MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 30 de abril de 2015, el abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.479, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de identidad número 30.002.377, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento en relación con la causa que se le sigue al nombrado adolescente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 222 del Código Penal.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En esta sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 4 de mayo de 2015 y al día siguiente del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

DE LOS HECHOS

 

Según consta en Acta de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 21 de mayo de 2014 (acompañada a la solicitud de avocamiento, en copia certificada), la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público, abogada Ana Olivier, formuló acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño con penetración vía anal en grado de continuidad y Ultraje a Funcionario Público, con fundamento en los siguientes hechos:

 

“… Presento formal acusación en contra del adolescente: (…), en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2013, el adolescente (…), conjuntamente con el ciudadano RAÚL KEY HERNÁNDEZ, aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima, en virtud de su grupo etario derivado de la desproporción existente respecto a la edad, y abusando del grado de confianza ya que estos eran primos del mismo, ingresaron a la vivienda de la víctima ubicada en la calle principal casa s/n, sector Burgo Corozal, Municipio Páez del estado Miranda, bajo amenazas y vejaciones físicas, lo obligaron a acceder a un contacto sexual no deseado, ni consentido, el cual consistió en penetrarlo vía anal con su miembro viril, manteniéndose esa conducta abusiva durante el tiempo por cuanto fueron varias las oportunidades que el adolescente conjuntamente con el ciudadano RAÚL KEY HERNÁNDEZ violentaron su integridad sexual, cesando esta acción delictiva en fecha 13-12-2013, cuando la ciudadana ZULAY JOSEFINA PACHECO, madre del niño, tuvo conocimiento de los hechos y denunció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Alega el solicitante que en fecha 9 de enero de 2014, su defendido compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San José de Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, atendiendo a una citación que se le hizo por la investigación de un hecho ocurrido el 13 de diciembre de 2013 y que durante esa comparecencia, mediante torturas, fue obligado a firmar un acta donde se dejó constancia que se enfrentó al referido cuerpo policial, mediante ofensas y amenazas, siendo detenido por la supuesta comisión flagrante del delito de Ultraje a Funcionario Público y puesto a la orden del Ministerio Público, violándose de esa manera sus garantías constitucionales “por cuanto tal delito no se cometió y todo [ese] montaje policial tuvo como objetivo presentarlo a un Tribunal de Control y convertir en flagrante un hecho ocurrido veintisiete (27) días antes…”.

 

Indica que en fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la audiencia de presentación del imputado, impuso al adolescente (identidad omitida), una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de cuatro fiadores que deberían percibir cien (100) unidades tributarias; condición de imposible cumplimiento, dada la zona rural donde habitaba el imputado, por lo que solicitó la revisión de la medida acordada, siéndole negada.

 

Asimismo, señala que el 21 de mayo de 2014, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante haber alegado la defensa la nulidad de todo el proceso en virtud de que las resultas del examen médico forense practicado a la víctima, exculpa totalmente de responsabilidad penal al imputado, el referido Tribunal Segundo de Control, admitió la acusación fiscal y dictó medida privativa de libertad en contra del adolescente (identidad omitida).

 

Agrega que en fecha 26 de agosto de 2014, solicitó la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada contra su defendido, con fundamento en las disposiciones constitucionales que afirman la libertad en el proceso penal y en el mandato legal contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, pero que la misma le fue negada el día 29 del mismo mes y año, mediante una decisión inmotivada, “bajo el peregrino argumento de que se trata de un delito grave”.

 

Planteó también el solicitante, que su defendido lleva un año y tres meses detenido sin que se haya celebrado el juicio oral por constantes diferimientos, causados, en su mayoría, por la falta de traslado del acusado, lo cual obedece a que “ha sido práctica del Tribunal de la causa, fijar las audiencias para la apertura a juicio en horas de la mañana, por lo que resulta imposible que el traslado llegue a la hora fijada”, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San José de Barlovento y el Tribunal Primero de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde debe realizarse el juicio oral, tiene su sede en la ciudad de Los Teques, del mismo estado Miranda. 

 

Finalmente, el solicitante expresó que:

 

“… En el presente caso han ocurrido gravísimos desórdenes procesales, un adolescente ha sido detenido sin haber cometido delito alguno, ha sido víctima de un montaje policial, se ha violado su garantía constitucional de ser presumido inocente, ha sido víctima de un ostensible retardo procesal, ha sido amenazado, coaccionado, sometido a tortura física y psicológica, se le han impuesto supuestas medidas cautelares de imposible cumplimiento y lo que es más grave la medida de prisión preventiva que pesa sobre él, es la verdadera causante de la dilación del proceso ya que como se dijo se encuentra detenido en San José de Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, el tribunal de la causa (Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, expediente 445-14) se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y su titular Dr. David Alfredo Manrique Maluenga, fija las audiencias en horas de la mañana, lo que ya condena a mi defendido (…), a que no se pueda realizar el proceso y se cumplan las amenazas de la Juez de Control que conoció su caso prima facie, que va a arribar a la mayoría edad, sometido a juicio y que cumplirá una pena anticipada de un delito que no ha cometido y que es imposible demostrar su inocencia por todo lo antes descrito.

PETITUM

Por todo lo anteriormente pido el avocamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento de la presente causa y se ordene CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, que pesa sobre mi defendido, al adolescente (…), todo de conformidad con las normas Constitucionales y del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA))…”.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

 

El solicitante alega que en el proceso seguido contra su defendido se han cometido una serie de irregularidades que vulneran normas de rango constitucional y legal, denunciando concretamente que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, por permanecer bajo una medida de prisión preventiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desde el 21 de mayo de 2014, sin que hasta la fecha de la interposición de la solicitud de avocamiento se le hubiese realizado el juicio oral, donde se determine su responsabilidad en los hechos atribuidos en la acusación fiscal.

 

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues, si bien el defensor del acusado solicitó al Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cese de la prisión preventiva que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 613 de la referida Ley).

 

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente:

 

“… No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 [ahora 439] del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal…”. (Vid: Sentencia 2177 del 15 de septiembre de 2004).

 

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en ésta, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que a través de la institución del avocamiento no se puede impugnar las medidas de privación preventiva de libertad.

 

Igualmente, esta Sala de Casación Penal, ha señalado en reiterada jurisprudencia, en relación con el objeto de la figura procesal del avocamiento, que: “… no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procura la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos…”. (Sentencia N° 147 del 12 de marzo de 2008).

 

Por lo antes expuesto, observa la Sala que en este caso, no se verifican las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, en virtud de que la defensa del acusado no ha agotado los recursos ordinarios para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, declara inadmisible la presente solicitud de avocamiento, propuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida). Así se decide.

 

A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión bajo análisis, la Sala de Casación Penal no puede dejar pasar por alto el excesivo tiempo transcurrido desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó la prisión preventiva del adolescente (identidad omitida) (21 de mayo de 2014), sin que hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del mismo Circuito Judicial, haya dado apertura nuevamente al juicio oral, luego que el 10 de diciembre de 2014, decretara su interrupción; lo que constituye un retardo procesal contrario al deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado añadido).

 

Destacándose que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, especialmente, cuando el imputado está privado de libertad y el mismo es adolescente.

 

Por lo que, en aras de lograr la eficacia de la administración de justicia, esta Sala de Casación Penal, EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que realice las diligencias pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el juicio oral en el presente caso, de acuerdo con los principios constitucionales de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida).

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres   (  03    ) días del mes de julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-171