Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha once  (11) de junio de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de ocho (8) folios útiles, con cinco (5) folios útiles anexos, presentada por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66851, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO y JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha quince (15) de junio de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000233, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de junio de 2015, por el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO y JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, que le requirió a esta Sala avocarse al conocimiento de la causa signada bajo el nro. 687-15, que cursa en contra de sus defendidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando:

 

“…se dicte la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 05 de febrero del presente año 2015, (…) suscrita entre otros por el funcionario BLADIMIR ORTEGANO adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las actuaciones sub-siguientes, por ser contraria a derecho y haber quebrantado dispositivos Constitucionales y legales, que vician de Nulidad Absoluta dicha actuación policial y las demás actuaciones sub-siguientes, según explicare a continuación: (…) En fecha 05 de febrero del año en curso, fue aprehendido el ciudadano JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, dicha acta se encuentra redactada y suscrita también por el funcionario BLADIMIR ORTEGANO, adscrito al referido despacho policial, de dicha Acta Policial de desprende lo siguiente: ‘(…) Una vez en la misma avistamos un terreno baldío, donde se encontraba un ciudadano a quien la víctima señaló como la persona que le estaba solicitando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) (...)conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó la revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo izquierdo de su pantalón la siguiente evidencia de interés criminalístico: UN (01) TELEFONO CELULAR...” “...seguidamente dicho ciudadano se identificó como JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 18-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en el sector el cumbito, casa numero 42, San Pedro de los Altos, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, Telefónico de contacto 0412-579.29.73, titular de la cédula de identidad V-13.600.106. En vista de lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las TRES HORAS CON TREINTA MINUTOS (03:30) de la TARDE del día de hoy, la Detective Yessika Villegas procedió a notificarle que a partir de la presente se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ...“(Subrayado y negrillas de la defensa) Hasta aquí se desprende que los funcionarios que practicaron la aprehensión del identificado imputado, no cumplieron con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Es decir, no le advirtieron a la persona objeto de la revisión corporal acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y tampoco se hicieron acompañar con testigos instrumentales que presenciaran la incautación de las evidencias de interés criminalístico, a los fines de darle legitimidad a la actuación policial. Nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativo en este aspecto, al sostener por medio de la pacífica y reiterada jurisprudencia que los funcionarios policiales al momento de practicar inspecciones de vehículos y de personas así, como en la práctica de órdenes de allanamientos, se deben hacer acompañar de testigos instrumentales, a los fines de que presencien la inspección y observen el momento de la incautación de elementos de interés criminalístico, todo ello con la finalidad de cumplir con el Debido Proceso y darle legitimidad a la actuación policial, ya que el solo dicho de funcionario no reviste plena prueba si no está avalado por otras actuaciones tales como testigos, que puedan darle transparencia y legitimidad a su actuación. 2-) Luego en el Acta Policial de Aprehensión, encontramos más adelante, que al ciudadano JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS lo aprehendieron y plasmaron lo siguiente en el acta policial: ‘imponiéndolo de sus garantías derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 de la Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera espontánea que efectivamente su cuñado de nombre MANUEL SIFONTES mejor conocido como NENE, le había dicho que unos amigos de el tenían los vehículos objeto de nuestra investigación y querían la cantidad de dinero antes señalada a cambio de los mismos y no tenía inconveniente en llevarnos hasta su lugar donde reside, el cual queda en el Sector El Garabato, casa número 2, de color rojo, Pozo de rosa, Parroquia San Pedro. Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Por tal motivo nos trasladamos hasta dicha dirección, lugar en el cual estando plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, fuimos atendidos por la persona requerida por nuestra comisión, a quien le expusimos el motivo de nuestra visita, procediendo el funcionario Inspector Ruperto Aguilera, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en practicarle la revisión Corporal logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, la siguiente evidencia de interés criminalístico: UN(01) TELEFONO CELULAR. (…) En vista de lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las TRES horas con CINCUENTA minutos (03:50) de la TARDE del día de hoy, la detective Yessica Villegas procedió a notificarle que a partir de la presente se encontraba detenido por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos y en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal...’. Se desprende del extracto del Acta policial de Aprehensión antes transcrito, que una vez que fue aprehendido el ciudadano JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos procedieron a imponerlo de sus derechos y garantías constituciones, es decir, ya se encontraba a la orden del cuerpo policial aprehensor, quienes debían ponerlo a la orden del Ministerio Público, tal cual lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los funcionarios aprehensores en contravención al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, plasmaron en la referida Acta Policial de que el aprehendido había declarado espontáneamente, lo cual es completamente ilegal, entonces los funcionarios aprehensores se valieron de lo que declaró el ciudadano aprehendido, y del contenido de dicha declaración supuestamente espontánea, para proceder a la ubicación y aprehensión de otro ciudadano, que aparentemente él mencionó en la supuesta declaración espontánea una vez detenido, es decir, de MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO. Esa supuesta declaración espontánea rendida por el detenido JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, una vez que ya estaba detenido, es Nula de Nulidad Absoluta, y no podía ser apreciada ni utilizada contra alguien porque fue obtenida en contravención del Debido Proceso, se quebrantó con ello en contenido del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ‘ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso’, así como también el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, una vez aprehendido el imputado, si quería declarar, debía hacerlo de manera espontánea ante el Juez de Control, y en el presente caso no sucedió de esa manera, quebrantándose con ello las normas antes citadas, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acta Policial de Aprehensión y todas las actuaciones subsiguientes (…) Lo delicado y aberrante del presente asunto, es que el presente caso fue avanzando en el proceso y ha llegado hasta la fase de Juicio, pasó por la fase preparatoria e intermedia ante el Tribunal de Control número 5 del Circuito Penal de Los Teques, actualmente la causa se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, signada bajo el número 1U-687-15, nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, a la espera de la apertura de Juicio, también conoció la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda varias apelaciones que hubo en la referida causa, y ninguno de los jueces de instancia y A-quen, a excepción del Juez Primero de juicio, tuvieron a bien resolver tan grave irregularidad que impregnó de vestigios de Nulidad Absoluta la presente causa, ello fue expuesto de manera detallada en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 07 de mayo del presente año ante la Jueza de Control número 5 del Circuito Penal del estado Miranda, y la misma no le dio importancia a tan grave irregularidad, asimismo, se recurrió de ello ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda y tampoco le dieron importancia a esa denuncia, declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta. Los tribunales antes mencionados pasan por alto esas irregularidades bajo el escueto argumento de que eso es materia que se debe ventilar y resolver en un eventual juicio oral y público, o cual es incorrecto.  (…) Ahora bien no comprende esta defensa, como ha llegado la presente causa a estas alturas del proceso, cuando se supone, que tanto os jueces como os fiscales del Ministerio Publico, deben velar celosamente porque se respete y cumpla con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, evitando violaciones y aberraciones jurídicas como la ocurrida en el presente caso, en la cual se le dio valor y validez a una supuesta declaración espontanea rendida por una persona detenida, en contravención a los dispuesto en las normas antes citadas. Estas irregularidades no se deben permitir, y lo fiscales y jueces deben procurar corregir esas actuaciones, porque de lo contrario los cuerpos policiales seguirán actuando abiertamente y a su libre albedrio sin ningún tipo de control, sin ceñirse a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, predominando con ello la arbitrariedad y injusto por encima del Debido Proceso y la justicia. ”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer el proceso, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias   comunes   de   cada   Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En tal sentido, tratándose de un proceso penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado ERASMO SIGNORINO. Así se declara.       

 

III

DE LOS HECHOS

           

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión de fecha cinco (5) de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda del Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (cursante en copia simple en el folio 18 de la pieza 1 del expediente) son:

 

“En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana (…) se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse (…) JHONATAN GONCALVES, los demás datos filiatorios se reservan en actas, (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien informó que en fecha lunes dos de los corrientes, a las 5:50 horas de la mañana, le habían robado un camión y una moto, en el sector Lomas de Garabato, San Pedro de los Altos, y que actualmente tiene ubicada una persona que le está pidiendo cierta suma de dinero en efectivo para devolverle sus vehículos…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que confiere a cada una de las Salas del Máximo Tribunal de la República, en la materia de su competencia, la potestad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad, y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con las formas y condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.  

 

Debiendo precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; b) que se trate de un proceso judicial; es decir que la causa se desarrolle ante un tribunal cualquiera que sea su jerarquía o especialidad, con independencia de la fase procesal en la que se encuentre; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias de la instancia; y f) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

 

Al respecto, atendiendo al primer requisito, referido a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, exigencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual se verifica en la solicitud presentada, cumpliendo así con el primero de los requisitos descritos.

 

En segundo lugar, la ley exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que se solicita a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de la causa que se desarrolla ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, signada bajo el nro. 687-15; cumpliendo así con este requisito de admisibilidad.

 

Adicionalmente, es indispensable que el peticionario se encuentre legitimado para solicitar el avocamiento. Distinguiéndose que quien solicita el avocamiento es el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO y JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, siendo éste su defensor privado en la causa principal, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con el tercer requisito de admisibilidad.

 

En este orden de ideas, en cuanto al cuarto requisito referido al cumplimiento de las condiciones legales para su interposición, se observa que la solicitud fue presentada por escrito ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con planteamientos fundamentados en la existencia de graves desórdenes procesales, anexando copias del acta de la audiencia preliminar celebrada el siete (7) de mayo de 2015, ante el Juzgado Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, actuaciones que consideró indispensables para fundar su petición. Analizando en consecuencia la Sala de Casación Penal cada uno de los planteamientos expresados:

 

1.- Que, los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, no le advirtieron de la revisión corporal y del objeto buscado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.- Que, aunado a lo expuesto, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos al momento de realizarle la inspección corporal al ciudadano JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, incumpliendo a su juicio, con el criterio de este Máximo Tribunal.

 

3.- Que, en el acta de aprehensión se afirma que su defendido declaró de forma espontánea, valiéndose los funcionarios de dicha declaración para la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO. Siendo tal actuación,  a criterio del solicitante, contraria a las disposiciones legales y consecuencialmente susceptible de nulidad.

 

Al respecto, el solicitante considera que dichas denuncias constituyen un “desorden procesal grave”, que vulnera el derecho a la defensa. Sin embargo, se observa que el peticionante refiere haber opuesto excepciones en la fase preliminar y posteriormente en apelación, solicitando la nulidad de dicha acta de aprehensión,  planteamiento al cual se dio respuesta tanto en la audiencia preliminar, como en la Corte de Apelaciones, con lo cual se advierte que la solicitud de avocamiento no podría convertirse en una tercera instancia procesal en razón a lo ya dilucidado en una fase procesal precluida, tomando en cuenta que actualmente dicho juicio oral y público se desarrolla ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, etapa procesal en la cual se llevará a cabo el debate probatorio.

 

Por lo antes expuesto, de los alegatos planteados por el solicitante no se observa la existencia de un grave desorden procesal que afecte el desarrollo del proceso penal, ni perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como advirtió el solicitante, motivo por el cual no cumple con las exigencias para la admisibilidad de la solicitud.

 

Ahora bien, respecto al requisito de admisibilidad relacionado a que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas ante la instancia a través de los medios ordinarios, se desprende del escrito de solicitud de avocamiento presentado que el solicitante no refiere alegato alguno al respecto, y menos aún cuando dicho procedimiento judicial se encuentra en fase de juicio oral y público, etapa en la cual podrán hacer uso de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se denota el incumplimiento del quinto requisito de admisibilidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que la solicitud de avocamiento presentada por el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando como defensor de los MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO y JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS, es INADMISIBLE al no evidenciarse el agotamiento de las vías ordinarias de la instancia para reclamar las irregularidades denunciadas, aunado a la circunstancia que los fundamentos de la solicitud no constituyen la existencia de un grave desorden procesal que origine un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando como defensor de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO y JEAN FRANKLIN ANTILLANO VEGAS.            

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

   El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

 

                      El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria, (E)

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-000233

MJMP