Ponencia de la Magistrada  Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 27 de abril de 2015, los abogados Carolina Morgado Rodríguez, Iván Ruiz Guerrero y Solángel Márquez Véliz, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera  a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se le sigue al ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 8.672.396, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

 

El 28 de abril de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma, si lo estima pertinente.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

De la solicitud de avocamiento en el capítulo denominado “ANTECEDENTES”, se desprenden los hechos siguientes:

 

“… La presente causa, se refiere a la investigación iniciada en fecha 11 de enero del año 2012, por esta Representación Fiscal, con ocasión a presuntas irregularidades ocurridas en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), cuando eran aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, los Fiscales de Salas de Juego REINALDO BARBOZA y YUSMAR MORÓN, adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se trasladan al establecimiento denominado AREPERA RESTAURANT LA PROPIA, C.A, perteneciente a la sociedad mercantil AREPERA RESTAURANT LA PROPIA, C.A, ubicado en Calle los Liberales, Samanes, frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, por tener conocimiento que en ese Local se realizaban actividades de juegos de envite y azar, por lo que esa comisión ingresó al mencionado local comercial antes identificado, visualizando la existencia de seis (6) máquinas traganíqueles en funcionamiento, sin lograr recabar información sobre la procedencia de las máquinas traganíqueles, desconociendo donde se encontraba la permisología de las referidas máquinas, por lo que una vez verificado que dicho local no poseía las respectivas licencias de instalación ni de funcionamiento de las máquinas traganíqueles, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedieron a la realización de las experticias correspondientes, el precintaje de las seis (6) máquinas traganíqueles y la extracción de las tarjetas electrónicas pertenecientes a las máquinas mencionadas, quedando éstas a la orden de la Comisión Nacional de Casinos.

De la misma manera, entre otros actos de investigación, esta Representación Fiscal obtuvo durante la fase correspondiente, documentos de índole mercantil que relacionan al hoy imputado FERNÁNDEZ CAMACHO PORFIRIO, en una sociedad mercantil, denominada “AREPERA RESTAURANT LA PROPIA C.A”, unida a una persona jurídica que era evidentemente utilizada para la explotación ilegal de las máquinas traganíqueles. …”.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

El  fundamentó de la solicitud del avocamiento, es el siguiente:

 

“… PUNTO PREVIO

El presente avocamiento se solicita a esa digna Sala de Casación Penal para que con el debido respeto que se merecen todos los integrantes de esta Sala y la obediencia a las decisiones que puedan tomar los demás órganos de la administración de justicia, revisen las actas procesales del asunto N° 3362-14, nomenclatura de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que reposan actualmente ante el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto Declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JORGE OCHOA PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano FERNÁNDEZ CAMACHO PORFIRIO, y REVOCÓ la decisión dictada en fecha 04-05-2014, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa del imputado antes identificado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 segundo aparte de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Alzada DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación efectuado en sede Fiscal, por la representación del Ministerio Público en fecha 14-02-2014, contra el ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.672.396, y los demás actos que dependan de él y REPONE la causa seguida a dicho ciudadano al estado en que se proceda nuevamente con el acto formal de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el proceso con la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes eiusdem, y notificado como fue esta representación Fiscal el día 23 de enero de 2015.

Ahora bien, es importante indicar que no comparten estos Representantes del Ministerio Público el criterio establecido en dicha decisión y por ello es importante que esa Sala de Casación Penal conozca de la presente solicitud de avocamiento y se obtenga un criterio sobre los aspectos denunciados, por cuanto a juicio de estos Representantes Fiscales, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones ha causado un grave desorden procesal.

 

 

            Luego señalan como “PRIMERO”, la “COMPETENCIA DE LA SALA”, capítulo en el cual transcriben los artículos 31 numeral 1 y 106, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y continúa exponiendo lo siguiente:

 

“… Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la presente solicitud de avocamiento que interpone el Ministerio Público, en relación con la causa seguida en contra del ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.672.396, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 segundo aparte de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, bajo el expediente signado con el N° 11C-S-1185-14, nomenclatura del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …”.

 

 

            Posteriormente señalan como “SEGUNDO”, los “ANTECEDENTES”, donde refiere los hechos objeto del presente asunto, antes transcritos, así como las diferentes actuaciones realizadas durante todo el proceso penal seguido al acusado de auto.

 

            Seguidamente indican como “TERCERO”, un capítulo denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, donde conceptualizan el avocamiento, y transcriben los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir, que dicha solicitud cumple con todos los requisitos dispuestos en la normativa para su procedencia. Además, transcriben criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, sobre la institución procesal del avocamiento.

 

            En el capítulo “CUARTO”, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, los solicitantes transcriben parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

 

“… luego al comparar los supuestos normativos en los artículos 530 del Código Penal Venezolano y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tenemos que el espíritu, propósito y razón del legislador para redactar los mismos se orientan en el mismo sentido, es decir, regular la actividad inherente a los juegos de envite y azar, pudiendo advertir que la primera de las normas mencionadas aparece contenida en el Título III del Libro Tercero del texto penal que se refiere a las faltas concernientes a la moralidad pública, de lo que se refiere que es éste el bien jurídico tutelado en dichas disposiciones legales, ejecutado en perjuicio de la colectividad.

En tal sentido y determinado el bien jurídico tutelado con relación al delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procede esta Corte a establecer cuál es el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable para el juzgamiento del mismo.

 

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previsto en la ley, cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la  administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es la norma contenida en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles se evidencia que el delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, es de acción pública, reviste una pena corporal que no excede de ocho (sic) de prisión, pues ésta es de tres a cuatro años de prisión y no se encuentra dentro de los supuestos de excepción dispuestos en el artículo 354 arriba transcrito, ya que se trata de un delito que atenta contra la moralidad pública, motivo por el cual se colige que estamos en presencia de un delito definido por la ley como menos graves, siendo por tanto aplicable para juzgamiento (sic) el procedimiento especial contenido en la mencionada disposición normativa y las demás inherentes al mismo.

 

Ahora bien el caso en concreto observa esta Corte que el a quo rechazó los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, mediante la excepción opuesta, para exigir la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, justificando su decisión al señalar que el delito imputado al mismo se encuentra previsto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al cual regula una actividad que genera ingresos económicos al Estado… y es de entender que el desarrollo ilegal de dicha actividad puede causar un grave daño al patrimonio público”, concluyendo que por tal razón este delito queda excluido en la mentada ley para la aplicación del aludido procedimiento especial. …”.

 

            Después de transcribir la sentencia antes referida, los requirentes señalan:

               

“… De lo anterior, se puede constatar que al momento de dictar la decisión los Jueces de la Corte de Apelaciones, solo tomaron en cuenta la pena a imponer, sin considerar que dicho delito atenta contra el patrimonio público, lo que hace imposible aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo que el propósito fundamental del mismo es evitar la defraudación fiscal cuyo sujeto pasivo lo sería el estado venezolano y como tal estaría dentro del catálogo de excepciones previstas en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

 

De allí que, los delitos cometidos en contra de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA quedan excluidos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por expresa disposición legal, por lo que en el caso de marras no debe tramitarse por el procedimiento especial.

Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Sala de Casación, en lo referente al delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (sic), previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas, atenta directamente contra el Patrimonio Público (por el no pago de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley especial), como también colige una desatención de los poderes de control y fiscalización que la Administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, toda vez que el patrocino del funcionamiento ilegal de máquinas traganíqueles, sin la debida y previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, exigida en la norma especial que regula la actividad, tal y como lo disponen los artículos 7 numerales 5, 14 y 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. …”.

 

 

            Seguidamente transcriben, los artículos 7, 14 y 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y continúan exponiendo lo siguiente:

 

“… De la normativa previamente transcrita se colige que la actividad de Bingos y Casinos, y en general, la operación de máquinas traganíqueles es estrictamente regulada y supervisada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual entre otras atribuciones, es la única autoridad facultada para expedir licencias de instalación y funcionamiento indispensables para la explotación de la actividad, so pena de incurrir en el delito.

En consecuencia, el funcionamiento de un establecimiento sin licencia por el órgano rector constituye la comisión del delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (sic) conformándose el tipo penal previsto y sancionado en la norma supra citada, toda vez que, la explotación de la actividad de juego de envite y azar a través de máquinas traganíqueles, sin la debida y previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, genera tributos que deben ser cancelados al Estado Venezolano, a través de la Comisión Nacional de Casinos, en el presente caso se pudo evidenciar que el funcionamiento de la Sala de Juegos de forma ilícita, conllevó a la explotación de esa actividad sin el debido pago del correspondiente Tributo en virtud de no poseer la permisología correspondiente, originándose la presunta comisión del hecho punible.

En el entendido que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la posibilidad de que en aquellas causas que tengan por objeto la comisión de delitos que comprometan el Patrimonio Público y la Administración Pública, pueda ventilarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.  Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto deben indicar estos Representantes del Ministerio Público en primer lugar, que la presente investigación se realizó por un delito que es contra el Estado Venezolano y contra el Patrimonio Público, en virtud de que estas máquinas de envite y azar, que fueron encontradas en el negocio donde el hoy imputado era el Patrocinador, sin contar con la permisología adecuada, generarían unas regalías y pagos de impuestos  a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y al Fisco Nacional, cosa que no ocurrió en el presente caso ya que las mismas estaban siendo explotadas de manera ilícita, causando de esta manera un daño al patrimonio que dejó de percibir estos impuestos.

Continuando con el análisis del tipo penal, corresponde señalar que el delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (sic), previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el mismo causa un grave daño contra la administración del Estado, de hecho la citada Ley, otorga a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, como órgano desconcentrado de la Administración, la facultad de supervisar la operatividad y funcionamiento de los establecimientos y máquinas a los cuales alude la Ley e incluso dispone que las Licenciatarias están obligadas a destinar la contribución especial en beneficio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual “oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30x1.000, cuya base será el valor de sus activos. …”.

           

            Seguidamente, los requirentes pasan a explicar en qué consiste la actividad relativa a juegos de envite y azar, asimismo señalan, que dicha actividad se encuentra sometida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

 

            Luego transcriben el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que es competencia del Poder Público Nacional, entre otras cosas, la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, razón por la cual consideran, que dicha competencia constituye una garantía constitucional, por lo que el Estado deberá promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 constitucional.

 

            Asimismo, transcriben parte del contenido de la comunicación identificada con el alfanumérico DRD-0004242, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, la cual refiere que la Suspensión Condicional del Proceso queda excluida en aquellos delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública.

 

            Posteriormente, indican:

 

“… Ciudadanos Miembros de esta Honorabilísima Sala Penal, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-07-2012, incluyó en el título II, libro tercero, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual en el encabezamiento del artículo 354 reza textualmente: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. …”.

De la misma manera, el mencionado artículo menciona que se consideran como delitos menos graves, los delitos  de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, asimismo, exceptúa de juzgamiento por este procedimiento especial, independientemente de la pena asignada, cuando se trae de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Como se observa el mencionado delito de Patrocinador en el Funcionamiento Ilegal de Máquinas Traganíqueles su pena no excede de ocho años en su límite máximo, tampoco podemos encuadrarlo en las excepciones de los delitos mencionados en el aparte segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido no puede aplicarse lo que ha señalado la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, un procedimiento especial de los delitos menos graves, por cuanto, causa un gravamen irreparable, afecta el patrimonio de la Nación, pues, patrocinar ilegalmente máquinas traganíqueles permite la evasión de impuestos, el impago de regalías por la explotación de esa actividad comercial, es decir, existen fundadas razones para establecer que el trato igual que debe recibir toda persona que opere, facilite o patrocine esta actividad ilícita, no es otro que el que debe tener toda persona que violente el ordenamiento jurídico penal vigente, por ello, quien sea perseguido por la comisión de los delitos previsto en el artículo 54 de la Ley que regula la actividad comercial de casinos, será tratado igual, en tanto y en cuanto no se aplique el procedimiento para los delitos menos graves previsto en la Ley Adjetiva Penal, sino por el contrario, que se aplique la excepción establecida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y así se estaría dando un trato igualitario frente a quienes cometen delitos graves.

 

Esta Fiscalía insiste honorables Magistrados que esta Sala de Casación Penal, en indicar que el juzgador basó su decisión solo en la pena señalada en el delito imputado, desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

 

            Para dar continuación a su exposición, hacen referencia a lo que señala el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia del avocamiento, el criterio sostenido por la jurisprudencia emanada de esta Sala sobre dicha institución procesal, señalan que acompañan a la solicitud copias certificadas del expediente, a los fines de que los Magistrados comprueben lo alegado, y finalmente solicitan que la solicitud de avocamiento sea declarada con lugar y en consecuencia anule la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la  Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

           

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, es oportuno señalar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo éste ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

Los hechos que dieron origen a la causa penal seguida contra el ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, tienen su inicio con la inspección que hicieran Fiscales de Salas de Juegos, adscritos a la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en un local comercial denominado “AREPERA RESTAURANT LA PROPIA C.A”, propiedad del acusado de autos, en virtud, de que en dicho local se realizaban juegos de evite y azar, toda vez que, funcionaban seis (6) máquinas traganíqueles, sin la debida permisología emitida por la Comisión Nacional, antes referida.

 

Ahora bien, del escrito de solicitud de avocamiento, se observa que los representantes del Ministerio Público basan su petición, en el hecho de que en fecha 14 de febrero de 2014, imputaron en la sede fiscal al ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LINCENCIA PREVIA, tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, quien a su entender, debe ser juzgado por el procedimiento penal ordinario y no por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el  Libro Tercero, Título II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dispuso la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Es el caso, que de las copias certificadas consignadas por los solicitantes, se desprende que después del acto formal de imputación, los abogados defensores del ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, en fecha 17 de marzo 2014, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones,  de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que a su criterio “… lo ajustado a derecho era solicitar ante el Tribunal de Control Municipal una audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de nuestra norma adjetiva penal. …”.

 

Solicitud que fue tramitada como incidencia, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una excepción opuesta en fase preparatoria, la cual fue contestada por la representación fiscal,  y decidida en fecha 4 de mayo de 2014, por el mencionado tribunal, declarando sin lugar dicha  excepción, por cuanto el desarrollo ilegal del funcionamiento de las máquinas traganíqueles causan “…un grave daño al patrimonio público, por lo que este tipo de delitos… quedan excluidos del procedimiento de juzgamiento para delitos menos graves, según lo establecido en el único aparte del artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal. …”.

 

Señalan los solicitantes en el avocamiento, que esta decisión fue notificada a los representantes del Ministerio Público, el 17 de julio de 2014, y que en fecha 21 de julio del mismo año, dieron contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la defensa privada del ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción opuesta a favor del mencionado ciudadano.

 

Igualmente refieren los solicitantes, que en fecha 23 de enero de 2015, reciben nuevamente boleta de notificación, esta vez procedente de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le informan que dicha alzada dictó decisión, en la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por lo que decretó la nulidad absoluta del acto formal de imputación, efectuado por el Ministerio Público en fecha 14 de febrero de 2014, reponiendo la causa al estado en que se proceda nuevamente al acto formal de imputación del mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo antes expuesto, es por lo que los abogados Carolina Morgado Rodríguez, Solángel Márquez Veliz e Iván Ramón Ruiz Guerrero, Fiscal Provisoria Vigésima Tercera y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitan a la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa penal seguida al ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO.

 

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que las solicitudes de avocamiento serán examinadas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones legales y constituciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por ello, no puede pretenderse esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes en el proceso.

 

En efecto, los alegatos expuestos por la representación fiscal en la solicitud de avocamiento, van dirigidos a las presuntas irregularidades de orden procesal y legal en que ha incurrido la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que pudieran afectar los derechos y garantías constitucionales de la partes intervinientes en este proceso penal, y por cuanto el conocimiento del asunto compete a la Sala de Casación Penal, es por lo que estima imprescindible, para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente original, a fin de verificar directamente la denuncia realizada, en consecuencia, ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Carolina Morgado Rodríguez, Iván Ruíz Guerrero y Solángel Márquez Veliz, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera  a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa que se le sigue al ciudadano PORFIRIO FERNÁNDEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, y por ello, ACUERDA requerir el expediente original y sus recaudos a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número 3362-14, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como lo establecido en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Carolina Morgado Rodríguez, Iván Ruiz Guerrero y Solángel Márquez Véliz, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y ACUERDA solicitar original del expediente y sus recaudos a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 3362-14. En consecuencia, se ordena paralizar la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31, así como lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio                     de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                        

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 El Magistrado,                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM/

AVOC. EXP N° AA30-P-2015-000167