MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (ponente), y VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, en fecha 8 de julio de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el 25 de abril de 2013, por el abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAVEN C.A”, de conformidad con el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la excepción de incompetencia opuesta, según el artículo 32, numeral 1, ejusdem, para resolver la solicitud de levantamiento de las medidas asegurativas decretadas el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, PEDRO JOSÉ TORRES PICÓN y ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLA, así como sobre todos los bienes propiedad de sus Empresas relacionadas, entre ellas la Sociedad Mercantil “MAVEN, C.A”, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588, numeral 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha.

 

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.672, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAVEN C.A”, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones que conforman la presente causa, fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

En fechas 13 de septiembre de 2013 y 11 de agosto de 2014, se recibieron en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escritos presentados y suscritos por el ciudadano abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.672, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAVEN, C.A”, que guardan relación con la causa.

 

Igualmente, en fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 2845-14, del 15 de septiembre de 2014, enviado por la abogada SUSANA BARREIROS, Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remite recaudos que guardan relación con la causa.

 

En fecha 18 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En esta sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales se le sigue un juicio penal a los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, PEDRO JOSÉ TORRES PICÓN y ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLA, no aparecen establecidos en el expediente que reposa en esta Sala de Casación Penal, toda vez que solo fueron remitidas dos (2) piezas contentivas de la incidencia planteada en la presente causa, con ocasión de las medidas asegurativas dictadas el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes propiedad de los mencionados ciudadanos, así como sobre todos los bienes propiedad de sus Empresas relacionadas, entre ellas la Sociedad Mercantil “MAVEN, C.A”, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588, numeral 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló las denuncias de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

“… CAPÍTULO I

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, POR FALTA DE APLICACIÓN

 

(…) porque el fallo recurrido carece de motivación y fundamentación, por cuanto no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que ejercí contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2013…en relación con la violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el número 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada en el ‘CAPÍTULO SEGUNDO’ del mencionado escrito de apelación, se limita a transcribir…

(…)

De inmediato al referirse a la violación del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, y del artículo 294 ejusdem y de la decisión con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de aplicación, en el ‘CAPÍTULO TERCERO’del mismo, se limita hacer la siguiente transcripción…

(…)

De la transcripción anterior se observa que, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones…, sólo se limita a analizar lo relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada, en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio… cuya violación fue denunciada por mí en el escrito del recurso de apelación… así como también sobre la competencia de ese Tribunal para conocer de la solicitud de levantamiento de las medidas asegurativas dictadas sobre bienes propiedad de mi representada ‘MAVEN, C.A’, en virtud de su carácter de Tercero Excluyente en el juicio principal; pero no se pronuncia sobre la violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el número 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación… ni tampoco lo hace sobre la violación del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, y del artículo 294 ejusdem, por falta de aplicación… lo cual hace que dicha decisión adolezca del vicio de inmotivación o falta de fundamentación, por cuanto la misma no comprende todos los puntos denunciados en el recurso de apelación en cuestión, y, por ende no analiza completa y exhaustivamente los argumentos y excepciones que cursan en autos, violando así lo dispuesto en los mencionados artículos 157 y número 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En este caso, estamos en presencia de una decisión ‘citra petita’, en virtud de que, en la recurrida, se omitió el debido pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en el referido recurso de apelación, o sea, dicha decisión está viciada de incongruencia negativa, que se pone de manifiesto con dicha omisión, extremo que, por afectar su validez, debió ser objeto del adecuado pronunciamiento en aquella decisión…”.

(…)

 

CAPÍTULO II

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INDEBIDA APLICACIÓN, Y DEL ARTÍCULO 294 (ANTERIORMENTE 312 EJUSDEM, POR FALTA DE APLICACIÓN

(…) porque en el fallo recurrido no se subsana el defecto de procedimiento en que incurrió el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… en su decisión de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual se declara competente para conocer de la presente incidencia, y señala expresamente que:

(…)

El referido Tribunal… expresa que ‘… para resolver la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MAVEN C.A, no se requiere oír a las partes’ y que la presente incidencia debe ser resuelta ‘…al momento de dictar sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, el momento procesal para decidir en cuanto a las medidas precautelativas decretadas…’. Al hacer tal pronunciamiento, se incurrió en un defecto de procedimiento, y, por lo tanto, se violó el debido proceso…

(…)

Como se puede apreciar, de manera indubitable, en la norma legal transcrita (anteriormente artículo 312), establece un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles para resolver las reclamaciones de los terceros, como es el caso de mi representada, y establece que el competente para conocer dichas reclamaciones de los terceros, como es el caso de mi representada, y establece que el competente para conocer dichas reclamaciones o tercerías es el tribunal de Control. Y, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resolver las incidencias, está establecido en su artículo 607, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1°, del mismo Código.

(…)

En la decisión de la Sala Constitucional mencionada, contrariamente a lo que establece el artículo 312 (artículo 294, a partir del 1° de enero de 2013) del Código Orgánico Procesal Penal y a la decisión de esa misma Sala, de fecha 14 de octubre de 2005 (publicada en fecha 7 de octubre de 2005), expediente N° 2397, que estableció que ‘… no existe confusión de índole alguna respecto a la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de la norma citada…’, se estableció que ‘… No obstante, como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio, una vez como fue admitida la acusación fiscal (…) y se ordenara su pase a juicio, es al tribunal en funciones de juicio, que actualmente conoce del proceso penal principal, al cual compete resolver los requerimientos planteados por las partes o los terceros a quienes se les haya dado esa cualidad…’.

Sin embargo, la recurrida, al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo… de Juicio… fundamentada en el artículo 312 (hoy 294) del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar que, conforme a lo decidido por la Sala Constitucional… sobre el particular ‘… lo cual ocurre en el caso sub-examine, resulta en consecuencia ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo…’, pero, no se pronuncia acerca de la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 312 (hoy 294) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ejusdem, ya que, el Juzgado Vigésimo Octavo… de Juicio mencionado, tramitó dicha tercería, de manera errada, con fundamento-entre otros artículos del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Contra la Delincuencia Organizada- en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de procedimiento Civil, por mandato del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 550).

(…)

… como lo señalé anteriormente, un procedimiento especial, contenido en el artículo 294 (anteriormente 312) del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso penal, el cual es el aplicable en la presente incidencia, por cuanto la solicitud que dio apertura a la misma, se fundamenta en que, mi representada, la Sociedad Mercantil ‘MAVEN’, C.A”, en su condición de tercero excluyente, no es ni ha sido propiedad de los acusados en el juicio principal, ni tampoco existe ninguna relación con las propiedades de los mismos ni con sus empresas, por lo que mal podría decretarse alguna medida cautelar sobre bienes propiedad de un tercero, en este caso mi representada, para garantizar la ejecución de un fallo, en la cual sus propietarios no son los acusados, por lo que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones… en la decisión recurrida… debió pronunciarse sobre el particular y ordenar al Juez que en definitiva resultó competente, la tramitación de esta incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 312 (hoy 294) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oír tanto a la parte solicitante de la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre su representada, como al Ministerio Público, aperturar la articulación probatoria y posteriormente tomar la decisión correspondiente…”.

 

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL NÚMERO 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR FALTA DE APLICACIÓN

 

(…) porque en el fallo recurrido se violó el debido proceso, ya que no se subsana el defecto de procedimiento en que incurrió el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… a los efecto de resolver la cuestión incidental planteada.

(…)

Como se puede observar de la transcripción anterior, el Tribunal Vigésimo Octavo… se declara competente para conocer de la misma, pero no da cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a decir que ‘… para resolver la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MAVEN C.A, no se requiere oír a las partes, tomando en consideración que esta medida, solo persigue garantizar la ejecución de un fallo…’, y concluye diciendo que ‘… debe ser al momento de dictar sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, el momento procesal para decidir en cuanto a las medidas decretadas…’. Contra esta decisión, ejercí el recurso de apelación…

(…)

En la decisión recurrida, se violó el debido proceso… se limita a confirmar la decisión dictada por éste, en fecha 04 de marzo de 2013, pero no subsana el defecto de procedimiento cometido en el proceso, a pesar de que hace señalamiento expreso de lo que solicité en mi recurso de apelación… tal pedimento no fue acogido, violando así la mencionada norma legal…

(…)

Sin embargo, en la sentencia recurrida… obvió pronunciarse sobre el cumplimiento, por parte del Tribunal… de Juicio… del procedimiento establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de acuerdo con esta norma, al decidir la excepción opuesta… debió convocar a una audiencia para escuchar a las partes en la presente incidencia… estaba obligada a pronunciarse sobre esta denuncia, lo cual omitió…

Esta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, vulnera el debido proceso… las cuestiones incidentales que surjan en la etapa de juicio, tal como es el caso de la excepción opuesta… en nombre de mi representada, en su carácter de tercero excluyente… constituye una incidencia autónoma, independiente del juicio principal, se deben resolver en un solo acto, lo cual, se traduce en la obligación que tiene el Juez de convocar una audiencia para tomar la decisión que a su criterio corresponda, una vez oída las partes...”.

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los delitos por los cuales se sigue juicio a los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, PEDRO JOSÉ TORRES PICÓN y ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLA, son APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente pata el momento de los hechos, y el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

 

Todo ello se evidencia, de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de marzo de 2013, de la cual se lee lo siguiente:

 

“… En data 14-12-2009, el Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual a solicitud formulada por el Ministerio Público decretó Medidas Asegurativas sobre todos los bienes propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, PEDRO JOSÉ TORRES PICÓN y ARNÉ CHACÓN, así como todos los bienes propiedad de sus empresas relacionadas, entre ellas MAVEN C.A, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 550) y con los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha.

En fecha 26-07-2010, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el pase a Juicio de la causa n° 11C-13291-09 (nomenclatura del ut supra mencionado Tribunal), seguida al ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLA y OTROS, como AUTOR EN LOS DELITOS DE APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…”.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, se observa, que en el presente caso, el recurso de casación fue propuesto por el abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.672, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAVEN C.A”, quien consignó en el presente expediente, una copia certificada del poder que le fuere otorgado como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “MAVEN, C.A”. Es así, como en acta que corre al folio doce (12) de la pieza N° 2, se lee lo siguiente:

 

“… En horas de despacho del día de hoy, 02 de septiembre de 2014, comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los abogados VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.672 y AGUSTÍN LEOPOLDO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado, bajo el N° 71.160, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ‘MAVEN’, C.A”, empresa presuntamente vinculada con los ciudadanos ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECOS y otros, a los fines de exponer lo siguiente: Consignamos en este acto Copia Certificada del Poder que nos fuera otorgado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil ‘MAVEN, C.A’, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante el cual nos faculta para que defendamos los derechos e intereses de la mencionada Sociedad Mercantil ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente N° 11C-13291-09 y ante cualquier otro Tribunal que en definitiva conozca de la mencionada causa seguida a los mencionados ciudadanos ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECOS y otros, cuyo conocimiento, en esta fase del proceso, corresponde a este Tribunal 28° en Funciones de Juicio. Es todo…”.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.672, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAVEN C.A”, fue consignado el 30 de julio de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2013 (folio 353, Pieza 1).

 

Respecto, al carácter recurrible de la decisión impugnada, en el presente caso esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:

 

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Ahora bien, el recurso de casación propuesto está dirigido contra la decisión dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘MAVEN C.A’, de conformidad con el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la excepción de incompetencia opuesta, según el artículo 32, numeral 1, ejusdem, para resolver la solicitud de levantamiento de las medidas asegurativas decretadas por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO, PEDRO JOSÉ TORRES PICÓN y ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLA, así como sobre todos los bienes propiedad de sus Empresas relacionadas, entre ellas la Sociedad Mercantil ‘MAVEN, C.A’, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588, numeral 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha.

 

Dicho dictamen de la Corte de Apelaciones, no está sujeto a la censura en casación, toda vez que no se trata de una sentencia que confirme o declare la terminación de un proceso penal, tal como lo exige el transcrito artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la decisión recurrida está dirigida a resolver una incidencia planteada en un juicio penal principal, por tanto el recurso de casación propuesto resulta inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el abogado VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAVEN C.A”.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres    (    03   ) días del mes de julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-346