Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

            Se dio inicio a la presente la causa, en virtud del procedimiento realizado el cinco (5) de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones nro. 1 de la Policía del Estado Mérida, del cual se levantó acta donde el Oficial Agregado (PEM) IVÁN MÁRQUEZ, dejó constancia de lo siguiente:

 

“ En esta misma fecha y siendo las 05:35 horas de la tarde constituí comisión policial, en compañía de los funcionarios policiales (…) con la finalidad de verificar información aportada por un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a su integridad física, el cual manifestaba que en el sector de la zona industrial los curos específicamente en el parque de exposiciones RAMÓN EDUARDO SANDÍA al final donde se encuentra una caballeriza en el estacionamiento se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa en unos vehículos tipo camioneta Ford Fx4 de color negro, un Ford ka (sic) de color gris y un neón de color marrón, el cual hacían (sic) un tipo de intercambio de algunos paquetes, motivo por el cual se trasladó la comisión policial antes prenombrada al sitio a verificar la información, al llegar al sitio se encontraban 2 ciudadanos (…) que al observar la comisión policial mostraron un actitud nerviosa, dándole la voz de alto solicitándole la colaboración de dos testigos (…) que se encontraba cerca del lugar para realizar la inspección personal estipulada en el artículo 205 (…) y el 207 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para la fecha] para vehículo, preguntándoles a los ciudadanos que si tenían algo oculto dentro de sus vehículos proveniente del delito (sic), manifestando que no de igual forma se solicitó de la unidad canina (k9) de la policía del estado Mérida, los cuales llegaron al sitio en pocos minutos (…) quienes procedieron a realizar la inspección al vehículo color gris marca Ford modelo ka (…) propiedad del ciudadano Castaño García Luis, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, cédula de identidad número E-83.138.135 de profesión u oficio domador de caballos, quien es uno de los dos ciudadanos que observamos inmediatamente  con actitud sospechosa, logrando el semoviente canino de nombre Thor marcar en la parte trasera de la maletera un saco de material sintético de color blanco  con estampados de color azul, rojo y amarillo, con emblemas que se leen mautes y novillos línea alta energía de la compañía PROCRIA, el cual en presencia de los testigos y el propietario del vehículo  se abrió y contenía en su interior 25 paquetes tipo panelas envueltas en material sintético de color marrón de presunta droga (marihuana) preguntándole al ciudadano de quien era esa presunta droga manifestando el mismo que era de su responsabilidad, no encontrando otra evidencia, pasando al segundo vehículo camioneta marca Ford modelo fx4 doble cabina de color negro (…) propiedad del ciudadano Jhon (sic) Albornos (sic) Rivas CI 13.083.656 quien es el otro ciudadano que tomó una actitud sospechosa, procediendo el semoviente canino de nombre Musulungo en compañía del técnico guía (…) a realizar la inspección del vehículo no encontrando ninguna evidencia, pasando a realizar la inspección al tercer vehículo modelo Neón de color marrón (…)  no logrando encontrar evidencia alguna (…) preguntándole al ciudadano qué hacían en el lugar para el momento, manifestando el mismo que se encontraba observando un caballo para su compra, continuando la inspección al lugar en sus áreas verdes no encontrando evidencia alguna, posteriormente pasando al área de las caballerizas, logrando el semoviente canino de nombre Thor en compañía del técnico guía (…) y en uno de los cubículos específicamente entrando segundo nivel (sic), primer cubículo a mano izquierda, los cuales estaba habitado (sic) por un equino color negro (yegua) el cual en unas de las esquinas marcó dos (2) sacos ocultos de bajos (sic) de varios paquetes tipo cuadros de pasto compacto tipo Eno (sic) (utilizado para la alimentación de los caballos) sacos de material sintético de color blanco con estampados de color azul, rojo y amarillo, con emblemas que se leen mautes y novillos línea alta energía de la compañía PROCRIA, el cual en presencia de los testigos y ciudadano encargado del mantenimiento y alimentación de los caballos quien quedó identificado como Arsenio Uzcátegui Marquina se abrió y contenía en su interior 33 paquetes tipo panelas envueltas en material sintético de color marrón de presunta droga (marihuana) y en el otro 32 paquetes igualmente de color marrón de material sintético para un total de 90 paquetes tipo panelas (…) preguntándole al ciudadano encargado a quién le pertenecía ese cubículo donde se encontraba el equino (yegua) respondiendo que (…) era del dueño de la camioneta negra tipo fx4 que estaba afuera el cual tenía aproximadamente mes y medio que la había llevado y había hablado con el encargado de la caballeriza de nombre Castaño García Luis para el alquiler y cuido de la misma, continuando la inspección de la caballeriza no encontrando más evidencias (…) siendo impuestos de sus derechos (…) los ciudadanos Castaño García Luis (…) y el ciudadano Jhoan Albornos (sic) Rivas…”.

 

En fecha ocho (8) de noviembre de 2011 se realizó la audiencia de presentación de imputados, en cuyo acto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida estableció:

 

“Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos y Jhon (sic) Albornoz Rivas, por la presunta comisión del delito de: Para el imputado Luis Castaño García el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.8.11 de la Ley Orgánica de Drogas (…) Para el imputado Jhon (sic) Albornoz Rivas por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas (…) Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem (…) Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (…) y en consecuencia se impone medida judicial preventiva privativa de libertad…”.

 

El seis (6) de diciembre de 2011 fue presentado acto conclusivo suscrito por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual fueron acusados formalmente los ciudadanos LUIS CASTAÑO GARCÍA, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el artículo 149 (encabezamiento) en relación con el artículo 163 (numerales 8 y 11) de la Ley Orgánica de Drogas y JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 (encabezamiento) en armonía con el artículo 163 (numeral 8) de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la incautación de ochenta y tres (83) kilos, con quinientos setenta (570) gramos de Marihuana.

 

Celebrándose la audiencia preliminar el veinticuatro (24) de enero de 2012, en cuya oportunidad fue resuelto lo siguiente:

 

“Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico adjetivo penal y se condena al acusado Luis Castaño García, plenamente identificado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numerales 8 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas (…) Se acuerda la apertura del juicio oral y público del acusado Johan Albornoz Rivas de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

 

El diez (10) de octubre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole al ciudadano JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, cédula de identidad nro. 13803656, la pena de veintiocho (28) años de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 (encabezamiento) en relación con el artículo 163 (numeral 8) de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar acreditado que:

 

“… el día (05) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco (5:35 p.m.) horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios (…) adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, con la finalidad de verificar información aportada por un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a su integridad física, el cual manifestaba que en el sector de la zona industrial Los Curos específicamente en el parque de exposiciones Ramón Eduardo Sandía al final donde se encuentra una caballeriza en el estacionamiento se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa en unos vehículos tipo camioneta Ford fx4 de color negro, un Ford ka de color gris y un neón de color marrón, el cual hacían (sic) un tipo de intercambio de algunos paquetes, motivo por el cual se trasladó la comisión policial antes prenombrada al sitio a verificar la información, al llegar al sitio se encontraban dos ciudadanos (…) fuera de los vehículos que al observar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto solicitándole la colaboración de dos testigos (…) que se encontraban cerca del lugar preguntándoles a los ciudadanos que si tenían algo oculto dentro de sus vehículos proveniente del delito, manifestando que no, de igual forma se solicitó de la unidad canina (k9) de la policía del estado Mérida, los cuales llegaron al sitio en pocos minutos (…) procedieron a realizar la inspección al vehículo color gris marca Ford modelo ka (…) propiedad del ciudadano Castaño García Luis, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, cédula de identidad número E-83.138.135 de profesión u oficio domador de caballos, quien es uno de los dos ciudadanos que observamos inmediatamente  con actitud sospechosa, logrando el semoviente canino de nombre thor marcar en la parte trasera de la maletera un saco de material sintético de color blanco  con estampados de color azul, rojo y amarillo, con emblemas que se leen mautes y novillos línea alta energía de la compañía PROCRIA, el cual en presencia de los testigos y el propietario del vehículo se abrió y contenía en su interior 25 paquetes tipo panelas envueltas en material sintético de color marrón de presunta droga (marihuana) preguntándole al ciudadano de quien era esa presunta droga manifestando el mismo que era de su responsabilidad, no encontrando otra evidencia, pasando al segundo vehículo camioneta marca Ford modelo fx4 doble cabina de color negro (…) propiedad del ciudadano Jhoan Albornoz Rivas CI 13.083.656 quien es el otro ciudadano que tomó una actitud sospechosa, procediendo el semoviente canino de nombre musulungo en compañía del técnico guía (…) a realizar la inspección del vehículo no encontrando ninguna evidencia, pasando a realizar la inspección al tercer vehículo modelo Neón de color marrón (…) en presencia del propietario ciudadano que fue tomado como testigo y el testigo, no logrando encontrar evidencia alguna, preguntándole al ciudadano qué hacían en el lugar para el momento, manifestando el mismo que se encontraba observando un caballo para su compra, continuando la inspección al lugar en sus áreas verdes no encontrando evidencia alguna, posteriormente pasando al área de las caballerizas, logrando el semoviente canino de nombre thor en compañía del técnico guía (…) y en uno de los cubículos específicamente entrando segundo nivel (sic), primer cubículo a mano izquierda, los cuales estaba habitado (sic) por un equino color negro (yegua) el cual en unas de las esquinas marcó dos (2) sacos ocultos de bajos (sic) de varios paquetes tipo cuadros de pasto compacto tipo Eno (sic) (utilizado para la alimentación de los caballos) sacos de material sintético de color blanco con estampados de color azul, rojo y amarillo, con emblemas que se leen mautes y novillos línea alta energía de la compañía PROCRIA, el cual en presencia de los testigos y ciudadano encargado del mantenimiento y alimentación de los caballos quien quedó identificado como Arsenio Uzcátegui Marquina se abrió y contenía en su interior 33 paquetes tipo panelas envueltas en material sintético de color marrón de presunta droga (marihuana) y en el otro 32 paquetes igualmente de color marrón de material sintético para un total de 90 paquetes tipo panelas (…) preguntándole al ciudadano encargado a quién le pertenecía ese cubículo donde se encontraba el equino (yegua) respondiendo que (…) era del dueño de la camioneta negra tipo fx4 que estaba afuera el cual tenía aproximadamente mes y medio que la había llevado y había hablado con el encargado de la caballeriza de nombre Castaño García Luis para el alquiler y cuido de la misma…”.

 

Contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación por parte del abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS; el cual no fue contestado por la representación fiscal.

 

El veintiséis (26) de septiembre de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces ADONAY SOLÍS MEJÍAS (presidente-ponente), GENARINO BUITRAGO ALVARADO y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, declaró sin lugar el aludido recurso, confirmando así lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

En virtud de ello, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014,  el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, interpuso recurso de casación en representación del acusado de autos.

 

El tres (3) de diciembre de 2014, fue recibido en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, y se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el alfanumérico AA30-P-2014-000480 y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante sentencia nro. 325 de fecha veintidós (22) de mayo de 2015 se admitió el recurso de casación presentado por el defensa.

 

El veintidós (22) de junio de 2015 se celebró, ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

De las actas que conforman la causa objeto de estudio, se evidencia que el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, a través del recurso de casación recibido en esta Sala de Casación Penal el tres (3) de diciembre de 2014, solicitó que fuese declarado con lugar el referido recurso sobre la base de una denuncia.

 

En la única denuncia, el recurrente alegó la “VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA del artículo 346 numeral 4 eiusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN”, señalando  que sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

 

“Consta en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de Octubre de 2013, que la defensa técnica alegó como `SEGUNDA DENUNCIA’, LA ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia (…) lo cual se hace evidente al valorar las testimoniales rendidas en el juicio oral, por los testigos (…) JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y WILMER EMIRO ZERPA (…) En efecto, la recurrida, en el capítulo denominado `FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, al realizar el análisis y la valoración de las mismas, luego de transcribir prolijamente lo que estos manifestaron en el debate oral. Se pronunció en los siguientes términos: (…) declaración del ciudadano Jean Carlos Velásquez Dugarte (…) persona que presenció el procedimiento como testigo instrumental, coincide plenamente con los anteriores deponentes y que estuvieron presentes el día que se desarrollaron los hechos, es así como manifiesta que en primer lugar hubo pleno respeto a los derechos de las personas que allí se encontraban (…) además manifiesta con gran certeza que se hicieron dos hallazgos y no dos procedimientos (…) manifiesta que el ciudadano de acento colombiano  de quien desconoce su identidad manifestó que la droga le pertenecía, que el ciudadano Johan lloraba  y manifestaba que no le pertenecía esa droga, sin embargo, han sido hasta los momentos contestes todas la personas declarantes, que se encontraron en sitios distintos sacos contentivos de droga, permite esta testimonial acreditar en primer lugar la práctica de un procedimiento, con presencia de testigos (…) que arrojó la detención de dos ciudadanos, el co-imputado LUIS EFRÉN CASTAÑO, quien se acogió al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, y el encartado de autos, ciudadano Jhoan Albornoz, la incautación de unos vehículos, es así valorada, así se declara (…) Declaración del ciudadano Zerpa Wilmer Emiro (…) persona que presenció el procedimiento (…) asegura que en el desarrollo del mismo se encontraron en primer lugar un (1) saco en la maletera del Ford K, y el segundo hallazgo fue de tres (3) o cuatro (4) sacos contentivos en su interior de droga (…) manifiesta que el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de él, y ante tal afirmación debe quien aquí valora y decide conceder valor probatorio en contra del acusado Johan  Albornoz, pues qué sentido tendría detener al hoy justiciable de autos, si no tuviere en absoluto relación con la sustancia ilícita encontrada, jamás debería llegar a presumirse que se encuentra detenido y acusado (…) por el sólo hecho de que su animal (yegua), se encontraba en el cubículo en el que precisamente fue encontrada la droga, pues esta relación la determinó la posesión, el acceso que sobre dicho cubículo posee el encartado Johan Albornoz (…) permite esta declaración rendida bajo juramento ser utilizada como plena prueba con la del anterior deponente (…) permite desvirtuar al igual que la anterior declaración plenamente la tesis del sentenciado Luis Efrén Castaño en relación a la  probabilidad de que la droga sobre la que él se atribuyó plena responsabilidad, la encontrada en su vehículo, pudieron (sic) ser la misma que se encontraron (sic) en el cubículo, pues luce enfática, clara, transparente la declaración de este testigo en cuanto al hallazgo de las mismas (…) y que la similitud que pudieron tener es que se encontraban embaladas en sacos idénticos, con las mismas siglas, en sacos utilizados, para almacenar o guardar alimento de equinos. Es así valorada, así se declara’ (…) Las circunstancias antes señaladas conforman una valoración ilógica y sesgada de los elementos que fueron sometidos a la apreciación y conocimiento de la Jueza de Instancia y que dio lugar a una sentencia arbitraria, lo cual constituye un vicio en la sentencia recurrida, ya que las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos fueron valoradas como plena prueba en contra del acusado de autos, con fuerza suficiente para dictar sentencia condenatoria, no obstante que tal como lo señala la Juzgadora, los mismos manifestaron en el juicio oral que “el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga era de él’.

 

Advirtiendo que a los efectos de resolver lo denunciado en apelación, la alzada:

 

“… no resolvió motivadamente los planteamientos contenidos en la SEGUNDA DENUNCIA (…) simplemente estableció que `en la valoración realizada al testimonio del ciudadano Jean Carlos Velásquez Dugarte, la jueza señala que dicho testigo fue conteste con los demás deponentes en cuanto al hecho que se respetó la integridad de las personas que se encontraban en el sitio, advirtiendo que con dicha declaración se desvirtúa la tesis de maltrato hacia el acusado. Por otra parte, en cuanto a la valoración que hizo del testimonio del ciudadano Wilmer Emiro Zerpa, se observa que la jueza advierte que aun cuando dicho ciudadano afirmó que la droga era del ciudadano de nacionalidad colombiana, le da pleno valor probatorio  en contra del acusado Johan Albornoz Rivas, pues todas las pruebas, incluyendo ese testimonio, afirmaron que el dueño de la yegua era dicho acusado, y al serle encontrada la droga dentro del cubículo donde se encontraba su yegua, tal circunstancia lo vincula con el hecho punible. De acuerdo con el extenso análisis y comparación que la juez hizo del acervo probatorio traído al juicio oral, no observa esta Alzada que las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, señalen una versión distinta a la determinada por la juzgadora y que ésta, de manera ilógica, haya arribado a una conclusión distinta a la que dimana de dichas declaraciones, puesto que la adminiculación que debidamente realizó al haz probatorio evacuado en juicio, acreditaron, que parte de la sustancia ilícita incautada fue hallada dentro de la caballeriza que tenía arrendada el acusado de autos (…) y a la cual lógicamente tenía acceso y capacidad o poder de control y disposición de los elementos que se encontraban dentro de la misma, circunstancias que al haber sido contextualizadas por la juzgadora, la llevaron  a concluir de manera racional, que el preindicado acusado tenía responsabilidad en los hechos que se le imputaron (…) De tal manera que la Corte de Apelaciones al pronunciarse (…) se limitó a transcribir los argumentos que expuso el Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria con respecto a la valoración de los ya mencionados deponentes (…) pero sin entrar a analizar en profundidad lo alegado por la defensa, acerca de que no resulta lógico que la juzgadora de instancia valorara como plena prueba de culpabilidad del acusado las testimoniales de estos ciudadanos (…) de la transcripción parcial de la recurrida, no se observa que la Corte de Apelaciones, hubiere dado respuesta al alegato de la defensa plasmado en el escrito recursivo, acerca de que resulta ILÓGICO que la Juzgadora de Instancia valorara la declaración del ciudadano HENRY JOSÉ VEGA ÁVILA, para establecer la culpabilidad del acusado JOHAN MANUEL ALBORNOZ, siendo que el deponente en cuestión, categóricamente al responder las preguntas que le formuló el defensor, contestó: `en ese cubículo (caballeriza) no estuve presente cuando se halló la droga’ limitándose simplemente a reproducir incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN (…) al no haberse pronunciado como Tribunal del Alzada respecto a tal alegato…”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En la única denuncia planteada en el recurso de casación,  el recurrente alegó la falta de aplicación del contenido del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Argumentando, que la alzada “… no resolvió motivadamente los planteamientos contenidos en la SEGUNDA DENUNCIA (…) simplemente estableció que `en la valoración realizada al testimonio del ciudadano Jean Carlos Velásquez Dugarte, la jueza señala que dicho testigo fue conteste con los demás deponentes en cuanto al hecho que se respetó la integridad de las personas que se encontraban en el sitio, advirtiendo que con dicha declaración se desvirtúa la tesis de maltrato hacia el acusado…”.

 

 Advirtiendo además  que la recurrida expresó  “… en cuanto a la valoración que hizo del testimonio del ciudadano Wilmer Emiro Zerpa, se observa que la jueza advierte que aun cuando dicho ciudadano afirmó que la droga era del ciudadano de nacionalidad colombiana, le da pleno valor probatorio  en contra del acusado Johan Albornoz Rivas, pues todas las pruebas, incluyendo ese testimonio, afirmaron que el dueño de la yegua era dicho acusado, y al serle encontrada la droga dentro del cubículo donde se encontraba su yegua, tal circunstancia lo vincula con el hecho punible…”.

 

Para luego indicar “… que la Corte de Apelaciones al pronunciarse (…) se limitó a transcribir los argumentos que expuso el Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria con respecto a la valoración de los ya mencionados deponentes (…) pero sin entrar a analizar en profundidad lo alegado por la defensa, acerca de que no resulta lógico que la juzgadora de instancia valorara como plena prueba de culpabilidad del acusado las testimoniales de estos ciudadanos…”.

 

Y finalmente expresó que “… de la transcripción parcial de la recurrida, no se observa que la Corte de Apelaciones, hubiere dado respuesta al alegato de la defensa plasmado en el escrito recursivo, acerca de que resulta ILÓGICO que la Juzgadora de Instancia valorara la declaración del ciudadano HENRY JOSÉ VEGA ÁVILA, para establecer la culpabilidad del acusado JOHAN MANUEL ALBORNOZ, siendo que el deponente en cuestión, categóricamente al responder las preguntas que le formuló el defensor, contestó: ‘en ese cubículo (caballeriza) no estuve presente cuando se halló la droga’ limitándose simplemente a reproducir incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN (…) al no haberse pronunciado como Tribunal del Alzada respecto a tal alegato…”.

 

Ahora bien, a los fines de verificar los argumentos supra señalados, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación,  observándose que la alzada una vez realizada la transcripción parcial tanto del recurso de apelación como de la sentencia emitida por el tribunal de juicio indicó:

 

“…como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia (…) Establecidas las anteriores precisiones y en ilación a las denuncias interpuestas, resulta importante señalar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada…”.

 

Posteriormente, en la sentencia impugnada se transcribió la declaración del testigo HENRY JOSÉ VEGA ÁVILA,  y su valoración por el tribunal de juicio, de la que entre otras cosas se observa que:

 

“… en ese cubículo no estuve presente cuando se hayo (sic) la droga. 11.- esa caballeriza es un lugar abierto. 12.- esa caballeriza yo diría que no está de libre acceso, debería tener seguridad porque la persona los alquila para meter caballos, 13.- el cubículo es de libre acceso, cuanta con una puerta en la esquina del lado izquierdo. 14.- yo no observe si había algún candado o una cerradura (…) Declaración clara, sincera, transparente, lacónica que rinde el funcionario actuante, quién se encargó de la seguridad del sitio, el manifiesta que observó cuando los caninos marcan y encuentran la droga contenida en un saco azul, con logotipo de procria, en el maletero del vehículo Ford K, droga que de inmediato el ciudadano de nacionalidad colombiana manifestó que le pertenecía, por otro lado manifiesta que el ciudadano encartado de autos,  (…) coincide plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en la que ocurren los hechos, permite acreditar circunstancias que continúan atribuyendo responsabilidad penal en la comisión de los hechos que aquí se debaten, es así valorada…”.

 

Señalando la alzada que: “... De las anteriores precisiones emerge sin lugar a dudas, la certeza que la juzgadora señaló de manera expresa y directa los motivos que la llevaron a concluir que lo aseverado por el encartado Luis Efrén Castaño García, y que fue escuchado y depuesto por el entonces funcionario actuante Henry José Vega Ávila, coincide con los hechos imputados por la representación fiscal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide”.

 

Por otra parte, para resolver lo delatado en apelación en cuanto a la ilogicidad en la cual presuntamente incurrió la juez de juicio al valorar las declaraciones de los ciudadanos Jean Carlos Velásquez Dugarte y Wilmer Emiro Zerpa y que según su apreciación exculpaban a su defendido,  la  recurrida señaló:

 

“… esta Alzada observa lo siguiente: Que a los folios 617 a los folios 621 (pieza N° 03 de la causa principal), el tribunal a quo hace la valoración individual de la declaración del ciudadano Jean Carlos Velásquez Dugarte testigo presencial del procedimiento, donde señala (…) ‘yo salí de mi trabajo y fui interceptado por una comisión, me llevaron para los Curos en el sitio del allanamiento, cuando llegue ya estaba la policía, observe que de un carro gris sacaron un paquete habían otros carros una camioneta y un neón, había un señor de acento colombiano canoso y él dijo que eso era de él, también en la caballeriza encontraron unos paquetes pero el señor colombiano dijo que eso era de él’ (…) Declaración que rinde persona que presenció el procedimiento como testigo instrumental, coincide plenamente con los anteriores deponentes y que estuvieron presentes el día que se desarrollaron los hechos, es así como manifiesta que en primer lugar hubo pleno respeto a los derechos de las personas que allí se encontraban desvirtuando aquella tesis del testigo de la defensa que manifestó que lo habían golpeado, maltratado, además manifiesta con gran certeza que se realizaron dos hallazgos y no dos procedimientos, el primer hallazgo en la parte trasera del vehículo, y el segundo hallazgo en la caballeriza, es contundente cuando señala que en la parte de la maletera del Ford K, solo había un paquete y no todos los paquetes, y que en el cubículo o caballeriza se encontraron tres o cuatro paquetes, manifiesta que el ciudadano de acento colombiano de quién desconoce su identidad), manifestó que la droga le pertenecía, que el ciudadano Johan lloraba y manifestaba que no le pertenecía esa droga, sin embargo, han sido hasta los momentos contestes todas las personas declarantes, que se encontraron en sitios distintos sacos contentivos de droga, permite esta testimonial acreditar en primer lugar la práctica de un procedimiento, con presencia de testigos, con respeto a derechos Constitucionales (…) De igual manera a los folios 621 al 625 (pieza N° 03 de la causa principal) el tribunal a quo valora la declaración del ciudadano Wilmer Emiro Zerpa, de la siguiente manera (…) ‘nos encontrábamos saliendo de trabajar en los Curos en la parte media nos interceptó una comisión de la policía, venían vestidos de civil, una vez que llegamos al sitio nos dimos cuenta que era en la zona industrial, cuando llegamos habían muchos policías, adentro también habían, nosotros nos quedamos en la patrulla, esperamos unos perros, adentro tenían al dueño del Ford k, la camioneta negra los tenían adentro, cuando revisaron el Ford k trajeron al señor canoso, el procedimiento se tardo porque los perros no reaccionaban, trajeron otros perros, empezaron con el Ford k y encontraron un costal como con veinte paquetes, el señor canoso dijo que esa droga era de él, después llamaron al señor de la camioneta negra, en la camioneta no encontraron nada, al señor también lo llevaron a la patrulla, después de allí nos llamaron, después nos mandaron a pasar, pero antes de pasar habían más policías en la caballeriza, allí en un cubículo habían como veinte sacos de heno, allí los perros comenzaron a escarbar, encontraron cuatro costales, vaciaron los costales y habían como noventa y seis paquetes, siguieron revisando y no encontraron más nada (…) cuando la policía encuentra estos paquetes llevaron al señor colombiano después que tenían todo regado y él vuelve a decir que todo eso era de él, ese señor era el dueño del Ford k’ (…) Declaración que rinde persona que presenció el procedimiento, por cuanto fue conminada por los funcionarios para que presenciaran el procedimiento, asegura que en el desarrollo del mismo se encontraron en primer lugar un (1) saco en la maletera del Ford K, y el segundo hallazgo fue de tres (3) o cuatro (4) sacos contentivos en su interior de droga (…) manifiesta que el ciudadano de nacionalidad colombiana en alta voz dijo que toda la droga allí encontrada era de él, y ante tal afirmación debe quién aquí valora y decide conceder valor probatorio en contra del acusado de autos Johan Albornoz, pues qué sentido tendría detener al hoy justiciable de autos, si no tuviere en absoluto relación con la sustancia ilícita, encontrada, jamás debería llegar a presumirse que se encuentra detenido y acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS,  por el solo hecho de que su animal (yegua), se encontraba en el cubículo en el que precisamente fue encontrada la droga…”.

 

Y concluye la alzada señalando lo siguiente:

 

“ De acuerdo con el extenso análisis y comparación que la juez hizo del acervo probatorio traído al juicio oral, no observa esta Alzada que las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, señalen una versión distinta a la determinada por la juzgadora y que ésta, de manera ilógica, haya arribado a una conclusión distinta a la que dimana de dichas declaraciones, puesto que la adminiculación que debidamente realizó al haz probatorio evacuado en juicio, acreditaron, que parte de la sustancia ilícita incautada fue hallada dentro de la caballeriza que tenía arrendada el acusado de autos (…) y a la cual lógicamente tenía acceso y capacidad o poder de control y disposición de los elementos que se encontraban dentro de la misma, circunstancias que al haber sido contextualizadas por la juzgadora, la llevaron  a concluir de manera racional, que el preindicado acusado tenía responsabilidad en los hechos que se le imputaron…”.

 

De lo anterior se desprende, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de contestar lo argüido por la defensa, efectuó consideraciones genéricas e inconclusas respecto a la adminiculación de las pruebas controvertidas en el debate, obviando conceder respuesta con motivación propia al planteamiento esgrimido por el recurrente  respecto a la valoración de las testimoniales de los testigos JEAN CARLOS VELÁSQUEZ DUGARTE y WILMER EMIRO ZERPA, que de acuerdo a lo planteado por el impugnante se produjo de forma sesgada e ilógica.

 

Así las cosas, evidencia esta Sala de Casación Penal, que cuando el apelante denunció la ilogicidad en la valoración de las pruebas, correspondía a la alzada revisar esta situación no sólo a través de la transcripción de la sentencia apelada; sino que ha debido demostrar que revisó dicha circunstancia, expresando con motivación propia si  existió una adecuada valoración de los elementos de prueba por parte del a quo, lo cual no ocurrió en el presente caso, incumpliendo de esta manera su obligación constitucional y legal de dar debida respuesta a lo expuesto en el recurso de apelación, y de hacerlo de manera motivada.

 

Observándose igualmente, que la alzada a pesar de señalar al inicio de su decisión que no le está dado valorar pruebas y menos aún establecer hechos distintos a los prefijados por el juez de primera instancia, no obstante, afirma en su fallo, circunstancias que no quedaron determinadas en juicio, como lo es que “… parte de la sustancia ilícita incautada fue hallada dentro de la caballeriza que tenía arrendada el acusado de autos (…) y a la cual lógicamente tenía acceso y capacidad o poder de control y disposición de los elementos que se encontraban dentro de la misma…”, lo cual no fue aseverado en los hechos acreditados por el juez de primera instancia.

 

Particularizando además, que tal conclusión colide incluso con lo recogido en el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, (que riela inserta a los folios 414 al 416 de la segunda pieza del expediente) donde se dejó constancia que: “… se trata de un sitio abierto de libre y fácil acceso al público (se deja constancia que el Tribunal ingresó al sitio sin ser necesario despojar el mismo de cadenas, candados o cerraduras) (…) la reja de acceso principal al cubículo en el que presuntamente se encontró la sustancia ilícita, se encuentra desprovisto de cadenas, cerraduras o candados…”.

 

Partiendo de lo anterior, es deber de esta Sala reiterar que a las Cortes de Apelaciones, les está vedado establecer los hechos del proceso, siendo que, su labor se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inculpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que la razón le asiste al recurrente, ya que la decisión impugnada al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la labor de resolver motivadamente lo develado en el recurso de apelación sometido a su estudio y resolución, además de no circunscribirse a los hechos previamente establecidos por el aludido tribunal al incorporar situaciones distintas a las acreditadas, circunstancia que efectivamente origina la nulidad del fallo recurrido.

 

 Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación incoado por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, y en consecuencia, se anula el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Sala Accidental, ordenando distribuirlo a una Sala distinta para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, y en consecuencia, se anula el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de 2014  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Sala Accidental.

 

2)     ORDENA la remisión de la presente causa para que sea distribuida a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  tres (3) días del mes de julio del  año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

  FRANCIA COELLO GONZÁLEZ   
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                           El Magistrado,

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                       
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

Exp. nro. 2014-000480

MJMP

 

Los Magistrados Doctores Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, no firmaron por motivo justificado.-

 

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA