Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la ciudadana jueza Josepline Flores Algarín, dictó sentencia previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“(…) DECLARA RESPONSABLE al adolescente (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EDGARD RODRÍGUEZ, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el adolescente mencionado, en la GRANJA OASIS del estado Vargas, de manera temporal, hasta que el Tribunal de Ejecución designe el centro de cumplimiento de pena que corresponda (…)” (Resaltado de la cita).

El 20 de marzo de 2014, la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sin que las otras partes actuantes en la controversia dieran contestación al recurso ejercido.

El 21 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la sentencia publicada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.

El 22 de diciembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por las ciudadanas juezas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón (ponente) y Norma Sandoval Moreno, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio por admisión de los hechos del adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), publicado el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.

El 12 de marzo de 2015, la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 22 de diciembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 24 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes actuantes en la controversia dieran contestación al recurso extraordinario interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de marzo de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal. El 30 del referido mes y año, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, ocasionado en perjuicio del ciudadano Edgardo Rodríguez González, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representante del Ministerio Público presentó acusación formal, contra el adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), objeto del presente proceso penal, son los siguientes:

“(…) En fecha 09/10/2013, se inicia procedimiento mediante acta policial suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Jesús Absueta y Dorian Silva, Detectives Gustavo Parra y Anderson Padilla, adscritos a la Brigada ‘A’ de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos que recibieron llamada telefónica a través del 171, por lo que fueron notificados que en el sector Tanaguarenas, específicamente en playa k-leta, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron al lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, tratándose de un kiosco comercial donde lograron avistar en el piso de cemento un cuerpo sin vida de una persona calcinada en posición de boxeador, quien tenía incrustada en la región frontal una herramienta para la construcción denominada pico, por lo que practicaron el levantamiento del cadáver a nombre del médico Roberto González, quedando identificado dicho cadáver como el ciudadano que respondía al nombre de Edgardo Rodríguez González, posteriormente los funcionarios efectuaron diligencias de investigación y sostuvieron conversación con el ciudadano Gómez Wuilves, dueño del kiosco donde fue hallado el cadáver y señaló que en horas de la mañana cuando se disponía a llevarle comida a la persona que cuida el referido kiosco conocido con el apodo de ‘Vampiro’, tratándose del hoy occiso, observó que la puerta se encontraba abierta y se percató que en el interior de la misma se encontraba este ciudadano muerto y con un pico de construcción enterrado en la cara, por lo que inmediatamente avisó a los funcionarios policiales, indicando que habían sido testigo de los hechos tres adolescentes que duermen en la churuata que está al lado del kiosco donde se suscitaron los hechos, luego de las pesquisas efectuadas por los funcionarios, lograron determinar que aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada seis ciudadanos entre estos un adolescente identificado como (…) ingresaron al kiosco en mención y golpearon al hoy occiso con objetos contundentes logrando incrustarle en la región frontal un instrumento denominado pico y posteriormente procedieron a incendiarlo y quemarlo, en vista de los hechos narrados los funcionarios policiales en presencia de testigos procedieron a la aprehensión de los mismos y del adolescente (…)” (Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente para fundamentar el recurso de casación ejercido, planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por errónea de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que incurrió la Corte de Apelaciones del estado Vargas, al no aplicar las pautas establecidas en el artículo 622, así como la errada aplicación de lo establecido en el artículo 538 de la referida ley, pues rebajaron el tiempo de la sanción que corresponde por debajo de lo establecido en la norma, ratificando el error del Tribunal de Juicio al imponer una sanción distinta a la solicitada por esta Representación Fiscal, como lo era la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de cinco (05) años (…)” (Destacado del recurso).

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea de aplicación  del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. ARTÍCULO 583 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…)” (Destacado de la cita).

TERCERA DENUNCIA

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea de aplicación  del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL (…)” (Resaltado del recurso).

CUARTA DENUNCIA

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen las exigencias de motivación de las sentencias (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso extraordinario ejercido, conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 1 y 16 numeral 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana abogada Haideliza Darías, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 7 de enero de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del texto integro de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 22 de diciembre del año 2014, hasta el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de casación, en los términos siguientes:

“(…) Practíquese por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal desde el día 07 de enero del 2015, fecha en la cual se dio por notificado el joven adolescente (…) del texto integro de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado el 22 de diciembre del año 2014, hasta el vencimiento del lapso para interponer el recurso referida decisión, efectuado dicho computo, remítase la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase (…)

Quien suscribe, Abg. HAIDELIZA DARÍAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el presente certifico que: en fecha 19 de noviembre del año 2014, se realizó la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, trascurriendo el lapso de los diez (10) días para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el tercer aparte del precitado artículo de la siguiente manera: 24 de noviembre 2014, 02, 04, 05, 09, 12, 17, 18, 19 y 22 de diciembre de 2014, siendo publicada la misma en fecha 22 de Diciembre de 2014. Ahora bien, en virtud que el acusado se encuentra privado de libertad, se solicita su traslado y es impuesto de la decisión en fecha 07 de enero del presente año, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 08, 09, 12, 22, 23, 26, 27 y 28 de enero del 2015; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 610, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado Recurso de Casación la ABG. MÉLIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas el día 12 de marzo del presente año (…)”.

Del cómputo antes transcrito, la Sala de Casación Penal observa que, la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, certificó que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, fue presentado el día 12 de marzo de 2015, y que el lapso de vencimiento para su interposición venció el 28 de enero del mismo año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se advierte que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

“(…) La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior (…)” (Resaltado de la Sala).

Conforme a la citada norma, el recurso de casación se interpondrá, tramitará y se resolverá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, los plazos para su interposición se reducirán a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Por su parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro de los quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encuentre privado de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

De manera que, el lapso legal para interponer el recurso de casación contra las sentencias que señala el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es dentro de los ocho (8) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encuentre privado de su libertad, caso en el cual se deberá efectuar su notificación personal; por cuanto el lapso de quince días que alude el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser divisible por dos, se reduce al número superior, esto es, ocho días.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal evidencia que, la decisión recurrida en casación fue dictada el 22 de diciembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, notificándose al adolescente sancionado previo traslado del Retén Policial de Caraballeda, estado Vargas, el 7 de enero de 2015, siendo ejercido el recurso de casación por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de marzo de 2015, desprendiéndose que el recurso de casación se presentó de manera EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, este es, el 28 de enero de 2015.

Tal como lo certificó la ciudadana abogada Haideliza Darías, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, transcurrieron los días hábiles siguientes: ocho (8), nueve (9), doce (12), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero del 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representante del Ministerio Público se excedió en el tiempo hábil permitido para la interposición del recurso de casación, esto es, ocho (8) días hábiles, aplicables en casación; extemporaneidad que no puede pasar inadvertida para la Sala de Casación Penal, pues quebrantaría la solemnidad procesal del recurso, el cual fue reducido por el interés superior del adolescente.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado fuera del lapso indicado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la Sala en la obligación de destacar que el Ministerio Público ha debido ser celoso en el cumplimiento de sus atribuciones, por cuanto la falta de diligencia impone su exhortación para que en lo sucesivo ejerza en forma debida y eficaz la función que por ley debe cumplir.

En consecuencia, se DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación, propuesto por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Mélida Llorante Gallardo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

EXP. AA30-P-2015-000120