Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 19 de junio de 2009, el ciudadano Di Giulio Silvestri Fabrizio, interpuso denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que dejó constancia de lo siguiente:

(…) Vengo a denunciar que, anoche en la madrugada me llamó el encargado de la Finca Santa Juana manifestándome que, personas desconocidas habían roto el candado de la puerta principal y habían ingresado a los recintos de la Finca en tres camionetas y con hombres armados, me imagino que con intenciones de invadir la finca porque en los actuales momentos están allí todavía, esa finca le pertenece a la Agropecuaria Santa Juana en donde soy copropietario ya que tengo el 50% y el otro 50% es de mi padre (…)”.

El 23 de noviembre de 2010, una vez practicadas las investigaciones correspondientes, el ciudadano abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas Yngrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez, y el ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, por la presunta comisión del delito de Invasión, tipificado en el articulo 471-A del Código Penal.

El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana jueza Mariel Arrieta Leal, realizó audiencia oral, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, el 20 de septiembre de 2012, publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

“(...) Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, venezolano (sic) (…) titular de la cédula de identidad N° 9.913.434 (…) ANA MARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano (sic) (…) titular de la cédula de identidad N° 8.793.193 (…) ARTURO CELESTINO SOTO BARRETO, venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° 8.569.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (…).

El 25 de septiembre de 2012, el ciudadano abogado Richard Alexis Correa Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.043, en su condición de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en el acto de audiencia oral del 18 de septiembre de 2012, y publicada el 20 de septiembre del mismo año.

El 6 de septiembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por las ciudadanas juezas Rosa Arveláez Gámez (Ponente), Carmen Álvarez y el ciudadano juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 11 de junio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en su sentencia señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/09/2012, por el ABG. RICHARD CORREA, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRABRIZIO DI GIULIO SILVESTRE (sic) (EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto íntegro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) COPP, (…) SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto íntegro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua (…) (Destacado de la cita).

El 11 de agosto de 2014, el ciudadano abogado Richard Alexis Correa Crespo, en su condición de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones.

El 27 de noviembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de diciembre de 2014, ingresó el expediente. El 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (...) 8. Conocer del recurso de casación (...)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

“(...) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (...)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Richard Alexis Correa Crespo, en su condición de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo dictado en el acto de audiencia oral del 18 de septiembre de 2012, y publicado el 20 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

El 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante sentencia, estableció como hechos objeto del presente caso, los siguientes:

(…) los hechos iniciales que dieron lugar a esta investigación fueron de una denuncia interpuesta en fecha 19-07-2009, en la cual presuntamente los imputados de autos invadieron la finca propiedad del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, y a este respecto la Fiscalía del Ministerio Público recabar (sic) [a] lo largo de la investigación que los imputados desde el 28 SE (sic) SEPTIEMBRE de 1998 contaban con un (sic) sentencia emanada de un Tribunal Agrario en la cual se le otorgaba EL DERECHO DE PERMANENCIA en dichas tierras aunado al hecho que el Instituto Nacional de Tierras les otorgó a los mismos posteriormente y a manera de ratificar lo emitido por el Tribunal Agrario una declaratoria de PERMANENCIA en dichas tierras, por lo que se desvirtúa el delito de INVASIÓN en dichos hechos, siendo que el señalamiento de la norma presuntamente infringida por los imputados de autos, tal y como es el artículo 471-A indica otra circunstancia, y es que el hecho de invasión sea ‘con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito’ siendo que además el Ministerio Público recabó en la investigación, Medida de Protección Agraria, la cual se encuentra definitivamente firme por los tribunales competentes, medida esta que autoriza, y protege la actividad agrícola desarrollada por los imputados de autos por lo que considera este Tribunal que tal y como lo adujo el Ministerio Público en su solicitud el hecho no es, y no corresponde al ámbito penal su conocimiento, toda vez que, se trata de litigios netamente agrarios que deben ventilarse por los Tribunales Agrarios tal y como lo establece el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Richard Alexis Correa Crespo, en su condición de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”, según consta (copia simple) del Poder Autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 139, del 23 de noviembre de 2009 (folio 27, pieza 1), siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 numeral 8 en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Osman Flores, Secretario adscrito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien dejó constancia que, el 21 de octubre de 2014, fue agregada a los autos la última de las resultas positiva de las boletas de notificación libradas a las partes, siendo presentado recurso de casación, de manera anticipada el 11 de agosto de 2014.

En este sentido, advierte y reitera la Sala de Casación Penal que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429, del 22 de marzo de 2004, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra el fallo dictado el 11 de junio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Richard Alexis Correa Crespo, en su condición de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300), declarando en consecuencia la terminación del proceso y haciendo imposible su continuación, por lo que dicha sentencia se encuentra expresamente establecida como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso el recurrente planteó dos denuncias en su recurso de casación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, alegó la violación de ley por errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal, transcribió extracto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, y señaló como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

“(…) es evidente la infracción de la norma adjetiva penal, por errónea interpretación de la misma, adminiculada con las cuestiones fácticas ventiladas en la presente causa, en tanto y en cuanto, la aseveración anteriormente transcrita, comporta un supuesto totalmente falso, ya que como quedó acreditado en autos, los imputados irrumpieron de manera violenta al predio, y la sentencia que allí se reseña del año 1998, corresponde a un acto en fraude de la Ley que realizó la ciudadana, Ana María Araujo, en contra de Arturo Soto Loreto, por lo que mal podría constituir un elemento serio de valoración para confirmar el sobreseimiento aquí denunciado, ya que aparte de no tener ninguna validez actualmente por imperativo de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo abrazaría a uno solo de los sujetos sobreseídos, por otra parte, es falso y groseramente temerario (por las pruebas existentes) que exista una Declaratoria de Derecho de Permanencia emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en beneficio de los ciudadanos: ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID (sic) FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, toda vez que, solo existió un auto de apertura del mencionado procedimiento, que al ser verificado por el Director del mencionado Instituto fue revocado, todo ello verificable en autos.

A mayor abundamiento, lo que sí existe a nuestro favor, es decir a nombre de FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, es un Título de Adjudicación y dos (2) sentencias definitivamente firmes en sede agraria, que reconocen los derechos de propiedad y posesión que tenemos sobre dicho predio, los cuales aún siguen siendo vulnerados como consecuencia del sobreseimiento que nos ocupa (…)” (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente alegó que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, erró al momento de interpretar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, el cual tipifica el delito de invasión y las sanciones que recaen sobre quien incurra en el mismo, si se dan los supuestos que lo configuran; fundamentándose en que el hecho denunciado quedó acreditado en autos, toda vez que, los imputados irrumpieron de manera violenta al predio propiedad de la víctima “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”.

Igualmente señaló que las pruebas consignadas por los imputados, no tienen validez conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; refirió además que el Sobreseimiento decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, solo abarca al ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO y no a favor de las ciudadanas YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO y ANA AMARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ, como lo hizo en su sentencia. Finalmente, sostuvo que no se consideró lo denunciado por la víctima y los recaudos cursantes en el expediente.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido que cuando se denuncie un error de Derecho en la calificación del delito, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, es decir, que esta instancia como tribunal de casación, solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal.

En el presente caso, el recurrente cuando alegó error de interpretación del artículo 471-A del Código Penal, no señaló de manera clara y concisa cómo fue vulnerado dicho precepto legal y cómo debió ser interpretado por el Tribunal Colegiado, solo se limitó a manifestar su desacuerdo respecto al fallo dictado, el cual obviamente le resultó desfavorable, realizando una serie de consideraciones respecto al delito de invasión y señalando hechos que el Tribunal de Primera Instancia no acreditó, por considerar que no se configuraba la comisión del delito denunciado por la víctima.

Asimismo, la Sala de Casación Penal considera importante señalar que, los hechos indicados como demostrados por el recurrente no pueden ser validados o rechazados por la alzada y mucho menos apreciar las pruebas consignadas por ninguna de las partes, ya que el análisis y valoración de los medios probatorios corresponden al Juzgado de Primera Instancia, quien a su vez debe establecer claramente los hechos objetos de la controversia.

En atención a lo anteriormente referido, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

La función que tienen las cortes de apelaciones es la de verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizado que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

Por otra parte los jueces y juezas de alzada en materia penal, son jueces y juezas de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no son jueces o juezas de mérito que puedan hacer valorar los elementos de prueba debatidos en la causa, así como tampoco, demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.

En atención a lo señalado se observa que, la pretensión del recurrente yace en que esta Sala conozca y revise el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa, facultad que no le está dada a esta instancia bajo los argumentos expuestos.

De todo lo señalado por el recurrente la Sala de Casación Penal determinó que, el vicio denunciado va dirigido a una presunta infracción cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que, no se había configurado el delito de invasión y que la Corte de Apelación confirmó de acuerdo con las actuaciones que integraban el presente expediente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alegó en su denuncia lo siguiente: “(…) A la luz de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 300, numeral 2 de la mencionada norma adjetiva penal, igualmente por errónea interpretación, ya que en criterio de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, lo más ajustado a derecho en el presente caso es confirmar el sobreseimiento declarado por el Tribunal de Primera Instancia (…)”.

Posteriormente continuó señalando que: “(…) en el caso que nos ocupa no deviene de un conflicto por la realización de actividades agrarias, por el contrario tiene su génesis en la comisión de un delito, el cual ha sido continuado y en concurso con otra serie de actos delincuenciales que han lesionado el patrimonio, la familia y la esfera de derechos, de mi defendido (…)

Si invocamos y reconocemos vivir en un estado social y democrático de derecho y de justicia, toda vez que como quise hacer entender al comienzo de este párrafo, no existe controversia derivada de actividades agrarias, sino por el contrario la controversia ha sido creada y promovida por los ciudadanos antes mencionados, sobre la base de la irrupción violenta en el predio de mi propiedad (…)

Contamos con documentación suficiente que proporciona certeza con respecto de la titularidad del inmueble, Fundo Santa Juana, que aporta certeza con respecto de la ocupación ilegal del inmueble (…) desde la fecha 18 de junio de 2009, sin que medie ninguna relación jurídica entre dicha ocupación y el inmueble, es decir, de forma ilegítima y con el ánimo de aprovecharse de él.

Se desprende la figura de invasión que lleva implícita la probanza, del derecho que se pretende violentando (sic) al entrar [en] la propiedad. Así es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión. De lo que resulta evidente, que para la consumación del delito se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito (…)

De manera, que el elemento que compone el tipo penal bajo análisis, hay un requisito principal indispensable para entender que se está en presencia de un supuesto, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, en el caso que nos ocupa (…).

Para concluir solicitó que: (…) sea Revocado el pronunciamiento aquí denunciado y se ordene uno nuevo, ajustado a las situaciones de hecho y de derecho demostradas en el expediente (…)

Por último solicito que el presente escrito de Recurso de Casación sea Admitido, sustanciado tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva (…) (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente en la presente denuncia alegó la errónea interpretación numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, argumentando nuevamente que posee suficiente documentación que demuestra la titularidad que tiene su representado (Fabrizio di Giulio Silvestri) sobre el inmueble “AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”.

Asimismo, realizó un análisis en base al contenido del artículo 471-A del Código Penal (delito de invasión), señalando que para que se configure el delito denunciado es necesario que se dé la posesión sobre el inmueble y la obtención de “(…) provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito (…)” (Destacado de la cita).

En atención a lo denunciado, la Sala de Casación Penal considera oportuno señalar lo siguiente: “(…) habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo (…)” (Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2010).

Por consiguiente, al igual que la denuncia anterior el recurrente, denunció la errónea interpretación de una norma legal, a saber, el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del contenido de su fundamentación no se evidenció cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

De lo planteado por el recurrente, no se logró determinar de qué manera el Tribunal Colegiado erró en la interpretación del contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de su argumentación se extrae un análisis del contenido del artículo 471-A del Código Penal, señalando nuevamente que tanto los hechos como los elementos que cursan en autos son suficientes para determinar el delito de invasión por parte de los encausados.

Nuevamente se pone de manifiesto la inconformidad del recurrente con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya que a pesar de que señala la errónea interpretación de una norma adjetiva penal, sus argumentos van dirigidos a denunciar que en autos existen suficientes elementos para determinar la comisión de un delito, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que existe una fundamentación incoherente con el vicio planteado.

Tampoco señaló el recurrente, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, cuál es la influencia que pudiera tener la presunta infracción en el dispositivo del fallo y de qué manera es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Richard Alexis Correa Crespo, apoderado judicial de la AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A.”, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 18 de septiembre de 2012 y publicado el 20 de septiembre de 2012, que decretó el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2 del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, ANA MARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ y el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. Nro. AA30-P-2014-000504