Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por la abogada GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145381, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, con motivo de la causa penal 5C-17311-14 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A  del Código Penal.

 

El primero (1°) de junio de 2015, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000208, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.    

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiocho (28) de mayo de 2015, se señaló que:

 

“… Se ejerce esta especialísima solicitud según el artículo 106 numeral 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que nos señala expresamente que: ‘es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente’ (…) DE LOS HECHOS: Se le imputa a nuestros representados la invasión de un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión; ubicado en la calle Vicente Lecuna con calle Diego Lozada, Sector Las delicias, Manzana 024-009 parcela 003, en la urbanización Andrés Bello en la Jurisdicción del Municipio Girardot Estado Aragua (…) En otro orden de ideas denunciamos todas las irregularidades a la Fiscalía Superior, la cual a la presente fecha y después de un año de peticionarlos remitió la causa a la fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Aragua (…) y desde el doce de febrero de 2015 y a la fecha no se ha practicado ninguna diligencia a los fines de esclarecer la responsabilidad de los hechos denunciados pese a que hemos peticionado para que se avoque a la causa, tanto a la fiscalía 21 como a la superior y nada ha pasado (…) La audiencia preliminar se celebró el día tres de diciembre de 2014, y el cual el juez inobservó la ilustración que le aportó la defensa. La representación de la defensa mencionó la donación pero según el Ministerio Público se utilizó para invadir, cuando la misma se utilizó para entrar a la propiedad (…) DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES: La recurrida, luego de un extenso análisis de la sentencia emanada del tribunal de control contentiva de las actuaciones en la audiencia preliminar, estableció que el recurso de apelación era inadmisible por cuanto la misma era inimpugnable a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal c, en concordancia con el artículo 439 numeral 2 ejusdem pero, la fundamentó solamente en cuanto a uno de los vicios denunciados por esta defensa (…)  En este sentido incurre la recurrida en el vicio de indebida aplicación de la ley. Declara inadmisible la apelación planteada. Finalmente la Corte de Apelaciones declaró sin lugar las excepciones propuestas (…) y que según ésta, fue una sentencia motivada y apegada al principio constitucional (…) DE  LAS  SENTENCIAS  DE  LA CORTE DE APELACIONES (…) DECLARA: UNICO: INADMISIBLE  el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO Y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional, en fecha 03 de diciembre de 2014, en el acto de audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (…) En fecha diez (10) de diciembre interpuse RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) nuestros alegatos fueron 1.- incompetencia del tribunal 2.- oposición formal de la excepción “C” del mismo artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, 4.- la no consideración por parte de la representación fiscal de las pruebas en tiempo oportuno. Por un lado el Fiscal del Ministerio (sic) admitió que dichas diligencias eran pertinentes y útiles para la investigación, pero, además con su exposición en el Escrito Acusatorio el Ministerio Público miente y ADMITE tener conocimiento de las mismas y haberlas analizado, pero resulta más VIOLATORIO aún que al leer los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la Acusación, no hace mención, ni analiza, los posibles resultados que debió haber obtenido en fase preparatoria sobre dichas diligencias. Más grave aún resulta la DISMINUCIÓN del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso generado a nuestros defendidos, que al revisar el contenido del expediente consignado en su digna Corte de Apelaciones y que proviene de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público (…)  y se observa que no constan las resultas de dichas diligencias tal como el documento de donación, para el momento de ser presentada la acusación, por lo que de haber sido practicadas las mismas, estas les fueron ocultadas a la Defensa e impidieron de forma dolosa a la misma el poder ejercer el control sobre ellas y conocer el resultado de éstas (…) De esta manera evidenciado la EXISTENCIA DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, ya que los mismos afectan considerablemente los actos procesales que constituyen este proceso, solicitamos formalmente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, puesto que no se han cumplido las garantías procesales y constitucionales debidas, y el juez no puede CONVALIDAR dicha violación en base (sic) que nos encontramos, considerando que esta etapa cumple con la finalidad de ejercer control y asegurar que no se trasladen VICIOS hacia la etapa de juicio; esto indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al juicio previo y debido proceso, situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que implican de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación propuesta por la vindicta pública.  (…) Podemos responsablemente asentir que en la presente causa ha denotado graves imprecisiones y errores en su actuación procesal, teniendo este Honorable órgano jurisdiccional la oportunidad de jurídicamente cumplir con su rol controlador y establecer fehacientemente el correcto ejercicio de la acción penal (…) Solicitamos a esta honorable Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del expediente número: MP05.DDC-F28-07332011 nomenclatura del Ministerio Público, N° 5C-17311-14, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 1Aa-11.347-15 nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. En virtud de la flagrante violación al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley. Finalmente, estimamos que en el presente caso, se da el supuesto de hechos, graves, acaecidos en el trámite de una causa, donde existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial institucionalidad democrática venezolana, razón por la cual solicitamos se admita la presente solicitud de avocamiento…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana GREISY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145381, actuando en representación de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentado por la solicitante en avocamiento, los hechos objeto de la causa seguida contra los acusados FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, son los siguientes:

 

“… Se le imputa a nuestros representados la invasión de un lote de terreno que es parte uno de mayor extensión; ubicado en la calle Vicente Lecuna con calle Diego Lozada, Sector Las Delicias, Manzana 024-009, parcela 003, en la urbanización Andrés Bello en la Jurisdicción del Municipio Girardot Estado Aragua, cuando en realidad se evidencia en los autos (…) que el acceso al inmueble fue con una inspección judicial y en la misma el Juez declara que ingresaron con un manojo de llaves, asimismo se indica en el referido documento que los imputados alegan poseer un documento notariado el cual les donó la FUNDACIÓN VILLEGAS (…) mis representados solicitaron una inspección judicial para ingresar al inmueble (…) pero fueron denunciados por la ciudadana JULIETA LUIS MESA, en fecha veintiuno de junio de 2011, por el delito de invasión, el cual lo tramita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (…) la cual solicitó que se practicaran las diligencias respectivas tendentes a buscar la verdad en la investigación, y ofició a la guardia nacional para que practicara las diligencias respectivas. Posteriormente este despacho fiscal no concluye la investigación, y la remite por acumulación a la fiscalía 28 del Ministerio Público pasados tres años esta fiscalía solicitó respuesta de entes como el Registro Público de Maracay y a la Notaría Pública de La Victoria la cual afirman que nunca dio respuesta (…) cuando en efecto si les respondió (…) Posteriormente el documento de donación certificado fue consignado por la defensa. (…)  denunciamos todas las irregularidades a la Fiscalía Superior, la cual a la presente fecha y después de un año de peticionarlos remitió la causa al a fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Aragua y a la fecha no se ha practicado ninguna diligencia (…) En otro orden de ideas se celebró la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal (sic) del Estado Aragua, el cual declaró sin lugar las excepciones que fueron propuestas las cuales se referían a la incompetencia del tribunal y la acción promovida ilegalmente, se apeló la decisión y la Corte de Apelaciones declaró con lugar y ordenó anular la audiencia preliminar y que se celebre una nueva. Ahora bien la audiencia preliminar se celebró el día tres de diciembre de 2014, y el cual el juez inobservó la ilustración que le aportó la defensa. La representación de la defensa mencionó la donación pero según el Ministerio Público se utilizó para invadir, cuando la misma se utilizó para entrar a la propiedad lo cual constituye un elemento [que] exculpa a mis representados, pero no lo quiso observar tampoco y prefirió obviarlo para ensañarse contra mis representados violando su derecho a igualdad entre las partes, una conducta sesgada marcada de impericia en el uso de las normas jurídicas penales, por cuanto no se encuadra la conducta desplegada por mis patrocinados en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución (facultad-deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican.

 

Artículo 107:

 

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108:

 

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala de Casación Penal la siguiente:

 

“… En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos de los solicitantes no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…” (Sentencia de la Sala Penal número 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

 

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se observa que la defensora de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, alegaron que a sus defendidos les fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso al observar que: “… no constaban las resultas de  dichas diligencias tal como el documento de donación para el momento de ser presentada la acusación…”.

 

Refiriendo además la: “… EXISTENCIA DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ya que los mismos afectan considerablemente los actos procesales que constituyen este proceso (…)  puesto que no se han cumplido las garantías procesales y constitucionales debidas…”.

 

Del análisis de las exigencias ya señaladas, se observa que la presente solicitud se encuentra enmarcada en las normas existentes en materia de avocamiento, por ende no es contraria al orden jurídico interno; deviene de un proceso judicial que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Es necesario precisar, que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. En caso de tratarse de un avocamiento de oficio no existe un sujeto particular como solicitante del mismo; mientras que, el incoado a solicitud de parte, -tal como ocurre en el presente caso- debe ser sometido al examen de la legitimación de quien lo requiere.

 

Advertido lo anterior, en el caso analizado se constata que la abogada  GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, actúa en nombre de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, tal como consta de las copias fotostáticas de las decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua,  adheridas en la solicitud de avocamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta su defensora privada, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente entonces en el caso bajo análisis la legitimación procesal para la admisibilidad de la presente solicitud.

 

Evidenciándose, el cumplimiento de las condiciones válidas y legales para su interposición, al ser presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante escrito y acompañado de los recaudos que hacen referencia a lo planteado por los peticionantes.

 

En cuanto al requisito referido al cumplimiento de las condiciones legales para su interposición, se observa que la solicitud fue presentada por escrito ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con planteamientos fundamentados en la existencia de graves desórdenes procesales, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, anexando copias de actuaciones que consideró indispensables para fundar su petición. Analizando en consecuencia la Sala de Casación Penal cada uno de los planteamientos expresados:

 

1.- Que, al leer los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la acusación, no hace mención, ni analiza, los posibles resultados que debió haber obtenido en la fase preparatoria sobre las diligencias.

 

2.- Que, más grave aún resulta la disminución del derecho a la defensa y al debido proceso generado a sus defendidos y que, al revisar el contenido del expediente no constaban las resultas de las diligencias tal como el documento de donación.

 

3.- Que, al no constar las resultas de las diligencias, impidieron de forma dolosa  poder ejercer el control sobre ellas y conocer el resultado de las mismas.

 

4.- Que, el juez no puede convalidar dicha violación en esta fase que nos encontramos, considerando que esta etapa cumple con la finalidad de ejercer control y asegurar que no se trasladen vicios hacia la etapa de juicio.

 

5.- Que, no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y violación al juicio previo y al debido proceso, situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la solicitante considera que dichas denuncias constituyen un “desorden procesal grave”, que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, se observa que la peticionante refiere haber opuesto excepciones en la fase preliminar, solicitando la no admisión de la acusación, así como la nulidad de la misma, planteamientos a los cuales se dio respuesta en la audiencia preliminar, recurriendo la defensa de dichos pronunciamientos y según lo manifestado por el mismo peticionante los mismos fueron resueltos por la Corte de Apelaciones.

 

Debe advertir esta Sala de casación penal, que de considerar la defensa que el Ministerio Público ha afectado el ejercicio de los derechos de su patrocinado, actuando al margen de las pautas previstas por el legislador, no es por medio del avocamiento la vía idónea para realizar tales reclamaciones, pues para ello cuenta con las figuras correspondientes a fin de incoar una investigación administrativa y de ser procedente, la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas, pues no puede convertirse  la figura del avocamiento en una tercera instancia procesal en razón a lo ya dilucidado en una fase procesal precluida, tomando en cuenta que actualmente  dicha causa se encuentra pendiente para la celebración del dicho juicio oral y público.

 

De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, pilares esenciales del  sistema  acusatorio. Es en  el juicio oral donde el carácter contradictorio de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión.

 

De los alegatos planteados por la solicitante no se observa la existencia de un grave desorden procesal que afecte el desarrollo del proceso penal, ni perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como advirtió la solicitante, motivo por el cual no cumple con las exigencias para la admisibilidad de la solicitud.

 

Respecto al requisito de admisibilidad relacionado a que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas ante la instancia a través de los medios ordinarios, se desprende del escrito de solicitud de avocamiento presentado que la solicitante no refiere alegato alguno al respecto, y menos aún cuando dicho procedimiento judicial se encuentra en fase de juicio oral y público, etapa en la cual podrán hacer uso de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se denota el incumplimiento del quinto requisito de admisibilidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En  mérito  de  lo  señalado,  esta  Sala  de Casación Penal considera  que  la  solicitud  de avocamiento  presentado  por  la abogada GREIDY  VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, defensora privada de los acusados FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA asistidos por la abogada GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, es INADMISIBLE al no evidenciarse el agotamiento de las vías ordinarias de la instancia para reclamar las irregularidades denunciadas, aunado a la circunstancia que los fundamentos de la solicitud no constituyen la existencia de un grave desorden procesal que origine un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.   

 

Finalmente, la solicitante en su escrito denuncian la: “… EXISTENCIA DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, ya que los mismos afectan considerablemente los actos procesales que constituyen este proceso, solicitamos formalmente se decrete LA NULIDAD ABOSLUTA del escrito acusatorio, puesto que no se han cumplido las garantías procesales y constitucionales debidas, y el juez no puede CONVALIDAR dicha violación en la base (sic) que nos encontramos, consideramos que esta etapa cumple con la finalidad de ejercer control y asegurar que no se trasladen VICIOS  hacia la etapa de juicio…”.

 

Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad del acto conclusivo, era en la intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, fase que precluyó, pues, en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa de los acusados ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, tendrá la oportunidad de alegar todo cuanto considere favorable a favor de sus defendidos, y será en esa etapa en el que el  órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes resuelva lo conducente.

 

            En definitiva, la Sala observa que en el presente caso la defensa ha ejercido los recursos a favor de sus representados FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA y, estos han sido resueltos por la Corte de Apelaciones. Y como ya fue advertido, el avocamiento está conceptuado como una institución excepcional para la resolución de las situaciones señaladas, requiriéndose de las partes haya agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución y, estas hayan sido desatendidas.

           

            De tal suerte que, no puede utilizarse como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtuaría su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no ésta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.  

 

            En consecuencia, una vez formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la abogada GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, defensora privada de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la abogada GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN en su condición de defensora de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
 
 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                          El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES
  
             
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E)

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

Exp. nro. 2015-000208

 

MJMP