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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 3 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio identificado con el alfanumérico EP01-R-2014-000120, de fecha 22 de mayo de 2015, emitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico EP01-P-2010-000902, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el abogado Jameiro Aranguren Piñuela, Defensor del ciudadano ÉDGAR ENRIQUE DÍAZ SILVA, contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2015, por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012 y publicada el 30 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (…), (…) y (…) (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y CONFIRMÓ dicha decisión.
Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:
En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del siguiente modo:
Que “… [l]os hechos que fueron denunciados por la ciudadana LUISA FERNANDA HERNANDEZ (sic) ARIAS, en fecha 05/02/2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del estado Barinas, en contra del ciudadano EDGAR (sic) ENRIQUE DÍAZ (sic) SILVA quien según expuso la referida ciudadana el profesor de su hija de tercer grado de educación básica Edgar (sic) Díaz Silva, en la institución educativa Sebastián Araujo, ubicada en la población de Ciudad Bolivia Pedraza, abusó sexualmente de su hija (…) de ocho años de edad…”.
Que, “… dicho profesor en diferentes oportunidades manoseo las partes íntimas de su hija, que no la dejaba salir al recreo, que la sentaba entre sus piernas, que el profesor abusó sexualmente de su hija, que este hecho no sólo ocurrió en relación a su hija sino también ocurrió en relación a otras niñas, (…) y (…) que fueron víctimas de abuso sexual por parte del profesor, en la misma aula de tercer grado…”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 31 de agosto de 2010, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas acusó al ciudadano Édgar Enrique Díaz Silva.
El 30 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
Que “… [s]e admite la acusación totalmente…”; “… admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”; “… se niega el cambio de calificación solicitado por el defensor privado…”; y “…. Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO…”.
El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al ciudadano Édgar Enrique Díaz Silva a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (identidad omitida en atención a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
El 10 de octubre de 2014, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo del juzgado de juicio.
El 24 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del acusado Édgar Enrique Díaz Silva, en contra de la sentencia condenatoria dictada, el 14 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 30 de junio 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que condenó al acusado Édgar Enrique Díaz Silva, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, y señaló lo siguiente:
Que, “… [e]l recurrente abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en [su] condición de Defensor Privado del acusado Edgar Enrique Díaz Silva, interpone el presente recurso de apelación, en fecha 10 de octubre del año 2014, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde la base de su denuncia se funda en que la sentencia apelada presenta el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su criterio constituye una infracción al ordinal 2º (sic) del artículo 346 ordinales 2º, 3º y 5º (sic) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Señala el recurrente que la sentencia apelada se encuentra viciada de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, como resultado de la contravención directa de la motivación…”.
Que “… a los fines de resolver el planteamiento realizado por el apelante, este Tribunal Superior Colegiado, de una revisión a la sentencia apelada observa que la Jueza de la recurrida efectúo una valoración suficiente de todos las pruebas incorporadas al debate oral, determinando como elementos importantes de prueba las declaraciones de las niñas víctimas (…) de 8 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de la niña (…) de 9 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña víctima (…). (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, testimoniales estas que convencieron al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales fueron abusadas sexualmente las niñas, declaraciones que a juicio de la Juzgadora de Instancia fueron suficientes y plenas de credibilidad que al ser concatenadas y adminiculadas con los Reconocimientos Médicos Forenses Nº 124, 129 de fecha 05.02.2010 y Reconocimiento Médico Forense Nº 136 de fecha 08.02.2010, realizados por el Experto Médico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien aunado a su declaración en el debate oral convencieron de manera indubitable al Tribunal a quo de la participación del acusado Édgar Enrique Díaz Silva, en el hecho que se le atribuye; testimoniales y documentales que de igual forma fueron concatenadas con la declaración del Psicólogo José Acosta García quien corrobora como experto en Psiquiatría la versión (sic) ofrecidas por las mismas determinando la afectación psicológica de las niñas en virtud del abuso sexual sufrido; de igual forma tales pruebas fueron complementadas con las declaraciones de los testigos referenciales, a saber: la ciudadana Luisa Hernández Arias, madre de la niña (…), Dalia Ramones Pérez Directora de la Institución Educativa, Ramona Escobar Profesora de la Institución, María Isadora Monsalve Paredes madre de la niña (…), quienes corroboraron las circunstancias sufridas por las niñas …”.
Que “… no existe tal inmotivación ni contradicción alguna invocada por el apelante ya que del cúmulo de pruebas testimoniales y documentales traídas al debate se observa la correcta valoración por parte del Tribunal Tercero de Juicio, en virtud que al referirse a los expertos, por ser personas profesionales de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos determinan certeza y credibilidad en sus dichos, además de ser documentos, debidamente sellados y firmados por los funcionarios que realizaron dichas evaluaciones medicas (sic) a las niñas víctimas, estos le permitieron determinar que niñas (…) de 8 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de la niña (…) de 9 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña víctima (...) (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron víctimas de abuso sexual por parte de su profesor Édgar Enrique Díaz Silva, lo cual llevó al Tribunal a quo, de manera precisa y con certeza no sólo a comprobar la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de Abuso Sexual Agravado y Continuado y Abuso Sexual Agravado sino a la autoría del delito el cual le atribuye el Ministerio Público al acusado Édgar Enrique Díaz y por ende su responsabilidad penal…”.
Que “… concluye de la confrontación de la sentencia recurrida y la denuncia antes planteada, que no le asiste la razón al recurrente referida a que la sentencia presenta el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide…”.
Contra ese fallo, el 21 de abril de 2015, el abogado Jameiro José Aranguren, Defensor del ciudadano Édgar Enrique Díaz Silva, interpuso Recurso de Casación.
El 22 de mayo de 2015, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, la Corte de Apelaciones del Estado Barinas remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por la defensa se ejerció contra la decisión del 24 de marzo de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los siguientes términos:
1.- Se denuncia “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (ARTICULO (sic) 460 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ENCABEZAMIENTO)…”.
Que “… alega la infracción del artículo 364 Numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo un error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado b (sic) Barinas, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones…”.
Que “… durante el juicio oral y público la A quo confirió valor de plena prueba a estos testimonios; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso por sus contradicciones que hicieron que (sic) incurrir en la violación de norma jurídica propia de nuestro ordenamiento legal como la del Ordinal (sic) Segundo del Artículo 452, donde denunciamos el vicio de INMOTIVACION (sic) POR ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: declaración de los expertos, entre estos el Dr. ANGEL (sic) CUSTODIO MENDEZ (sic) médico especialista forense (…) quien rindió declaración en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) FORENSE N° 124 (…) confirmando el experto al brindar su testimonial que las niñas (…), (…) y (…) presentaron evidencias de agresión sexual, pues la niña (….) al ser examinada presentó Himen anular, con dos desgarros recientes e incompletos a las 1 y 9 según las manecillas del reloj… ”.
Que “… [l]a niña (…) al ser examinada presentó Himen anular, con un desgarro antiguo e incompleto a las 2 según las manecillas del reloj, y la niña (…) al ser examinada presentó Himen anular, con un desgarro antiguo incompleto a las 9 según las manecillas del reloj, quedando plenamente demostrado con estas evidencias, que las mismas fueron producto de una agresión física asociada a maniobras sexuales, lo cual es corroborado por la versión propia de las niñas (…) y (…) quienes al rendir declaración en sus relatos respectivos confirman haber sido víctimas de esta agresión durante diferentes eventos que sufrieron por parte del profesor…”.
Que, “… señalan entre otras cosas (…) ‘… cuando yo me levantaba el profesor me llamaba, y me agarraba y me empezaba a decir cosas (…) empezaba a tocarnos (…) un día el me llamó puro a mi entonces me agarró y me levantó la falda de mi jumper y me bajó los chores (sic) y la blúmer y me metió su pene por el ano hecho no corroborado por el examen medico (sic) legal (...) el nos agarraba nos besaba y nos decía cosas … eso pasó con (…) y tocaba a una niña más que se llama (…) de cabello claro (…) me tocó el ano con sus manos y con su pene, eso me dolió, a (…) la metía con (…) y cuando no iba (…) era (…) y yo, el profesor lo hacia (sic) de lunes a viernes en hora de recreo… ’ …”.
Que “… la niña al rendir declaración entre otras cosas refiere: ‘… luego nos fuimos para la ventana y el tenía a (…) en 4 piernas y cuando el (sic) se dio cuenta nos corrió, él le estaba metiendo el pene y ella se dejaba yo no le conte (sic) a nadie, entonces porque existió desfloración antigua y desfloración reciente siendo el mismo día el presente abuso sexual ... El profesor me metió el dedo en la vagina, el profesor me bajó el cierre del pantalón y me metió la mano y sentí dolor eso fue dentro de la vagina … me dio pena y ganas de llorar yo termine de estudiar en la misma escuela pero me cambiaron de turno’…”.
Que “… es evidente lo inverosímil de esos relatos porque como (sic) puede un profesor en un aula abusar sexualmente de tres niñas simultáneamente en un mismo día sin que las otras compañeras de clase observaran, el Tribunal a quo, dio por cierto lo señalado, no obstante que además de la parcialidad anotada no dio ningún medio probatorio que realmente lo confirmara …”.
Que “… se alega la infracción del artículo 364 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic) en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado barinas (sic), en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos; Es (sic) evidente que la Corte de Apelaciones Comete Un (sic) SERIO ERROR GRAVE E INCONCILIABLE, otro hecho contradictorio que la Corte considero (sic) probada y que tiene relación con el testimonio rendido en el juicio oral y público lo constituye lo siguiente testigos referenciales del hecho, entre ellas la ciudadana (…) quien al declarar corrobora como tuvieron conocimiento sobre los hechos en los que resultan victimas (sic) las niñas (identidad omitida) alumnas de tercer grado (…) al respecto considera quien suscribe que no debió la corte (sic) a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia atribuirle el carácter de plena prueba al dicho aislado de este testigo (…) como podrá apreciarse esta esta (sic) honorable Sala en ningún momento los testigos pudieron haber visto los hechos que se consideran probados y que las contradicciones expuestas en que incurre la sentencia casada constituyen un vicio en el cual incurrió el A quo por violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica…”.
Que “… hubo un error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, por lo que incurrió la Corte en su fallo es el llamado vicio de falso supuesto en la motivación de la sentencia, el cual consiste en la creación que hace el tribunal de hechos que da por probados…”.
2.- Que existe “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (ARTICULO (sic) 460 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ENCABEZAMIENTO…”.
Que “… los vicios que se denuncia, (sic) en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones tiene una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta que si bien durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionados con el tipo delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de la comisión la circunstancia y tiempo, modo y lugar; también relacionadas con el sitio del suceso el (sic) institución Educativa Sebastián Araujo Briceño de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza…”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la defensa del acusado, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
a) En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por Jameiro Aranguren Piñuela, Defensor del ciudadano Édgar Enrique Díaz Silva, debidamente legitimado para actuar según consta de la juramentación realizada el 21 de junio de 2010, la cual quedó asentada en el acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, inserta al folio 136 de la primera pieza.
La legitimación del ciudadano Édgar Enrique Díaz Silva deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como también del hecho de que la sentencia impugnada lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad, lo cual, claramente, desfavorece su estado de libertad.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Johana Vielma, se evidencia al folio 170, pieza de Apelación, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 13 de abril de 2015, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes, y que el mismo culminó el 7 de mayo de 2015; también se observa que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 21 de abril de 2015, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 22 de mayo de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:
“… en virtud de que el acusado Édgar Enrique Díaz Silva se encontraba privado de libertad, se procedió en fecha 10/04/2015 a notificarlo personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron desde la fecha de la notificación personal del acusado los días de audiencia que en lo adelante se indican: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 30 de Abril del 2015, así como los días 04, 05, 06, 07 de Mayo del 2015, anunciando Recurso de Casación el Defensor Privado del acusado Abogado Jameiro José Aranguren, en fecha 21 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal…”.
Visto que el recurso de casación fue incoado el 21 de abril de 2015, es decir, dentro del lapso de 15 días de despacho que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo, específicamente al séptimo día del mismo, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, y publicada el 30 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los artículos 259 y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (Identidad omitida según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y CONFIRMÓ dicha decisión.
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por Jameiro Aranguren Piñuela, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Édgar Enrique Díaz Silva, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa la Sala de Casación Penal que el recurrente en su escrito indicó una “PRIMERA DENUNCIA”, la cual presenta dos motivos enumerados como 1 y 2; en lo que respecta al primer motivo de esa denuncia se esgrime la violación por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364, numeral 3, del mismo código, y con respecto al segundo motivo de esa denuncia indicó la Errónea Interpretación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este alegato, la Sala de Casación Penal estima que el recurrente, a pesar de haber interpuesto el recurso de casación el 21 de abril de 2015 contra el fallo de una Corte de Apelaciones del 24 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, basa sus argumentos en las normas dispuestas en el derogado Código, tal como se evidencia cuando denuncia la infracción del artículo 364, numeral 3, (ahora 346, numeral 3) así como el artículo 460 (ahora 452) del mismo Código.
Advertido esto, la Sala de Casación Penal considera que las normas que señala como infringidas son las contenidas en los artículos 346, numeral 3, y 452 del referido Código.
En cuanto al dispositivo que no habría sido aplicado, tenemos que el artículo 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
(…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:
“Motivos
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.
Ahora bien, al examinar el argumento de la referida denuncia así como de los motivos contenidos en ella, observa la Sala de Casación Penal que el recurrente no satisface los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en consecuencia, incurre en el supuesto que da lugar a la desestimación del recurso por estar manifiestamente infundado, previsto en el artículo 457 del mismo código.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que la defensa interpone una única denuncia en la cual señaló dos motivos o supuestos vicios en que incurrió la Corte de Apelaciones; al respecto, esta Sala debe recordar que el carácter restringido del recurso de casación implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que además de presentarse de manera fundada y precisa, debe indicarse de manera separada cada motivo de procedencia, exigencia necesaria para poder determinar las presuntas violaciones cometidas por la sentencia recurrida.
Afirma el recurrente que en el fallo impugnado existe un error, ya que según su criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas no realizó un análisis y acreditación de los elementos probatorios, pues manifiesta que los hechos establecidos por el juzgado de primera instancia son contradictorios con los elementos probatorios evacuados durante el debate.
En relación con tal alegato, observa esta Sala de Casación Penal que el recurrente no da cuenta precisa de algún vicio en el que hubiese incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues lo que manifiesta es su desacuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios realizados por el juzgado de juicio, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, por su naturaleza, no puede entrar a examinar tales decisiones, ya que el mismo sólo puede basarse en denuncias en relación con vicios en los que hubieran incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son los únicos actos recurribles mediante el mismo.
De lo anterior colige la Sala de Casación Penal, que la presente denuncia no satisface los requerimientos del referido artículo 454 del texto adjetivo penal, por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación lo que esboza es un argumento donde indica que la referida Corte no analizó correctamente los elementos probatorios, específicamente las declaraciones tanto de las víctimas como de los testigos y expertos durante el debate, haciendo referencia al valor probatorio que le fue dado a la declaración del Médico Forense y las declaraciones de las víctimas; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error sólo atribuible a dicho órgano.
Tal afirmación que hace esta Sala de Casación Penal se desprende, por ejemplo, de lo expresado por el recurrente en las partes en que sostiene que “… durante el juicio oral y público la A quo confirió valor de plena prueba a estos testimonios; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso por sus contradicciones…”; así mismo refiere que: “… señalan entre otras cosas (identidad omitida) ‘… cuando yo me levantaba el profesor me llamaba, y me agarraba y me empezaba a decir cosas… empezaba a tocarnos… un día el me llamó puro a mi entonces me agarró y me levantó la falda de mi jumper y me bajó los chores (sic) y la blúmer y me metió su pene por el ano hecho no corroborado por el examen medico (sic) legal ...”; o que “… se alega la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal (sic) en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Barinas, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, de igual modo: “… es evidente lo inverosímil de esos relatos porque como (sic) puede un profesor en un aula abusar sexualmente de tres niñas simultáneamente en un mismo día sin que las otras compañeras de clase observaran, el Tribunal a quo, dio por cierto lo señalado…”.
En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:
“… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.
En torno a esta misma cuestión, la doctrina advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.
Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento” (Ezequiel Monsalve Casado, Lecciones de Casación Penal, Editorial Panapo, pág. 202).
Por ende, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada en que, jurídicamente, al menos, no podría incurrir.
De igual modo y con respecto a la falta de aplicación del artículo 460 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debe señalar que el artículo denunciado como infringido por la defensa, establece los motivos de procedencia del recurso de casación, y por ello resulta incomprensible para la Sala cómo la Corte de Apelaciones pudo haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de dicha normativa jurídica, cuando no le correspondía aplicarla.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ineludible desestimar, por manifiestamente infundado, el presente motivo de la denuncia del recurso de casación propuesta por la defensa. Así se declara.
Como segundo punto de la denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, se esgrimió la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (ARTICULO (sic) 460 [451] DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ENCABEZAMIENTO …”, y al respecto señala lo siguiente: “… los vicios que se denuncia, (sic) en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones tiene una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta que si bien durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionados con el tipo delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de la comisión la circunstancia y tiempo, modo y lugar; también relacionadas con el sitio del suceso el (sic) institución Educativa Sebastián Araujo Briceño de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza”.
Ahora bien, los argumentos expresados por la defensa del acusado no son claros ni precisos, ya que el recurrente por una parte señala que la Corte de Apelaciones realizó una errónea interpretación de la norma referida y al mismo tiempo señala la falta de aplicación de la misma disposición, de allí que resulte oscuro, contradictorio y excluyente el alegato planteado; asimismo, debe señalarse nuevamente que el artículo denunciado como infringido por la defensa establece los motivos de procedencia del recurso de casación, y por ello no resulta comprensible para la Sala cómo la Corte de Apelaciones pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación o de falta de aplicación de un precepto con tal contenido.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia contenida en el recurso de casación propuesto por el abogado Jameiro Aranguren Piñuela Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza el pronunciamiento siguiente:
ÚNICO: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado Jameiro Aranguren Piñuela, Defensor del ciudadano ÉDGAR ENRIQUE DÍAZ SILVA, contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012 y publicada el 30 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y CONFIRMÓ dicha decisión.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (3) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
Exp. AA30-P-2015-219
FCG