Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 26 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico S1-0006-2015, del 12 de enero de 2015, por la SALA ACCIDENTAL DE LA SALA NÚM. UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, contentiva de los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, el 21 de mayo de 2014, por: 1) el imputado LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, asistido por sus Defensores Privados, abogados Luis Eduardo Meléndez y Luis Francisco Riera, y 2) por los imputados GRACIANO ANTONIO GRANDA y DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA, asistidos por los mismos profesionales del derecho, contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2012, por la referida Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por 1) el abogado Pedro Troconis, quien para el momento era el Defensor Privado de los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Dixon Argenis Canelón Mendoza, y 2) por las abogadas Glenda Mercedes Valdivieso y Horaine Bracamonte, Defensoras Privadas del imputado Erick Alexander Torcate Ereu, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que CONDENÓ a los ciudadanos Graciano Antonio Granda y Dixon Argenis Canelón Mendoza, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de “... HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados (...) en los artículos 406, ordinales (sic) 1 y 2, 281 en relación con los artículos 279 y 274, y 239, respectivamente, todos del Código Penal...”; y a los ciudadanos Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Erick Alexander Torcate Ereu, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de “... HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados y penados en los artículos 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 83, y 239, respectivamente, todos del Código Penal...”, en perjuicio de los ciudadanos Fabricio Douglas Iván Pérez Heredia y Engel Alexander Ernesto Pérez Heredia.

 

El 26 de enero de 2015, se dio entrada al expediente relativo al juicio seguido en contra de los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu, remitido por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente; y se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Mediante Oficio Núm. 60, del 27 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al “... Juez de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo...”, la práctica del cómputo de los días transcurridos “... desde el día siguiente de notificadas las partes, hasta quince días después de dicha notificación...”.

 

El 23 de febrero de 2015, se recibió vía correspondencia el Oficio Núm. S1-0102-2015, del 6 de febrero de 2015, enviado por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió: 1) Copia certificada del cómputo realizado por la abogada Ana Gabriel Solórzano, “... Secretaria Adscrita a la Sala Primera de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”, con motivo de los días transcurridos para la interposición del recurso de casación. 2) Certificación del cómputo suscrito por la abogada Yajaira Jaime “... Secretaria Administrativa Adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”, con motivo de los días transcurridos para la interposición del recurso de apelación de sentencia.

El 20 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito firmado por el abogado Luis Francisco Riera, Defensor Privado de los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Dixon Argenis Canelón Mendoza.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del medio de impugnación interpuesto. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que originaron la presente causa fueron establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2011, de la manera siguiente:

 

Que “… ha quedado demostrado que en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, en horas del mediodía, los entonces funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sargento Segundo Graciano Antonio Granda, Agente Dixon Argenis Canelón Mendoza, Cabo Primero Luís (sic) Pastor Camacaro Rodríguez y Distinguido Erick Alexander Torcate Ereu, constituidos en comisión, y a bordo de un vehículo oficial, la Unidad VP-860, perteneciente al citado organismo de seguridad estadal, se trasladaron a la vía Pavia, Carretera El Tostao, Sector Yabalito, del Estado Lara, sitio de difícil acceso, desolado y deshabitado, en el cual se encontraban a su vez las víctimas Fabricio Douglas Iván Pérez Heredia y Engel Alexander Ernesto Pérez Heredia, solas, sin la compañía de ninguna otra persona, y en el que procedieron los ciudadanos Graciano Antonio Granda y Dixon Argenis Canelón Mendoza, sin ningún motivo que así lo justificara, a accionar sus armas de reglamento en contra de los ciudadanos Fabricio Douglas Iván Pérez Heredia y Engel Alexander Ernesto Pérez Heredia, específicamente las sub-ametralladoras marca HKMP5, calibre 9mm, seriales de orden C-301066 y C-301100, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, asignadas respectivamente a ambos ciudadanos ese día, cegándoles la vida, ciudadanos estos que se encontraban desarmados, que no tuvieron modo de defenderse al momento de ser atacados, acción para la cual los funcionarios contaron con el apoyo de los funcionarios Luís (sic) Pastor Camacaro Rodríguez, quien manejaba el vehículo tipo Land Cruiser, identificado como la Unidad VP-860, de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, en el cual se trasladaban los acusados, y Erick Alexander Torcate Ereu, quien se quedó en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, por ordenes (sic) de Graciano Granda. Una vez que estos funcionarios acaban con la vida de las víctimas, proceden a redactar un acta policial, suscrita por todos y cada uno de ellos, en donde pretendieron hacer ver, que se habían trasladado en esa oportunidad a ese lugar, en virtud de haber recibido el ciudadano Graciano Granda, una supuesta llamada telefónica anónima, en la que se le informó que en el sitio de los hechos, se encontraban unos ciudadanos desvalijando unos vehículos, lo que lo motivó a trasladarse al lugar, en el que según los dichos de los entonces funcionarios, sostuvieron un presunto enfrentamiento con las víctimas, del cual resultaron fallecidas las mismas. Lo que quiere decir que los ex funcionarios, pretendieron justificar su proceder, simulando en primer término, que las víctimas se dedicaban a desvalijar vehículos automotores en el lugar, y en segundo término, que al llegar al sitio, fueron recibidos por los hermanos Pérez Heredia, quienes sin mediar palabra abrieron fuego en contra de la comisión policial, lo que habría constituido resistencia por parte de las víctimas, al ejercicio de la autoridad que en ese momento ostentaban los funcionarios policiales; alegatos éstos que fueron completamente desvirtuados en el juicio oral y público desarrollado. Es de hacer notar igualmente, que los funcionarios policiales; pretendieron quedar impunes, al proceder a trasladar a las víctimas al Seguro Social Pastor Oropeza, con la finalidad de que recibieran asistencia médica, lo que tampoco les fue posible, ya que ambos hermanos ingresaron a dicho Centro Asistencial sin signos vitales ...”.

 

Que “... [d]el mismo modo quedó acreditado, que los ciudadanos Fabricio Douglas Iván Pérez Heredia y Engel Alexander Ernesto Pérez Heredia, en fecha 29 de abril del 2008, no accionaron ni manipularon ningún tipo de arma de fuego, y que los mismos fallecen de manera violenta, en la precitada fecha, a consecuencia de disparos hechos con arma de fuego, los cuales, en los cuerpos de ambas víctimas, presentaron una trayectoria descendente, lo que indica que al momento de ser heridos, los mismos se encontraban en un plano inferior al de los tiradores, y lo que al ser enlazado con el hecho de que ambos cadáveres presentaron signos de equimosis en sus muñecas y contusiones en varias partes de sus cuerpos, indica que los mismos, antes de ser asesinados, fueron sometidos a golpizas, y sin posibilidad de defenderse, puesto que se encontraban maniatados o esposados...”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las abogadas Analía Aguilar Hernández y Leiba Morín Ponceleón, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de junio de 2008, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acusación en contra de los ciudadanos Dixon Argenis Canelón Mendoza y Graciano Antonio Granda, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, tipificados en los artículos 406, numerales 1 y 2, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; y a los ciudadanos Erick Alexander Torcate Ereu y Luis Pastor Camacaro Rodríguez, por los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Cooperadores Inmediatos y Simulación de Hecho Punible, tipificados en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal y 239 del mismo código (vid. folio 226 al 346 de la Tercera Pieza del expediente).

 

El 14 de julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró la Audiencia Preliminar y Admitió la Acusación en los mismos términos en que fue planteada por el Ministerio Público (vid. folio 220 al 230 de la Cuarta Pieza del expediente).

 

Del folio 232 al 250 de la Cuarta Pieza del expediente, cursa el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, en el cual se Ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Dixon Argenis Canelón Mendoza, Erick Alexander Torcate Ereu y Luis Pastor Camacaro Rodríguez y se Acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberían cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Lara, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha (vid. folio 232 al 250 de la Cuarta Pieza del expediente).

 

Mediante sentencia número 98, del 26 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró “... Ha Lugar la solicitud de radicación interpuesta por la defensa de los ciudadanos Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Graciano Antonio Granda, Erick Alexánder Torcates Ereu y Dixon Argenis Canelon Mendoza...” y ordenó la radicación de la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Condenó a los ciudadanos Graciano Antonio Granda y Dixon Argenis Canelón Mendoza, a cumplir la pena de Veintisiete (27) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por los delitos de “... HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados (...) en los artículos 406, (sic) ordinales 1 y 2, 281 en relación con los artículos 279 y 274, y 239, respectivamente, todos del Código Penal...”; y a los ciudadanos Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Erick Alexander Torcate Ereu, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de “... HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados y penados en los artículos 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 83, y 239, respectivamente, todos del Código Penal...”, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Fabricio Douglas Iván Pérez Heredia y Engel Alexander Ernesto Pérez Heredia. Asimismo, se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, ordenándose su inmediato ingreso al Internado Judicial de Carabobo “... hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá (sic) cumplir la pena impuesta...”. (vid. folio 6 al 121 de la Pieza 11 del expediente).

 

            Del folio 99 al 143 del Anexo IV del expediente, se encuentra una copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el 11 de octubre de 2011, por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien para ese momento fungía como Defensor Privado de los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro y Dixon Argenis Canelón Mendoza.

 

            Del folio 144 al 166 del Anexo IV del expediente, se encuentra la apelación ejercida en la misma fecha, por las abogadas Glenda Mercedes Valdivieso y Horaine Bracamonte, Defensoras Privadas del ciudadano Erick Alexander Torcate Ereu.

 

            El 27 de octubre de 2011, el Ministerio Público contestó los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los imputados.

 

            El 11 de octubre de 2012, la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, Defensor Privado de los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro y Dixon Argenis Canelón Mendoza, y por las abogadas Glenda Mercedes Valdivieso y Horaine Bracamonte, Defensoras Privadas del ciudadano Erick Alexander Torcate Ereu, en contra de la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

            Del folio 53 al 65 del Anexo IV del expediente, cursa un pronunciamiento de la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 25 de febrero de 2013, que es del tenor siguiente:

 

“... Siendo que las partes que han resultado efectivamente notificadas en el presente asunto son:

Los Fiscales Vigésimo Primero, Fiscal Quinto y Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público, quienes se dieron por notificados respectivamente en fecha 24-10-12, 19-10-12 y 25-10-12, el Abogado Pedro Troconis en su carácter de defensor de los Ciudadanos Graciano Grande (sic), Luis Camacaro y Dixon Canelón, quien se dio por notificado el 21-12-2012, los abogados Glenda Valdivieso y Horaine Bracamonte, en su carácter de defensores de Erick Torcate en fecha 29-10-12 y los abogados Laura Adames y Wilmer Muñoz en su carácter de querellantes, en fecha 23-10-12.

Advirtiéndose que faltan por imponer de la decisión dictada por esta Sala, los acusados: Graciano Grande (sic), Luis Camacaro, Dixon Canelón y Erick Torcate, el profesional del derecho Ángel Rafael Zerega apoderado de la victima (sic) y el Ciudadano Ivan (sic) Alexander Pérez Ortiz, en su condición de padre de las victimas (sic), motivo por el cual, constatando lo sucedido respecto de las notificaciones de cada una de estas partes, se decide los siguiente:

En el caso, de los acusados Graciano Grande (sic), Luis Camacaro, Dixon Canelón y Erick Torcate, cuyas resultas señalan que el oficio dirigido a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA-BARQUISIMETO, ESTADO LARA, para la realización del traslado, se reciben extemporáneamente y que por ello no pueden materializar el traslado requerido, la Sala, fija como oportunidad para realizar el acto de imposición de la presente decisión el día 11 de marzo del 2013, a las 12 del mediodía, en tal sentido, ordena tomar todas las medidas y previsiones del caso, para que el oficio y la respectiva boleta de traslado, lleguen con la debida anticipación a la referida Comandancia a los fines de que se materialice el traslado solicitado. Igualmente requiere en caso de no realizarse el traslado requerido, que el Comandante General de la Policía del estado Lara, informe detalladamente los motivos por los cuales se cumplió con dicho requerimiento a los fines de tomar las previsiones legales del caso.

En el caso del profesional del derecho Ángel Rafael Zerega, advertido como fue que según las resultas del alguacilazgo, indican que el mismo no puede ser localizado en la dirección aportada, toda vez que la misma tiene datos imprecisos, se acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el Art. 165 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la boleta de notificación respectiva.

Finalmente en relación al ciudadano Ivan (sic) Alexander Pérez Ortiz, padre de las victimas (sic), dado que no se ha recibido resultas de las notificaciones libradas a su persona y advertido como fue de la revisión del asunto que el domicilio de la referida víctima es perfectamente localizable, se orden librar con oficio, al Jefe de Alguacilazgo del estado Lara, la notificación respectiva, para que sea practicada, con la urgencia que el caso amerita. Así se declara...” (resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

            Mediante auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó agregar al expediente lo siguiente:

 

“... constante de 5 folios útiles contentivo oficio 127-13 emanado de la Policía del Estado Lara, mediante el cual informan los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los imputados hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a fin de ser impuestos de la decisión (...) escrito suscrito por los mencionados imputados, Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Luis López, así como Boleta de traslado emitida por esta Sala Accidental en fecha 11-01-2013; y (...) escrito presentado por la Abg. Glenda Valdivieso, mediante el cual dicha Defensa consigna escrito, suscrito por los imputados de autos, por el cual manifiestan su voluntad de darse por notificados de la decisión...” (vid. folio 109, de la pieza 12 del expediente).

 

            El Oficio 127-13 del 20 de febrero de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (CPEL) Licenciado Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara se encuentra inserto en original en el folio 66 del Anexo IV del expediente, y es del tenor siguiente:

 

“... Tengo a bien de (sic) dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de oficio N° 080/2013 de fecha 25 de Enero de 2013 (...) e informarle muy respetuosamente ante ese despacho que los acusados GRACIANO ANTONIO GRANDA, LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA Y ERICK ALEXANDER TORCATE EREU, en esta y en anteriores oportunidades se han negado rotundamente a salir de traslado hacia esa corte de apelación, por lo que el Jefe de grupo del área de recepción de los aprehendidos Supervisor/Agregado (CPEL) López Luis utilizó diferentes medios de persuasión con la finalidad de convencerlos para que salieran al traslado.

Sin embargo, fue infructuosa la acción tomada por el SUPERVISOR LÓPEZ LUIS es por lo que recurrió a utilizar la fuerza solicitando el apoyo adscrito a la unidad de orden público por lo que los detenidos al ver esta acción se tomaron una actitud agresiva e inmediatamente vociferando improperios contra los funcionarios de orden público para no ser trasladados y por tal razón tuvo que desistir de la utilización de la fuerza y de esta manera evitar una situación más complicada y que no salieran lesionados...”.

 

Al folio 69 y su vuelto del Anexo IV, del expediente, cursa el Acta Policial del 24 de enero de 2013, en la cual consta que “... Siendo las 08:00 Hrs, me entrevisto con los exfuncionarios privados de libertad GRACIANO ANTONIO GRANDA, LUIS VÍCTOR CAMACARO, DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA Y ERICK ALEXANDER TORCATE EREU, quienes se encuentran recluidos en el área de anexo, se les informó que el día de hoy tienen traslado hacia el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia (...) informándonos los cuatro (4) exfuncionarios a viva voz que no asistirán a esa audiencia...”.

 

En el folio 71 del Anexo IV del expediente, se encuentra una diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por la abogada Glenda Valdivieso, mediante el cual consigna una comunicación “... de los penados en la presente causa a fin de que sea agregado al expediente (...) para que surta sus efectos legales...”.

 

La comunicación consignada por la referida profesional del derecho, cursa en el folio 72 del Anexo IV del expediente. La misma habría sido suscrita por los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu, y refiere lo siguiente:

 

“... quienes nos encontramos detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, mediante este escrito hacemos de su conocimiento que nos damos por notificados en cuanto a la decisión dictada por esa sala en fecha 11/10/2012 ya que la misma fue verificada en la página electrónica: (...) Cabe resaltar que recurriremos al Tribunal Supremo de Justicia  a fin de introducir recurso de apelación (sic) ante la Sala de Casación Penal de esa Instancia...”.

 

            El 9 de mayo de 2013, la abogada Yanet Villegas García, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, certificó el cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso de casación de la manera siguiente:

 

“... En fecha Veintiocho de Agosto del año dos mil doce (2012), se celebro (sic) audiencia oral y publica (sic) en el asunto GP01-R-2011-000255, seguido a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO GRANDA, LUIS VICTOR (sic) CAMACARO, DIXON ARGENIS CANELON (sic) MENDOZA, ERICK ALEXANDER TORCATE, en la cual la sala se acogió al lapso legal para publicar la sentencia. En fecha diez (sic) de Octubre del año dos mil once, (10/10/2011) (sic) se publicó la Sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho PEDRO TROCONIS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GRACIANO GRANDA, LUIS CAMACARO y DIXON CANELON (sic) y por las (sic) profesionales del derecho GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y HORAINE BRACAMONTE, actuando en el carácter de defensoras (sic) del acusado ERICK ALEXANDER TORCATE, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se confirmó la decisión recurrida. En fecha Veintinueve de Octubre de dos mil doce, (29/10/2012), se hizo efectiva la notificación de los abogados Glenda Valdivieso y Horaine Bracamonte, defensa privada de los ciudadanos Erick Torcate. En fecha Diecinueve de Octubre de dos mil doce (19/10/2012), se hizo efectiva la notificación de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo. En fecha Veintitrés de Octubre del año dos mil doce (23-10/2012), se hizo efectiva la boleta de notificación de los abogados Laura Adams y Wilmer Muñoz, en su condición de Querellante. En fecha Treinta de Octubre del año dos mil doce (30-10-2012) se hizo efectiva la boleta de notificación del Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) con Competencia Plena a Nivel Nacional. En fecha Veinticuatro de Octubre del año dos mil doce (24-10-2012), se hizo efectiva la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara con Competencia Ampliada. En fecha Veintiuno de Diciembre de dos mil doce, (21/12/2012), se hizo efectiva la notificación del Abogado Pedro José Troconis, defensa privada de los ciudadanos Graciano Granda, Luis Camacaro y Dixon Canelón. En fecha 26 de febrero de dos mil trece (26-02-2013), se libro (sic) boleta de notificación al abogado Rafael Zerega, en su condición de querellante, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesa Penal, publicándose en cartelera en esa misma fecha, retirándose la misma en fecha 20 de marzo de 2013. En fecha Veinte de marzo del año dos mil trece, se dicto (sic) auto agregando a las actuaciones el escrito presentado por la ciudadana abogada Glenda Valdivieso, en el cual consigna escrito suscrito por los ciudadanos acusados GRACIANO ANTONIO GRANDA, LUIS PASTOR CAMACARO RODRIGUEZ (sic), DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA Y ERICK ALEXANDER TORCATE EREU, manifestando la voluntad de darse por notificados de la decisión de fecha 11-10-2012. En fecha Once de marzo de dos mil trece (11-03-2013), se hizo efectiva la boleta de notificación del ciudadano Ivan (sic) Alexander Pérez Ortiz (sic), en su condición de padre de las victimas (sic) y siendo que la misma se agregó en fecha 08 de abril de 2013, es a partir de esta fecha 08-04-2013 que se toma en cuenta para el computo (sic) de los días de despacho transcurridos para la interposición o no del recurso de casación correspondiente, en tal sentido conforme a lo previsto en el articulo (sic) 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los días de despacho transcurridos son: 09-04-2013, 10-04-2013, 11-04-2013, 12-04-2013, 16-04-2013, 17-04-2013, 18-04-2013, 22-04-2013, 23-04-2013, 25-04-2013, 29-04-2013, 02-05-2013, 03-05-2013, 07-05-2013, 08-05-2013. Transcurrido el lapso contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que no fue presentado Recurso de Casación, en el presente asunto. Certificación que se expide en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece...” (vid. folios 89 y 90, Anexo IV del expediente).

 

            Mediante Oficio Núm. 0368 del 9 de mayo de 2013, la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (vid. folio 186, del Anexo IV del expediente).

 

            El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dio entrada al expediente y ordenó “... la remisión inmediata a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en Funcion (sic) de Ejecución...” (vid. folio 162, de la pieza 11 del expediente).

 

Dicha remisión se verificó mediante Oficio identificado con el alfanumérico J6/1003/2013 de la misma fecha, cursante en el folio 163 de la referida pieza 11.

 

            El 21 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (vid. folio 166, pieza 11 del expediente).

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo practicó, el 3 de junio de 2013, el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Dixon Argenis Canelón Mendoza, Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Erick Alexander Torcate Ereu. Tales cómputos se encuentran insertos del folio 167 al 174, pieza 11 del expediente.

 

El 4 de noviembre de 2013, estando la causa en el mencionado Tribunal de Ejecución, los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Torcate Ereu, dirigieron un escrito a “... la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...” en el cual solicitaron lo siguiente:

 

“... PRIMERO: Hacemos del conocimiento de esta distinguida Corte de Apelaciones, que fuimos trasladados a este Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima); para facilitar la consecución del acto imposición (sic) de la decisión Judicial tomada (por) este Tribunal Superior en razón del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por nuestros Defensores, contra la Sentencia tomada en Primera Instancia por el Tribunal en funciones de Juicio. Requisito procesal necesario para poder ejercer el Recurso de Casación correspondiente; como lo establece el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

(...)

SEGUNDO:  Del mismo modo, requerimos a esta Corte de Apelaciones garantice nuestro derecho de ejercer el Recurso de Casación Correspondiente, una vez que nunca firmamos ni recibimos las Notificaciones presuntamente llevadas al Cuerpo de Policía del Estado Lara, sitio anterior de nuestra reclusión.

En relación al debido proceso que requerimos sea garantizado, en tutela Judicial Efectiva para nuestro Proceso Penal; resaltamos lo establecido en el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(...)

Ciudadanos Jueces, desconocemos cualquier medio de Citación diferente al establecido en la Ley adjetiva Penal, e informamos que cualquier mala praxis al respecto, presuntamente realizada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; pudo haber sido realizada de manera maliciosa, indicando que las irregularidades procesales suscitadas en esa jurisdicción, fue motivo suficiente para que la Sala de Casación Penal Radicara el presente asunto en este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En el mismo orden manifestamos que nunca hemos tenido una Conducta contumaz, en cuanto a asistir a la Audiencia que se fije con relación a imponernos de la decisión judicial que haya tomado esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones.

(...)

Nuestro Derecho a defendernos en un eventual Recurso de Casación es una Garantía Constitucional establecida en el debido proceso, de la cual exigimos con el mayor de los respetos a esta honorable Corte de Apelaciones, a fin ejerza (sic) la Tutela Judicial efectiva.

(...)

TERCERO: La referida Sentencia tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo, no se encuentra firme, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que luego de ser trasladados e impuestos de la Sentencia tomada en Segunda Instancia por esta distinguida Corte de Apelaciones, comienzan a computarse los Quince días del Plazo legal establecido en el artículo 454 ejusdem; de allí la importancia para nosotros como justiciables, en el sentido de que seamos trasladados a la sede de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, a su digno cargo, para que seamos impuestos de la decisión judicial tomada en el Asunto N° GP01-R-2011-000255.

PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los argumentos jurídicos antes expuestos, respetuosamente solicitamos:

1. Se oficie a este Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) a fin seamos (sic) trasladados a la sede de esta Sala N° 1 de la Corte de Carabobo a su digno cargo, para que seamos impuestos de la Decisión Judicial tomada en el Asunto N° GP01-R-2011-000255...” (vid. folio 193 al 197, de la pieza 11 del expediente).

 

El ciudadano ISRAEL TOVAR, en su carácter de Director (E) del Centro Penitenciario de Carabobo avaló dicho escrito en los términos siguientes:

 

“... Quien suscribe, ISRAEL TOVAR, en mi carácter de Director (E) del Centro Penitenciario de Carabobo, (Mínima) por medio de la presente hago constar: Que la (sic) firma y las huellas dactilares que anteceden corresponde (sic) a los internos: GRACIANO ANTONIO GRANDA, LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, ERICK TORCATES (sic) EREU y DIXON ARGENIS CANELÓN (...) quienes se encuentran a la orden de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

 

El 12 de noviembre de 2013, la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio respuesta al mencionado escrito, en los términos siguientes:

 

Que “... de los registros físicos que lleva esta Sala accidental (sic) de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y los registros electrónicos que se encuentran insertos en el sistema Juris 2000, toda vez que el expediente fue remitido al Tribunal de instancia en fecha 09-05-2013, que en fecha 11 de octubre de 2012, conforme a la competencia asignada a esta Corte de Apelaciones en el Art. 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se Declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las defensas técnicas de los acusados de autos, remitiéndose el cuaderno separado con oficio N° 0368-2013, al Juez (...) Competente de este Circuito Judicial Penal, una vez verificada por esta Sala, la notificación de la sentencia, agotándose con dicho pronunciamiento y el envío del cuaderno de apelación, la jurisdicción de esta Sala, en el conocimiento del referido asunto...”.

 

Que “... [v]erificado el (...) registro de todas las actuaciones realizadas en el presente caso, advierte la Sala, fundamentalmente de los particulares 32 y 33, que en fecha 20-03-2013, antes enunciados, que se recibió en la Secretaria (sic) de la Corte de Apelaciones escrito, constante de un (1) folio útil y su respectiva copia, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante el cual informan los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcales (sic) Ereu, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a fin de ser impuestos de la decisión, evidenciándose su conducta contumaz en tal sentido anexan escrito suscrito por los mencionados imputados, Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Luis López, así como Boleta de Traslado emitida por esta Sala Accidental en fecha 11-01-2013; cada uno de (sic) constante de un (1) folio útil. Certificadas su firma por el funcionario competente, en la cual los acusados manifestaban su voluntad de darse por notificados de la decisión dictada por esta Sala...”.

 

Que “... dada las múltiples diligencias realizadas para notificar el fallo, advirtiendo el Principio de Buena fe de actuación de las partes, al traer personalmente al Tribunal la defensora de los acusados, escrito mediante el cual éstos se daban por notificados de la sentencia certificada su firma por el funcionario competente y actuando igualmente guiados por el Principio de buena fe y de oficialidad que rige la actuación de los funcionarios policiales, dándole credibilidad al escrito remitido por los funcionarios de la Policía del estado Lara, procede a dar por notificados a los acusados de la sentencia, dada las múltiples diligencias y trámites realizados para la imposición de la misma, prevalenciendo en el presente caso, la manifestación de voluntad de los acusados de darse por notificados...”.

 

Que “... la Sala Accidental, en virtud de todo lo expuesto y del principio de Preclusividad de los actos procesales, estima que conforme fue oportunamente revisado y advertido los acusados de autos resultaron notificados de la sentencia conforme se evidencia de su manifestación de voluntad, contenida en escrito presentado por la defensora Glenda Valdivieso y por los funcionarios de la Policía del estado Lara, no obstante, dada la denuncia contenida en el presente escrito referida a presuntos fraudes cometidos por la Policía del estado Lara, consideran quienes deciden que los acusados, a través de su defensa técnica, deben utilizar las vías legales pertinentes, bien sea denuncia de ilícito penal, fraude o impugnación de firma, a los fines de demostrar el posible fraude que se ha podido realizar en detrimento de su derecho a recurrir, siendo que de verificarse tales anomalías y demostrarse las irregularidades señaladas, la notificación de los acusados estaría sujeta a nulidad, estimando la Sala, que frente a lo sucedido en el caso y el señalamiento de los acusados sin ningún soporte probatorio que demuestre lo contrario a lo que consta en actas, su planteamiento deviene en manifiestamente infundado...”.

 

Que “... la Sala procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta motivada, frente a lo planteado, en los términos anteriormente expuestos...”.

 

            Mediante oficio Núm. 0937 del 14 de noviembre de 2013, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio copia certificada del anterior pronunciamiento, con la finalidad de que fuese agregado al asunto principal remitido a ese Tribunal en fecha 9 de mayo de 2013, mediante oficio 0638-2013.

 

            Continuando con el recuento de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

 

            Al folio 18 de la pieza 12 del expediente, cursa un escrito presentado por los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu, asistidos por el abogado Luis Francisco Riera, el 21 de marzo de 2014, dirigido al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual insistieron en lo siguiente:

 

            Que “... nunca firmamos ni recibimos las Notificaciones presuntamente llevadas al Cuerpo de Policía del Estado Lara, sitio anterior de nuestra reclusión, del mismo modo nunca ejercimos ninguna acción contumaz para no asistir a la Corte de Apelaciones a que nos impusieran la sentencia en Segunda Instancia, cualquier información al respecto es totalmente falsa...”.

 

            Que “... la referida sentencia tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo, no se encuentra firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que luego de ser trasladados e impuestos de la Sentencia tomada en Segunda Instancia por esta distinguida Corte de Apelaciones, comienzan a computarse los Quince días del Plazo legal establecido en el artículo 454 ejusdem; de allí la importancia para nosotros como justiciables, en el sentido de que seamos trasladados a la sede de esta Sala N° 1 de la Corte de Carabobo, a su digno cargo, para que seamos impuestos de la decisión judicial tomada...”.

 

            Que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los argumentos jurídicos expuestos (...) solicitamos se oficie y remita a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la presente causa, para que a ese Tribunal Superior seamos trasladados e impuestos de la Decisión Judicial tomada en el Asunto N° GP01-R-2011-000255...” (vid. folio 18 al 23, pieza 12 del expediente).

 

            El anterior escrito se encuentra avalado por el ciudadano Juan Landaeta, Director (E) del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima).

 

            El 8 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó un auto mediante el cual declaró Improcedente la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al considerar que los penados quedaron notificados de la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones en fecha 11 de octubre de 2012, “... por haber consignado su defensa escrito suscrito por ellos en el cual manifestaron su voluntad de darse por notificados; así como también de la comunicación recibida por el comando de la Policía del Estado Lara...” (vid. folio 25, pieza 12 del expediente).

 

            Al folio 33 de la pieza 12 del expediente, consta que, el 25 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se trasladó al Centro Penitenciario de Carabobo, dejando constancia de que el penado Erick Torcate Ereu revocó al abogado Luis Francisco Riera y solicitó la designación de un Defensor Público Penal.

 

El 21 de mayo de 2014, el imputado Luis Pastor Camacaro Rodríguez, asistido por los abogados Luis Eduardo Meléndez y Luis Francisco Riera consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el escrito contentivo del recurso de casación.

 

En la misma fecha, los imputados Graciano Antonio Granda y Dixon Argenis Canelón Mendoza, asistido por los abogados Luis Eduardo Meléndez y Luis Francisco Riera interpusieron recurso de casación.

 

El 23 de mayo de 2014, la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronunció respecto a la ratificación de la solicitud planteada por los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Dixon Argenis Canelón Mendoza, en lo que respecta “... a la irregularidad de ser enviada nuestra causa al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin que nos fuese impuesta la sentencia tomada en Segunda Instancia por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones...”, en los términos que a continuación pasan a transcribirse parcialmente:

 

Que “... [c]iertamente el Art. 454 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘El recurso de casación, será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días, después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada, se encuentre privado de su libertad, caso en el cual esta (sic) plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado’...”.

 

Que “... del referido articulado de la ley adjetiva penal vigente, se establece el deber de traslado para la notificación de la sentencia en caso de personas privadas de libertad. En este sentido de los registros electrónicos llevados por esta Sala, se pudo verificar que este Tribunal, cumplió con este requisito, en repetidas oportunidades, al librar insistentemente oficios y boletas de traslado a los mencionados acusados, a los fines de notificarlos personalmente del contenido de la sentencia. Esto es muy importante de destacar, que el Tribunal fue absolutamente diligente en el cumplimiento del requisito de la solicitud de traslado para la imposición de la sentencia, a los fines de su notificación personal, tal y como lo establece la ley...”.

 

Que “... [a] la par que se advierte, de las resultas de las múltiples solicitudes de traslado, las respuestas de los órganos competentes y actas levantadas en el sitio de reclusión de los penados, su evidente conducta contumaz y de rebeldía, ante los deferentes (sic) llamados del Tribunal, para la materialización del traslado a los fines de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación de sentencia...”.

 

Que “... de los particulares 32 y 33, que en fecha 20-03-2013, antes enunciados, que se recibió en la Secretaria (sic) de la Corte de Apelaciones escrito, constante de un (1) folio útil y su respectiva copia, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante el cual informan los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcales (sic) Ereu, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a fin de ser impuestos de la decisión, evidenciándose su conducta contumaz en tal sentido anexan escrito suscrito por los mencionados imputados, Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Luis López, así como Boleta de Traslado emitida por esta Sala Accidental en fecha 11-01-2013; cada uno de (sic) constante de un (1) folio útil. Certificadas su firma por el funcionario competente, en la cual los acusados manifestaban su voluntad de darse por notificados de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 11-10-12...”.

 

Que “... dada las múltiples diligencias realizadas para notificar el fallo, advirtiendo el Principio de Buena fe de actuación de las partes, al traer personalmente al Tribunal la defensora de los acusados, escrito mediante el cual éstos se daban por notificados de la sentencia certificada su firma por el funcionario competente y actuando igualmente guiados por el Principio de buena fe y de oficialidad que rige la actuación de los funcionarios policiales, dándole credibilidad al escrito remitido por los funcionarios de la Policía del estado Lara, procede a dar por notificados a los acusados de la sentencia, dada la conducta contumaz y de rebeldía, muy a pesar de este Tribunal haber cumplido con todas las garantías, y las múltiples diligencias y trámites realizados para la imposición de la misma, prevaleciendo en el presente caso, la manifestación de voluntad de los acusados de darse por notificados de la decisión dictada por esta Sala. Puntualizando incluso, que las defensas técnicas de los referidos penados, se advierten debidamente notificados de la sentencia condenatoria y nada hicieron para denunciar el infundado vicio que hoy se denuncia ante esta Sala...”.

 

Que “... en virtud de todo lo expuesto y del principio de Preclusividad de los actos procesales, estima que conforme fue oportunamente revisado y advertido, que dada la contumacia y rebeldía, y la voluntad expresa a través de escritos (sic) de los acusados de darse por notificados de la sentencia, que este Tribunal Colegiado a los fines de cumplir con el Debido Proceso, y no retardar indefinidamente el proceso, sin causa justificada y evidente rebeldía frente al llamado del Tribunal, que consideran que resultaron notificados de la sentencia contenida en escrito presentado por la defensora Glenda Valdivieso y por los funcionarios de la Policía del estado Lara, no obstante, dada la denuncia contenida en el presente escrito, referida a presuntos fraudes cometidos por la Policía del estado Lara, consideran quienes deciden que los acusados, a través de su defensa técnica, deben utilizar las vías legales pertinentes, bien sea denuncia de ilícito penal, fraude o impugnación de firma, considerando que los alegatos, expuestos a través del presente escrito devienen en absolutamente infundados estimando la Sala, que frente a lo sucedido en el caso y el señalamiento de los acusados sin ningún soporte probatorio que demuestre lo contrario a lo que consta en actas, su planteamiento deviene en manifiestamente infundado...”.

 

Que “... pudiendo vislumbrarse del escrito presentado por los acusados, la denuncia de presuntos actos irregulares por parte de la Policía del estado Lara, o la denuncia de hechos manifiestamente infundados, se insta a todas las partes, que en el ejercicio de sus funciones deben actuar orientados por el Principio de Buena fe, so pena, de ser sancionados disciplinaria e inclusive penalmente por posibles denuncias infundadas con pretensión de reapertura de lapsos o fraudes procesales, dicho sea de paso, que estos planteamientos, sin ningún tipo de soporte probatorio, ocasiona un desgaste en la maquinaria procesal, pues a los fines de dar respuesta a lo planteado, se incurre en la utilización de un tiempo y dedicación exclusiva a resolver dicha solicitud, que solo se justificaría en el caso de tratarse de un planteamiento fundado...”.

 

La Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, con oficio Núm. 0418 del 23 de mayo de 2014.

 

Sin embargo, la referida Sala Accidental, en la misma fecha, mediante oficio número 0419, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal “... la remisión de las actuaciones seguidas a los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Víctor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu...”.

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio identificado con el alfanumérico E4-1651-2014, remitió las actuaciones a la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 19 de junio de 2014 (vid. folio 121, pieza 12 del expediente).

 

El ciudadano Erick Torcate Ereu no interpuso recurso de casación.

 

Los recursos de casación interpuestos por la Defensa Privada de los acusados no fueron contestados.

 

El 12 de enero de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS

 

1.- En cuanto al recurso de casación presentado por los imputados Graciano Antonio Granda y Dixon Argenis Canelón Mendoza, asistidos por los abogados Luis Eduardo Meléndez y Luis Francisco Riera, el cual se encuentra inserto en la pieza 13 del expediente, la Sala de Casación Penal observa que en el escrito se formula de manera preliminar lo siguiente:

 

Que “... la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo (sic), valoró una diligencia presentada por la Abogada Glenda Valdivieso Oviedo, quien únicamente representaba la Defensa Privada del compañero de labores policiales, Funcionario  ERICK TORCATES (sic), consignando sin autorización nuestra un documento presuntamente firmado por nosotros, el cual desconocemos en su contenido y firma; del mismo modo desconocemos circunstancias sobre una presunta Contumacia de presentarnos a la Audiencia de Imposición de Sentencia, plasmada de manera irregular por un funcionario que no representaba ni dirigía el Control de Detenidos Privados de Libertad en el Retén Policial que funciona en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; en vista de ésta (sic) usurpación de funciones se solicitó a un Notario Público la realización de una Inspección en la sede del referido Organismo de Seguridad, para dejar constancia de las personas autorizadas para emitir cualquier información referente a nuestra reclusión: S/2DO (PEL) GRACIANO ANTONIO GRANDA, C/1RO (PEL) AGTE, (PEL) DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, quienes no hemos renunciado en ninguna forma a ejercer nuestro derecho a la Defensa, a través del presente recurso de casación penal...”.

 

            También agregaron lo siguiente:

 

Que “... en el presente caso se inició un Proceso Penal normal, con una actuación realizada por nosotros como funcionarios policiales, con la debida Cadena de custodia, y demás normas que establece la Ciencia de la Criminalística, en cuanto a la colección de evidencias físicas recabadas en el sitio del suceso, donde se describían todos los elementos estructurales de un delito producido en Flagrancia, donde los victimarios resolvieron no someterse a la autoridad policial, haciendo uso de las ilegales armas de fuego, atentando contra la integridad física de nosotros en ese hecho S/2DO (PEL) GRACIANO ANTONIO GRANDA, y el AGTE, (PEL) DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA, quienes utilizamos nuestras armas de reglamento, para repeler la acción Criminal y poder defendernos; con el fatal resultado en perjuicio de los Victimarios. Mientras nosotros enfrentábamos esa acción, los otros compañeros de la fuerza policial el C/1RO (PEL) LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, y el Co-imputado de autos, DTGDO (PEL) ERICK TORCATE, se encontraban en el interior de la Unidad Patrullera VP-860, Marca Toyota, Land Cruiser utilizada para labores de inteligencia; resaltando que estos funcionarios en el sitio donde se encontraba aparcada la Unidad Patrullera, no tenían campo visual para observar el procedimiento que efectuábamos nosotros compañeros de la comisión policial; estos sólo escucharon el sonido producto de las detonaciones de las Armas de Fuego, sin verificar el lugar de los hechos...”.

Posteriormente, se plantean seis denuncias, en los términos que a continuación se narran:

 

En la primera denuncia, señalaron que en el recurso de apelación ejercido se planteó la violación de la ley por errónea aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en virtud de que el tribunal de juicio no motivó la calificante del delito de homicidio, sólo la mencionó, expresando que se trata de “Alevosía o Motivos Fútiles o Innobles” y que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo confirmó tal violación.

 

En ese mismo sentido expresan que los “... condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menciona la calificante, pero; primero; cómo llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica; segundo; por qué motivos fútiles e innobles y tercero; cuáles son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatoria que la llevan a esa conclusión, y cuarto; cuáles son los elementos probatorios que demuestran el elemento subjetivo del delito (dolo)...”.

 

En la segunda denuncia señalaron la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 65, numeral 2 del mismo código, en virtud de que el tribunal de juicio consideró de manera infundada en su decisión que “... un intercambio de disparos (enfrentamiento policial) donde resultaron fallecidas dos personas quienes hicieron uso de armas de fuego de forma ilícita contra una comisión de Funcionarios de la Policía de Lara de la cual formábamos parte, se subsume en el delito previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente a la fecha; Situación (sic) irregular que fue confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (...) en su Sentencia en Segunda Instancia...”.

 

En la tercera denuncia señalaron que en el recurso de apelación ejercido  contra la sentencia de primera instancia plantearon la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1, del mismo código, argumentando que no debió considerarse como cooperador inmediato a su compañero de comisión, funcionario Luis Pastor Camacaro Rodríguez, quien sólo se limitó a permanecer “... dentro de la Unidad Patrullera VP-860 del Cuerpo de Policía del estado Lara, estacionado en un lugar alejado del intrincado sitio del suceso...”, motivo por el cual éste debió quedar excluido de responsabilidad penal, siendo que “... esta situación irregular fue confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

 

En la cuarta denuncia señalaron que “... la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar la primera y segunda denuncia expuesta de manera fundada por nuestra defensa sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en relación a la decisión del Tribunal Unipersonal (...) de fecha 29 de septiembre de 2011, desaplicó los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal  (hoy artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)...”, incurriendo así en falta de aplicación de las mencionadas disposiciones e inmotivación de la sentencia.

 

En la quinta denuncia plantearon la falta de aplicación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 155 y 340 del señalado código penal adjetivo) en virtud de que la juzgadora de primera instancia “... no procedió a ordenar el Traslado con la Fuerza Pública, a testigos de Importancia para determinar nuestra absolución en el Juicio Oral y Público...”, y que “... no fundamentó el hecho del porqué no ordenó la comparecencia obligatoria de Expertos y Testigos importantes para el cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal; a pesar [de] que la defensa lo exigió en reiteradas ocasiones en el transcurso del debate, exigiendo Tutela Judicial efectiva, determinación precisa y circunstanciada de ésta (sic) situación procesal de la cual el Tribunal debió exponer de manera concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto al porqué no ordenó la comparecencia obligatoria de las pruebas testimoniales debidamente admitidas en fase intermedia...”, todo lo cual habría sido obviado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

 

En la sexta y última denuncia indicaron nuevamente la falta de aplicación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 155 y 340 del mencionado código) expresando que “... de las actas realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, concordando con las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, la Juzgadora en Primera Instancia no procedió a ordenar el Traslado con la Fuerza Pública, a Testigos de importancia para determinar mi absolución en el juicio oral y público, igualmente no fundamentó el hecho del porqué no ordenó la comparecencia obligatoria de Expertos y Testigos importantes para el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, exigiendo Tutela Judicial efectiva...”, situación que fue obviada por la Corte de Apelaciones, fallo respecto del cual expresa que “... para nada le importó el hecho que a la Juzgadora en Primera Instancia, solo se limitara a dar la razón a las conjeturas y deposiciones de hechos imaginarios, invocados por el Ministerio Público...”.

 

2.- Por su parte, en la pieza 14 del expediente, se encuentra inserto el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Luis Pastor Camacaro Rodríguez, asistido por los mismos abogados que asistieron a sus compañeros de causa, ciudadanos Graciano Antonio Granda y Dixon Argenis Canelón Mendoza, es decir, por los profesionales del derecho Luis Eduardo Meléndez y Luis Francisco Riera, quien en un capítulo denominado “Punto Previo” señaló:

 

Que “... la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, valoró una diligencia presentada por la Abogada Glenda Valdivieso Oviedo, quien únicamente representaba la Defensa Privada del Funcionario ERICK TORCATES (sic), consignó sin mi autorización, un documento presuntamente firmado por mí, el cual desconozco tanto en su contenido y firma; del mismo modo desconozco circunstancias sobre una presunta Contumacia de presentarme a la Audiencia de Imposición de Sentencia, plasmada de manera irregular por un funcionario que no representaba ni dirigía el Control de Detenidos Privados de Libertad en el Retén Policial que funciona en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; en vista de ésta (sic) usurpación de funciones se solicitó a un Notario Público la realización de una Inspección en la sede del referido Organismo de Seguridad, para dejar constancia de las personas autorizadas para emitir cualquier información referente a la reclusión de mi persona LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, así como la de mis compañeros que conformamos la comisión policial: S/2DO (PEL) GRACIANO ANTONIO GRANDA, C/1RO (PEL) AGTE, (PEL) DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, quienes al igual que quien aquí suscribe, no hemos renunciado en forma alguna a ejercer nuestro derecho a la Defensa, el cual particularmente ejerzo a través del presente Recurso de Casación...”.

 

En otro capítulo denominado “De la Narración Circunstanciada de los Hechos” indicó lo siguiente:

 

Que “... en el presente caso se inició un Proceso Penal normal, con una investigación realizada por  S/2DO (PEL) GRACIANO ANTONIO GRANDA, y el AGTE, (PEL) DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA, y mi persona como Chofer de la Unidad Patrullera, el día del hecho el 29-04-2008, con la debida Cadena de Custodia, y demás normas que establece la ciencia criminalística, en cuanto a la colección de evidencias físicas recabadas en el sitio del suceso, donde se describían todos los elementos estructurales de un Delito producido en Flagrancia, donde los victimarios resolvieron no someterse a la autoridad policial, haciendo uso de las ilegales armas de fuego, atentando contra la integridad física de los dos (02) compañeros de la comisión policial funcionarios S/2DO (PEL) GRACIANO ANTONIO GRANDA y AGTE (PEL) DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, quienes utilizaron sus respectivas armas de fuego para repeler la acción Criminal y poder defenderse; con el fatal resultado en perjuicio de los Victimarios...”.

 

Que “... mientras mis compañeros de la comisión policial (...) se enfrentaban  con los delincuentes, mi otro compañero de comisión (...) el co-imputado de autos DTGDO (PEL) ERICK TORCATE y mi persona, nos encontrábamos en el interior de la Unidad Patrullera VP-860, Marca Toyota, Land Cruiser, utilizada por los servicios policiales para labores de Inteligencia; resaltando que estando estacionados y dentro de la unidad patrullera en el sitio donde nos encontrábamos, no teníamos campo visual para observar el procedimiento que efectuaban nuestros compañeros de la comisión policial (...) por lo que solo pudimos escuchar el sonido producto de las detonaciones de las Armas de Fuego...”.

 

Que “... mi participación se limitó a conducir la Unidad Patrullera hacia la carretería vía el caserío Pavia parroquia Juan de Villegas sector el Yabalito, y llegado al sitio me mantuve estacionado en el interior de la Unidad Patrullera VP-860, Marca Toyota, Land Cruiser con el Co-imputados (sic) de autos, DTGDO (PEL) ERICK TORCATE, vehículo utilizado por los servicios policiales para labores de inteligencia como así fue demostrado en el transcurso del juicio oral y público, no tuve ninguna participación como autor o cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, y menos aún existen elementos de convicción en relación a una supuesta simulación de Hecho Punible, se hace necesario consignar Marcado con la letra ‘C’ al presente Recurso de Casación, legajo contentivo de Récord Conductual de mi persona el cual resalta mis méritos profesionales, constante de felicitaciones en procedimientos realizados en ejercicio de mi función policial durante los dieciséis años (16) de servicios policiales combatiendo cabalmente la criminalidad...”.

 

Que “... la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (...) en una evidente mala praxis, procede a confirmar errores Inexcusables de Derecho, producidos en la Sentencia tomada en Primera Instancia, donde no se subsumieron los hechos con el Derecho debidamente, y se establecieron altas penalidades desnaturalizando la finalidad del Proceso Penal, en cuanto a la aplicación de la Justicia, que no es otra cosa que acreditar la verdad de los hechos y subsumirlas en una adecuada norma Jurídica, lo que conocemos como Tipicidad, ejecutando un ABUSO DE PODER, condenándome con la utilización indebida de la Ley, como pudo demostrarse en el desarrollo del debate oral y público celebrado...”.

 

Seguidamente formuló cinco denuncias de la manera siguiente:

 

En la primera denuncia, señaló que en el escrito contentivo del recurso de apelación planteó la violación de la ley, por errónea aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en virtud de que el tribunal de juicio no motivó la calificante del delito de homicidio, sólo la mencionó, expresando que se trata de “Alevosía o Motivos Fútiles o Innobles” y que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo confirmó tal violación.

 

En cuanto a esta denuncia agregó que “... la sentenciadora me condena por la comisión del delito de (...) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (...) y menciona la calificante, primero; pero cómo llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica; segundo; porqué motivos fútiles e innobles y tercero; cuáles son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatoria que la llevan a esa conclusión, y cuarto; cuáles son los elementos probatorios que demuestran el elemento subjetivo del delito...”.

 

En la segunda denuncia señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 65, numeral 2 del mismo código, en virtud de que el tribunal de juicio consideró de manera infundada en su decisión que “... un intercambio de disparos (enfrentamiento policial) donde resultaron fallecidas dos personas quienes hicieron uso de armas de fuego de forma ilícita contra los Funcionarios de la Policía de Lara, se subsume en el delito previsto en el artículo 406 del Código Penal, esta norma describe la existencia de CALIFICANTES, es de resaltar que como se indicó (...) la Jueza a cargo del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio (...) sólo manifiesta que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención a cuál calificante prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal...”, lo cual fue confirmado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

 

En la tercera denuncia sostuvo que con motivo del recurso de apelación planteó la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1, del mismo código, argumentando que “... la jueza de juicio, consideró que el delito previsto en esta norma se encuentra demostrado, sin determinar la existencia de la participación activa de quien suscribe; LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ...”,  y que la juzgador de juicio “... sólo manifiesta que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e inmobles, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención de cómo llegó al convencimiento de la existencia de los elementos estructurales del artículo 83 del Código Penal...”, lo cual fue confirmado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

En la cuarta denuncia afirmó que “... la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346, numerales 3 y 4), señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (...) igualmente se denunció la Falta de Motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial efectiva, esta defensa se expresó en el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

En la quinta denuncia argumentó la falta de aplicación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 155 y 340 del señalado código penal adjetivo) en virtud de que la juzgadora de primera instancia “... no procedió a ordenar el Traslado con la Fuerza Pública, a testigos de Importancia para determinar nuestra absolución en el Juicio Oral y Público...”, y que “... no fundamentó el hecho del porqué no ordenó la comparecencia obligatoria de Expertos y Testigos importantes para el cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal; a pesar [de] que la defensa lo exigió en reiteradas ocasiones en el transcurso del debate, exigiendo Tutela Judicial efectiva, determinación precisa y circunstanciada de ésta (sic) situación procesal de la cual el Tribunal debió exponer de manera concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto al porqué no ordenó la comparecencia obligatoria de las pruebas testimoniales debidamente admitidas en fase intermedia...”, todo lo cual fue obviado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

 

Concluyó solicitando a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  “... garantice la Tutela Judicial efectiva, tome una decisión propia, y/o a todo evento se pronuncie anulando la sentencia que produjo en Primera Instancia la Juez (...) a cargo del Tribunal sexto en Función de Juicio (...) confirmado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (...) apartándose del debido proceso, y se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia, realice un nuevo Juicio Oral y Público apartándose de los vicios señalados...”.

 

V

NULIDAD DE OFICIO

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, éste último establecido además como una garantía del proceso penal, establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio de los imputados Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Graciano Antonio Granda, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu, por las razones siguientes:

 

En el presente caso, la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2011 admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados.

 

Tras varios diferimientos, el 28 de agosto de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio 179 al 181 del Anexo II del expediente, reservándose el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 448 del mismo código, para dictar sentencia.

 

El 11 de octubre de 2012, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por el abogado Pedro Troconis, Defensor Privado de los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez y Dixon Argenis Canelón Mendoza, y por las abogadas Glenda Mercedes Valdivieso y Horaine Bracamonte, Defensoras Privadas del imputado Erick Alexander Torcate Ereu.

 

El 15 de octubre de 2012, se libró “Boleta de Traslado” al ciudadano “Comandante General de la Policía del Estado Lara”, lugar en el cual, para ese momento, se encontraban detenidos los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu, a los efectos de que fueran conducidos a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 25 de octubre de 2012, a fin de imponerlos de la decisión dictada el 11 de octubre de 2012.

 

Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, del profesional del derecho Pedro Troconis, quien fungía como abogado Defensor de los ciudadanos Graciano Granda, Luis Camacaro y Dixon Canelón, y de los abogados Glenda Mercedes Valdivieso y Horaine Bracamonte, actuando como Defensores del ciudadano Erick Alexander Torcate Ereu.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal antes de entrar a declarar las razones por las cuales en el presente caso procede una Nulidad Absoluta, debe hacer un alto para realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse en las Cortes de Apelaciones en relación con la interposición del recurso de casación.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “... [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...” (subrayado de la Sala).

 

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el órgano ante el cual habrá de interponerse el recurso extraordinario (la Corte de Apelaciones), el plazo otorgado por la ley para hacerlo (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo.

 

Ahora bien, tal publicación puede ocurrir dentro o fuera del lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la Corte de Apelaciones “[d]ecidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguiente”.  Si la publicación se produce dentro del lapso legal establecido en la mencionada disposición, se considera que las partes están a derecho, por haber asistido a la audiencia pública; sin embargo, si tal decisión se publica fuera del lapso legal (diez días) debe la Corte de Apelaciones proceder a notificar a todas las partes del proceso.

 

En todo caso, el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción, y es cuando el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, como ocurre en el caso de autos, en el cual el plazo de quince días otorgado a las partes a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la notificación de los imputados, previo traslado.

El mandato allí establecido es claro, y sus términos son precisos; de tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe notificársele para imponerlo o imponerla de la decisión de última instancia, lo cual le permitirá, de ser el caso, ejercer el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal, en primer término, debe destacar que en el presente caso la Corte de Apelaciones admitió los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados de los imputados en fecha 29 de noviembre de 2011, y celebró la audiencia pública, el 28 de agosto de 2012, tras varios diferimientos, tal como se indicó anteriormente, por lo que dicha audiencia se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “... si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...” .

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal observó que la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó el fallo que resolvió el fondo de la cuestión planteada en los recursos de apelación fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la audiencia se celebró el 28 de agosto de 2012 y el fallo se dictó el 11 de octubre de 2012.

 

Siendo así, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estaba obligada a notificar a todas las partes de la decisión dictada por dicha instancia judicial el 11 de octubre de 2012, sobre todo a los imputados, pues se encontraban detenidos, y ello con el fin de cumplir el mandato claro e inequívoco del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se computara debidamente el lapso legal para la interposición del recurso de casación, el cual debía empezar a correr desde la referida notificación personal.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Penal constató que el traslado de los imputados, a fin de imponerlos personalmente de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2012, nunca se hizo efectivo, y tal omisión constituyó una violación del mandato legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa y el derecho a recurrir que abarca el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala de Casación Penal debe destacar que de la certificación del cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso extraordinario de casación realizada por la abogada Yanet Villegas García, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 9 de mayo de 2013 se desprende que dicha instancia judicial consideró como válida a los efectos de la notificación de los imputados una diligencia consignada por la abogada Glenda Valdivieso, que además era la abogada Defensora de uno sólo de los imputados (ciudadano Erick Alexander Torcate Ereu), es decir, no los representaba a todos, mediante la cual consignó una comunicación en la que los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu manifiestaron “... darse por notificados de la decisión de fecha 11-10-2012...” dictada por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma “... fue verificada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

Es preciso destacar que tal comunicación no aparece avalada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lugar en el cual los imputados se encontraban detenidos para ese momento, y que en el Oficio Núm 127 del 20 de febrero de 2013, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y en el Acta Policial del 24 de enero de 2013, suscrita por el Supervisor Agregado Luis López, no se hace ninguna en cuanto a que en algún momento los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Víctor Camacaro, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Alexander Torcate Ereu hubiesen suscrito alguna comunicación a fin de darse por notificados de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2012; lo único que se expresa es lo siguiente:

 

“... Tengo a bien de (sic) dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de oficio N° 080/2013 de fecha 25 de Enero de 2013 (...) e informarle muy respetuosamente ante ese despacho que los acusados GRACIANO ANTONIO GRANDA, LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA Y ERICK ALEXANDER TORCATE EREU, en esta y en anteriores oportunidades se han negado rotundamente a salir de traslado hacia esa corte de apelación, por lo que el Jefe de grupo del área de recepción de los aprehendidos Supervisor/Agregado (CPEL) López Luis utilizó diferentes medios de persuasión con la finalidad de convencerlos para que salieran al traslado. Sin embargo, fue infructuosa la acción tomada por el SUPERVISOR LÓPEZ LUIS es por lo que recurrió a utilizar la fuerza solicitando el apoyo adscrito a la unidad de orden público por lo que los detenidos al ver esta acción se tomaron una actitud agresiva e inmediatamente vociferando improperios contra los funcionarios de orden público para no ser traslados y por tal razón tuvo que desistir de la utilización de la fuerza y de esta manera evitar una situación más complicada y que no salieran lesionados...”.

 

De tal manera que considerar como válido el escrito consignado por la abogada Glenda Valdivieso, la cual, además, como ya se mencionó, no representaba a todos los imputados, constituyó un error que generó incertidumbre e inseguridad jurídica, a tal punto que la causa fue remitida al tribunal de juicio y luego al tribunal de ejecución por considerar que había transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso de casación.

 

            El procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o imputada se encontrare detenido o detenida, como ya se mencionó, es claro y no admite lugar a interpretaciones o a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique la sentencia al imputado o imputada, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.

 

            La Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”.

 

La falta de notificación de los ciudadanos Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Torcate Ereu, de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

 

Nulidades Absolutas.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Una vez verificada la violación de los derechos a la defensa y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcados como consecuencia de la falta de traslado de los imputados a los efectos de imponerlos de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2012, y de que éstos pudieran hacer uso efectivo del derecho a ejercer el recurso extraordinario de casación, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que los imputados de autos sean efectivamente notificados (en presencia de sus defensores) con el fin de que conozcan debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia de última instancia, y así manifiesten su voluntad de interponer o renunciar al recurso de casación.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal deberá anular de oficio las actuaciones que se han realizado a partir del 11 de octubre de 2012 (exclusive), fecha en la cual la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por la Defensa Privada de los imputados.

 

En consecuencia, ordena reponer la causa al estado en que dicha Sala Accidental de la Corte de Apelaciones proceda de forma inmediata a solicitar el traslado de los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Torcate Ereu, o a comisionar a otro tribunal para que éste efectúe dicha tarea, garantizando la efectiva notificación de los mismos respecto de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012, por la Sala Accidental de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de que interpongan formalmente el recurso de casación o renuncien al mismo.

 

            Asimismo, ordena a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que revise las actuaciones que conforman la presente causa y proceda a ordenarla cronológicamente, para un estudio adecuado del mismo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones que se han realizado a partir del 11 de octubre de 2012 (exclusive), fecha en la cual la Sala Accidental de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por la Defensa Privada de los imputados Graciano Antonio Granda, Luis Pastor Camacaro Rodríguez, Dixon Argenis Canelón Mendoza y Erick Torcate Ereu.

 

SEGUNDO: ORDENA retrotraer el proceso al estado en que la referida Corte de Apelaciones proceda a ordenar el traslado inmediato de los imputados, a los fines de que sean notificados personalmente de la sentencia dictada por la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2012.

 

TERCERO: ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo revisar y ordenar cronológicamente las actuaciones que conforman la presente causa a fin de facilitar el estudio del expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. 2015-000033.

FCG.