Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano juez Beltrán Javier Lira Domínguez, dictó sentencia mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: En aplicación de las disposiciones del artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los imputados JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ (…) de la comisión respectiva de los tipos penales de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN, ilícitos penales estos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro (sic); SEGUNDO: En aplicación de las disposiciones del artículo 349 del antes mencionado Texto Procesal Normativo (sic), CONDENA a los antes identificados imputados JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, a cumplir respectivamente, las penas de SEIS (6) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los tipos penales de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. Del mismo modo se CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 18 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.572 y 64.471 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, contra la sentencia anteriormente aludida.

El 23 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido contra la sentencia anteriormente aludida, por la abogada Sheila Sebastia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.535, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

El 25 de marzo de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

El 9 de abril de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó auto en los términos siguientes:

“(…) de la revisión de la presente causa esta Corte de Apelaciones se percata que en fecha 25 de marzo de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JHONNY MORENO y WILLIAN GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos procesados GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ y JOSÉ ALADINO CHOURIO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 2013 (…) no siendo admitido el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Sheila Sebastia en fecha 23 de diciembre de 2013, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO, debiendo este Tribunal de Alzada subsanar el presente error todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Razón por la cual este tribunal de Alzada procede a Admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada SHEILA SEBASTIA en su condición de Defensor (sic) Privado (sic) de los ciudadanos (sic) JOSÉ ALADINO CHOURIO (…)” (Resaltado propio).

El 4 de agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, asimismo DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados del referido acusado y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 18 de septiembre de 2014, el abogado Luis Antonio Garreta Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.142, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 4 de agosto de 2014.

El 30 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de noviembre de 2014, ingresó el expediente y el 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 108, ADMITIÓ, la primera denuncia, DESESTIMÓ POR INFUNDADAS, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto por el abogado Luis Antonio Garreta Ávila, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de abril de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

EFECTO EXTENSIVO

Tal como se determinó precedentemente, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados del acusado JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, por los delitos de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente y CONDENÓ a los acusados JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, a cumplir  la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos). Igualmente CONDENÓ al acusado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN,  por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos).

Contra dicho fallo, sólo ejerció recurso de casación la Defensa Privada del acusado JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

En artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique (…)”.

En razón de la antes transcrito, la Sala de Casación Penal, hace extensiva la decisión tomada en el presente caso, en lo que les sea favorable, a los otros dos acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (siempre que se encuentren en idéntica situación y les sean aplicables idénticos motivos), aún cuando no ejercieron recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La defensa privada denunció lo siguiente:

 “(…) En amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo: 455 eiusdem, por errónea interpretación; del contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones  se observa que esta (sic) consideró que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic) ejercido por la Abogada SHEYLA (sic) SEBASTIA, defensora del Acusado Tcnel (GNB) JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, fue extemporáneo, en virtud de que de acuerdo a la sentencia dictada por la up supra citada Corte, la apelación fue ejercida de manera EXTEMPORÁNEA, toda vez que no fue ejercido dentro del término de los diez (10) días establecidos en el señalado artículo 455 antes citado, por lo tanto señaló la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, que se incurrió en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Penal (…) en virtud de que el Recurso (sic) se interpuso Extemporáneamente (sic) es decir, al décimo primer día de haberse efectuado la notificación de la defensa privada. (…)

Como bien establece la norma parcialmente transcrita, la apelación debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo (…)

Así las cosas, una vez publicado el texto íntegro de la Sentencia (sic) El Mencionado (sic) Juez Quinto en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó en fecha 3 de diciembre de 2013, notificar la publicación del texto íntegro de la sentencia a los defensores privados SHEILA SEBASTIA, ALEXIS RIVAS, JHONNY MORENO y WILLIAM GARCÍA e igualmente ordeno (sic) notificar a los Fiscales Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Penal, Aduanera y Tributaria a Nivel Nacional y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia de Corrupción del Estado Bolívar (…)

Así las cosas, es menester recordar que la publicación del texto íntegro de la sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic), se efectuó el día 25 de noviembre del año 2013, es decir, dos meses después de haber concluido el Juicio Oral y Público y por lo tanto, fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues necesaria la notificación de las partes en acatamiento a sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el lapso deberá comenzar a contarse a partir de la última de las notificaciones de las partes que integran el presente caso (…)

Así las cosas, podemos observar que la corte de apelaciones del Estado Bolívar, al momento de dictar la decisión, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia definitiva, intentada por la defensa privada del Tcnel (GNB) JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, abogada SHEILA SEBASTIA, no tomó en consideración el hecho de que la sentencia apelada fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ordenó la notificación de las partes, hecho este acordado a través de las respectivas boletas las cuales están fechadas el día 3 de diciembre del 2013, se emitieron cinco boletas como ya he señalado dirigidas a los Abogados Defensores JHONNY MORENO, WILLIAM GARCÍA y ALEXIS RIVAS, así como a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia contra la Corrupción del Estado Bolívar y a la Fiscal Octagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Penal, Aduanera y Tributaria a Nivel Nacional (…) tomando en consideración que la última de las notificaciones se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2013, debemos concluir, que si la apelación de Sentencia Definitiva (sic) por la defensa privada de JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, fue introducida el 23 de diciembre del año 2013, sólo había[n] transcurrido los días 17, 18, 19, 20 y 23 de diciembre de 2013, es decir solo habían transcurrido cinco (5) días hábiles desde la última notificación  materializada, lo que evidencia que la apelación si fue introducida oportunamente.

El vicio denunciado se precisa por cuanto la Corte de Apelaciones ha debido constatar que se hubiesen materializado todas las boletas de notificación y que sus resultas constaran en autos e igualmente debió tomar en consideración la fecha del último de los notificados, a fin de poder establecer los días hábiles transcurridos desde la fecha de la última notificación y poder determinar así, si el recurso fue o no extemporáneo, pero erróneamente no lo hizo (…)

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad a las disposiciones legales anteriormente citadas, solicita esta defensa de la manera más respetuosa, se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de fecha 4 de agosto de 2014 y se Reponga (sic) la causa al estado que  una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, distinta a la identificada en la presente causa dicte un nuevo pronunciamiento, corrigiéndose los vicios denunciados (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El recurrente denunció violación por errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, la Corte de Apelaciones: “(…) no tomó en consideración el hecho de que la sentencia apelada fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta que la denuncia interpuesta por el recurrente versa sobre la errónea interpretación que, a su criterio, le dio la Corte de Apelaciones al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no tomó en cuenta la última notificación de las partes, para realizar el cómputo respectivo de los días de despacho transcurridos para ejercer el recurso de apelación, esta Sala de Casación Penal constata que cursa en autos los actos procesales siguientes:

El 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, dictó sentencia, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: En aplicación de las disposiciones del artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los imputados JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ (…) de la comisión respectiva de los tipos penales de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN, ilícitos penales estos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro (sic); SEGUNDO: En aplicación de las disposiciones del artículo 349 del antes mencionado Texto Procesal Normativo (sic), CONDENA a los antes identificados imputados JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, a cumplir respectivamente, las penas de SEIS (6) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los tipos penales de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. Del mismo modo se CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante auto acordó librar boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la sentencia antes aludida. En consecuencia, libró notificación al Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los abogados Jhonny Moreno, Williams García y la abogada Sheila Sebastia, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y al abogado Alexis Rivas Cayones, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA. Asimismo se libraron boletas de traslado, a los fines fuesen conducidos al Tribunal, los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, para ser notificados de dicha sentencia.

El 5 de diciembre de 2013, se recibió en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, escrito presentado por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, solicitando copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

El 5 de diciembre de 2013, los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se dieron por notificados de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 25 de noviembre de 2013.

El 6 de diciembre de 2013, comparecieron previo traslado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y se dieron por notificados de la sentencia dictada por el aludido Tribunal, el 25 de noviembre de 2013.

El 9 de diciembre de 2013, se recibió en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, escrito presentado por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, solicitando copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos.

El 10 de diciembre de 2013, compareció previo traslado, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y se dio por notificado de la sentencia dictada por el aludido Tribunal, el 25 de noviembre de 2013.

El 16 de diciembre de 2013, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 25 de noviembre de 2013.

El 18 de diciembre de 2013, los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, consignaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal el 25 de noviembre de 2013.

El 23 de diciembre de 2013, la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal el 25 de noviembre de 2013.

El 3 de febrero de 2014, se recibió en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, escrito presentado por el abogado Alexis Rivas Cayones, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, solicitando copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

El 25 de marzo de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ADMITIÓ el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

El 9 de abril de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ADMITIÓ el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

El 15 de julio de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, realizó la audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual, como punto previo, estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa una vez revisada las actuaciones minuciosamente se percata que no fue declarado inadmisible debiendo este Tribunal de Alzada subsanar el presente error todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente ‘(…) Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo este contexto (sic) de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código (…)’. Razón por la cual este Tribunal de Alzada procede a declarar inadmisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada SHEILA SEBASTIA en su condición de Defensores (sic) Privados (sic) de los (sic) ciudadanos (sic) procesado JOSÉ ALADINO CHOURIO, ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 y publicada in extenso en fecha 25 de noviembre de 2013 (…)

De la revisión de las actuaciones, se observa que la decisión objetada fue publicada en fecha 25 de noviembre de 2013 y en fecha 5 de diciembre de 2013 la abogada Sheila en su condición de defensora privada del acusado de autos, se da por notificada de la referida sentencia, asimismo presentó recurso de apelación en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2013, es decir, transcurrió un lapso de once (11) DÍAS hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 07 DE FEBRERO DE 2014 (…)

Es por lo que se desprende de las actuaciones remesadas hasta (sic) esta Sala colegiada, que la defensa, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 23-12-2013, habiéndose dado por notificada de la decisión dictada (sic) siendo publicada la sentencia Absolutoria y Condenatoria en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, siendo que la interposición del recurso fue ejercida en fecha 25 de diciembre de 2013, al décimo primero (11) día hábil siguiente a la fecha de la publicación del texto íntegro, es (sic) evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el artículo arriba mencionado, que las apelaciones de sentencia deben ser ejercida ‘DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS’, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el recurso de apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente, concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir, tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD (…)” (Resaltado propio).

En esa misma sentencia se dictó el dispositivo siguiente:

“(…) Declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, interpuesto por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno y Willian García, en su condición de defensores privados; ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 y publicada in extenso  en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el (sic) cual el Tribunal 5° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE a los imputados JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, por los delito de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN (…) y CONDENA a JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto (sic) y sancionado (sic) respectivamente, en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CUNCO (sic) (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 26 de agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, impuso al ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, de la sentencia anteriormente aludida.

El 18 de septiembre de 2014, el abogado Luis Antonio Garreta Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.142, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 4 de agosto de 2014.

De la narrativa precedentemente realizada, se puede observar que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó falló el 4 de agosto de 2014, mediante el cual, como punto previo, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, por considerar que fue presentado de manera extemporánea, toda vez que lo interpuso fuera del lapso que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, como fundamento para emitir el pronunciamiento anterior, estimó como fechas para computar el lapso de los diez (10) días, para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 5 de diciembre de 2013 -el día en que la abogada Sheila Sebastia (quien ejerció recurso de apelación) se dio por notificada de la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones-, hasta el 23 de diciembre de 2013 -día de la interposición de dicho recurso-.

Respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha establecido en criterios reiterados lo siguiente:

“(…) En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso (…)” (Sentencia N° 306, del 1° de agosto de 2012; sentencia N° 87, del 25 de marzo de 2014, entre otras).

Como se puede observar de la norma legal y la jurisprudencia anteriormente transcritas, el lapso para la interposición del recurso de apelación, ha de comenzar a contarse a partir de la fecha en que conste la última notificación de las partes.

En el caso en particular, se observa que, la decisión de la cual recurrió la ciudadana Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 25 de noviembre de 2013, ordenando la notificación a todas las partes el 3 de diciembre de 2013, siendo debidamente notificadas las partes de la manera siguiente:

Los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el 5 de diciembre de 2013, se dieron por notificados del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. La abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, se dio por notificada el 5 de diciembre de 2013. Los condenados JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, el 6 de diciembre de 2013, mientras que el condenado JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, el 10 de diciembre de 2013. La Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, se dio por notificada el 16 de diciembre de 2013. Y por último el abogado Alexis Rivas Cayones, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, se dio por notificado el 3 de febrero de 2014.

Con lo que se concluye que la última de las partes en darse por notificada fue el abogado Alexis Rivas Cayones, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, quien según consta en las actas del expediente el 3 de febrero de 2014, solicitó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, siendo que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso para recurrir de la sentencia dictada por el aludido Tribunal, en atención a lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, concatenada con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo indicado anteriormente, la Sala de Casación Penal considera que la razón le asiste al recurrente, toda vez que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de computar el lapso para poder recurrir, tomó como fecha de inicio el 5 de diciembre de 2013, data en la cual se dio por notificada de la decisión la ciudadana abogada Sheila Sebastia, parte defensora quien recurrió de la sentencia que nos ocupa, siendo lo correcto comenzar a computar el lapso de diez (10) días que alude la norma adjetiva penal, a partir de la última notificación de todas las partes en el proceso, por lo tanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación dada al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 9 de abril de 2014, dictó auto mediante el cual acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

Posteriormente el 4 de agosto de 2014, dicha Sala Accidental, dictó decisión mediante la cual (como punto previo), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo el correcto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), procedió a subsanar un error inadvertido en la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, por considerar erróneamente que el mismo fue consignado fuera del lapso que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la misma Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, procedió a declarar inadmisible al aludido recurso de apelación.

La mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al subsanar su propio auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la aludida defensora privada, declarándolo posteriormente inadmisible por extemporáneo, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la prohibición de reforma, ello por las razones siguientes:

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con base a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revocar su propia decisión, amparándose en el hecho que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, fue presentado de manera extemporánea, por lo que la referida Sala Accidental con dicha decisión violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, al impedirle acceder a la instancia superior, así como, a obtener un pronunciamiento judicial que sea resultado de un proceso sin errores y con la garantía de sus derechos.

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código (…)”.

De la lectura realizada a dicha norma legal, se infiere que, de oficio o a solicitud de las partes todo acto defectuoso debe ser saneado, bien, mediante la renovación, rectificación o cumpliendo del acto omitido, pero esta figura no puede ser considerada para reponer el proceso a fases ya cumplidas, salvo los casos expresamente señalados.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 179, establece que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o la Jueza deberá declarar la nulidad del mismo, por auto razonado.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1044, del 25 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar (…)”.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones erradamente utilizó la figura de saneamiento, prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revocar su propia decisión de admisión del recurso de apelación, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, quien en garantía de su derecho constitucional y legal, accionó los mecanismos recursivos necesarios y sin embargo, se le imposibilitó su ejercicio, sobre la base de un acto que no cumple ni satisface los requisitos legales.

Asimismo, la Sala Accidental de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, desconoció lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la garantía procesal de la prohibición de reforma y establece lo siguiente:

“(…) Artículo 160. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…)”.

Como se puede observar, del análisis de la norma transcrita se infiere que ningún Juez o Jueza podrá reformar su propia decisión, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que no corresponde al caso que nos ocupa, pues los fundamentos dados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para anular su propia decisión, de manera alguna constituyen la excepción que establece el aludido artículo, por ende, se configura una clara infracción de la garantía procesal de la prohibición de reforma, dado que el auto anulado no es considerado como de mero trámite y que lo alegado por la Corte no representa un error material que pueda ser subsanado.

Cabe agregar que cuando se procede a admitir un medio impugnatorio, es porque están dados todos los requisitos necesarios para su admisión y lo demás que se pueda resolver sobre la cuestión planteada, constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva.

La Sala Accidental al admitir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, se basó en el hecho que no existía ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que delata, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por falta de legitimidad del recurrente, cuando sea interpuesto de manera extemporánea o cuando la decisión sobre la cual se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Luego, bajo la figura del saneamiento, anuló su propia decisión, alegando un error inadvertido, consistente en que el recurso ejercido por la defensora privada, fue interpuesto de manera extemporánea. Es decir, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación ejercido, por cumplir entre otros requisitos, su tempestividad, posteriormente, en su decisión sobre el fondo de la controversia, lo inadmite con fundamento en que fue interpuesto de forma extemporánea.

El debido proceso implica el cumplimento de formalidades esenciales que deben ser realizadas dentro un proceso penal por los órganos jurisdiccionales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución, con el objetivo de que los derechos subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y con ello obtener un pronunciamiento dentro de un proceso justo y sin errores, en menor tiempo, cuya omisión podría derivar en violaciones y afectar de nulidad los actos que deriven de dicho proceso.

En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental con su actuar infringió el debido proceso y la prohibición de reforma, toda vez que al anular la decisión dictada el 9 de abril de 2014, donde admitió el recurso de apelación ejercido por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y posteriormente, el 4 de agosto de 2014, declararlo inadmisible (como punto previo, mediante sentencia definitiva), afectó directamente la resolución sobre el fondo de la controversia, lo cual la vicia en su contenido y afecta su validez.

Al haber constatado el vicio denunciado por el recurrente e igualmente las infracciones al debido proceso, derecho a la defensa y la prohibición de reforma, por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Antonio Garreta Ávila, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO e igualmente declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, por los delitos de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ GREGORIO  SÁNCHEZ MENDOZA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos).

Se ordena a otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, distinta a la que emitió el fallo anulado, se pronuncie respecto a los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Antonio Garreta Ávila, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO e igualmente declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, por los delitos de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSÉ GREGORIO  SÁNCHEZ MENDOZA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos).

TERCERO: Se ORDENA a otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, distinta a la que emitió el fallo anulado, se pronuncie respecto a los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB

Exp. AA30-P-2014-000455