Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 28 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual el ciudadano José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO YUMEIKEL MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 25.773.202, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con el expediente identificado con el número 2433-15, que tramita el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del fallo dictado el 5 de diciembre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano SERGIO YUMEIKEL MORA CASTILLO por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Soto, y quien se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas optando al beneficio de suspensión condicional de la pena.

 

El 1° de junio de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y, el 3 del mismo mes, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

           

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma.

 

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el expediente a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala de Casación Penal se relaciona con la ejecución de la decisión que se dictó respecto al ciudadano Sergio Yumeikel Mora Castillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Soto, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Penal.

 

            Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            De la documentación aportada por el solicitante del avocamiento, particularmente de la  copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2014, se citan a continuación los hechos señalados por el Ministerio Público.

 

            Que “… el 15 de febrero de 2014, siendo las 5:00 a 5:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando  el ciudadano LUIS GERARDO SOTO, por el Barrio El Observatorio, Sector La Parada, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando fue sorprendido por los ciudadanos LUIS GERARDO SOTO,  transitando el ciudadano SERGIO YUMEIKEL MORA CASTILLO, su tío FRANCO MORA, ALEXITO, ERICK, otro de nombre DANIEL que lo apodan ‘IGUANA’,  y otros más por identificar, portando armas de fuego, visto que LUIS GERARDO había sostenido una pelea con SERGIO YUMEIKEL,  en la que resultó ganador, razón por la cual dichos ciudadanos accionaron sus armas de fuego logrando causarle heridas en la humanidad de LUIS GERARDO, quien cayó al suelo herido, para posteriormente ser arrastrado por los ciudadanos SERGIO YUMEIKEL MORA CASTILLO, su tío FRANCO MORA, ALEXITO, ERICK, otro de nombre DANIEL que lo apodan el ‘IGUANA’, y otros más por identificar, hasta la entrada del Sector La Parada, donde fueron observados por los TESTIGOS PRESENCIALES, pero dichos ciudadanos para evitar que las personas presentes auxiliaran a la víctima, comenzaron a efectuar disparos al aire y vociferaron ‘AGARREN A SU GALLO’, para luego huir del sitio. Posteriormente, varias personas intentaron prestarle la colaboración a LUIS GERARDO SOTO, pero el mismo se encontraba herido mortalmente, por lo que lo subieron a un colchón de goma espuma, presentando múltiples heridas en su humanidad: una (01) herida irregular en la región clavicular lado derecho; una (01) herida circular en la región pectoral y la región deltoidea lado derecho; dos (02) heridas irregulares en la región pectoral izquierda; una (01) herida circular en la región esternal; cinco (05) heridas irregulares en la región pectoral izquierdo; dos (02) heridas irregular en región hipocondríaca; una (01) excoriación en la región infra pectoral; una (01) herida irregular en la región fosa ilíaca lado izquierdo; una (01) excoriación en la región deltoidea izquierdo (sic); una (01) herida irregular en la región deltoidea izquierdo (sic), una excoriación en la  región frontal y nasal; dos (02) heridas irregulares posterior del brazo; dos (02) heridas irregulares en la región palmar izquierda; una (01) herida irregular en la región media  del brazo izquierdo; una (01) herida irregular en la región costal derecha; dos (02) heridas circulares en el región deltoidea y excoriación lado derecho; dos (02) heridas circulares en la región superescapular; una (01) herida circular en la región interescapular; dos (02) heridas circulares en la región escapular; una (01) herida circular posterior del brazo; una (01) herida circular en la región supraescapular lado izquierdo; una (01) herida circular en la región lumbar y falleciendo como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) POR HEMORRAGIA  POR PROYECTIL UNICO (sic) AL TORAX (sic). Por lo cual  solicito Se (sic) enjuicie a dicho ciudadano (sic)  y se dicte Sentencia Condenatoria Seguidamente (sic) este Tribunal siguiendo las formalidades de Ley y cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los medios de prueba presentados como fue admitido por ante el Tribunal en Función de Control Correspondiente (sic)…”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Sergio Yumeikel Mora Castillo, son los siguientes:

 

            Que “[e]n fecha 04-12-2014 mi defendido fue condenado a una pena de cinco (05) años por el tribunal 27 de juicio de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, se anexa copia certificada de la Admisión de los hechos marcados con la letra ‘A’.-

Es de hacer notar que se ha concedido medida cautelar  sustituida (sic) menos gravosa cuando las penas  son menores de cinco (05) año (sic), la cual se anexan al presente, marcado con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’ (sic)  ‘E’ donde se le otorgo (sic) una pena menor de cinco años a fin de descongestionar las cárceles en virtud de dicha pena”.

 

            Que “[e]s evidente n (sic) que estaría violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del principio de igualdad ante la ley, ya que mi defendido se encuentra detenido a la orden del Juzgado 4 de Ejecución del Circuito judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas expediente 2433-15 a la espera de realizar el examen social y psicosocial ya que opta por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, ya que su pena es de cinco (05) año (sic)”.

 

            Que “[e]s por lo que solicito el avocamiento a fin de que se declare la libertada (sic) de mi defendido ya que el examen social y psicosocial lo puede realizar en libertad cuando las penas sean menores a cinco (05) años a fin de evitar el hacinamiento carcelario a todas aquellas personas que se encuentran en dicha situación, la Defensa Privada observa la vulneración de la violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo por violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 21, 26 y 49 ordinales 1°, 3° y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas relativas a estos derechos consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’…”.

 

Para finalizar solicitó que se admitiera la presente solicitud de avocamiento, así como la paralización de la causa a los fines de que la Sala de Casación Penal resuelva los supuestos vicios denunciados en contra de su defendido.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

Los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:

 

 “Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Según los textos anteriormente transcritos, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos que a continuación se exponen:

 

a) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear una petición de esta naturaleza por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

b) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

c) Cuando las irregularidades que se aleguen no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos hubiesen sido satisfechos, sea que hubiesen sido estimados en cuanto a lo pedido, o que hubiesen sido respondidos, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también cumple con lo que demanda el derecho de petición.

 

En primer lugar, la Sala de Casación Penal observa que la petición la realiza el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sergio Yumeikel Mora Castillo, quien el 5 de diciembre de 2014, mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Soto y quien se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas optando al beneficio de suspensión condicional de la pena. De los recaudos presentados se observa que el abogado mencionado ha cumplido la función de defensor de confianza del procesado; siendo así, ostenta la representación necesaria para la interposición de la presente solicitud.

 

Por otra parte, el ciudadano Sergio Yumeikel Mora Castillo es la persona que fue condenada y que ha sido sometida al cumplimiento de la pena en el expediente del cual se plantea el presente avocamiento; siendo así, dicho ciudadano está legitimado para impulsar dicha pretensión.

 

            En segundo lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita, según el dicho del defensor privado y según se evidencia de las copias que se ha adjuntado al escrito de solicitud, está en fase de ejecución ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, se trata de un proceso que feneció, pues, existe una sentencia condenatoria que puso fin al proceso.

 

En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada, se advierte que el avocamiento sería inadmisible cuando exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; es decir, que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.  

 

Así mismo, la Sala  de Casación Penal observa que la pretensión del solicitante a través del presente avocamiento, es la libertad del penado Sergio Yumeikel Mora Castillo, quien presuntamente opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se encuentra a la espera de ser sometido a la  evaluación Social y Psicosocial; en ese sentido, resulta oportuno destacar que el solicitante, a fin de obtener la libertad de su representado a través de la mencionada Suspensión Condicional del Proceso o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de las contempladas en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, debe plantear formalmente la solicitud respectiva, lo cual no consta que hubiese hecho, y contra la decisión que al respecto se tome, cuenta con los medios ordinarios que deben ser planteados ante las Cortes de Apelaciones, como el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 de la aludida norma penal.

 

            La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

 

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

 

            Precisa la Sala de Casación Penal que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional del cual debe hacerse un uso prudente; lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el Abogado José Joel Gómez Cordero en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO YUMEIKEL MORA CASTILLO, en relación con la causa penal identificada con el número 2433-15, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del fallo dictado el 5 de diciembre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano a través del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Soto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TRES (3) días del mes de  JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

               Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp: AA30-P-2015-000204

FCG