MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Gloria Pinho (ponente), Yris Cabrera Martínez y Jhon Parody Gallardo, en fecha 20 de mayo de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 y publicada el 1° de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES y HEIDI KARILIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.699.073 y 14.098.296, respectivamente, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 9 eiusdem, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

 

Contra la referida sentencia, propusieron recurso de casación, las abogadas   Eylin Carolina Ruiz Vásquez y Marife Josmar Arrechedera Hernández, actuando en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el abogado  Gustavo Adolfo González Rodríguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas  y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con sede en la ciudad de Caracas, respectivamente.   

 

Dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal,  dieron contestación al recurso, las abogadas en ejercicio Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas de los acusados. Recibido el expediente en fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 28 de julio 2014 se designó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En fecha 4 de  mayo de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 254, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público  y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.  

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otro cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal  el conocimiento del recurso de casación en materia penal. 

 

En el presente caso, las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, propusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES y HEIDI KARILIS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 9 eiusdem, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide. 

LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación son los siguientes:

“… en fecha 17 de diciembre de 2011, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordada por el órgano jurisdiccional en virtud a la investigación relacionada con la Banda Delictiva denominada ‘Los Capracio’ quienes operan en el Sector de Barlovento, Estado Miranda y luego de haber efectuado investigaciones de campo durante varios días por dicho sector se pudo conocer mediantes vivas (sic) de información que actualmente dicha banda es liderada por los sujetos apodados ‘El Mono Capracio’, quien responde al nombre de  JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.389.117, igualmente se pudo conocer que en el año 2009, funcionarios adscritos a la División de Criminalística, practicaron la detención del hermano del mencionado ciudadano de nombre Felipe Jesús Capracio Martínez, siendo ésta la persona de confianza del ciudadano Juan Isidro Capracio, para realizar todas las actividades delictivas, motivo por el cual en los actuales momentos otro ciudadano apodado ‘Jurungo’, siendo sus nombres y apellidos: ISRAEL MARTÍNEZ, pasó a ocupar puesto de hombre de confianza en la mencionada organización delictiva, de igual forma se tuvo conocimiento que un sujeto apodado ‘Carlos Mierda’, de quien se desconoce su identificación, también opera en la prenombrada banda, siendo sus funciones la de recabar dinero proveniente de la Extorsión y amenaza a los grupo (sic) sindicalistas del sector y otras actividades ilícitas ejecutadas por toda la organización para rendirle cuenta a ‘Jurungo’ y este a su vez al ‘Mono Capracio’, otro sujeto apodado ‘El Negro Edgar’ también forma parte del grupo delictivo, quien es el encargado de la venta de drogas en el sector Pantoja de Caucagua, Estado Miranda. Asimismo se pudo obtener información que todas las personas que integran dicha banda delictiva se encuentran fuertemente armada, portando armas largas y cortas de distinto calibre, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello, que en fecha 17-12-2011, se conformó comisión integrada por los INSP. JEFE JOSÉ MORENO, INSP. AZAR AGUIRRE, INSP PÉREZ GUAITÁ E, SUB-INSP. DOUGLAS CAMACHO, SUB-INSP ROMIER PÉREZ, SUB-INSP JESÚS MONROY, DTTVE. RAÚL QUINTERO, DTTVE. JUAN BARBOZA y el AGTE. LUÍS NEFASTO, quienes se trasladaron hasta la dirección antes indicada donde reside el ciudadano apodado Carlos Mierda, y practican la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES Y HEIDI KARILIS GARCÍA, lugar donde fue incautado lo siguiente: fueron localizados por el SUB-INSPECTOR Jesús Monroy y Detective Juan Barboza dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular, envueltas en material sintético de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, de presuntamente Marihuana, asimismo un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo de catorce (14)  balas 9 mm, un cargador para arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material de metal en el mismo se observa una inscripción donde se lee ‘CAL 9MM, MADE IN BRAZIL’ contentivo de quince (15) balas calibre 9 mm. Dos cajas pequeñas elaboradas en material de cartón, color blanco contentiva cada una de veinticinco (25) balas calibre 9mm, en la misma habitación en la parte baja del juego de dormitorio (cama). De igual forma, los funcionarios localizaron un bolso de mano para caballeros, elaborado en material sintético, color negro, con una inscripción donde se lee ‘VICTORINOX’, contentivo en su interior de seis (6) envoltorios tipo panela, de forma cuadrada, envueltos en material sintético color azul, con restos y semillas vegetales presuntamente Marihuana, se le preguntó al mencionado sobre la procedencia de la misma quien no supo dar explicación alguna, por lo cual mi persona le impuso de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el precepto constitucional consagrado en el artículo 49° de la Constitución de la República de Venezuela, seguidamente en la mesa de noche se localizaron cuatro (4) teléfonos celulares con sus respectivas baterías, con las siguientes características…En la segunda habitación sobre el juego de dormitorio individual fueron localizados por el Subinspector Jesús Monroy y Detective Juan Barboza un teléfono celular marca HUAWEI, modelo UM840, serial... color negro y blanco, con su respectiva batería y una tarjeta simcard de la empresa MOVILNET… Debajo del mismo juego de dormitorio se localizó la cantidad de ciento setenta y dos (172) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares Fuertes de la República Bolivariana de Venezuela, de aparente curso legal con los seriales… lo que hace un total de ocho mil seiscientos bolívares (8.600,00), asimismo tres (03) libretas bancarias, la primera perteneciente al Banco Corp Banca, con el código de cuenta cliente N° 0121-0104-09-02052771494, la segunda del mismo banco con el código cuenta cliente N° 0121-0104-08-0197981038 y la tercera del banco Mercantil, código cuenta cliente N° 0105-0127-050127-205101, todas a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez Mijares. Seguidamente en el área del estacionamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar una inspección, en presencia de los testigos, al interior de un vehículo clase CAMIONETA, tipo STATION WAGON, marca TOYOTA, modelo FORTURNNER, color BLANCO, matrícula AD801UA, localizando los mismos funcionarios en el lugar que funge como maleta de la camioneta un bolso elaborado en tela, color azul, en su interior la cantidad de cuatrocientos un (401) balas para fusil, calibre 539 y otro clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2007, color PLATA, matrícula MFD-38D, en el cual no se localizó alguna evidencia de interés criminalístico. Dicho ciudadano se encontraba en la vivienda en compañía de una ciudadana quien resultó ser su concubina y fue identificada como: HEIDI KARILIS GARCÍA…” (sic)   

 

 La experticia química realizada a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de tres (3) kilogramos trescientos noventa y nueve (399) gramos, con setecientos (700) miligramos de Marihuana.  

 

DEL RECURSO PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

 

“Quienes suscriben, Eylin Carolina Ruíz Vásquez, y Marife Josmar Arrechedera Hernández, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interina en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Gustavo Adolfo González Rodríguez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto y acatamiento a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos consagrados en el artículo 452 ejusdem, es decir,  VIOLACIÓN  DE  LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según Asunto signado con el N° 3609-13, donde confirma la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en la cual absolvió a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES Y HEIDI KARILIS GARCÍA por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos… La actividad recursiva en materia penal está guiada por ciertos requerimientos de procedibilidad, legitimidad y admisibilidad, presupuestos referentes a los sujetos del proceso, objeto y objetivos, siendo que para la tramitación de un recurso es indispensable el cumplimiento de formas procesales para que se pueda materializar su admisión por parte del tribunal de alzada que corresponda y entre a conocer del fondo de los recursos judiciales. En lo que se refiere al recurso de casación en materia penal, esas formas están referidas a presupuestos de admisibilidad. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 13-08-2008, Sent. N° 1386/2008, señala como indispensable para la admisión del recurso de casación, que se cumpla con el principio de impugnabilidad subjetiva y objetiva, motivo por el cual es menester realizar las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos legitimados para recurrir de la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-05-2014, como partes agraviadas a quienes la ley reconoce este derecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio impugnatorio se consigna en tiempo hábil, y con fundamento a lo establecido en el artículo 451 de la Norma Adjetiva por cuanto la recurrida confirma a través de una decisión que adolece de motivación por Errónea Interpretación, la decisión publicada en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde absolvió a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO RODRIGUEZ MIJARES Y HEIDI KARILIS GARCÍA… decisión que al ser confirmada por Tribunal de Alzada, produce un agravio en lo que se refiere a la correcta aplicación de justicia a los fines de no crear estado de impunidad en los Delitos Graves. Consideraciones realizadas a los fines de solicitar sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. CAPITULO II CONFORME AL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Se hace necesario que el Ministerio Público fundamente como única denuncia la violación por Errónea Interpretación de lo establecido en los artículos 346 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: ‘(…)’. En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006, estableció: ‘… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173,  364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...’. La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al motivar su decisión afirmó entre otras cosas lo siguiente: ´… De lo anteriormente examinado, considera este Órgano Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, pues se constató como la Sentenciadora discriminó cada prueba, las analizó y comparó con todas y cada una que fueran objeto de debate, por lo tanto no se aprecia omisión de análisis o la exteriorización de la Sentenciadora de los fundamentos derivados sobre la base de razonamientos lógicos… No se constató una mera transcripción de las declaraciones testificales, razonó y otorgó el mérito probatorio a cada una de ellas, respecto a los hechos objeto del debate, por lo tanto no pueden pretender los recurrentes que la Juzgadora realice un análisis sobre las apreciaciones subjetivas de las partes, pues ese Juzgador quien conforme con el principio de inmediación, concentración y contradicción, plasman el fallo el análisis que arroja el mérito probatorio de todas y cada una de las pruebas, ello en virtud de la sana critica. En tal sentido no le asiste la razón a los recurrentes… En razón de lo anterior considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, en razón de lo cual la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que no se constató silencio u omisión de pronunciamiento, respecto a los órganos de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente denuncia debe declararse sin lugar. ASÍ DECIDE. Observa la Sala, que los recurrentes presentan confusión en cuanto a la acreditación de los hechos delictivos con respecto al nexo causal o la relación y vinculación de los acusados con los mismos, pues ciertamente quedo demostrado un ilícito penal, pero la culpabilidad de los acusados de auto a decir de la Sentenciadora, no quedó probada, de allí, que la misma arribara a la Sentencia Absolutoria hoy recurrida. Tal y como se indicó anteriormente, la juez de forma coherente y lógica consideró absolver a los ciudadanos HEDDY KARILIS y CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES, en virtud de la falta de vinculación de los mismos con los hechos delictivos acreditados…El fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas y por ellos es libre de apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña Julio Mier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, y de expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a su decisión.”

 

Prosiguen, los representantes del Ministerio Público, alegando: 

 

“Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, es que los Jueces de Alzada, estén igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la Decisión Judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el Sentenciador en virtud que para las partes constituye una garantía. En la situación que se examina, se evidencia que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en el extenso de su fallo no razona los motivos por los cuales considera que el Juez Ad quo, le asiste la razón, en cuanto a que ha señalado que a decir del sentenciador quedó acreditado la existencia de los delitos objeto del debate, en estricta congruencia con el acto conclusivo, sin embargo en cuanto a la vinculación de los acusados con los hechos no existe nexo causal, máxime cuando la digna Sala N° 6, hace reiterado énfasis a que todos y cada uno de los medios de pruebas fueron debidamente discriminados, analizados y valorados por la Jueza N° 1 de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, de ser tal supuesto cierto, porque no se verifica ni de la Sentencia proferida en fecha 1°de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, ni en la decisión de fecha 20 de Mayo del año en curso de esta Sala, el fundamento en el cual soportan tal decisión para señalar que no existe nexo causal entre las circunstancias de hecho y la responsabilidad de los acusados en tales hechos, es decir, la Sala N° 6, continúa en el error en el cual incurrió el juez de instancia al no motivar e indicar con cuales pruebas valoradas en forma individual o en conjunto con el resto, le permitió determinar que si bien existió un ilícito penal el mismo no podía atribuirse a los acusados en la presente causa, en tal sentido al no existir la motivación que soporte tal razonamiento, la decisión adolece de motivación, situación que ha sido convalidada por la Sala N° 6 toda vez que sólo señala que la juez si motivó la Sentencia, en virtud de haber valorado todas las pruebas testimoniales y documentales, que las mismas las analizó y las adminiculó y que de igual modo se verificó que no hizo silencio u omisión de pruebas, en tal sentido la Sala obvio verificar la obligación que tienen todos los Jueces en motivar debidamente sus sentencias, en el presente caso no se observa por parte del Tribunal Adquo, ni del Tribunal Adquem motivación alguna a cómo llegaron al convencimiento que entre las circunstancias del hecho y los acusados no existe un nexo causal que permitiera acreditar la responsabilidad penal de los mismos, es decir, la Sala se limitó a explanar un razonamiento muy simple sin argumento jurídico válido para considerar que al Ministerio Público no le asiste la razón en el recurso. Ahora bien, ciudadanos Magistrados resulta necesario resaltar una vez más que del análisis del contenido supra mencionado y muy específicamente a lo atinente a resolver el vicio de inmotivación planteado en el recurso de apelación propuesto debemos señalar lo que refiere la sentencia de la Sala Constitucional mediante decisión N° 1350 de fecha 13-08-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se indicó lo siguiente:´ …la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión…´ Del contenido de dicha sentencia se verifica que la motivación por parte de los Jueces al pronunciar sus veredictos, deben explicar de forma razonada la fundamentación jurídica que les permitió dar una solución al arbitraje, en la causa objeto del presente recurso pese a que se ventiló una sola circunstancia de hecho, se materializaron varios tipos penales … que debieron ser argumentados de acuerdo a su complejidad y naturaleza por parte del juez, en forma separada y no enunciarlos de manera genérica, no obstante refiere la Sala 6 ´que los recurrentes presentan confusión en cuanto a la acreditación a los hechos delictivos con respecto al nexo causal o la relación y vinculación de los acusados con los mismos, pues ciertamente quedó demostrado un ilícito penal pero la culpabilidad de los acusados de auto a decir de la sentenciadora, no quedó probada de allí, que la misma arribara a una sentencia absolutoria´ evidenciándose claramente de este contenido que la Sala N° 6 al igual que la Juez de Juicio no precisan en sus sentencias a que ilícito penal se refieren en tanto a que dejan por sentado la acreditación de un ilícito penal, cuando en el presente proceso se han hablado de varias especies delictivas que debieron ser razonadas, así como omitir o hacer silencio bajo que fundamentos sostienen la tesis que no existe nexo causal, es decir vinculación de los acusados con los hechos… En tal sentido podemos afirmar que la Sala N° 6, en su sentencia se ha separado por completo del postulado de la motivación, la cual debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. (Resaltado de los recurrentes). La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Considerando lo expuesto en sentencia N°891 del 13-05-2004, Ponente. Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…”.

 

            En tal sentido, mencionan varias de las sentencias referidas al criterio que con relación a la motivación, han adoptado las Salas Constitucional y de Casación Penal de este Alto Tribunal,  para concluir señalando: 

 

“Es así como la motivación constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. A la vista de ello, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que verdaderamente existe errónea interpretación en las normas citadas en el presente recurso, que pueda dar lugar para sustentar aquella sentencia, por lo que tal ausencia de valoración convierte en arbitrario el fallo. Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde esta dialéctica el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y de descargo, y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo. Todo lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a la celebración de un nuevo juicio oral y público en virtud, que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4 y 442 ejusdem… Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20-05-2014, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Asunto signado con el N° 36089-13, donde confirma la decisión de fecha 1° de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde absolvió a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO RODRIGUEZ MIJARES Y HEIDI GARCIA por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación 16.1 de la Ley Orgánica Contra la  Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y Ocultamientos de  Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio…” (sic).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de entrar a resolver el recurso, la Sala considera preciso destacar, que aún cuando en la única denuncia del recurso propuesto por el Ministerio Público, se denunció la errónea interpretación de los artículos 346, numeral 4 y  442, del Código Orgánico Procesal Penal, de su  fundamentación  se señala  la inmotivación del fallo dictado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, siendo que el mencionado vicio ha sido considerado como de orden público, procedió a su admisión. 

 

En este sentido, sostienen  los impugnantes, que en la sentencia dictada por la Sala 6 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se establecieron las razones en las cuáles se sustentó la determinación judicial, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero (1°)  de Primera  Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se absolvió a los ciudadanos Carlos Rodríguez  Mijares y Heidi Karilis García, de los delitos objeto de la acusación fiscal.  Aducen, que la recurrida  no se pronunció con relación a los aspectos que fueron sometidos a su análisis y consideración en el recurso de apelación, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación.

 

A los fines de verificar el vicio denunciado, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cuyo texto íntegro se publicó el 1° de noviembre de ese mismo año), dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados, Carlos Rodríguez Mijares y Heidi Karilis García, en los términos siguientes:  

 

“… Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores, testigos y de los expertos, permiten de manera indubitable, la existencia de una sustancia ilícita incautada, de los vehículos, el dinero, libretas de ahorro carnet de circulación y municiones. Vistos los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera muy cierto el hecho de la incautación por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sustancia ilícita, del dinero en efectivo, de los documentos incautados y las municiones, no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes y el testigo, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de las expertos las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de las mismas. Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta juzgadora estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES y HEIDI KARILIS GARCÍA, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo, toda vez que si bien es cierto, que los funcionarios en la mayor parte fueron contestes, no fueron conteste con el testigo del procedimiento, tal y como ya lo mencione, por lo que le crea duda a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados, ya que según el dicho del testigo es totalmente contradictorio al dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto señaló que ya los funcionarios tenían en su poder las evidencias cuando ingresó a las habitaciones y al estacionamiento, resultando un procedimiento distinto al señalado por los funcionarios… En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral la responsabilidad de los acusados CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES y HEIDI KARILIS GARCÍA, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal virtud se considera procedente y ajustado a Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa…”

 

Contra esta decisión, interpusieron  recurso de apelación los representantes de la vindicta pública, en los términos siguientes: 

 

“ … La FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia es ingente (sic),  cuando la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego de analizar de manera sintetizada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba que concurrieron al Debate, silencia lo manifestado por el testigo presencial del allanamiento signado con el N° 01 (sic), convirtiendo el fallo en inmotivado. Y esto es palmario al no valorar lo manifestado por el mencionado testigo, cuando el mismo señaló en la Sala de Debate, previa implementación del sistema de video-conferencia (por tratarse de un testigo protegido) que había visualizado el momento en el cual los funcionarios actuantes en el allanamiento, luego de revisar uno de los cuartos consiguieron en la parte superior del closet que se encontraba en la habitación   ‘una caja que tenia balas y unos cargadores’. Reiterando lo anterior cuando fue preguntado por los Representantes Fiscales, así como por la Defensa Técnica de los justiciables y por la propia juzgadora. Dejando en evidencia con tales testimonios (de los funcionarios actuantes y del testigo del allanamiento), omitidos o silenciados de modo alguno en la Sentencia de la cual hoy se recurre, que efectivamente estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Drogas, concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, demostrándose que se cumplió con lo señalado como la Mínima Actividad Probatoria.(…). E introduciéndonos un poco más en lo desarrollado en el Debate específicamente en las declaraciones de los funcionarios que participaron en el allanamiento, donde la misma juzgadora deja constancia que a través de sus declaraciones-contestes todos- se acreditó la incautación de ‘sustancia ilícita’, del dinero en efectivo de los documentos incautados y las municiones” lo cual quedó demostrado ‘no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes y el testigo… sino también con la declaración de los expertos las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elementos de convicción, para establecer la existencia efectiva de las mismas’, siendo que dichos testimonios pudieron ser valorados positivamente por la juzgadora a los fines de establecer y dejar constancia de lo incautado. (…). Corroborando con todo lo anterior, que la Juez no pudo basar sus análisis de las pruebas sólo con la mera enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera asomar una mera explicación del cómo llegó al convencimiento de la absolución de los acusados CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES y HEIDI KARILIS GARCÍA, aún cuando existía el cúmulo de pruebas antes señaladas por estos Representantes Fiscales, que vinculan a los ciudadanos antes señalados en los hechos por los cuales se les dio apertura y posterior conducción del Debate Oral y Público. No basta solamente indicar que, basada en la norma antes señalada, se convenció a la Juzgadora de su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, deben indicar de que forma la sana critica, sus máximas de experiencia y analizando lógicamente las pruebas, llegó a tal convencimiento. Abundando aún más, con lo anterior, la FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia Absolutoria que hoy se recurre. (…). Y vista la gravedad de los delitos por los cuales fueron absueltos los acusados de la presente causa (TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, artículo 6 en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley antes citada concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consideran estos Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Juzgadora debió motivar debidamente su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los justiciables …, dado que como expreso la Sala de Casación Penal N° 051, DE FECHA 01/0/2008 (sic), MOTIVAR UNA SENTENCIA SIGNIFICA QUE LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO… SEGUNDA DENUNCIA Así mismo, el presente recurso se fundamenta en lo previsto en el segundo supuesto del numeral 2 del mismo artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, visto que la recurrida señaló en varias oportunidades que el hecho quedó probado y que no existía lugar a dudas de la incautación de las evidencias de interés criminalísticos, en virtud de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como lo alegado por el testigo, no obstante , le surgió a esta juzgadora una duda razonable al considerar que el dicho del único testigo presencial del procedimiento que asistió al juicio oral y público, era discordante con el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, circunstancia esta que no corresponde con la realidad del juicio, por cuanto del mismo testimonio del testigo presencial, signado con el N°1, dejó por sentado lo incautado en la vivienda propiedad de los acusados, lo que se corresponde con lo manifestado por los Funcionarios, lo que hace presumir que la juez, lejos de valorar el integro de todas y cada una de las declaraciones del juicio, tomó extractos que eran convenientes para arribar a dictar una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial.  El epicentro de esta denuncia apunta a la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el proceso, si fueron suficientes para que se profiriera un fallo condenatorio en contra de los ciudadanos HEIDI KARILIS GARCÍA y CARLOS FRANCISCO MIJARES, pues, la juzgadora fundamenta el fallo en señalar que la testimonial del testigo del procedimiento es contradictoria con el dicho de los funcionarios aprehensores, lo que hace insuficiente crear la plena convicción de la culpabilidad de los acusados. Entonces el Ministerio Fiscal (sic) se pregunta, ¿si la recurrida da por probado el hecho y la incautación de las evidencias de interés criminalístico (sustancia ilícita, dinero en efectivo, municiones, cargadores, documentos y vehículos) en la residencia de los hoy acusado, tal como lo explana en el desarrollo del capítulo II, Fundamentos de Hecho y de Derecho?, ¿Cómo puede luego afirmar que surge una duda razonable que no permite la plena convicción de la culpabilidad de los acusados?, siendo que lo anterior resulta contradictorio al afirmar, por una parte, que el hecho quedó probado, que los funcionarios fueron contestes en señalar la dirección donde practicaron el allanamiento, así como lo incautado en el procedimiento, y por otra que concluya absolviéndolos por considerar que no quedó acreditada la responsabilidad de los acusados con los elementos de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública. (…). Tales contradicciones quedaron plasmadas a lo largo de la sentencia que hoy se recurre y que será puesta a la vista de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso interpuesto. Contradicciones éstas que resultaron lesivas al Debido Proceso y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de los delitos que se ventilaron en el debate que se llevó a cabo los cuales son considerados de lesa humanidad y de delincuencia organizada.(…)”.  (sic)   

 

En fecha  20 de mayo de 2013,  la Sala N° 6  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación al recurso de apelación, expresando:

 

“… Los recurrentes estructuran su escrito en dos puntos, en los cuales realizan diversas denuncias, que se enumeran para la correcta resolución a saber:(…).De lo anteriormente examinado, considera este Órgano Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, pues se constató como la Sentenciadora discriminó cada prueba, las analizó y comparó con todas y cada de las que fueron objeto de debate, por lo tanto no se aprecia omisión de análisis o la exteriorización de la Sentenciadora de los fundamentos derivados sobre la base de razonamientos lógicos. No se constató una mera transcripción de las declaraciones testificales, razonó y otorgó el mérito probatorio a cada una de ellas, respecto a los hechos objeto del debate, por lo tanto no pueden pretender los recurrentes que la Juzgadora realice un análisis sobre la base de las apreciaciones subjetivas de las partes, pues es el Juzgador, quien conforme con el principio de la inmediación, concentración y contradicción, plasma en el fallo el análisis que arroja el mérito probatorio de todas y cada una de las pruebas, ello en virtud de la sana critica. En tal sentido no le asiste la razón a la recurrente. En lo que respecta a la omisión del análisis del testigo N° 1, en la que a decir de los recurrentes, la Juez de la recurrida no valoró lo manifestado por el mencionado testigo, cuando el mismo señaló en la Sala de Debate, previa implementación del sistema de video conferencia (por tratarse de un testigo protegido), que había visualizado el momento en el cual los funcionarios actuantes en el allanamiento, luego de revisar uno de los cuartos, consiguieron en la parte superior del closet, una caja que tenía balas y unos cargadores. Reiterando lo anterior cuando fue preguntado por los Representantes Fiscales, así como por la Defensa Técnica de los Justiciables y por la propia Juzgadora, a tal efecto la Sentenciadora en el fallo recurrido plasmó: (omisis) ‘(…)’  Consideró la Juzgadora respecto al testigo identificado como N° 1: (omisis)  ‘(…)’. Con lo anterior, consideró la Sentenciadora, acreditada la existencia de los delitos objeto del debate, en estricta congruencia con el acto conclusivo, sin embargo en cuanto a la vinculación de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES y HEIDI KARILIS GARCÍA, con los hechos acreditados en el debate, referidos a la responsabilidad de los mismos, consideró la Sentenciadora: ´Entonces después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES y Heidi Karilis García, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo, toda vez que si bien es cierto, que los funcionarios en la mayor parte fueron contestes, no fueron contestes con el testigo del procedimiento, tal y como  lo mencioné, por lo que le crea dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados, ya que según el dicho del testigo es totalmente contradictorio al dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto señaló que ya los funcionarios tenían en su poder las evidencias cuando ingresó a las habitaciones y al estacionamiento, resultando un procedimiento distinto al señalado por los funcionarios…´ Del examen de los párrafos de la sentencia precedentemente transcritos se evidencia que la recurrida realizó la siguiente labor: 1.- Atribuyó mérito probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: Testigo 1 (quien fue identificado por el Ministerio Público en sus conclusiones, a pesar que los mismos solicitaron una medida de protección intraproceso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de los Testigos y demás sujetos procesales) , JOSÉ MORENO, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AZOR AGUIRRE…En razón de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, en virtud de lo cual la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que no constató silencio u omisión de pronunciamiento, respecto a los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE. En cuanto al alegato, referido a que los testimonios de los funcionarios actuantes y del testigo del allanamiento, omitidos y silenciados que permiten asegurar, que efectivamente estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Drogas, concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, demostrándose que se cumplió con lo señalado como la mínima actividad probatoria… Observa la Sala, que los recurrentes presentan confusión en cuanto a la acreditación de los hechos delictivos con respecto al nexo causal o la relación y vinculación de los acusados con los mismos, pues ciertamente quedó demostrado un ilícito penal, pero la culpabilidad de los acusados de autos a decir de la Sentenciadora, no quedó probada, de allí, que la misma arribara a la Sentencia Absolutoria hoy.  Refieren los apelantes además, como infracción el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, referida a la Contradicción en la motivación, por cuanto: “(…)”.  Para resolver, aprecia la Sala que hay Contradicción en la motivación, cuando las razones explanadas en el fallo, no son congruentes, son contradictorias los fundamentos, es decir un argumento excluye al otro, no hay reflejo de coherencia en el pensamiento, sobre la base de ello y en atención a lo argumentado  por los recurrentes, tenemos: El fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien en el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña Julio Maier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, y de expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.” Las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de pensamiento la concordancia entre sus elementos, y por derivación el cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado... (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal). Tal como lo indicó anteriormente, la Juez de forma coherente y lógica, consideró absolver a los ciudadanos HEIDY KARILIS GARCÍA y CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES, en virtud de la falta de vinculación de los mismos con los hechos delictivos acreditados. De lo precedentemente examinado, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción, en virtud de lo cual debe DECLARARSE SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

 

De la lectura y análisis del fallo dictado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el Tribunal de Alzada,  dio respuesta  a cada uno de los planteamientos  alegados  en el  recurso de apelación, expresando, en cada caso, las razones por las cuales consideraba que el Tribunal de Juicio había cumplido con la debida  motivación del fallo, el  cual  según expresó, fue el resultado del análisis, comparación y valoración de las pruebas llevadas al juicio oral y público y de las cuales (de acuerdo a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia), quedó probada la existencia de un hecho ilícito, no obstante no arrojaron el convencimiento en cuanto a la culpabilidad de los acusados, Francisco Rodríguez Mijares y Heidy Karilis García y a la vinculación de éstos con los hechos, por cuanto si bien es cierto, los funcionarios actuantes  fueron contestes en su declaración con relación al allanamiento practicado en la residencia de los acusados, existen serias contradicciones  con el dicho del único testigo presencial del procedimiento, quien en el debate oral y público  señaló, que al momento en que ingresó a las habitaciones y al estacionamiento de la residencia de los acusados, ya las evidencias (droga, municiones, dinero y otras),  estaban en poder de los funcionarios, lo cual creó dudas en el sentenciador de instancia, que lo hicieron presumir que dicho procedimiento, se realizó de una manera distinta a la señalada por los funcionarios policiales. 

 

Es así, como el Tribunal de Alzada,  consideró  que el  sentenciador de juicio de una manera “coherente y lógica”, había arribado a una sentencia absolutoria, expresando su conformidad con la motivación dada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual dio respuesta   razonada a  cada uno de los aspectos  sometidos a su conocimiento y resolución en el recurso de apelación.  

 

En razón de lo expuesto, debe concluirse, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en el vicio de inmotivación  denunciado en casación, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado  a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, la Sala DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación  propuesto por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena  y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a  Nivel Nacional en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Así se declara

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente  expuestas, el  Tribunal Supremo  de Justicia, en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,  DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía  Septuagésima (70°) del Ministerio Público a  Nivel Nacional  en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres  (   03    ) días del mes de  julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-263