Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

Se inició la presente causa, en fecha cuatro (04) de junio de 2007, en virtud de los hechos ocurridos en la población Las Trincheras, Sector Palmarito del Estado Carabobo, dejándose constancia en acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, lo siguiente:

 

“… Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de control Carabobo, informando que en la población Las Trincheras, Sector Palmarito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, procediendo inmediatamente a trasladarme en compañía de los funcionarios: INSPECTOR LUIS ZAMBRANO, AGENTES EDGAR DÁVILA y MANABRE  TOVAR (…) hacia el referido sector (…) fuimos abordados por la Sub Inspector (PC) GUADALUPE SÁNCHEZ (…) quien nos condujo hacia el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona parcialmente inhumada (…) sostuvimos  diálogo con los ciudadanos LEÓN CASTILLO ÁNGEL RAFAEL (…) manifestando este que en momentos que llega a la parcela de su progenitor observó a una persona del sexo femenino saliendo de la zona boscosa cosa que le pareció extraño, motivado a que todos por allí se conocen, luego esta dama se marchó del lugar y el entrevistado se acercó donde se encontraba la referida dama y observó que la vegetación de la zona estaba alterada, por lo que buscó ayuda en la persona del ciudadano Ramón y removieron el suelo y se percataron de la presencia de un cadáver y le avisaron al señor LORENZO LEÓN propietario del terreno (…) quien manifestó conocer a la persona hoy interfecta y que este en vida respondía al nombre de ALÍ MAHUMOMUD …”.

 

En fecha nueve (9) de junio de 2007 fue celebrada audiencia de presentación de la ciudadana  YOSMAR DILCEY SIFONTES, en la cual fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra la misma, por estimar que se encontraba involucrada en la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1…” en perjuicio del ciudadano ALÍ MAHUMOMUD ARRIETA (folios 18 al 26 de la primera pieza del expediente).

 

Concluida la investigación, en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito ut supra indicado.

 

El quince (15) de febrero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ a la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES, cédula de identidad nro. 6880069, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, cinco (5) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al estimar acreditado que.

 

“… considera que las pruebas presentadas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad (…) así como la responsabilidad de la referida ciudadana en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal tal como fue sustentado en la acusación penal y el delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO FALSO o USURPACIÓN DE IDENTIDAD o NACIONALIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA (…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoría de la Ley de conformidad con los artículos 37 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana YOSMAR SIFONTES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE DOCUMENTO FALSO o USURPACIÓN DE IDENTIDAD o NACIONALIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a cumplir la pena de 18 años cinco meses y 7 días de prisión y, a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal…”.

 

El cinco (5) de febrero de 2015, la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces DEISIS ORASMA DELGADO (presidente-ponente) YOIBETH ESCALONA MEDINA y JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES, y confirmó la sentencia dictada en su contra.

 

Contra la anterior sentencia, el siete (7) de abril de 2015, el abogado defensor OSCAR ORLANDO TRIANA consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado (folios 349 al 371 de la pieza 14 del expediente). 

 

El cinco (5) de mayo de 2015, la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El diecinueve (19) de mayo de 2015 ingresó el expediente y el veinte (20) del mismo mes y año, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, solicitó a esta Sala que fuese admitido y declarado con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del fallo impugnado, a fin de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, sustentándolo sobre la base de tres denuncias.

 

En la primera denuncia; señaló “denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas al haber incurrido en inmotivación”, indicando lo siguiente:

 

“… Al amparo de lo establecido en el artículo 452 del COPP (sic)  en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4 y 449 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del tribunal de primera instancia. Así tenemos que en relación con este motivo de apelación ejercida, se alegó concretamente con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del COPP (sic) , en concordancia con lo establecido en el artículo 157 y numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, la falta de motivación, al no analizar ni apreciar las excepciones, que conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 3, en concordancia con lo establecido en los artículos  327, 329, 28 numeral 4 literal ‘e’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 190, eiusdem (…)  La recurrida de la segunda instancia, al momento de decidir sobre el expresado motivo del recurso de apelación, luego de analizar una extensa transcripción de la decisión recurrida del escrito de apelación, invoca indebidamente lo establecido en el artículo 402 y 403 del COPP (sic) y transcribe la parte correspondiente a la decisión emitida en Sala por la Juez de Instancia, luego procede a decidir el motivo de una forma demás genérica, manifestando que supuestamente, la juez de Instancia: ‘… si resolvió las excepciones opuestas en una manera fundada lo cual no conlleva a un vicio de inmotivación, toda vez que los argumentos de la recurrida logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto dicha decisión declara sin lugar la excepción opuesta, da razón fundada…’. (…) lo cierto es que en la motivación que se publicara en fecha 15-02-2013, tal como antes lo expuse, por ningún lado la ciudadana Juez Presidente del Tribunal hace alusión o realiza una motivación sobre las excepciones opuestas, lo cual constituye como bien lo ha expresado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una falta de motivación (…) se puede constatar que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que al momento de resolver las denuncias planteadas en el curso de la apelación, se limita a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer la apelación una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con mencionar el contenido de algunos artículos y hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en el recurso de apelación (…). Igualmente en el segundo motivo, cuando denuncia la inmotivación, porque ‘la recurrida no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global’, pues nada dice al respecto. Lo mismo ocurre en cuanto al tercer motivo por falta de motivación, ‘porque a su  juico, analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto de debate’; y finalmente en cuanto al cuarto motivo, no resuelva el planteamiento de la falta de análisis de los alegatos de la defensa en cuanto al lugar y fecha de la detención de los acusados. Ninguno de los anteriores planteamientos es resuelto por la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limita a declararlos sin lugar…”.

 

Prosigue el recurrente, como segunda denuncia señala:

 

“… Al amparo de lo establecido en el artículo 452 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4 y 449 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo al resolver el  segundo motivo por los cuales se incurrió contra la decisión del Tribunal de primera instancia. Así tenemos que en relación con este motivo de la apelación ejercida, se alegó concretamente, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del COPP (sic)  en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346, eiusdem, que la recurrida adolecía de falta de motivación, al analizar, apreciar, comparar y valorar las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y evacuadas en el juicio oral y público, al punto incluso de llegar a valorarlas de una manera parcial y sesgada tanto en relación con los hechos objeto del debate como de los hechos dados por probados. La recurrida de segunda instancia, al momento de decidir sobre  el expresado motivo del recurso de apelación, luego de analizar una extensa transcripción de la decisión recurrida y del escrito de apelación, invoca indebidamente lo establecido en el artículo 402 y 403 del COPP (sic), transcribe la parte correspondiente a la decisión emitida en sala por la Juez de instancia y luego procede a decidir el motivo de una forma demás genérica manifestando que, supuestamente la juez de instancia (…) En el caso de marras, la recurrida se esmera en analizar concatenadamente las pruebas testimoniales referidas promovidas por el Ministerio Público a los efectos de demostrar la presunta y negada responsabilidad de mi defendida en la presunta comisión de los hechos punibles, para lo cual en su análisis procede a plantear que llegan a la conclusión sobre los hechos que supuestamente ocurrieron (…) y que la misma, ciertamente le dio muerte al ciudadano Alí Arieta (sic), más que todo basándose en el surgimiento de una serie de indicios o presunciones (…) concluyen y valoran como elementos para tal conclusión también las posiciones de los testigos (…) obvian en esta valoración y conclusión que ninguno de ellos individualiza el vehículo camioneta Gran Vitara Azul, no por sus placas ni por alguna seña en particular, por lo que mal podría concluirse que se trata de la misma (…) Es así como en cuanto al primer motivo planteado por el apelante, la Corte omite dar respuesta a su planteamiento de ‘falta de motivación por no haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas’. Igualmente en el segundo motivo, cuando denuncia la inmotivación, porque ‘la recurrida no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global’, pues nada dice al respecto. Lo mismo ocurre en cuanto al tercer motivo por falta de motivación. ‘porque a su juicio,  analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto de debate’; y finalmente en cuanto al cuarto motivo, no resuelve el planteamiento de falta de análisis de los alegatos de la defensa en cuanto al lugar y fecha de la detención de los acusados (…)

 

Con relación a la tercera denuncia señala:

 

“… Al amparo de lo establecido en el artículo 452 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4 y 449 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo al resolver el tercer y cuarto motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de primera instancia. Así tenemos que en relación con estos motivos de la apelación ejercida, se alegó concretamente, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346, eiusdem, que la recurrida estaba inficionada de falta de motivación, al analizar, apreciar, comparar y valorar las pruebas por la defensa y evacuadas en el juicio oral y público, al punto incluso de llegar a valorarlas de una manera parcial y sesgada, tanto en relación con los hechos objeto del debate como de los hechos dados por probados (…) No se puede pretender que un testigo ciego vio o presenció determinado hecho en un momento determinado y en su sitio determinado. Por otro lado los aspectos subjetivos tienen que ver con los aspectos o condiciones especiales del testigo que puedan hacer aparecer que lo que vio lo está interpretando de una manera errónea o hay algún sentimiento o inclinación especial que harían considerar sus dichos como influenciados por estos sentimientos, sin caer en simplismo de considerar inhábil o desechar el testimonio de un familiar por el solo hecho de serlo. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de marras con estas valoraciones genéricas  y simplistas llevadas a cabo por los jueces de la recurrida, en función de los cuales han desechado los testimonios de las personas promovidas por la defensa. En cuanto a las historia médicas que el tribunal no valora en función de que en su criterio por ser copias no le dan fe, los jueces de la recurrida incurren en una ligereza al no percatarse que, por un lado, estas fueron debidamente acreditadas como auténticas pero una persona que incluso la suscribe, al igual que mi defendida como lo es la ciudadana Geraldine García, siendo que además como lo expusimos y lo promovimos en el escrito de descargos y pedimos que se oficiara al mismo despacho fiscal, las misma fueron solicitadas en fase preparatoria y fueron consignadas incluso con posterioridad certificadas por el despacho fiscal, tal como así consta en autos. (…) Sobre la base de este criterio, los juzgadores de instancia en el presente caso, siendo que basaron su conclusión sobre la base de la presunta existencia de un conjunto de presunciones o indicios, los mismos en el cuerpo de su motivación deberían de haber establecido, señalado y concretado cuáles son esos indicios en los cuales se ha basado; establecer concretamente cuál o cuáles son los hechos probados o indicadores, cuál o cuáles son los razonamientos lógicos que analizaron y por último cuál o cuáles son los hechos deducidos o indicados…”.

 

Adicionalmente el recurrente presenta, solicitud de Interpretación, expresando:

 

“… RECURSO DE INTERPRETACIÓN ‘… Ciudadanos Magistrados, estrechamente relacionado con el caso de marras, se está presentando una situación que he considerado, bien pudiera ser objeto de pronunciamiento y/o interpretación por parte de la Sala (…) Es así como bien lo he dejado establecido, a mi defendida se le impuso de la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 23 febrero del año 2015. Para ello habíamos sido convocados y notificados en nuestra (sic) cualidad de defensor. El referido día no hubo despacho en la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que siendo así, consideramos que tal acto no podría darse o cumplirse, toda vez que siendo un acto procesal de trascendental para el proceso mismo, pues a los efectos del lapso para interponer o presentar el recurso de casación, el punto de inicio en el caso como el de mi defendida que está privada de libertad, lo marca precisamente este acto, conforme lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para todos los efectos procesales, el mismo solo podía producirse en un día de despacho (…) Si bien el legislador penal no regula expresamente lo relacionado con el lugar y el tiempo de los actos procesales, lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil si lo hace a partir del artículo 192, y allí a todos los efectos se establece como principio general el 192 [en el cual] se establece (…) En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes aludidas, siendo que estamos en presencia de acto procesal esencial a la validez de todo lo subsiguiente, que además violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida, es por lo que conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del COPP (sic)  solicito se declare la nulidad total, plena y absoluta del acto procesal de la notificación personal de mi defendida de la decisión proferida por la Sala mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, esto por haberse llevado en un día inhábil (día que no dio despacho la Sala) y por vía de consecuencia se proceda a llevar a cabo el mismo un día hábil (día en que la Sala de despacho) conforme lo preceptuado en el artículo 176 del mismo COPP (sic) (…) Por otra parte, las disposiciones cuya interpretación se solicita (artículos 93 y 191) del Código Orgánico Procesal Penal son de naturaleza procesal penal y por ende versan sobre el Derecho Penal adjetivo (…) Pido que el presente recurso de casación y de interpretación se tramite conforme a lo establecido en 456 del COPP (sic), se sustancie conforme a derecho y se declara con lugar en todas y cada una de sus partes…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA, defensor privado de la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, las Cortes Superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, así como también, el defensor, pero no en contra de la voluntad expresa del acusado.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el  abogado OSCAR ORLANDO TRIANA defensor privado de la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES, quien aceptó la designación para ejercer la defensa privada de la acusada de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el doce (12) de junio de 2007, que riela inserta al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el siete (7) de abril de 2015. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (cursante al folio 374 de la pieza 14 del expediente) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En dicho cómputo se dejó constancia de lo siguiente:

 

“… los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación, transcurridos desde la última notificación efectiva, siendo la misma en fecha 23-02-15, fecha mediante el cual levantó acta de imposición a la Acusada YOSMAR DISLEY (sic) SIFONTES, son los que a continuación se señalan: Miércoles 04-03-2015, Jueves 05-03-2015, Viernes 06-03-2015; Lunes 09-03-2015, Martes 10-03-2015; Miércoles 11-03-2015, Jueves 12-03-2015; Viernes 13-03-2015, Martes 24-03-2015, Miércoles 25-03-2015, Jueves 26-03-2015, Lunes 30-01-2015, Martes 31-03-2015, Lunes 06-04-2015, Martes 07-04-2015. Esta última fecha en la cual se interpone el recurso de casación…”.

 

La decisión impugnada, publicada el cinco (5) de febrero de 2015 por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual condenó a la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES a cumplir la pena de dieciocho (18) años, cinco (5) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de  HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem; aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años previstos en la aludida norma.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Al respecto, se observa que en la primera denuncia develada por el impugnante señala: “… Al amparo de lo establecido en el artículo 452 del COPP (sic)  en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4 y 449 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del tribunal de primera instancia (…) se alegó concretamente con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 157 y numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, la falta de motivación, al no analizar ni apreciar las excepciones, que conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 3, en concordancia con lo establecido en los artículos  327, 329, 28 numeral 4 literal ‘e’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 190, eiusdem…”.

 

El recurrente denunció de manera conjunta la infracción por parte de la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de los artículos 157, 346 numeral 4 y el artículo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según su dicho incurrió en inmotivación del fallo al resolver el primer motivo por los cuales recurrió, al no analizar, ni apreciar las excepciones opuestas en el juicio oral y público, bajo una misma argumentación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo  454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en la obligación de indicar los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos separadamente si son varios.

 

El recurrente refiere la falta de aplicación de los citados artículos atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por el tribunal de juicio, “… al no analizar ni apreciar las excepciones, que conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 32, 329, 28 numeral 4 literal “e”  e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en el artículo 190 ejuesdem…”.

 

            Luego de transcribir el recurrente parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones  alegó que:

 

“… La recurrida de la segunda instancia (…) procede a decidir el motivo de una forma demás genérica, manifestando que supuestamente, la juez de Instancia: ‘… si resolvió las excepciones opuestas en una manera fundada lo cual no conlleva a un vicio de inmotivación, toda vez que los argumentos de la recurrida logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto dicha decisión declara sin lugar la excepción opuesta, da razón fundada…”

 

De los planteamientos expuestos por el recurrente, se circunscribe a cuestionar la incidencia ocurrida en primera instancia respecto a la declaratoria sin lugar de las  excepciones opuestas, lo anterior revela la inconformidad del recurrente con la respuesta otorgada por la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo y no una supuesta inmotivación, por lo que no demuestra la real existencia de un vicio que amerite la revisión en casación de la sentencia denunciada.

 

Continúa señalando el recurrente: “… ‘la recurrida no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global’ (…)  analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto de debate…”. Insiste la defensa en cuestionar conjuntamente la decisión del tribunal de juicio en cuanto al análisis, apreciación, valoración de pruebas, de los hechos probados durante el debate, la valoración de Primera Instancia y la decisión proferida por la Corte de Apelaciones.

 

Finalmente refiere: (…) se puede constatar que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que al momento de resolver las denuncias planteadas en el curso de la apelación, se limita a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer la apelación una respuesta completa y satisfactoria…”.

 

Respecto a la falta de motivación, ha establecido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que:

 

“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006).

 

De la jurisprudencia transcrita, se observa que las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

 

Asimismo, resulta oportuno reiterar que, el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones, por consiguiente, quien aquí acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias de juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el Tribunal de Juicio, puesto que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

 

De igual forma se observa que el recurrente plantea en esta misma denuncia, la falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, lo que como ya se expuso constituye una transgresión a la técnica casacional al presentar en forma conjunta varias denuncias, y aunado a tal circunstancia, es imprescindible indicar que tal norma no pudo bajo ningún supuesto ser transgredida por la alzada, por cuanto en su contenido se evidencia que la misma se refiere al supuesto de haberse declarado con lugar el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Respecto a la segunda denuncia, el recurrente señala: “… Al amparo de lo establecido en el artículo 452 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4 y 449 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo al resolver el  segundo motivo por los cuales se incurrió (sic) contra la decisión del Tribunal de primera instancia (…) se alegó concretamente, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del COPP (sic)  en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346, eiusdem…”.

 

Señala el recurrente que:

 

“… En el caso de marras, la recurrida se esmera en analizar concatenadamente las pruebas testimoniales referidas promovidas por el Ministerio Público (…) ciertamente le dio muerte al ciudadano Alí Arieta, más que todo basándose en el surgimiento de una serie de indicios o presunciones (…) concluyen y valoran como elementos para tal conclusión también las posiciones de los testigos (…) obvian en esta valoración y conclusión que ninguno de ellos individualiza el vehículo camioneta Gran Vitara Azul, no por sus placas ni por alguna seña en particular, por lo que mal podría concluirse que se trata de la misma…”.

 

Del contenido de la denuncia, se observa que el recurrente denuncia la inmotivación en el fallo Corte de Apelaciones,  sin embargo en el desarrollo de la misma se evidencia que se refiere a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, de tal manera que la denuncia expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el tribunal de juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones.

 

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que:

 

“… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’ (sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

 

Asimismo refiere la defensa que:

 

“… Es así como en cuanto al primer motivo planteado por el apelante, la Corte omite dar respuesta  (…) Igualmente en el segundo motivo, cuando denuncia la inmotivación, porque ‘la recurrida no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global’, pues nada dice al respecto. Lo mismo ocurre en cuanto al tercer motivo por falta de motivación. ‘porque a su juicio,  analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto de debate’; y finalmente en cuanto al cuarto motivo, no resuelve el planteamiento de falta de análisis de los alegatos de la defensa en cuanto al lugar y fecha de la detención de los acusados…”.

 

Finalmente y de manera conjunta, el recurrente nuevamente señala varias denuncias tales como que la decisión de la Corte de Apelaciones se encuentra inmotivada, que la recurrida no analizó valoró las pruebas de manera individualizada y que finalmente no resuelve el planteamiento de falta de análisis en cuanto al lugar y fecha de detención de la acusada, en este sentido es preciso señalar que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones, al ser una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

 

Reitera la Sala de Casación Penal que la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no pudo infringir el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se refiere al supuesto que se haya declarado con lugar el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso ya que el mismo fue declarado sin lugar, por lo que mal puede argumentarse su falta de aplicación, aunado al hecho de haber denunciado varios vicios en forma conjunta, lo que como ya se expresó precedentemente constituye la trasgresión del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Con relación a la tercera denuncia,  señala el recurrente:

 

“… Al amparo de lo establecido en el artículo 452 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4 y 449 eiusdem, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación del fallo al resolver el tercer y cuarto motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de primera instancia. Así tenemos que en relación con estos motivos de la apelación ejercida, se alegó concretamente, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del COPP (sic), en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346, eiusdem, que la recurrida estaba inficionada de falta de motivación, al analizar, apreciar, comparar y valorar las pruebas por la defensa y evacuadas en el juicio oral y público, al punto incluso de llegar a valorarlas de una manera parcial y sesgada, tanto en relación con los hechos objeto del debate como de los hechos dados por probados…”.

 

Insiste el solicitante en alegar el vicio de inmotivación de sentencia, al resolver la Corte de Apelaciones el tercer y cuarto motivo del recurso de apelación, referente  al análisis, apreciación, comparación valoración de las pruebas, señalamientos realizados en la segunda denuncia.

 

            La Sala de Casación Penal, debe reiterar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

También se advierte en esta denuncia, una evidente imprecisión  ya que por una parte refiere que la Corte de Apelaciones omitió dar respuesta a sus planteamientos y, por otra señala que declaró sin lugar sus pedimentos.

 

De modo que, se observa que el impugnante pretende que nuevamente esta Sala de Casación Penal conozca como si se tratara de una tercera instancia el mismo vicio planteado por el recurrente ante la Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, quien analizó la denuncia invocada por la defensa y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y resuelto por la Corte de Apelaciones.

 

De igual forma se observa que el recurrente plantea en esta misma denuncia, la falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, lo que como ya se expuso constituye una transgresión a la técnica casacional al presentar en forma conjunta varias denuncias, y aunado a tal circunstancia, es imprescindible indicar que tal norma no pudo bajo ningún supuesto ser transgredida por la alzada, por cuanto en su contenido se evidencia que la misma se refiere al supuesto de haberse declarado con lugar el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DE LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN

 

 “… Ciudadanos Magistrados, estrechamente relacionado con el caso de marras, se está presentando una situación que he considerado, bien pudiera ser objeto de pronunciamiento y/o interpretación por parte de la Sala (…) Es así como bien lo he dejado establecido, a mi defendida se le impuso de la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 23 febrero del año 2015. Para ello habíamos sido convocados y notificados en nuestra (sic) cualidad de defensor. El referido día no hubo despacho en la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que siendo así, consideramos que tal acto no podría darse o cumplirse, toda vez que siendo un acto procesal de trascendental para el proceso mismo, pues a los efectos del lapso para interponer o presentar el recurso de casación, el punto de inicio en el caso como el de mi defendida que está privada de libertad, lo marca precisamente este acto, conforme lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para todos los efectos procesales, el mismo solo podía producirse en un día de despacho (…) Si bien el legislador penal no regula expresamente lo relacionado con el lugar y el tiempo de los actos procesales, lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil si lo hace a partir del artículo 192, y allí a todos los efectos se establece como principio general en 192 se establece (…) En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes aludidas, siendo que estamos en presencia de acto procesal esencial a la validez de todo lo subsiguiente, que además violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida, es por lo que conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del COPP (sic)  solicito se declare la nulidad total, plena y absoluta del acto procesal de la notificación personal de mi defendida de la decisión proferida por la Sala mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, esto por haberse llevado en un día inhábil (día que no dio despacho la Sala) y por vía de consecuencia se proceda a llevar a cabo el mismo un día hábil (día en que l Sala de despacho) conforme lo preceptuado en el artículo 176 del mismo COPP (sic) (…) Por otra parte, las disposiciones cuya interpretación se solicita (artículos 93 y 191) del Código Orgánico Procesal Penal son de naturaleza procesal penal y por ende versan sobre el Derecho Penal adjetivo (…) Pido que el presente recurso de casación y de interpretación se tramite conforme a lo establecido en 456 del COPP (sic), se sustancie conforme a derecho y se declara con lugar en todas y cada una de sus partes…”.

 

V

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el artículo 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:… 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

 

En el ámbito legal, esta facultad interpretativa común a las Salas está dispuesta en el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del   Tribunal   Supremo  de Justicia:…5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer las demandas de interpretación con respecto al contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal sustantiva y adjetiva, y visto que la presente tiene por objeto la interpretación de los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (disposición legal afín a la materia jurídica inherente a la misma), corresponde a esta Sala el conocimiento de la interpretación planteada por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA. Así se declara.

 

VI

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN

                                                                                        

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, esta Sala  observa que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del máximo tribunal de la República para conocer de la interpretación, sino también dos requisitos atinentes a su admisibilidad, como son que:   1) La  pretensión  de  interpretación  tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

 

Adicionalmente a ellos, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente necesarios examinar y que deben ser cumplidos concurrentemente, todo ello con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia. 

 

 En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 221 del 21 de abril de 2008, estableció:

 

“… Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber:1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal…”.

 

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial, antes señalados.

 

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

 

En relación al primer requisito, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de disposiciones legales, específicamente de los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las referidas normas penales de rango legal.

 

Con respecto al segundo requisito, a saber, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, observa esta Sala lo siguiente:

 

El recurrente solicita, la interpretación de los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita e igualmente se desprende que la misma está orientada a revisar las denuncias contenidas en el recurso de casación.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en criterios reiterados que:

 

“… Los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, según jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal son los siguientes: 1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita (…) Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo de Justicia…” (sentencia nro. 061, expediente nro. 05-0098, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005).

 

La misma Sala, en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, sentencia nro. 408, expediente 07-0293 dejó sentado:

 

 “(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el recurso de interpretación no puede convertirse en un mecanismo para revocar decisiones, de allí que tal circunstancia, acarrea la inadmisibilidad de los recursos de interpretación, tal como lo ha dictaminado esta Sala de manera reiterada.

 

En virtud de los motivos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente por ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE,  el recurso de interpretación ejercido por el  abogado OSCAR ORLANDO TRIANA   en su condición de defensor privado de la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES, referida al contenido y alcance de los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos jurisprudencialmente para la admisión, tramitación y resolución de la presente actuación. Así se decide.

 

VII

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES, contra decisión dictada el cinco (05) de febrero de 2015 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación, referido al contenido y alcance de los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos jurisprudencialmente para la admisión, tramitación y resolución.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 
     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                 

 

                            El Magistrado,

 

 
 
  HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES                                                                                        
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. nro. 2015-0188

MJMP