Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57049, defensor del ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad nro. 17428010, con motivo de la causa penal 4C-5668-18 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento), seguida contra el precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 (numeral 1), 174 y 274, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes establecidas en los numerales 2, 4 y 10 del artículo 29 y el artículo 63 eiusdem, concatenado con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el primero (1°) de junio de 2015, bajo el  alfanumérico AA30-P-2015-000203, asignando la ponencia el tres (3) del mismo mes y año al  Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiocho (28) de mayo de 2015, se señaló que:

 

“En fecha 29-07-2013 fueron presentados ante el Tribunal 41 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 17.975-13 donde fueron imputados por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en base al artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor e igualmente se le otorgó una medida cautelar como es la fianza personal (…) En fecha 04-09-2013 dichas actuaciones fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En fecha 11-09-2013 fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, el cual se le asignó la causa No 4C-5668-13. En fecha 26-11-2013, presentaron acusación en contra del ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECIAS y otros, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, uso de arma de fuego, privación ilegitima de la libertad y asociación para delinquir, hechos no imputados a mis defendidos y no señala el grado de participación solo se engloba en conjunto tal como consta en los folios 178 y siguiente de la pieza No 1 del presente expediente. En fecha 06 de Diciembre del año 2013 fui juramentado como defensa técnica de los Ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECIAS y JESÚS ALBERTO AGULAR USECHE. En fecha 06 de Diciembre se solicitó la nulidad en virtud de que no fueron debidamente imputados mis defendidos y se encuentran detenidos desde el día 29-07-2013 y se le solicita una medida menos gravosa. El 09-01-2014, se ratifico mediante escrito solicitó la nulidad (sic) del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07- 2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el Tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento no se ha pronunciado. El 09-04-2014, mediante escrito solicitó la nulidad del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el Tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento no se ha pronunciado. En fecha 08-05-2014, se ratifico mediante escrito solicitó la nulidad (sic) del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el Tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento no se ha pronunciado. En fecha 1 de Junio del año 2014, se ratificó mediante escrito solicitó la nulidad (sic) del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el Tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento no se ha pronunciado. En fecha 03 de Julio del año 2014, se ratifico mediante escrito solicitó la nulidad (sic) del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el Tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento no se ha pronunciado. En fecha 18 de Agosto del año 2014, se ratificó mediante escrito solicitó la nulidad (sic) del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el Tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento no se ha pronunciado. Hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, ya que mi defendido se encuentra en la Penitenciaría General de Venezuela. Es por lo que solicito el avocamiento a fin de que se declare la nulidad absoluta del presente proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, en forma tal que mi defendido, sea debidamente imputado o informado de los hechos objeto por los cuales fue investigado, la Defensa Privada observa la vulneración de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo por violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2. 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas relativas a estos derechos Constitucionales consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica’. Las violaciones constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a continuación: En fecha 29-07-2013 fueron presentados ante el Tribunal 41 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 17.975-13 donde fueron imputados por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en base al artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, e igualmente se le otorgó una medida cautelar como es la fianza personal tal como consta en autos en los folios 67 y siguiente de la pieza No 1 del expediente citado. En fecha 26-11-2013, presentaron acusación en contra de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECIAS y otros, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, uso de arma de fuego, privación ilegitima de la libertad y asociación para delinquir, hechos no imputados a mis defendidos y no señala el grado de participación solo se engloba en conjunto (…) En casos como este que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado así por el juez de control en la audiencia oral destinada a ello donde se ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.  El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal ha manifestado la obligatoriedad de practicar la imputación formal. De acuerdo con este fallo, en los casos de detención en flagrancia que ‘comportan el procedimiento abreviado’ (ex artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no todo caso de flagrancia se enjuicia por el procedimiento abreviado), no se requiere la imputación fiscal porque ella ‘queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal’, pero en los casos en los que se siga el procedimiento ordinario, inclusive teniendo lugar la calificación de flagrancia, sí se requiere el acto formal de imputación, es decir, que para la Sala Constitucional, en todos los casos tramitados por el procedimiento ordinario, debe realizarse el acto formal de imputación. A la luz de este razonamiento, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal ha considerado que independientemente de que hubiera sido calificada la flagrancia, en los casos que se decida seguir una causa por el procedimiento ordinario, deberá realizarse el acto formal de imputación, ya que lo determinante no es la referida calificación sino las características de ambos procedimientos. En el procedimiento abreviado, luego de la audiencia oral para la calificación de la flagrancia, se pasa directamente a juicio donde el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación, en cambio, en el procedimiento ordinario, existen dos fases previas al juicio oral y público, como son la fase preparatoria, destinada a la preparación del juicio oral  y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado y la fase intermedia, donde las partes podrán oponer defensas y excepciones, así como también ofrecer las pruebas que estimen pertinentes. Este modo de actuar del titular de la acción penal, es calificado por esta Defensa Privada como ‘controvertido’, por cuanto se evidencia descontrol en la investigación y falta de diligencia en la incorporación de la totalidad de los elementos de convicción obtenidos para fundar la acusación, en franca incompatibilidad con el deber de ‘cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna’, previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de la pretensión. Avalar este tipo de conductas sin asidero legal, sería transformar la presentación del acto conclusivo en una formalidad vacía y de disposición discrecional y subjetiva del representante del Ministerio Público, quien no debe presentar cualquier tipo de acusación sólo para cumplir con los lapsos de ley y luego acusar por hechos distintos a los imputados en perjuicio del derecho a la defensa del imputado. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal como se desprende de su artículo 25 (…) aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales. De allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio. Circunstancias que se omitieron, lo cual solicito a esta Digna Instancia que se avoque en el presente caso y que se decrete la nulidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo el acto formal de imputación fiscal en concordancia con lo dispuesto en los artículos  127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la misma se decrete la nulidad de la acusación fiscal. Ahora bien, Nuestra Sala de Casación Penal ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia. Por las razones expresadas, [esta]  Defensa Privada observa que a mis defendidos le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el Ministerio Público haber acusado por los delitos de delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, uso de arma de fuego, privación ilegitima de la libertad y asociación para delinquir, no imputado a mi defendido; es decir, hechos desconocidos por las partes que fueran obtenidos de la investigación”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57049, defensor del ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad nro. 17428010. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

De los documentos cursantes en el presente expediente, no se refiere hecho alguno por el cual se le siga proceso penal al ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECÍA en cuyo nombre afirma actuar el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal cualquiera que sea su jerarquía, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.  

 

Por otra parte, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Partiendo de lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

 

En cuanto al primero de los requisitos, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo que se verifica en la solicitud presentada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos descritos.

 

En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que el peticionario refirió en su solicitud, que cursa causa contra su representado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, identificado con la nomenclatura 4C-5668-13; lo cual se pudo verificar con el recaudo que riela inserto al folio dieciocho (18) del expediente.

 

Adicionalmente, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para solicitar el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

 

Al respecto, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO refiere estar actuando como defensor de JOSER JOSÉ MATA MECÍA, señalando igualmente que fue juramentado como defensa el seis (06) de Diciembre del año 2013, no obstante aun cuando no puede verificar su juramentación como defensa, se observa que en el folio dieciocho (18) riela inserta boleta de notificación librada al referido profesional del derecho, convocándolo al acto de audiencia preliminar en la causa relacionada con el ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECÍA, signada con la nomenclatura 4C-5668-13, pudiendo entenderse que el solicitante actúa como parte en el referido expediente.

 

Ahora bien, señaló el solicitante que: “En fecha 06 de Diciembre se solicitó la nulidad en virtud de que no fueron debidamente imputados mis defendidos y se encuentran detenidos desde el día 29-07-2013 y se les solicita una medida menos gravosa”.

 

Manifestando además que ha ratificado dicho pedimento, mediante escritos consignados en diversas ocasiones, específicamente: “… El 09-04-2014 (…) En fecha 08-05-2014 (…) En fecha 1 de Junio del año 2014 (…) En fecha 03 de Julio del año 2014 (…) En fecha 18 de Agosto del año 2014”, a través de los cuales solicitó “… la nulidad del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento no se ha pronunciado”.

 

Respecto a dicho planteamiento, esta Sala de Casación Penal, ha podido constatar a través de la página web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia (www.Miranda. tsj.gov.ve)  que en fecha veintitrés 23 de febrero de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en el expediente nro. 2Aa-0506-15, con motivo de la apelación de autos interpuesta por la defensa, de la cual dimana lo siguiente:

 

“En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal efectuada por la defensa de los encausados de autos”. 

 

En atención a lo supra transcrito, que ha sido incorporado a la presente decisión por notoriedad judicial, se constata que el solicitante ha recibido respuesta no sólo por parte del Tribunal de Primera Instancia, sino que además, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, tramitó el medio de impugnación ejercido contra la decisión que le fue adversa, e incluso admitió la aludida apelación.

 

Por otra parte, expresó la defensa en su escrito que: “… [el] modo de actuar del titular de la acción penal, es calificado por esta Defensa Privada como ‘controvertido’, por cuanto se evidencia descontrol en la investigación y falta de diligencia en la incorporación de la totalidad de los elementos de convicción obtenidos para fundar la acusación, en franca incompatibilidad con el deber de ‘cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y  prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna’ (…) lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de la pretensión”.

 

Al respecto, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que de considerar la defensa que el Ministerio Público ha afectado el ejercicio de los derechos de su patrocinado, actuando al margen de las pautas previstas por el legislador, no es por medio del avocamiento la vía idónea para realizar tales reclamaciones, pues para ello cuenta no sólo con los medios dentro del proceso penal, sino que además podría incoar una investigación administrativa y de ser procedente, la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas.

 

Particularizando además, que el cuestionamiento a la investigación y consecuente desacuerdo con el acto conclusivo que arrojó la misma (en este caso la acusación), es un reclamo que no es susceptible de ser ventilado mediante  la figura del avocamiento, sino a través de las herramientas desarrolladas en la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 311, el cual le otorga a las partes un catálogo de “facultades y cargas” con las formas esenciales destacadas en la aludida norma y que han de ser resueltas en la audiencia preliminar (fase en la cual se encuentra el proceso), de acuerdo a lo expresado por la defensa cuando señaló que “Hasta la fecha no se ha realizo (sic) la audiencia preliminar, ya que mi defendido se encuentra en la penitenciaría General de Venezuela”; por lo que sería la audiencia preliminar el momento idónea para explanar tales argumentos.

 

Así las cosas, es preciso resaltar que los argumentos orientados a comprobar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, deben ser sometidos al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso.

 

Por tal motivo, estima esta Sala que yerra la defensa al pretender que la Sala de Casación Penal mediante la figura del avocamiento supla la actividad propia de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que en el caso particular es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el cual en su oportunidad procesal decidirá lo correspondiente y con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

En todo caso, el peticionante luego de la audiencia supra indicada tendrá la oportunidad de hacer valer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley, en resguardo de sus derechos procesales y garantías constitucionales, si así lo estima necesario.

 

En razón de lo previamente señalado, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento, no se fundamenta en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen de manera ostensiva la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios ejercidos por las partes, por lo que se considera que se debe respetar el orden procesal y darle continuidad al caso de autos.

 

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal  declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación del ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECÍA. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación del ciudadano JOSER JOSÉ MATA MECÍA.

       

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los  tres (3) días del mes de julio del año 2015.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                     El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. nro.  2015-203

MJMP