Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 28 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 32C-16331-15, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E-84.481.747, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de Estados Unidos de América, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-2851/4-2015, publicada el 16 de abril de 2015, por los delitos de:

“(…) 1) Asociación ilícita para cometer los delitos federales de fraude por medios electrónicos, presentación de solicitudes de devolución de impuestos falsas, usurpación de identidad y sustracción de caudales públicos. 2) Asociación ilícita con miras a defraudar a los Estados Unidos 3) Robo de caudales públicos 4) Asociación ilícita con miras a defraudar al fisco por medio de solicitudes de devolución de impuestos 5) Presentación de solicitudes de devolución de impuestos falsas, ficticias o fraudulentas 6) Fraude en relación con dispositivos de acceso 7) Usurpación de identidad con agravantes 8) Usurpación de identidad 9) Fraude y actividades conexas relacionadas con dispositivos de acceso 10) Fraude por medios postales 11) Fraude por medios electrónicos 12) Asociación ilícita para cometer fraude por medios postales o electrónicos 13) Asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios 14) Blanqueo de instrumentos monetarios. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: 1) Artículo 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos 2) Artículo 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos 3) Artículo 641 del Título 18 del Código de Estados Unidos 4) Artículo 286 del Título 18 del Código de Estados Unidos 5) Artículo 287 del Título 18 del Código de Estados Unidos 6) Artículo 1029 del Título 18 del Código de Estados Unidos 7) Artículo 1028A (a) (1) del Título 18 del Código de Estados Unidos 8) Artículo 1028 (a) (7) del Título 18 del Código de Estados Unidos 9) Artículo 1029 del Título 18 del Código de Estados Unidos 10) Artículo 1341 del Título 18 del Código de Estados Unidos 11) Artículo 1343 del Título 18 del Código de Estados Unidos 12) Artículo 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos 13) Artículo 1956(h) del Título 18 del Código de Estados Unidos 14) Artículo 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos (…)”.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E-84.481.747, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de Estados Unidos de América, mediante Notificación Roja, al haber sido dictada en su contra orden de detención o resolución judicial equivalente, signada con el número 14.1130M, el 5 de diciembre de 2014, por las autoridades judiciales del Distrito Oeste de PENSILVANIA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

El artículo XII del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923, dispone:

“(…) Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella (…)” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al citado instrumento internacional, se observa que una vez detenida la persona requerida y llevada ante el Juez competente, se podrá mantener por un período que no excederá de dos (2) meses para que el Gobierno solicitante presente la documentación que acredite la culpabilidad.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Asimismo, respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos.

Adicionalmente, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en el artículo XII, establece un período de dos (02) meses una vez notificados de la detención del acusado, para que el Gobierno que pide la extradición presente la documentación legal, vale decir, que el mencionado período es igual a los sesenta (60) días continuos, que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-2851/4-2015, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, publicada el 16 de abril de 2015, contra el ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, de nacionalidad cubana, en la cual se deja constancia:

“(…) PÉREZ-LLANES Yoandy

N° de control A-2851/4-2015

País solicitante: ESTADOS UNIDOS

N° de expediente: 2015/25129

Fecha de publicación: 16 de abril de 2015 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PÉREZ-LLANES (…)

Nombre: Yoandy (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 7 de septiembre de 1983 en CUBA

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezolana (comprobada) y cubana (comprobada) (…)

Documentos de identidad: cédula de identidad n° E-84.481.747 (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Distrito Oeste de Pensilvania (Estados Unidos); entre el 1 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2014. Entre noviembre de 2013 y diciembre de 2014, en el distrito Oeste de Pensilvania y en otros lugares, Yoandi PÉREZ-LLANES formó parte de una organización delictiva que accedió ilícitamente a la red informática privada del centro médico de la universidad de Pittsburgh (University of Pisttsburgh Medical Center, UPMC), robó datos personales de empleados y los utilizó para solicitar unas 933 devoluciones de impuestos fraudulentas a las autoridades fiscales estadounidenses (Internal Revenue Service, IRS) por un valor de unos 198 777 USD. Como consecuencia, PÉREZ-LLANES y otras personas lograron fraudulentamente que el IRS les devolviera impuestos en forma de tarjetas de regalo de Amazon.com, que utilizaron para adquirir distintos artículos en línea. Concretamente PÉREZ-LLANES utilizó tres tarjetas de regalo por un valor total de 5 190 USD para hacer un pedido de seis teléfonos móviles y tres tabletas electrónicas en Amazon.com. A fin de ocultar el destino último de la mercancía, PÉREZ-LLANES se valió de varios intermediarios para enviarla a Venezuela. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito:

1) Asociación ilícita para cometer los delitos federales de fraude por medios electrónicos, presentación de solicitudes de devolución de impuestos falsas, usurpación de identidad y sustracción de caudales públicos

2) Asociación ilícita con miras a defraudar a los Estados Unidos

3) Robo de caudales públicos

4) Asociación ilícita con miras a defraudar al fisco por medio de solicitudes de devolución de impuestos

5) Presentación de solicitudes de devolución de impuestos falsas, ficticias o fraudulentas

6) Fraude en relación con dispositivos de acceso

7) Usurpación de identidad con agravantes

8) Usurpación de identidad

9) Fraude y actividades conexas relacionadas con dispositivos de acceso

10) Fraude por medios postales

11) Fraude por medios electrónicos

12) Asociación ilícita para cometer fraude por medios postales o electrónicos

13) Asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios

14) Blanqueo de instrumentos monetarios

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito:

1) Artículo 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos

2) Artículo 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos

3) Artículo 641 del Título 18 del Código de Estado Unidos

4) Artículo 286 del Título 18 del Código de Estados Unidos

5) Artículo 287 del Título 18 del Código de Estados Unidos

6) Artículo 1029 del Título 18 del Código de Estados Unidos

7) Artículo 1028A (a) (1) del Título 18 del Código de Estados Unidos

8) Artículo 1028 (a) (7) del Título 18 del Código de Estados Unidos

9) Artículo 1029 del Título 18 del Código de Estados Unidos

10) Artículo 1341 del Título 18 del Código de Estados Unidos

11) Artículo 1343 del Título 18 del Código de Estados Unidos

12) Artículo 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos

13) Artículo 1956(h) del Título 18 del Código de Estados Unidos

14) Artículo 1957 del Título 18 del Código de Estados Unidos

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 14.1130M, expedida el 5 de diciembre de 2014 por las autoridades judiciales del Distrito Oeste de PENSILVANIA (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: Robert C. Mitchell (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Washington (Estados Unidos) (referencia de la OCN: 20141250530 del 15 de abril de 2015) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)”.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Aragua) el ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 11 de mayo de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“(…) Caracas, lunes 11 de mayo de 2015. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana (…) procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente caso: ‘Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano Yoandy PÉREZ LLANES, fecha de nacimiento 07-09-1983, titular de la cédula de identidad número E-84.481.747, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-2851/4-2015, de fecha 16-04-2015, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de Norte América, por el delito de Fraude y Estafa, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Marcos GIL, Inspectores Julmar DÁVILA, Omar SERNA, Detective Jefe Keylis FONSECA y quien suscribe, (sic) a bordo de la unidad identificada P-881, hacia la calle 6, de la urbanización Simón Bolívar, adyacente a la casa número 45, Turmero, estado Aragua, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto se presume que reside en las adyacencias de ese sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,76 metros de estatura, cabello escaso de color negro, de tez blanca, ojos color oscuros, de aproximadamente 31 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse Yoandy PÉREZ LLANES, de nacionalidad Cubana (…) resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub delegación de este Cuerpo de Investigaciones, en el sector de Turmero, del referido estado, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades Estadounidenses, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadanos por las novedades llevadas a diario por esa sede policial, asimismo notificar a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presente el antes mencionado fue informado sobre sus derechos Constitucionales (…) el funcionario procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este Despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica (…) con la Doctora Genni RODRÍGUEZ, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia en la capital, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Publico ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su esposa (…) posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-2851/4-2015, b) impreso de la verificación realizada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y c) copia de la cédula de identidad número E-84.481.747 (…)” (Resaltado propio)

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, ese mismo día, quien presentó al ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 11 de mayo de 2015, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se observa que, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes de Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

Tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina de INTERPOL de Estados Unidos.

La Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” (Subrayado de la Sala).

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América y el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, conforme a lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el mencionado artículo del Convenio de Extradición y el artículo 388 del texto adjetivo penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano YOANDY PÉREZ LLANES, conforme a lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el mencionado artículo del Tratado de Extradición y el artículo 388 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000200