Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

El catorce (14) de enero de 2015 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por las abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la  Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, con ocasión de la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-001432, seguida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 24604933 y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, cédula de identidad número 20987749, por la presunta perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El veintidós (22) de enero de 2015 se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000027. Posteriormente, el veintitrés (23) de enero de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el catorce (14) de enero de 2015, las representantes del Ministerio Público denunciaron “…como presunto agraviante a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, como Juez Ponente de la decisión de fecha 20-05-2014, que consideramos como lesiva la cual revocó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acordó el Juzgamiento en libertad de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG…”.

 

Las ciudadanas fiscales del Ministerio Público especificaron que:

 

 “… en fecha 15 de febrero de 2014, colocó a disposición del Tribunal Tercero de Control quien ejercía funciones de guardia a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, decretándose a los mismos, previa solicitud fiscal LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal establecido en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) Siendo el anterior pronunciamiento, recurrido por la defensa técnica abogados: SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, de la Ciudadana imputada…”.

 

Al resolver el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, lo declaró con lugar y revocó la decisión recurrida, acordando el juzgamiento en libertad de la imputada FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG y explicando que dicha decisión surge:

 

“… por no concurrir el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que le fuere impuesta, ordenándose su libertad inmediata, se ordena EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, de la mencionada imputada...”.

 

Y es justamente dicha decisión la “… que constituye el fundamento para que se impetre ante esa honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, signada con el N° IP01-P-2014-001432”.

 

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la pretensión de avocamiento, las solicitantes manifestaron la existencia de:

 

“Violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial y la paz pública ya que se rebasa el interés privado de los involucrados. A la luz de las consideraciones de tipo fáctico, que han sido expuestas en el Capítulo anterior, vemos que emerge una serie de vulneraciones de índole constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, pues no solo admite una Apelación de Auto Extemporánea sino que además en fecha 20 de mayo de 2014 mediante decisión la Corte de Apelaciones del Estado falcón (sic), ordena la libertad de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, a quien se le sigue investigación penal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, vulnerando de manera GRAVE el debido proceso consagrado en el articulo 49 y 26, así como los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional: La decisión de fecha 20 de mayo de 2014 de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón pasa a realizar un pronunciamiento que va mas allá de lo requerido por la parte actora, violentando el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciudadanos Magistrados, la norma anterior no es más que el alcance de los juzgadores dentro del tratamiento de los recursos en el proceso penal, dicha norma es indicativa de la competencia que tiene el tribunal que conoce del recurso, es el límite que tiene el juzgador de no conocer y decidir de aquello que no se le ha pedido. La Corte de Apelaciones de Falcón, realiza graves consideraciones de fondo que no fueron requeridas por la defensa en su escrito recursivo, olvidó la Corte de Apelaciones que está en la obligación de resolver únicamente en cuanto a los puntos que le han sido impugnados, con ello además se vulnera EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO…”.

 

Luego de indicar el contenido del recurso de apelación y de transcribir parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones, las solicitantes expresaron:

 

“De tal decisión se observa que la corte de apelaciones lejos de decidir conforme a la solicitud de la defensa en la cual denuncia entre otros Vicios de Inmotivación, violaciones al interés superior del niño y del adolescente en su lactancia materna, incongruencias al motivar el auto que decretó la medida de privación judicial de libertad, con el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas invocado por esta representación Fiscal, y lo decretado por el Tribunal A Quo, pasa a ser (sic) una serie de consideraciones, más allá de lo requerido por la parte quejosa, con clara violación al artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) La corte de Apelaciones del Estado Falcón en su decisión realiza valoraciones de fondo de los testimonios rendidos por los imputados en la audiencia especial de presentación de detenidos, entendiendo que si bien es cierto la declaración del imputado es un medio de defensa no es menos cierto que es al único que se le permite mentir, en consecuencia yerra la corte de apelaciones del estado Falcón al realizar una valoración de fondo de la declaración rendida por ambos imputados, más delicado aun (sic) cuando pasa a afirmar que vistas tales declaraciones debe recaer la responsabilidad penal únicamente en el Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.604.933, quien asumió en dicha declaración su responsabilidad penal, sin tomar en cuenta que nos encontrábamos en la fase incipiente del proceso penal. Continúa la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, lejos de dar respuesta a lo requerido por la defensa técnica, asumiendo una posición de defensor técnico indicando y afirmando el desconocimiento que pudiera tener la IMPUTADA sobre los hechos objeto de la imputación, habida cuenta que, si de las actuaciones emanaba que no se le había incautado ningún objeto de interés criminalístico y de la propia declaración del coimputado LUIS ENRIQUE BARRIOS, se corroboraba que la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, no tenía conocimiento, y el simple hecho de extraerse de tales declaraciones que ambos ciudadanos son esposos, hace que, incluso, respecto de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, sea aplicable la disposición constitucional contenida en el artículo 49.5 (…) Asimismo, aplican en su caso las disposiciones legales contenidas en los artículos 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a quienes no están obligados a declarar en causas seguidas contra parientes consanguíneos (…) No entiende el Ministerio Publico las razones que tuvo la Corte de Apelaciones del Estado Falcón para presumir que se le violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada al realizar una declaración libre de apremio y coacción, tal como consta en las actas de la audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 14 de febrero del año 2014, en la cual se deja expresa constancia que la declaración de los coimputados pese a su vínculo de consanguinidad es un acto voluntario, sin juramento alguno y libre de coacción y apremio. No consideró la Corte de Apelaciones que la declaración que los imputados hicieren es simplemente el ejercicio de un derecho que les asiste establecido en el artículo 127 numeral 8vo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa la corte de apelaciones realizando valoraciones propias de la Defensa Técnica mas allá de realizar una valoración objetiva de los elementos de convicción presentes en la expediente, para poder dar contestación a los requerimientos de la defensa en su escrito recursivo (…) En efecto el artículo 254 del Código Penal vigente establece el delito de encubrimiento en los siguientes términos (…) Sin embargo el artículo 257 establece (…) Así las cosas y aun cuando el delito de encubrimiento es considerado como un delito autónomo, dispuso el legislador sustantivo penal patrio que ese delito, cuando es cometido por los parientes cercanos, constituye una exención de la responsabilidad, conforme al citado artículo, por lo que de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público no puede estimarse o presumirse si quiera que haya sido autor o participe porque incluso legalmente estaba exenta de denunciar a su hermano ante el caso, no materializado en las actas, que tuviera conocimiento que el imputado estuviera en la comisión de dicho delito, la hermana del procesado de autos no puede considerarse autora de este delito, partiendo del concepto que sobre tal delito de encubrimiento establece el artículo 254 del Código Penal, por lo que ni siquiera, aún (sic) conociendo de (sic) que el imputado cometía ilícitos penales estaba obligada a denunciar tal hecho a las autoridades, ello como consecuencia de que el constituyente y legislador reconocen a la familia como célula fundamental de la sociedad, cuya integración y protección debe garantizar el Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En las afirmaciones realizadas por la Corte de Apelaciones se pone de manifiesto un grave escarnio toda vez que señalan que aun y cuando la imputada de autos tuviera conocimiento que su esposo traficaba drogas, ella no estaba en la obligación legal de denunciar por encontrase dentro de las extensiones del artículo 254 del Código Penal, si eso es así cabria preguntarse ¿cuando se trate de esposos que incurran en este tipo de delitos, uno de ellos estaría exento de responsabilidad penal por el solo hecho de ser cónyuge y el otro respondería por el ilícito penal aun cuando existan elementos que comprometan la responsabilidad de ambos y lo que es peor sean aprehendidos de manera flagrante como en el presente caso en la comisión de un hecho punible? ¿De igual manera cuando se trate de hermanas, hermanos, tíos, sobrinos, hijos por el solo hecho de ser parientes cercanos? se crea un total desacierto; toda vez que la Corte de Apelaciones ya que no entiende el Ministerio publico si a criterio de la Corte de Apelaciones la imputada de autos tenía conocimiento y está exenta de denunciar? O por el Contrario ¿no tenía conocimiento y en consecuencia no existían elementos de convicción que acreditaran su responsabilidad? Fue admitida o no la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico? Tal decisión coloca un grave estado de indefensión al Ministerio Público toda vez que no indica la corte de apelaciones si realmente se admitió la calificación jurídica imputada a la ciudadana en la audiencia oral de presentación, o si por el contrario es encubridora del referido delito y por mandato legal no está obligada denunciar (…) Olvida la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que el trafico de Drogas es un Delito considerado de lesa Humanidad, que estructuralmente se encuentran organizados por distintos miembros que incluyen miembros internacionales es decir personas de distintas nacionalidades por ser un delito que traspasa fronteras, así como con nacionales, personas de un mismo estado, comunidad, localidad e incluso miembros de una misma familia. Ciudadanos Magistrados, con tal decisión se amenaza en grado superlativo el interés público y social, visto que el delito de drogas es un delito de lesa humanidad, violenta de esta manera el artículo 29 de la carta Magna (…) Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de la imputada en el proceso penal que motivó el presente AVOCAMIENTO obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y yació de contenido el objeto del proceso (…) Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de la imputada en el proceso penal que motivó el presente AVOCAMIENTO obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso (…) Como puede apreciarse Ciudadanos Magistrados y conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que la decisión de la cual se pide el AVOCAMIENTO de esta Sala Penal, no solo obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala Constitucional sobre esa norma, al decretar la libertad plena de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG (…) sino que a consecuencia de habérsele decretado la libertad SIN RESTRICCIONES a la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, por parte de la Honorable Corte de Apelaciones, la misma no se sujetó al proceso penal incoado en su contra al suministrar al Tribunal de la causa como dirección de habitación Sector Los Altos del Sol Amado, primera etapa, calle principal, casa N° 553, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se constató por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo a los fines de su notificación para la audiencia preliminar, que la misma no reside en dicho inmueble, desconociéndose hasta la presente fecha la ubicación de la misma, y por lo cual esta Representación Fiscal en fecha 15 de octubre de 2014, solicito la correspondiente Orden de Aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal de la causa (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita de manera muy respetuosa a esa honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar la presente solicitud de Avocamiento y que en consecuencia se ordene a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, apegarse a las Jurisprudencias del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y que se dicte por otro tribunal de igual instancia una decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la interposición de la presente petición”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de avocamiento presentada en la secretaría de este órgano jurisdiccional mediante solicitud suscrita por las abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, y YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas.

 

III

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo al escrito presentado por las solicitantes de avocamiento, los hechos expuestos en la acusación fiscal contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, son los siguientes:

 

“… En fecha 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, los funcionarios SM2. VILLALVA BORAURE LUIS, SM3. CUMARE JONATHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, primera compañía, Destacamento número 42, cuarto pelotón, ubicado en Dabajuro estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad y orden público con la finalidad de instalar punto de control móvil en el sector Los Pedros del Municipio Mauroa del estado Falcón, cuando avistaron a un vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO DAKAR, color ROJO, placas MBN00H, el cual transitaba sentido Maracaibo-Coro, en donde se desplazaban dos ciudadanos uno masculino y una femenina, indicándole uno de los funcionarios actuantes al conductor del mismo en virtud de la actitud sospechosa que presentó que se estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, seguidamente el funcionario SM2. VILLALVA LUÍS, se percató que en la parte trasera del vehículo, específicamente en el guardafango trasero de la parte derecha, entre el medio de la lata y la tapicería del vehículo donde introdujo su mano derecha y pudo sacar una bolsa plástica de color negro, incautando en el interior de mencionada (sic) bolsa TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, embaladas con un plástico color negro, la cual se procedió a destapar una de ellas y contenía un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al Comando Regional Número 4, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde en presencia de tres 03 ciudadanos quienes aceptaron fungir en calidad de testigos procedieron a realizar minucioso al vehículo donde al abrir totalmente el guarda fango lograron percatarse que en su interior se encontraban ocultas (sic) TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, forradas (sic) con material sintético de color negro, contentivas (sic) de presunta droga denominada Cocaína, que al ser objeto de EXPERTICIA QUÍMICA la (sic) mismas (sic) resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DOS COMA NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS (2,948 Kg.), seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la identificación plena de los ciudadanos ocupantes del vehículo, quedando identificado el conductor del mismo como: LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-24.604.933, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización altos del sol amado, casa número 675, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y su acompañante identificada como: FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, Venezolano (sic), natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.987.749, de estado civil soltero (sic), de profesión u oficio periodista, domiciliada en la urbanización altos del sol amado, casa número 675, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, acto seguido en virtud del objeto de interés criminalístico incautado los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos descritos por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón…” (folios 404 al 431 de la Pieza II).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de solicitar uno o más expedientes, a petición de parte, o la facultad de hacerlo, cuando actúe de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, para asumir directamente el conocimiento de la causa o en su defecto, asignarlo a otro tribunal.

 

El avocamiento es una potestad del Tribunal Supremo de Justicia cuando se inicia a instancia de parte, ya que la Sala competente, en caso de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad denunciados, deberá declarar su admisión sin que pueda afirmar que aun cuando se estiman cumplidos los requisitos de admisibilidad se decide inadmitirlo como por razones de oportunidad o conveniencia, como si se tratara de una facultad que puede decidir ejercerse o no, de forma libre.

 

No obstante, el avocamiento es una verdadera facultad de la cual dispone el máximo órgano jurisdiccional para decidir si inicia o no el procedimiento avocatorio de oficio, ya que de lo contrario, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, estarían obligadas a revisar todos los procesos jurisdicciones en curso en las materias de su respectiva competencia a fin de buscar vicios cuya gravedad generare la sustracción de la causa del conocimiento del juzgador competente.

 

En este caso, lo facultativo es iniciar el proceso y no el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los cuales deben demostrarse, excepto los atinentes a la legitimación y a la pretensión, por no tratarse de un procedimiento a instancia de parte, de ahí que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no tengan la facultad de sustraer cualquier causa, de los tribunales naturales, fuera de los casos previstos en la ley.

 

Concretamente, el avocamiento está regulado en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los cuales cabe advertir el procedimiento para su tramitación y especialmente los requisitos de admisibilidad y de procedencia:

 

En cuanto al procedimiento de avocamiento, el artículo 106 atribuye su conocimiento  a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia. Ante ellas, se presentará por escrito la solicitud de avocamiento, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad que se analizarán a continuación, para que luego de su admisión, conforme lo prescribe el artículo 109 de la ley citada, le corresponda a la Sala oficiar al tribunal de instancia, requiriéndole el expediente respectivo y ordenando la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. En este caso, serán nulos los actos y las diligencias que se dictaren en desacato de la suspensión o prohibición que se expidiere.

 

En lo que respecta a la admisión, como se vio, no se trata de una institución privativa de una sola Sala del máximo órgano jurisdiccional sino que su ejercicio es inherente a todas ellas, siempre que se trate de materias de su competencia; de tal modo, corresponderá a la Sala de Casación Penal conocer de las pretensiones de avocamiento que se interpongan en materia penal o avocarse de oficio en este mismo ámbito competencial.

 

Lo anterior pone en relieve, como característica del avocamiento, que puede ser ejercido tanto a petición de parte como de oficio.  En el primer supuesto, solamente quien ostente la cualidad de parte podrá requerir por escrito el avocamiento, directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia. La parte solicitante deberá estar asistida o representada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el primer requisito de admisibilidad.

 

Sin embargo, el incumplimiento de este requisito no impide que la Sala de Casación Penal se avoque de oficio, si lo estimare procedente.

 

Tal actuación de oficio no constituye una excepción al principio acusatorio que informa el proceso penal actual, sino que lo ratifica puesto que no se trata de permitirle a la Sala de Casación Penal iniciar de oficio un proceso penal nuevo, sino de intervenir en uno previamente iniciado, o en todo caso, de controlar toda actuación jurisdiccional para garantizar el mantenimiento de la buena imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática del país.

 

En cuanto a la pretensión de avocamiento, destaca como segundo requisito de admisibilidad, ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debe adecuarse a lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo civil:

 

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

 

Por tanto, una pretensión de avocamiento que tenga por objeto una actuación violatoria de la juridicidad, no sería objeto de tutela judicial legítima.

 

Además de lo expuesto, el artículo 106 que se está comentando prevé que el avocamiento se ejercerá “… con conocimiento sumario de la situación…”, lo cual implica que basta cualquier conocimiento que adquiera la Sala para que decida avocarse; no obstante, cuando el conocimiento se obtiene a petición de parte la Sala de Casación Penal ha exigido la presentación de copias, bastando que se trate de reproducciones simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado y así evitar avocamientos innecesarios.

 

En este sentido, con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para los procesos que cursen ante este órgano judicial colegiado, debe aplicarse el artículo 506 del referido texto adjetivo según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

 

De ahí que no baste afirmar la existencia de las situaciones que autorizan el ejercicio del avocamiento, sino que constituye el tercer requisito de admisibilidad la consignación de las copias que permitan a la Sala de Casación Penal determinar que los argumentos del solicitante poseen fundamentos serios de la eventual sustracción de la causa del juez competente.

 

De esta manera, se evita sustraer expedientes de los tribunales competentes con la consecuente paralización del proceso penal, causando graves retardos a la administración de justicia.

 

 Por otra parte, la norma procesal en estudio permite a la Sala de Casación Penal “… recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En consecuencia, el cuarto requisito de admisibilidad radica en que la causa debe estar cursando ante un tribunal, puesto que su objeto es llevar el conocimiento del proceso del tribunal competente al Tribunal Supremo de Justicia o a otro órgano jurisdiccional; de ahí que la Sala de Casación Penal no tenga la potestad de asumir la competencia de los fiscales del Ministerio Público o los directores de prisiones, ya que en todo caso, podrá avocarse a conocer de los controles jurisdiccionales ejercidos contra sus actuaciones, como pudiera ser, y solo a título enunciativo, los realizados por los tribunales de primera instancia en funciones control o de ejecución, así como de las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes y la Corte Marcial, según corresponda.

 

En este orden de ideas, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que:

 

 “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

            El artículo transcrito alude a:

 

1. “… la nulidad y subsiguiente reposición del juicio…”. Dado que el juicio solo puede tener lugar en sede jurisdiccional, se reafirma que el avocamiento tiene por objeto controlar la actividad procesal de los tribunales y no la actividad de otros órganos del Poder Público.

 

2. “… decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos…”. De este extracto normativo se desprende que el avocamiento se refiere a procesos jurisdiccionales y no, a procedimientos administrativos.

 

3. “… u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia…”. Esta transcripción parcial reitera que el avocamiento está dirigido a actuaciones jurisdiccionales, las cuales, solo pueden realizar los órganos judiciales.

 

4. “… así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. Esta última atribución, aunque no incluye referencias expresas al ámbito de aplicación jurisdiccional del avocamiento, soporta la misma conclusión por el hecho de formar parte del texto normativo bajo análisis, del cual no puede predicarse independencia absoluta.

           

Concretamente, este requisito de admisibilidad lo exige expresamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al prever que “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”.

 

Por tanto, la Sala de Casación Penal podrá avocarse desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución, donde aún no ha terminado el proceso, tanto si se trata de tribunales de instancia como de alzada, siempre que un tribunal esté ejerciendo jurisdicción, y en todo caso, respetando la cosa juzgada.

 

Sobre este aspecto es importante destacar que la ejecución de la sentencia forma parte del proceso, de hecho, no hay tutela judicial efectiva si la administración de justicia se conforma con emitir un fallo, siendo indispensable su materialización; es decir, resultaría insuficiente dictar sentencia de privación de libertad si no se privare de libertad al sujeto que resultare condenado.

 

Específicamente, de acuerdo al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal durante la ejecución de la sentencia intervienen los tribunales de ejecución, ante los cuales y sobre la base del artículo 470 eiusdem, el condenado podrá ejercer:

 

 “…todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.

 

En este mismo sentido, el artículo 475 del texto adjetivo penal prevé que:

 

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

 

Incluso, tales actuaciones son recurribles en apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 477 eisudem, según el cual:

 

“La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

 

Por tanto, durante la ejecución de la sentencia continúa el proceso jurisdiccional, con ocasión del cual intervienen los tribunales de ejecución siendo sus decisiones controlables por las cortes de apelaciones, lo cual pudiera permitir un eventual avocamiento de esta Sala, previa comprobación de los requisitos de ley.

 

En adición a lo anterior, el citado artículo 108 establece de forma expresa, como requisito de admisiblidad, “… que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

 

De esta norma surgen dos requisitos de admisibilidad, que constituyen el quinto y sexto requisito, respectivamente. En específico, se trata de: 1. Haber reclamado oportunamente sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, las irregularidades reclamadas, y; 2) Alegar la existencia de irregularidades, las cuales deben circunscribirse a los términos previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que causen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En lo que concierne al quinto requisito de admisibilidad, que consiste en haber reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia, a través de los medios ordinarios, la Sala de Casación Penal debe determinar si el solicitante alegó y demostró haber agotado todos los medios ordinarios de la instancia para resolver la irregularidad cuya reparación pretenda mediante el avocamiento y no solo los que estime o resulten idóneos para tal fin, como si se tratara de una pretensión de amparo constitucional donde cuyo ejercicio no exige agotar los recursos existentes, sino que permite acudir directamente al mismo, en caso de que estos no fueran idóneos para tutelar la situación jurídica infringida.

 

 

Conforme a este requisito se exige agotar, solamente, los medios ordinarios existentes según la fase en la que se encuentre el proceso; es decir, a modo de ejemplo: mediante el recurso de revocación, apelación de autos o de sentencia, mas no por medio del recurso de casación (ya que en este caso asumiría el conocimiento de la causa el Tribunal Supremo de Justicia, que es lo que se pretende mediante el avocamiento) ni de la pretensión de amparo constitucional por constituir un medio procesal extraordinario y excepcional, respectivamente.

 

Respecto de lo que debe entenderse por reclamar “oportunamente y sin éxito” las irregularidades que se aleguen, la Sala estima que oportunamente se refiere a ejercer los recursos procesales dentro de los plazos legales fijados al efecto, mientras que la expresión “sin éxito” alude a no haber obtenido el resultado esperado, ya que en este caso el solicitante carecería de interés para requerir el avocamiento.

 

Al respecto, cabe destacar que el aparte undécimo del artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial nro. 37942 del veinte (20) de mayo de 2004 establecía como requisito del avocamiento que “… se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinario o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”, de donde cabía concluir que la falta de éxito en el reclamo oportuno de las irregularidades alegadas estuviera referida a que no se hubiera dado respuesta al recurso interpuesto o se hubiera tramitado contrariamente a las previsiones del ordenamiento jurídico.

 

En la redacción actual de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desapareció tal requisito por lo que la reclamación sin éxito debe entenderse como la falta de satisfacción del objetivo pretendido mediante el ejercicio del recurso interpuesto y no solamente como la omisión de respuesta oportuna o la inadecuada tramitación del medio procesal intentado.

 

Por último, el sexto requisito de admisibilidad radica en el deber de alegar las irregularidades en las que se fundamente la pretensión avocatoria, las cuales están limitadas en el artículo 107 a la existencia de “… graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Por tanto, en la fase de admisión se verificará que se haya indicado en la solicitud de avocamiento la existencia de tales irregularidades y que en criterio de la Sala, lo expuesto permita sustraer el conocimiento de la causa del juez competente.

 

La revisión de dicho requisito no implica verificar si efectivamente se produjeron tales irregularidades, lo cual solo será posible en la fase de cognición, previa admisión de la pretensión de avocamiento y de la posterior revisión del expediente en original; por el contrario, en esta oportunidad corresponde comprobar que se hayan alegado hechos que en criterio de quien solicite el avocamiento puedan subsumirse en los requisitos de procedencia y que a juicio de la Sala, en caso de ser comprobados, sustentaran una eventual declaratoria con lugar de la pretensión.

 

Ahora bien, luego de admitida la pretensión de avocamiento y requerido el expediente respectivo compete a la Sala comprobar su procedencia, mediante la revisión del expediente. En esa oportunidad se precisará la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en cuyo caso será declarada con lugar la pretensión avocatoria.

 

Partiendo de lo expuesto, corresponde a la Sala verificar en esta oportunidad los requisitos concurrentes de admisibilidad (Vid. sentencias nro. 198 del ocho -8- de abril de 2008, 77 del primero -1°- de abril de 2013, 209 del diecisiete -17- de abril de 2015, 278 del ocho -8- de mayo de 2015 y 382 del cinco -5- de junio de 2015), siguientes: a) Que el requirente esté legitimado y debidamente asistido o representado para solicitar el avocamiento; b) Que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; c) Que la solicitud se acompañe de copias de las actas, incluso simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado; d) Que la causa esté cursando ante un tribunal; e) Que el solicitante haya reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia, a través de los medios ordinarios; y f) Que las irregularidades en las que se fundamenta la pretensión avocatoria, una vez comprobadas mediante la revisión del expediente original, puedan ser calificadas de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

a) Que el requirente esté legitimado y debidamente asistido o representado para solicitar el avocamiento.

 

La solicitud de avocamiento fue suscrita por las abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, y YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas; siendo ellas quienes presentaron la acusación en la causa (folios 404 al 431 de la pieza II) respecto de la cual pretenden el avocamiento de esta Sala de Casación Penal, son parte del proceso bajo análisis, ex artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la Sala declara cumplido el primer requisito de admisibilidad.

 

 b) Que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

 

El objeto de las solicitantes es que la Sala de Casación Penal declare con lugar la pretensión de avocamiento y:

 

“… que en consecuencia se ordene a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, apegarse a las Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y que otro tribunal de igual instancia [dicte] una decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la interposición de la presente petición…”.

 

De la anterior transcripción parcial se evidencia que las representantes del Ministerio Público requieren que esta Sala anule la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y que otro juzgador de igual grado jurisdiccional se pronuncie sobre la apelación de autos decidida por dicho órgano judicial colegiado.

 

Tal solicitud no contradice el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, por tanto la Sala declara lleno el segundo requisito de ley para la admisión de la pretensión de marras.

 

c) Que la solicitud se acompañe de copias de las actas, incluso simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado.

 

Las abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, y YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, respectivamente, consignaron copias certificadas de actas procesales donde se advierte, entre otras actuaciones, las siguientes:

 

1. Escrito acusatorio interpuesto el quince (15) de mayo de 2014 por las abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, y YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, cédula de identidad nro. 24604933 y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, cédula de identidad nro. 20987749 (folios 404 al 431 de la pieza II).

 

2. Auto publicado el diez (10) de marzo de 2014 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FRETITAG (folios 16 al 30 de la pieza I).

 

3. Recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana imputada FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, contra el auto publicado el  diez (10) de marzo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante el cual declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG (folios 49 al 69 de la pieza I).

 

4. Sentencia dictada el veinte (20) de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la imputada y en consecuencia revoca la decisión proferida contra la referida ciudadana ordenando su juzgamiento en libertad (folios 154 al 194 de la pieza I).

 

5. Acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha quince (15) de octubre de 2014 celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde el representante del Ministerio Público deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG puesto que el:

 

 “… ciudadano detective agregado Gilberto Andrade adscrito al CICPC Maracaibo plenamente facultado en la jurisdicción se dirigió hasta la dirección descrita con la finalidad de llevar a cabo el mandato o notificación del tribunal dejando constancia de que los mismos fueron atendidos por un ciudadano (…) quien manifestó en el inmueble señalado que dicha ciudadana requerida por la comisión policial no residía en dicho lugar y desconoce quién era…”.

 

De lo expuesto se evidencia que las solicitantes consignaron las copias necesarias para que la Sala estimara la verosimilitud de sus planteamientos, por lo que se declara satisfecho el tercer recurso de admisibilidad de la pretensión de avocamiento.

 

 d) Que la causa esté cursando ante un tribunal.

 

La presente causa, al momento de la consignación de la solicitud, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de ahí que no hay obstáculo para su admisión en cuanto a este requisito de admisibilidad.

 

e) Que el solicitante haya reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia, a través de los medios ordinarios.

 

Con la pretensión avocatoria sometida a la consideración de esta Sala, las representantes del Ministerio Público persiguen que se revise una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que no admite casación; por tal razón, las solicitantes intentan que esta Sala anule el fallo emitido por el referido órgano jurisdiccional mediante el avocamiento.

 

No obstante, las mismas requirentes afirman haber pedido nuevamente “… la correspondiente  Orden de Aprehensión la cual fue acordada por el tribunal de la causa”, situación que consta en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha quince (15) de octubre de 2014 donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decidió:

 

“… vista la (sic) acta investigación penal en la cual no solo informa al ministerio público sino a este mismo tribunal a través del ministerio público que la ciudadana imputada no solo no reside en la dirección que consignó ante este tribunal misma que consta en las actas de la presente causa a través de las cuales emiten boletas de notificación para su comparecencia a los actos procesales seguidos en esta causa visto que es un hecho evidente que se desconoce la dirección exacta y el paradero de la ciudadana imputada FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS este tribunal acoge la solicitud hecha por el ministerio público y acuerda la orden de aprehensión en contra de la ciudadana imputada a los fines de garantizar su presencia para la realización de la audiencia preliminar” (folio 74 de la pieza III).

 

Como puede advertirse, la privación de libertad cautelar que persigue el Ministerio Público como efecto de la procedencia de la solicitud de avocamiento de autos ya le fue concedida por el tribunal en funciones de control cuando “…acuerda la orden de aprehensión en contra de la ciudadana imputada…”; por tanto, las solicitantes carecen de interés para ejercer el pedimento bajo análisis porque obtuvieron la consecuencia directa del objeto de su pretensión que no es otra cosa que la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS.

           

En consecuencia, al haberse agotado con éxito el medio procesal ordinario de la instancia como es el requerimiento cautelar que puede efectuar el Ministerio Público al tribunal de la causa cuando lo estime oportuno, la Sala de Casación Penal considera inadmisible la pretensión bajo análisis por lo que resulta innecesario pronunciarse respecto del último requisito de admisibilidad del avocamiento, como es “Que las irregularidades en las que se fundamenta la pretensión avocatoria, una vez comprobadas mediante la revisión del expediente original, puedan ser calificadas de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  INADMISIBLE la pretensión de avocamiento ejercida por las abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, y YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas, respectivamente, con ocasión de la causa seguida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                         El Magistrado,

 

 

 

 

   HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES  
La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E)

                                                      

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-000027

MJMP