR QUE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2011, SE EJECUTÓ LA OPERACIÓN SAFARI DONDE SE LLEVÓ A CABO LA CAPTURA DE 20 MIEMBROS DE ESTA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL Y ALGUNOS DE ELLOS FUERON CAPTURADOS POSTERIORMENTE.

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, LA FISCALÍA ACUDE ANTE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE LA CIUDAD DE CÚCUTA Y SOLICITA LA NUEVA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA CONTRA HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO ALIAS ‘DIEGO’ IDENTIFÍCADO CON C.C. N° 88.223.265 DE CÚCUTA, EMITIENDO LA ORDEN N° 000484 CON VIGENCIA DE UN (1) AÑO CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2014.

SITUACIÓN JUDICIAL:

Contra HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, alias ‘DIEGO’ identificado con C.C N° 88.223.265, expediente en Cúcuta existe ORDEN DE CAPTURA con fines de IMPUTACIÓN bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, dentro de la investigación radicada bajo el N° 540016106079201181332, en contra de HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO y Otros, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, orden de Captura N° 000484, de fecha 18 de diciembre de 2013, con vigencia de UN AÑO hasta el 17 de diciembre de 2014, emitida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Cúcuta.

OFENSAS:

De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la Fiscalía General de la Nación, estima que el señor HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO alias ‘DIEGO’ identificado con C.C. N° 88.223.265 expedida en Cúcuta, es PROBABLE AUTOR a título de DOLO, de los delitos contenidos en el Código Penal, - Ley 599 de 2000-, Libro Segundo, así:

TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO 1: Del Concierto, el Terrorismo, las Amenazas y la Instigación.

Artículo 340. Modificado por el art. 8 Ley 733 de 2002 Concierto para Delinquir:

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Modificado por el art. 19 Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevas, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

EN CONCURSO -HETEREOGÉNEO Y SIMULTÁNEO- (de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal —‘El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas’) con el delito previsto en:

TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO SEGUNDO: De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones

Artículo 365. Modificado L. 1453/2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

PRESCRIPCIÓN:

De conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal vigente (Ley 599 de 200) EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN es de un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

Así mismo anexo fotocopia de la orden de captura y tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO (…)” (Resaltado y subrayado del texto).

El 15 de enero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 20329, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remitió original de la Nota Verbal, signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1439, fechada 17 de noviembre de 2014, procedente de la Embajada de la República de Colombia, contentiva de la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en los términos siguientes:

“(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir copia del oficio OFI14-0026203-OAI-1100, de fecha 7 de noviembre de 2014, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cual se remite el oficio 560 y el oficio 561, de fecha 23 de septiembre del presente año, suscritos por la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, junto con los correspondientes anexos. En los precipitados oficios se insta a presentar la solicitud formal de extradición del señor HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.223.265, con la finalidad:

‘[…] que cumpla la medida de aseguramiento que ha proferido en su contra dentro de la investigación que se le prosigue por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de la ciudad de Cúcuta y para surtir las diferentes instancias procesales que deben adelantarse ante el Despacho Judicial […]’

En consecuencia, la Embajada de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano antes mencionado. Se anexa (1) carpeta con 67 folios.

La Embajada de Colombia agradece una respuesta positiva a la más pronta conveniencia, sobre esta cometida solicitud (…)” (Resaltado del original).

Aunado a la Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1439, fechada 17 de noviembre de 2014, procedente de la Embajada de la República de Colombia, fue adjuntado oficio N° 560, del 23 de septiembre del 2014, contentivo de la solicitud de extradición, así como, documentación debidamente apostillada, que soporta la solicitud extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, los cuales son del siguiente tenor:

“(…) Oficio No. 560

San José de Cúcuta, 23 de septiembre de 2014

Doctor

YESID REYES ALVARADO

Ministro de Justicia y del Derecho

Bogotá - D. C.

REF/: SOLICITUD FORMALIZACIÓN PEDIDO DE EXTRADICIÓN RAD. SPOA No. 540016106079201181332

Respetuoso saludo.

Comedidamente y de conformidad con el Acuerdo Bolivariano de Extradición, por conducto de ese Ministerio de Justicia y del Derecho, me permito solicitarle de manera respetuosa se FORMALICE el pedido de extradición a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.223.265 de Cúcuta-Departamento Norte de Santander, conocido con el alias de ‘Diego’ de quien se sabe se encuentra capturado en ese país.

IDENTIDAD:

NOMBRES

HUGO ALBERTO

APELLIDOS

NUNCIRA SOTO

CÉDULA DE CIUDADANÍA

88.223.265 de Cúcuta -Departamento Norte de Santander

PADRE

N/A

MADRE

N/A

FECHA DE NACIMIENTO

09-08-1976

LUGAR DE NACIMIENTO

Gramalote-Departamento Norte de Santander

ESTATURA

1.70

CONTEXTURA

Robusta

SEÑALES PARTICULARES

N/A

Nota,- Se acompaña Fotocopia de Registro Web de la cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES:

‘EL DÍA 31-05-2011 SOBRE LA VÍA DEL CORREGIMIENTO DE JUAN FRÍO DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO CONDUCE AL MUNICIPIO DE RAGONVALÍA (DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER) SOBRE LA VÍA DESTAPADA SON HALLADOS CINCO CADÁVERES LOS CUALES PRESENTAN MÚLTIPLES HERIDAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, POSTERIOR AL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN SE ESTABLECE LA IDENTIDAD DE ESTAS PERSONAS COMO JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA CADAVIA, MANUEL ABRAHAM MENA PALACIO, LUIS FRANCISCO GAVIRIA GAVIRIA Y OSCAR JOSÉ SAENZ HERNÁNDEZ.

ESE MISMO DÍA SE OBTIENE POR INFORMACIÓN DE FUENTE HUMANA QUE LOS PRESUNTOS HOMICIDAS SE ENCUENTRAN EN UN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO ANTONIA SANTOS AV. 53 N° 18-25 DE ESTA CIUDAD, POR LO CUAL, LUEGO DE LAS VERIFICACIONES DE RIGOR Y EL TRÁMITE LEGAL PERTINENTE SE LLEVA A CABO EL ALLANAMIENTO EN DONDE SON CAPTURADOS LOS SEÑORES: OBEIMAR GÚZMAN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIA PINEDA Y DIOMEDEZ HORTUA BLANDÓN, PORTANDO ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS F.F.M.M. LAS CUALES SON SOMETIDAS A COTEJO BALÍSTICO CON LAS OJIVAS ENCONTRADAS EN LOS CADÁVERES DE LAS CINCO PERSONAS Y CON LAS VAINILLAS HALLADAS A SU ALREDEDOR, DETERMINÁNDOSE UNIPROCEDENCIA ENTRE LAS MISMAS, LO QUE FINALMENTE DETERMINA QUE ESTAS TRES PERSONAS ACEPTEN LOS CARGOS IMPUTADOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS.

POSTERIORMENTE SE PUDO ESTABLECER GRACIAS A LAS DECLARACIONES DE LAS TRES PERSONAS CAPTURADAS, QUE FUERON TRAÍDOS A ESTA CIUDAD, RECLUTADOS POR EL SUJETO MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, CONOCIDO COMO MORE, QUIEN TAMBIÉN FUE LA PERSONA QUE LOS UBICÓ EN UN HOTEL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), Y LUEGO EN UNA VIVIENDA PARTICULAR, LE PROPORCIONÓ ALIMENTACIÓN Y FINALMENTE LOS LLEVÓ HASTA EL SITIO DE LA MASACRE. ALLÍ LOS DOTÓ DE ARMAMENTO EL CUAL EFECTIVAMENTE UTILIZARON PARA LA COMISIÓN DE ESTE HOMICIDIO MÚLTIPLE TAL Y COMO EFECTIVAMENTE SE CONCLUYÓ DEL ESTUDIO BALÍSTICO DE LAS ARMAS A ELLOS INAUTADAS, Y DE LAS PROPIAS CONFESIONES DE LOS SUJETOS CAPTURADOS QUE RECONOCIERON SU RESPONSABILIDAD EN ESTE CRIMEN Y ACTUALMENTE ESTÁN CUMPLIENDO LA CONDENA POR ESTOS HECHOS.

EN ESTE SENTIDO SE LOGRÓ INTERCEPTAR EL ABONADO TELEFÓNICO DE ALIAS ‘MORE’, DONDE SE PUDO VERIFICAR SU DIRECTA RELACIÓN CON LA BANDA CRIMINAL DE LOS URABEÑOS, ASÍ COMO SU ROL DE LÍDER DE LA ORGANIZACIÓN. Y ADEMÁS SE ESTABLECIÓ UNA IMPORTANTE CONEXIÓN DE ESTE SUJETO CON ALIAS ‘LA MONA’, ‘JUBAS’, ‘CHUCHO o DON HENRY’, ‘DON ELIECER’, ‘EL VIEJO’ ‘ADEL’, ‘COCO’, ‘FLACO’, ‘GERSON’, ‘PELUSA’, ‘CHEO’, ‘JOHANA’ Y ‘CARRASCAL’.

PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2011, SE ORDENA LA INTERCEPTACIÓN DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS PERTENECIENTES A ‘PELUSA’, ‘CHEO’, ‘JOHANA’ Y ‘CARRASCAL’, ESTABLECIÉNDOSE EN SU CONTROL QUE LOS ABONADOS CORRESPONDIENTES A PELUSA Y CARRASCAL NO ARROJAN RESULTADOS POSITIVOS, MIENTRAS QUE LOS ABONADOS CORRESPONDIENTES A ‘JOHANA’ Y ‘CHEO’ SE ENCUENTRAN ACTIVOS Y PERMITEN ESTABLECER QUE ‘JOHANA’ SOSTIENE COMUNICACIÓN DIRECTA CON ‘SEBASTIAN’ O ‘KIKE’, ‘JULIAN’, ‘DIEGO’, ‘BARRANQUILLA’, ‘NUBIA o LA SECRE’, ‘CHATARRA’, ‘EL TIGRE’, ‘AMARRILLITO’, ‘REMIENDO’, ‘JAVIER o CARE QUESO’, ‘INGENIERO o JAIME’. MIENTRAS QUE EL ABONADO CELULAR DE ALIAS ‘CHEO’ MANTIENE UN IMPORTANTE FLUJO DE COMUNICACIÓN CON ‘NICOL’, ‘ESCOPETA’ y ‘OREJAS’.

CON BASE EN DICHOS RESULTADOS SE INTERCEPTAN ADEMÁS LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS CORRESPONDIENTES A ‘AMARILLITO’, ‘EL TIGRE’, ‘REMIENDO’, ‘CARRASCAL’, ‘NUBIA o LA SECRE’ y ‘SEBAST1AN’, QUE ARROJAN RESULTADOS POSITIVOS EN EL SENTIDO DE QUE SE TRATA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL AL SERVICIO DE UNA BANDA CRIMINAL CONOCIDA COMO ‘LOS URABEÑOS’ QUE SE DEDICA A DIFERENTES MODALIDADES DELICTIVAS COMO HOMICIDIOS SELECTIVOS, EXTORSIONES, MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN ESTA CIUDAD DE CÚCUTA.

ADICIONALMENTE EL SEÑOR ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL EX INTEGRANTE DE DICHA ORGANIZACIÓN ACUDE A LAS AUTORIDADES Y EXPLICA EN FORMA PORMENORIZADA LA MANERA DE ACTUAR Y LOS INTEGRANTES DE DICHA AGRUPACIÓN ILEGAL, REALIZANDO RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE LOS INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN. SE OBTUVO ASÍ LA IDENTIFICACIÓN DE ‘ALIAS’ ‘JOHANA’ CAROLINA DURAN RINCÓN, ‘SEBASTÍAN’ o ‘KIKE’ EDWÍN ENRIQUE CAMERO TAMARO, ‘JULIÁN’ LUIS SARKI ARRIETA ORTEGA, ‘NUBIA o LA SECRE’ NAYDA ALEXANDRA ANGULO CASTAÑEDA, ‘DIEGOQUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO RESPECTO DEL CUAL DIJO QUE ESTE PERTENENCÍA A LOS URABEÑOS, ENCARGADO DE COBRAR LAS VACUNAS O COBROS EXTORSIVOS EN LA ZONA INDUSTRIAL, EL MALECÓN Y DEL TERMINAL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA; PARA LOS PRIMEROS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011, LE HIZO ENTREGA DE TRES (3) PISTOLAS, ENTRE ESAS DOS PISTOLAS PIETRO BERETTA, UNA CALIBRE 7,65 MM. Y UN REVOLVER YAMAHA MARKER; ALUDE A QUE ESTE LE DIO LA ORDEN DIRECTA DE IR A REALIZAR COBROS EXTORSIVOS AL PARQUEADERO DONDE SALEN LOS VEHÍCULOS CON DESTINO A SAN CRISTÓBAL-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ‘YEIRO’ JAIME ALBERTO ROJAS VILLAN, ‘EL INGENIERO o JAIME’ EVERT ENRIQUE ROJAS GALVIS, ‘OREJAS’ NELSON YESID HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ‘NICOL’ SHIRLEY MARIBEL GRANADOS CARVAJAL, ‘MACUTO o PIOLÍN’ MARCO AURELIO VEGA FERRER, ‘RONALDO’ JHEISON BELTRÁN ORTEGA, ‘BARRANQUILLA’ CARLOS JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, ‘KLEIBER’ EDUARD ALFONSO LÓPEZ LEAL, ‘JESICA’ JOHANA SILVA TARAZONA, ‘JHON POTES’ JHON JAIRO CONTRERAS CÁRDENAS, ‘EL TIGRE’ LUIS ENRIQUE MEJÍAS JUNCO ‘COCO’, MIGUEL ÁNGEL PARADA GÓMEZ, ‘PABLO’ ALBEIRO MANUEL TABARES NÚÑEZ, ‘REMIENDO’ VÍCTOR MANUEL PALACIO PARADA, ‘CHATARRA’ EDGAR ANTONIO URIBE BERMÚDEZ, ‘LUCHO’ LUIS ALIRIO OVALLES RAMÍREZ, ‘JAVIER’ JAVIER BARRIENTOS BOLÍVAR, ‘ROSARIO TIJERAS o LA MONA’ SMIR RINCÓN IBARRA, ‘LOBO’ JOSÉ CARLOS LOBO ‘JACOME’, ‘WALTER o ANDRES’ WALTER ARLEY SUÁREZ OVIEDO; MIENTRAS QUE OTROS INTEGRANTES FUERON IDENTIFICADOS POR LA POLICÍA NACIONAL EN EL MUNICIPIO DEL ESTADO ZULIA Y DE LA SIJIN MECUC EN DIFERENTES OPERATIVOS. OTRO TESTIGO DE NOMBRE JESÚS YOVANNY SAAD SINISTERRA, RESPECTO DE ALIAS ‘DIEGO’ COMO ERA CONOCIDO HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, DIJO QUE ESTE SE LE PRESENTÓ POR MEDIO DE UN AMIGO CONOCIDO COMO EL MECÁNICO, COMO ‘COMANDANTE DIEGO’ QUE ERA JEFE FINANCIERO DE LA EMPRESA DE LOS URABEÑOS.

SOBRE ALIAS ‘DIEGO’ QUE RESPONDE AL NOMBRE DE HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO LOS TESTIGOS DE CARGO HICIERON RECONOCIMIENTO MEDIANTE ÁLBUM FOTOGRÁFICO CON PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. POR LO ANTERIOR ESTA FISCALÍA CONCURRIÓ ANTE EL JUEZ SEGUNDO AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 2011 Y SOLICITÓ SE AUTORIZARA LA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, ACEPTÁNDOSE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA LIBRÁNDOSE EN CONSECUENCIA LAS ORDENES DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS EN ESTA MODALIDAD CRIMINAL, ENTRE ELLOS HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO CONOCIDO CON EL ALIAS DE ‘DIEGO’. CABE DESTACAR QUE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2011, SE EJECUTÓ LA OPERACIÓN SAFARI DONDE SE LLEVÓ A CABO LA CAPTURA DE 20 MIEMBROS DE ESTA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL Y ALGUNOS DE ELLOS FUERON CAPTURADOS POSTERIORMENTE.

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, LA FISCALÍA ACUDE ANTE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE LA CIUDAD DE CÚCUTA Y SOLICITA LA NUEVA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA CONTRA HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO ALIAS ‘DIEGO’ IDENTIFÍCADO CON C.C. N° 88.223.265 DE CÚCUTA, EMITIENDO LA ORDEN N° 000484, CON VIGENCIA DE UN (1) AÑO CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2014.

OFENSAS - TIPOS PENALES INFRINGIDOS:

De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la Fiscalía General de la Nación, estima que el señor HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO alias ‘DIEGO’ identificado con C.C. N° 88.223.265 expedida en Cúcuta, es PROBABLE AUTOR a título de DOLO, de los delitos contenidos en el Código Penal, - Ley 599 de 2000-, Libro Segundo, así:

TITULO XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I: Del Concierto, el Terrorismo, las Amenazas y la Instigación.

Artículo 340. Modificado por el art. 8 Ley 733 de 2002 Concierto para Delinquir:

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Modificado por el art. 19 Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevas, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

EN CONCURSO -HETEREOGÉNEO Y SIMULTANEO- (de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal - ‘El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas’) con el delito previsto en:

TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO SEGUNDO: De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones

Artículo 365. Modificado L. 1453/2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Nota.- Se acompaña fotocopia simple de las normas penales infringidas.

PRESCRIPCIÓN:

De conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal vigente (Ley 599 de 200) EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN es de un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

Nota.- Se acompaña fotocopia simple de la norma penal que trata la prescripción.

ESTADO DEL PROCESO - SITUACIÓN JUDICIAL:

Contra HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO alias ‘DIEGO’ identificado con C.C. No.88.223.265 expedida en Cúcuta existe ORDEN DE CAPTURA con fines de IMPUTACIÓN bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, dentro de la investigación radicada bajo el No. 540016106079201181332, en contra de HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO y Otros, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO; orden de Captura No. 000484, de fecha 18 de diciembre de 2013, con vigencia de UN AÑO hasta el 17 de diciembre de 2014, emitida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante- de la ciudad de Cúcuta. Se anexa fotocopia de la Orden de Captura No. 000484.

Igualmente se anexa fotocopias simples del Informe de Investigador de Campo de fecha 16/12/11, suscrito por IT. FREDY VERA FLÓREZ, SI. VALENCIA RODRÍGUEZ CARLOS, SI. DAVID CHAPARRO MELO, PT. OSCAR PÉREZ CRUZ y PT. MIGUEL ÁNGEL CAPACHO SALCEDO; así mismo del Oficio N° 11276, del 01.Dic/11, suscrito por IT. FREDY VERA FLÓREZ reportando la identificación de HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO; copia de la declaración jurada de fecha 08/12/11 y 09/12/11 rendida por ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL sobre las actividades de alias DIEGO y del Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 10/12/11, realizada por ISNARDO MARTINEZ BERNAL por la cual reconoce a HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO como alias ‘Diego’; copia de la declaración de fecha 13/12/11, rendida por JESÚS YOVANNY SAAD SINISTERRA, sobre las actividades de alias ‘Diego’ y del Acta de Reconocimiento Fotográfico de fecha 15/12/11, realizada por JESÚS YOVANNY SAAD SINISTERRA, en donde reconoce a HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO como alias ‘Diego’.

Nota.- Se acompaña Fotocopia Simple tres (43) folios (…)” (Resaltado y Subrayado del original).

1.- Certificación de fecha 3 de octubre de 2014, efectuada por el Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual dejó constancia que, la ciudadana abogada Aura Nubia Martínez Patiño, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, tramitó bajo la Legislación Colombiana la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, ante la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Formato Investigador de Campo FP-J9, de fecha 16 de diciembre del 2011, elaborado por los funcionarios de la policía judicial, adscritos a la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se sigue investigación contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

3.- Oficio signado con el alfanumérico 11276/SIJIN.GIDES.9.57, de fecha 1° de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Freddy Vera Flórez, Jefe de la Unidad Investigativa BACRIM-SIJIN MECUC, adscrito a la Policía Nacional Metropolitana de la ciudad de San José de Cúcuta, dirigido al ciudadano Faiver Balaguera Cobos, Jefe Seccional de Investigación BACRIM-SIJIN MECUC, mediante el cual informa sobre las actuaciones realizadas en la investigación seguida al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, quien fue identificado con el alias de “Diego”.

4.- Declaraciones Juradas, de fechas 8 y 9 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano Isnardo Martínez Bernal, ante funcionarios de policía judicial, adscritos a la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investiga al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, identificado con el alias de “Diego”.

5.- Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico, de fecha 10 de diciembre de 2011, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investiga al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

6.- Informe Fotográfico, de fecha 9 de diciembre de 2011, elaborado por la policía judicial, adscrita a la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investiga el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

7.- Declaración Jurada, de fecha 13 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano Jesús Saad, ante funcionarios de la policía judicial, adscritos a la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investiga al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

8.- Informe Fotográfico, de fecha 14 de diciembre de 2011, elaborado por la policía judicial, adscrita a la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investiga al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

9.- Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico, de fecha 15 de diciembre de 2011, concerniente a la investigación criminal signada con el N° 5400161060792, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investiga al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

10.- Informe de consulta Web de la Registraduría del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana y huellas decadáctilares del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

11.- Orden de Captura (sin número), de fecha 16 de diciembre de 2011, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en los términos siguientes:

“(…) Como quiera que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 297 y 298 del CPP, se ordena expedir las ÓRDENES DE CAPTURA en contra de los veintinueve (29) indiciados registrados en el audio de esta audiencia, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, la cual tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser prorrogado a petición de la Fiscalía las veces que considere necesario (…)” (Resaltado propio).

12.- Prórroga de Orden de Captura N° 000484, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, de la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, de fecha 18 de diciembre de 2013, contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

13.- Decisión dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, de la ciudad de San José de Cúcuta, mediante la cual declara aceptada la solicitud de prórroga de la orden de captura, en los términos siguientes:

“(…) Como quiera que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 297 y 298 del CPP (modificado por el Art. 56 de la Ley 1143), el Despacho accede a la petición de la señora fiscal, ordenando la PRÓRROGA de las ÓRDENES DE CAPTURA, que fueron expedidas el 19 de diciembre de 2012, en contra de los indiciados registrados e individualizados en el audio de la audiencia, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, las cuales tendrán una vigencia de un (1) año (…)”.

14.- Oficio N° 561, del 23 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Aura Nubia Martínez Patiño, Fiscal Primera Especializada de la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, enviado al ciudadano Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, mediante el cual informó que a través del oficio 560, de esa misma fecha, remitió la solicitud formal del pedido de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, junto a la documentación necesaria que la sustenta.

15.- Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, dirigida al ciudadano Yesid Reyes Alvarado, Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, mediante la cual remite la comunicación 561, fechada 23 de septiembre de 2014, refrendada por la ciudadana Aura Nubia Martínez Patiño, Fiscal Primera Especializada de la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en la que se solicita requerir al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

16.- Oficio identificado con el alfanumérico OF14-0026203-OAI-1100, de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Carolina Bayona Parga, Jefe de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, mediante el cual informó a la ciudadana Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, sobre los trámites de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

Recibida la solicitud de Extradición Pasiva en la Sala de Casación Penal, constan en autos las actuaciones siguientes:

El 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la ciudadana abogada Rosa A. Triana Lizarazo, titular de la cédula de identidad V-5.663.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.630, quien manifestó actuar como defensora privada del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en el cual informó sobre la situación actual del referido ciudadano e igualmente consignó copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.708, de fecha 2 de junio de 2004, en la que se expidió la Carta de Naturalización a su defendido.

El 13 de enero de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 10, solicitó información al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre el prontuario que registra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad V-23.154.382, correspondiente al referido ciudadano.

El 20 de enero de 2015, esta Sala, mediante oficio N° 21, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de enero de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 216, de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual informó lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud N° 10, de fecha 13/01/2015, recibida el 15/01/2015.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-23.154.382 ‘No Registra Movimientos Migratorios’ en nuestros sistemas (…)” (Resaltado del texto).

El 18 de febrero de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 114, solicitó información a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, relacionada con la existencia o no de una causa relacionada con el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, quien aparece identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad V-23.154.382.

El 16 de marzo de 2015, se recibió vía correo electrónico, oficio signado con el alfanumérico EJ01OFO2015003980, fechado 10 de marzo del año en curso, suscrito por la ciudadana Varyna Mendoza Bencomo,  Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y dirigida a la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual suministró la información requerida por esta Sala de Casación Penal.

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico EP01-P-2014-007904, relativo al procedimiento de extradición seguido contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, del cual se desprenden las actuaciones procesales siguientes:

1.- Escrito de fecha 12 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Luz Yanibe Martínez Vargas y el ciudadano Samuel Alejandro Contreras Ortiz, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, de conformidad con los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 17 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para resolver la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0111, fechado 29 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió comunicación N° 9700-190-0901, de fecha 21 de abril de 2015, procedente de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al resultado de la Experticia de Comparación Decadáctilar, practicada al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

En la fecha antes indicada (4 de mayo de 2015), se recibió vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0112, fechado 30 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió comunicación N° 00242, de fecha 23 de febrero de 2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentiva de los datos de naturalización correspondiente al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Con especial deferencia me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° FTSJ-5-2015-0037, mediante la cual solicita información del siguiente ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.154.382.

Al respecto se informa, que una vez efectuada la verificación de los datos en el sistema correspondiente, se pudo constatar que el ciudadano aparece Naturalizado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.708, de fecha 02 de junio de 2004, fila N° 11.987, expediente N° 176953 (…)” (Resaltado del texto).

El 8 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado Jean Carlos Rivas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.140, a través del cual consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO.

Posteriormente, el 1° de junio de 2015, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala de Casación Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano Hugo Alberto Nuncira Soto, por cuanto es venezolano por naturalización, debiendo ser juzgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de no extradición de connacionales, de acuerdo al artículo 6 del Código Penal venezolano (…)” (Resaltado del texto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, natural de la República de Colombia, con documento de ciudadanía colombiana N° 88.223.265 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, titular de la cédula de identidad V-23.154.382, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota Verbal S-EVECRC-14-1439, de fecha 17 de noviembre de 2014.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana (…)”.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 11°. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…).

De igual forma, ambos países (Colombia y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición.

De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Finalmente, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, del 4 de enero de 2002, de la cual también forma parte la República de Colombia, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, específicamente se prevé:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

Asimismo, el mencionado cuerpo normativo, respecto a los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1.- Cada Estado Parte adoptará, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado (…)”.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, natural de la República de Colombia, con documento de ciudadanía colombiana N° 88.223.265 y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, titular de la cédula de identidad V-23.154.382, de acuerdo a la petición formulada mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1439, del 17 de noviembre de 2014, suscrita por el Embajador de la República de Colombia. Dicha petición formal fue presentada en virtud de existir orden de captura dictada contra el referido ciudadano, el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de San José de Cúcuta de la República de Colombia y su prórroga N° 000484 del 18 de diciembre de 2013, con vigencia de un (1) año, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2014, por los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000, (República de Colombia).

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa lo siguiente:

El 4 de mayo de 2015, el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto para Actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó ante la Sala de Casación Penal, oficio N° 00242, de fecha 23 de febrero 2015, suscrito por el ciudadano Douglas W. Mireles N., Director de Control de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

“(…) Con especial deferencia me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° FTSJ-5-2015-0037, mediante el cual solicita información del siguiente ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.154.382.

Al respecto se informa, que una vez efectuada la verificación de los datos en el sistema correspondiente, se pudo constatar que el ciudadano aparece naturalizado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.708, de fecha 02 de junio de 2004, Fila N° 11.987, expediente N° 176953 (…)” (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción, se concluye que, la solicitud de extradición interpuesta por el Gobierno de la República de Colombia, recae sobre el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, toda vez que, el referido ciudadano adquirió la nacionalidad, el 2 de junio de 2004, mediante Carta de Naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial número 5.708, Extraordinario, de la misma fecha; evidenciando la Sala de Casación Penal que, el mencionado ciudadano, obtuvo la nacionalidad venezolana con anterioridad a los hechos por los cuales se le sigue investigación y es requerido en extradición, los cuales ocurrieron el 31 de mayo de 2011.

En la legislación venezolana, dentro del procedimiento de extradición, se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 69, en los términos siguientes:

“(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Respecto a la nacionalidad, el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud (…)”.

Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal, deja claramente establecido que en la legislación venezolana, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

En tal sentido, se observa que, la petición de extradición del Gobierno de la República de Colombia, recae sobre el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, quien adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 2 de junio de 2004, es decir, con anterioridad a los hechos por los cuales se solicitó su extradición, siendo venezolano por naturalización, tal como quedó demostrado en el presente fallo.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que es IMPROCEDENTE la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia. Así se decide.

En segundo término, la Sala de Casación Penal observa que, mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1439, fechada 17 de noviembre de 2014, el Gobierno de la República de Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en los términos siguientes:.

“(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir copia del oficio OFI14-0026203-OAI-1100, de fecha 7 de noviembre de 2014, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cual se remite el oficio 560 y el oficio 561 de fecha 23 de septiembre del presente año, suscritos por la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, junto con los correspondientes anexos. En los precipitados oficios se insta a presentar la solicitud formal de extradición del señor HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.223.265, con la finalidad:

‘[…] que cumpla la medida de aseguramiento que ha proferido en su contra dentro de la investigación que se le prosigue por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de la ciudad de Cúcuta y para surtir las diferentes instancias procesales que deben adelantarse ante el Despacho Judicial […]’

En consecuencia, la embajada de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano antes mencionado. Se anexa (1) carpeta con 67 folios.

La Embajada de Colombia agradece una respuesta positiva a la más pronta conveniencia, sobre esta cometida solicitud (…)” (Resaltado del original).

En virtud de la anterior solicitud, realizada por parte del Gobierno de la República de Colombia, a través de la cual requiere la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, con fines de imputación, toda vez que, pesa en su contra orden de captura, dictada el 16 de diciembre de 2011 y prorrogada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, Norte de Santander, signada con el N° 000484, por los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000, (República de Colombia), esta Sala de Casación Penal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que, el artículo 6 del Código Penal, establece cual es el régimen de extradición de un nacional, en los términos siguientes:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

En el presente caso, se reitera que, contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, pesa orden de captura, dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, Norte de Santander, prorrogada el 18 de diciembre de 2013, signada con el N° 000484, por los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000, (República de Colombia).

De acuerdo a la certificación realizada por el Gobierno de la República de Colombia respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, así como, a lo expuesto en los oficios números 509 y 560 de fechas 1° y 23 de septiembre de 2014, la Fiscalía Primera Especializada de la ciudad de San José de Cúcuta, consideró como infringidos los tipos penales siguientes:

“(…) De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, estima que el señor HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO alias ‘DIEGO’ identificado con C.C N° 88.223.265, expedida en Cúcuta, es PROBABLE AUTOR a título de DOLO, de los delitos contenidos en el Código Penal, Ley 599 de 2000, Libro Segundo, así:

TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I: Del Concierto, el Terrorismo, las Amenazas y la Instigación.

Artículo 340. Modificado por el art. 8 Ley 733 de 2002 Concierto para Delinquir:

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Modificado por el art. 19 Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevas, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

EN CONCURSO -HETEREOGÉNEO Y SIMULTANEO- (de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal - ‘El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas’) con el delito previsto en:

TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO SEGUNDO: De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones

Artículo 365. Modificado L. 1453/2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años (…)” (Resaltado y subrayado del texto).

La Sala de Casación Penal constata también que, los delitos referidos se encuentran contenidos en similares términos en nuestro ordenamiento jurídico de la manera siguiente: La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, del 30 de abril de 2012, prevé lo siguiente:

“(…) Asociación.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión (…)”.

“(…) Circunstancias agravantes.

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.

2. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.

3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.

4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.

5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.

6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.

7. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.

8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.

11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.

12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en un lugar poblado.

Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad de la pena (…)” (Resaltado del texto).

Por su parte, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.129,  Extraordinaria del 10 de abril de 2014, establece lo siguiente:

“(…) Porte ilícito de arma de fuego

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años (…)

Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones

Artículo 123. Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.

Tráfico ilícito de armas de fuego

Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años (…)” (Resaltado del texto).

De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, se evidencia que los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000, (República de Colombia), cuyo “PROBABLE AUTOR a título de DOLO” señaló al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, son considerados delitos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por cuantos los hechos objetos de la investigación, constituyen delito tanto en el país Requirente, como en el país Requerido.

Asimismo, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, no están sancionados en nuestra legislación penal con pena perpetua, ni comportan pena de muerte, señalándose que en ambos países sus normas legales establecen una condena cuyo cumplimiento acarrea pena de prisión. Específicamente, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos.

Cabe agregar que, no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa de las disposiciones legales remitidas, así como del oficio OF14-0026203-OAI-1100, de fecha 7 de noviembre de 2014, anexo a la Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-14-1439, fechada 17 de noviembre de 2014, mediante la cual el Gobierno de la República de Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, lo siguiente:

“(…) Sobre la prescripción de la sanción penal.

El Código Penal colombiano, expedido mediante la Ley 599 de 2000, establece en relación con la prescripción de la acción penal lo siguiente:

‘(…) Artículo 83. Término de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de la prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado (…)’

‘(…) Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de la prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)’

Por lo anterior, el Despacho judicial manifiesta que el término de prescripción es de un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privado de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años. Por lo que frente a la conducta ilícita objeto de la solicitud de extradición, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (…)”.

Cabe agregar que, de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la prescripción de la acción penal, el Código Penal venezolano señala en sus artículos 108, 109 y 110, lo siguiente:

“(…) Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho (…)

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (…)” (Resaltado del original).

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

El delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 123 de la mencionada ley, establece una pena de prisión de dieciocho (18) a veinticinco (25) años.

Y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 124 de la aludida ley especial, prevé una pena privativa de libertad de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 31 de mayo de 2011, por lo que no ha transcurrido el lapso de diez, ni de quince años, que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que, respecto a la prescripción del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito antes señalado y por el cual se está solicitando la extradición del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, es imprescriptible.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación del país requirente y del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la pena impuesta, no ha transcurrido.

Con fundamento a las consideraciones expuestas y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley, que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por la Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, por los hechos sobre los cuales pesa orden de captura dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta-Colombia y su prórroga N° 000484 dictada por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, el 18 de diciembre de 2013, por los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000, (República de Colombia), para lo cual el país solicitante remitió la documentación necesaria para su enjuiciamiento. Así se declara.

En virtud del compromiso de enjuiciamiento del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, para con el Gobierno de la República de Colombia, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria, a los fines que remita a este país, todos los elementos probatorios que tenga a bien, para realizar un óptimo juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano.

Al respecto, es necesario acotar que tanto la República de Colombia como la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron acuerdo internacional que conlleva a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda representar ayuda para la persecución de delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

Dicho acuerdo es denominado, Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en materia Penal, suscrita en Washington D.C., el 27 de agosto de 1992, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 4.999, Extraordinario, del 3 de noviembre de 1995, donde convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN.

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN.

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia (…)

Artículo 4.

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente (…)”.

Con base a los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal, insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Colombia, cualquier otro elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en el territorio venezolano. Así se decide.

Igualmente, en virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal, acuerda remitir todos los elementos probatorios enviados por la República de Colombia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en este sentido, el mencionado órgano jurisdiccional, una vez recibidas las correspondientes actuaciones, deberá convocar una audiencia oral para oír al imputado, a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad V-23.154.382, del Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal.

SEGUNDO: El Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, por los hechos sobre los cuales pesa orden de captura dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Municipal Con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta y su prórroga N° 000484 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, por los delitos estimados por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia (oficios 509 y 560, del 1° y 23 de septiembre de 2014), como CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificados en los artículos 340 y 365 del Libro II, Título XII, Capítulo I, del Código Penal, Decreto Ley 599 de 2000, (República de Colombia).

TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Colombia, cualquier otro elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en territorio venezolano.

CUARTO: Se acuerda REMITIR todos elementos probatorios enviados por la República de Colombia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA SOTO, en este sentido, el mencionado órgano jurisdiccional, una vez recibidas las correspondientes actuaciones, deberá convocar una audiencia oral para oír al imputado, a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Remítanse todos elementos probatorios enviados por la República de Colombia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Igualmente remítanse copias certificadas a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB

EXP. AA30-P-2015-00009.