Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 29 de abril de 2014, el ciudadano abogado José Luis Molina Gil y la ciudadana abogada Milagros del Carmen Rojas Urbina, Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron escrito de acusación formal en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-9.172.981, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 322 en concordancia con el 319, primer aparte del 320 y encabezamiento y único aparte del 462, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Norma Josefa Matheus Araujo y del ciudadano Alirio Alejandro Briceño Matheus.

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el acto de audiencia preliminar dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada en consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa al estar bien fundada la acusación en consecuencia se admiten la acusación presentada por la Fiscalía III, del Ministerio Público así como las calificaciones dadas como son los delitos de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, Falsedad de Acto Público previsto y sancionado en el artículo 320 en su primer aparte del Código  Penal en perjuicio de la Fe Pública y Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento y único aparte del Código Penal en agravio de Norma Josefa Matheus Araujo y Alirio Alejandro Briceño Matheus, en consecuencia se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en las acusaciones Fiscales por ser útiles, pertinentes y necesarios. Ahora bien en relación a la acusación propia revisada la misma se admite la misma, las calificaciones dadas como son  por los delitos de Uso de documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, Falsedad de Acto Público previsto y sancionado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública y Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento y único aparte del Código Penal en agravio de Norma Josefa Matheus Araujo y Alirio Alejandro Briceño Matheus, en consecuencia se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en las acusaciones Fiscales por ser útiles, pertinentes y necesarios SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y se acogió a la comunidad de la prueba (…) TERCERO: se dicta orden de apertura a juicio oral y público al acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO CUARTO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a las medidas reales este tribunal considera a los fines de garantizar las resultas del proceso se acuerda decretar el embargo preventivo en relación a la totalidad de las acciones y la inmovilización de cuentas a nombre de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A., o DISBRI C.A. (…)” (Destacado de la cita).

El 2 de junio de 2014, el ciudadano abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.655, defensor privado del ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2014. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 5 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó auto de apertura a juicio oral y público en el presente proceso penal.

El 16 de junio de 2014, el ciudadano abogado Romer José Graterol Rojas, representante judicial de las víctimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado.

El 4 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos Jueces Benito Quiñónez Andrade (ponente), Antonio Moreno Matheus, y la ciudadana jueza Lexi Matheus Mazzey, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado.

El 8 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado (…) en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 28-05-2014, publicada su resolución en fecha 05 de junio de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en función de control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 28 de octubre de 2014, el ciudadano abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, interpuso recurso de casación en contra de la decisión anterior.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público o el apoderado judicial de las víctimas hubiesen dado contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de enero de 2015, ingresó el expediente. El 30 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en su carácter de defensor privado, el 28 de octubre de 2014 interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 322 en concordancia con el 319, primer aparte del 320 y encabezamiento y único aparte del 462, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Norma Josefa Matheus Araujo y del ciudadano Alirio Alejandro Briceño Matheus, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante auto de apertura a juicio, señaló los hechos según el escrito de acusación y subsanados en la audiencia preliminar, los siguientes:

(…) El día 15 de enero del año 2011 el ciudadano: ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, en su condición de presidente de la empresa Distribuidora de Vidrio Briceño C.A., de la cual es socio con la ciudadana: NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO y su hijo de nombre ALIRIO ALEJANDRO BRICEÑO MATHEUS, la cual esta (sic) debidamente registrada bajo el número 36 tomo 1-A en el año 2004, este ciudadano de manera intencional se dirigió al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo e introdujo un documento donde refleja que la ciudadana: NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO, quien es también accionista de la referida empresa, procede a venderle al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, la totalidad de sus acciones de la empresa Distribuidora de Vidrio Briceño C.A., firmando dicho documento los ciudadanos NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO y ALIRIO ALEJANDRO BRICEÑO MATHEUS, y el beneficiario de la venta ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, aludiendo este último que el contenido de dicha acta es original que aparece en el libro de actas de asamblea de la compañía, a los fines de darle valor público, y así lo consignó el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO ante un funcionario público, como lo es el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; manifestando el mismo la presunta veracidad de dicha acta ante Funcionario Público como lo es el caso del Registrador Mercantil. Ahora bien, en fecha 09 de mayo del año 2013 la ciudadana NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO, denuncia formalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, que el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO introdujo y registró un documento que de contenido y firma son falsos ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo donde fue falsificada la firma de la ciudadana NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO y la del ciudadano ALIRIO ALEJANDRO BRICEÑO MATHEUS, como accionistas, manifestando la denunciante que ambos no asistieron a dicha asamblea y mucho menos estamparon sus rúbricas o firmas; ante esta situación se abrió una investigación bajo la dirección del Ministerio Público, donde efectivamente por medio de experticias grafotécnicas, se demostró y verificó que las firmas del documento presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, no fueron realizadas por los accionistas NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO y ALIRIO ALEJANDRO BRICEÑO MATHEUS, por tal motivo, existe una irregularidad en la venta de las acciones de la mencionada empresa; por lo cual se determina de manera clara e intencional que el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO procedió de forma intencional al usar un documento falso ante funcionarlo público, al haberla (sic) consignado ante la misma y haber ésta surtido los efectos deseados por el imputado, es decir, darle efectos públicos, aunado a ello, el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, valiéndose de artificios con el ánimo de engañar la buena fe de otros, introdujo el documento con apariencia de original, ante el Registro Mercantil, con el firme propósito de obtener un beneficio para sí, como es el caso concreto de quedarse con la gran mayoría de las acciones de la Empresa de la Distribuidora Vidrios Briceño C.A., y sacar de la directiva a una de los accionistas, específicamente, del cargo de vicepresidenta a la ciudadana NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO, acción ésta que ejecuta contra el patrimonio y la propiedad de las víctimas ciudadanos NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO y la del ciudadano ALIRIO ALEJANDRO BRICEÑO MATHEUS este último quien puede tener derechos a adquirir acciones que sean puestas en venta, y a quienes el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, mantenía bajo un engaño, haciéndoles creer que continuaba la ciudadana NORMA JOSEFA MATHEUS ARAUJO como socia y Vicepresidenta de la referida empresa, es decir, haciendo creer en algo que no tenía existencia real, en este sentido el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, logró su objetivo de tener el control total de la mencionada empresa sin tener que consultar sus decisiones al resto de los accionistas, y haber usado un acto falso para engañar a la Institución Pública como lo es el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, y darle al acto falso el valor de público y después usar ese documento público falso en su propio beneficio para apoderarse totalmente de la empresa Distribuidora Vidrios Briceño C.A., (…)” (Subrayado propio).

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente alegó la violación de la ley por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 303, así como de los artículos 308, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, de las pruebas aportadas por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y de la misma Acusación Privada se evidencia que estamos en presencia de pruebas obtenidas ilícitamente y manifiestamente impertinentes, las cuales, fueron admitidas en la fase preliminar contraviniendo el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de la misma representación de la Acusación Privada a una errónea imputación cuya irreparabilidad del gravamen que causa impide el acceso a (sic) Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos, violentando con ello las garantías de la Tutela Judicial Efectiva por mediatizar el Derecho a la Defensa (…)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les (sic) corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal de Alzada no revisó la conducta del Juez de Control conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no ejerció a cabalidad el control legal sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la representación de la Acusación Privada, las cuales, están inficcionadas de ilegalidad e impertinencia que conllevó en la decisión impugnada a una Errónea Interpretación de la Ley por la violación de los artículos 1 (sic) , 303, 308, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el Juez de Alzada que se dio cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad la interpretación que ha debido darle era la impertinencia e ilicitud de las pruebas ofrecidas en base a los siguientes elementos de convicción (…)” (Resaltado propio).

Seguidamente el defensor privado cita y transcribe extractos de doctrina y jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, relacionada con la fase investigativa del proceso penal e igualmente transcribe el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, para continuar señalando lo siguiente:

“(…) Tales denuncias, convierten a dichas pruebas aportadas por el Ministerio Público en pruebas ilícitas que afectan, vulneran, el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 Constitucional que le asiste a mi defendido, por lo que, en base al principio indubio pro reo se deben desechar y decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal el hecho denunciado, lo cual pido; así se declare.

Con dicho proceder, el Tribunal de Alzada influyó decisivamente en el dispositivo del Fallo al considerar que dichas pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y la Acusación Privada eran lícitas y pertinentes, cuando en realidad estaban inficionadas de nulidad que conllevó a un[a] errónea imputación, la cual, impidió el acceso a Alternativas a la Prosecución del Proceso como los: Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos.

Por consiguiente, como es de rigor, como normas que la recurrida debió aplicar, y no aplicó, y que han de aplicarse para resolver la presente controversia tenemos el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. ´Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código´; los artículos 174 y 175 eiusdem, relativo[s] al Capítulo de las Nulidades, en concordancia, con los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Tales dispositivos legales son determinantes en la solución de la presente controversia, que de no haber incurrido el Tribunal de Alzada en una Errónea Interpretación de los artículos 1 (sic), 303, 308, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su aplicación hubiera conllevado a la declaratoria de ilicitud de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la representación de la Acusación Privada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y la consiguiente Declaratoria de Nulidad Absoluta de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la representación de la Acusación Privada conforme al artículo 174 y 175 eiusdem con la consiguiente declaratoria del Sobreseimiento de la causa en base al principio in dubio pro reo, garantizándole al imputado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esa manera, se abre el acceso a los medios de (sic) Alternativas a la Prosecución del Proceso como los: Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos para no incurrir en una errónea imputación (…)” (Destacado de la cita).

Para concluir el recurrente solicitó que:

“(…) esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare la Nulidad de la sentencia proferida en fecha 08 de Octubre de 2.014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ilícitas y por ende nulas de nulidad absoluta las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la representación de la Acusación Privada conforme al artículo 181, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, el sobreseimiento de la causa  en base al principio in dubio pro reo, a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Elías Francisco Rad Alvarado, defensor privado del ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, quien mediante acta del 30 de mayo de 2014, fue nombrado por su representado (folio 122 de la pieza 1) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 15 de julio de 2014 (folio 123 de la pieza 1); evidenciándose que el mencionado abogado fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Yaritza Cegarra Linares, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(…) se acuerda realizar por Secretaría cómputo de los quince días hábiles transcurridos  siguientes a él (sic) 08/10/2014 (exclusive) fecha en la que se dictó decisión por este Tribunal Colegiado en el presente asunto (…) hasta el día 16 de diciembre de 2014 (inclusive) lapso éste para interponer el recurso de casación y realizar cómputo de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior exclusive (…) LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ABOGADA YARITZA CEGARRA LINARES (…) CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 08/10/2014 (exclusive) fecha en que se dictó decisión por este Tribunal Colegiado en el presente asunto (…) hasta el día 16 de diciembre de 2014 (inclusive) transcurrieron 23 Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2014 (15 DÍAS HÁBILES):

Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28.

DURANTE EL MES DE DICIEMBRE DE 2014: (08 DÍAS HÁBILES)

Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Lunes 15, Martes 16.

El día miércoles 28 de octubre de 2014 fecha en la cual el Abg. Elías Francisco Rad Alvarado actuando con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO; interpuso ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación (…)” (Resaltado y subrayado propio).

Del cómputo realizado por la secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se evidenció que, dicho recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso legal que establece nuestro texto adjetivo penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que se declaró sin lugar tanto las excepciones planteadas por la defensa privada como su solicitud de sobreseimiento, admitiendo en consecuencia la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las calificaciones jurídicas dadas a los hechos como son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 encabezamiento y único aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana Norma Josefa Matheus Araujo y el ciudadano Alirio Alejandro Briceño Matheus, igualmente el Juzgado de Primera Instancia admitió la acusación privada presentada por las víctimas cursantes en autos, admitiendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos como son el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 encabezamiento y único aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana Norma Josefa Matheus Araujo y el ciudadano Alirio Alejandro Briceño Matheus; asimismo, ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes: “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

De manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuales son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que, el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo igualmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación formal o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no se encuentra prevista dentro las decisiones señaladas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que, el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo del 28 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada y en consecuencia ordenó el pase a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 322 en concordancia con el 319, primer aparte del 320 y encabezamiento y único aparte del 462, todos del Código Penal, respectivamente. Dicho fallo no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, pues lo que está ordenando es el pase a juicio oral y público, donde además, las partes pueden presentar sus alegatos y oponer nuevamente excepciones, si así lo consideran.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mencionado texto adjetivo penal, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Elías Francisco Rad Alvarado, defensor privado del ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, en contra de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Elías Francisco Rad Alvarado, defensor privado del ciudadano acusado ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-00040