Ponencia de la Magistrada  Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 1° de junio de 2015, el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.789, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, manifestando actuar como Defensor Privado de los ciudadanos  Coronel (R) ELÍAS RAFAEL AQUÍAS MARIÑO, General de Brigada (R) MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, Coronel (R) FELIPE ANTONIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, Coronel (R) HENRY JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, Coronel (R) ENDER GALVIS ÁLVAREZ, General de Brigada (R) HITAMAR BARRIOS HERNÁNDEZ, Coronel (R) JORGE JOSÉ RINCÓN TORRES y el Coronel (R) ERNESTO RICARDO SILVA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.502.210, V-4.429.188, V-5.090.380, V-5.001.070, V-3.924.478, V-4.833.512, V-4.710.099 y V-5.716.661; respectivamente, en la causa que cursa ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, por la presunta comisión del delito “contenido en el artículo 570, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar”.

 

En el escrito presentado, expresó lo siguiente:

 

“… facultad que me fuese conferida por ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en copia certificada en las actas de los expedientes numerales: 066-2015, 058-2015, 060-2015, 064-2015, 061-2015, 059-2015, 063-2015, 062-2015, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e invocando el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de exponer lo siguiente. …”.  

 

 

            El 5 de junio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma, si lo estima pertinente.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

En el capítulo titulado “DE LOS HECHOS” refiere el solicitante lo siguiente:

 

“… En fecha 22 de mayo de 2015, se introdujo una solicitud de nulidad absoluta en el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Caracas, en el asunto relacionado con la nulidad absoluta de todas las actuaciones de los procedimientos de investigación militar llevados por ese Despacho Judicial Numerados 066-2015, 060-2015, 064-2015, 059-2015, 062-2015, por la incompetencia manifiesta de quien ordena la apertura de la investigación penal militar y por violación del juez natural….”.

 

 

Continua el solicitante señalando (en el mismo capítulo) una sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referida a la nulidad absoluta, para luego expresar: 

 

“… Los hechos que sustentan esas investigaciones penales militares en contra de mis defendidos, no están dirigidos a perseguir delitos de índole penal militar, sino realmente a intentar recuperar una serie de inmuebles ubicados en CIUDAD TIUNA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de los cuales la Fuerza Armada Nacional no es propietaria y los que habitan mis defendidos y poseen legítimamente en cualidad de arrendatarios desde hace varios años junto con sus familiares más cercanos. Por ello, no entendemos, como estas relaciones de materia civil, pretenden ser llevadas insólitamente a esas instancias penales militares, por parte de la Fiscalía Penal Militar, visto que en fecha 29 de octubre de 2014, fue realizado el Acto formal de imputación de mis defendidos, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 570, Ord.2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Señores Magistrados, para este tipo de casos, existe la vinculante sentencia RI. 000175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de abril de 2013, contenida en la Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, que nos habla del Recurso de Interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta sentencia en su parte dispositiva señaló que:

Señala esta novedosa Sentencia:

Continúa interpretando esta novedosa Sentencia:

En consonancia con esta sentencia, el artículo 5° y siguientes, objeto de interpretación, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por ley, como lo son nuestros casos, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir o agotar a la vía jurisdiccional.

En los casos de autos, es importante destacar si bien pretenden impulsar unas causas penales militares derivadas de la relación contractual de mis defendidos con la arrendadora, violándose las competencias propias del juez natural, no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la introducción de cualquier Demanda civil ordinaria.

En los presentes casos, como fuera explicado en los escritos de solicitud de nulidad de los cuales se anexan copias en un solo legajo marcado “1”, no hay competencia por el territorio ni competencia por la materia, como criterios indispensables para entrar a conocer del fondo de la controversia conforme a lo previsto en criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo vemos en la reciente Sentencia del 14 de abril de 2014 de la Sala Constitucional, Exp. N° 13-1140. …”.

 

 

Más adelante el solicitante transcribe sentencias que hacen alusión al “juez natural” y continúa expresando:

 

“ … Lo cierto del caso es que no ha ocurrido un pronunciamiento judicial oportuno sobre la violación del juez natural, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.

La omisión de pronunciamiento han dicho innumerables sentencias venezolanas que constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presume en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. …”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante fundamentó la presente solicitud en los términos siguientes:

 

·               Es evidente en los casos de autos, la omisión, abstención o falta de pronunciamiento judicial, así entendida, se produce cuando el juez militar silencia una defensa, y esto constituye una omisión que es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

·               El juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas estaba obligado a revisar las cuestiones planteadas como lo son la incompetencia y la violación del juez natural en la solicitud de nulidad absoluta que presenten las partes procesales para desecharlas o apoyarse en ellas, sustentando en la norma de rango sub-legal denominada “Reglamento de Servicio de Guarnición”, dictado por órgano del Ministerio Público de la Defensa mediante Resolución N° 8.159 del 10 de agosto de 1986; en la desafectación contenida en el Decreto Presidencial N° 8.041 del 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.615, el 14 de febrero de 2011, donde se encuentra ubicada la vivienda en la Ciudad Tiuna Sector I, zona geográfica que fuera asignada al Órgano Superior Rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat número 1.013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.422, de fecha 29 de mayo de 2014, en doctrina y jurisprudencia como la Sentencia N° 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°08-1202 de fecha 15 de abril de 2009, la sentencia del 10 de julio de 2012 y la sentencia N° 221/2011 (caso: Francisco Javier González Urbina), que son aplicables al caso controvertido, tales alegatos y decisiones son vinculantes para el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas.

·               En los escritos consignados en ese tribunal, se formularon peticiones, alegatos o defensas que, pudieran tener influencia en la suerte del proceso como serían los relacionados con la incompetencia y extralimitaciones de un funcionario castrense, ya que el indicado era o es el Ministro de la Defensa para iniciar una averiguación penal y la contundente violación o no del juez natural. En estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte (cosa que no hizo), porque la referida abstención configura un menoscabo del derecho a defensa; porque estaba obligado el juez a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, entre ellos, el principal, y es que las viviendas no se encuentran en una zona militar. Si no, obsérvese quién es actualmente el ente ejecutor del Proyecto Fuerte Tiuna de Coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital a la Fundación Misión Hábitat (FMH) por la Disposición Especial contenida en la Resolución N° 28 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el artículo 21 de los lineamentos y normas para la procesos de regularización de terrenos, de la propiedad de la tierra y para la elaboración de documentos de propiedad de la Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMMV) publicado el viernes 13 de junio de 2014 en la Gaceta Oficial N° 40.433.

·               Dice el artículo 107 de la Ley que rige nuestro máximo Tribunal que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Esto es efectivamente lo que ocurre, es una escandalosa violación al ordenamiento jurídico porque no se revisó la adecuación al proceso de marras conforme al ordenamiento constitucional y el derecho, siendo la omisión de pronunciamiento judicial denunciada en el presente caso por parte del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, una clarísima violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido, al juez natural y de petición y oportuna respuesta acogidos en los artículos 26, 49 ordinales 1, 4 y 8 el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los principios de la legalidad y celeridad procesal….”.

 

Posterior a este fundamento, citó sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a la institución del avocamiento:

 

“… La Sala Constitucional, en sentencia N° 117, de fecha 31 de enero de 2007, respecto a la institución del avocamiento ha señalado:    

La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Artículo 109 dispone que la sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguientemente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

La sentencia de la Sala de Casación Penal N° 313, Expediente N° A14-255, de 17/10/2014, sobre el Avocamiento:   

La sentencia de la Sala de Casación Penal N° 027, Expediente N° A14-313, sobre el Avocamiento:

La Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 031, Expediente N° A14-465, de fecha 03/02/2015, nos dice con relación al Avocamiento y su procedencia:

La Sentencia N° 1147 de la Sala Constitucional, del 8 de agosto de 2013, Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Exp. 13-0547, nos habla del avocamiento:

En este orden de ideas, esta Sala en decisión núm. 2.147, del 14 de septiembre de 2004 (caso: Eugenio Manuel Alafaro), apuntó:

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 16 de julio de 2013, Ponente Magistrada Presidente Dra. Deyanira Nieves Bastidas, exp. 2013-00091, también nos habla de este tema:

Más adelante, expresa la Sentencia. …”.

 

Seguidamente en el capítulo denominado “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, citó lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y transcribió extractos de sentencias dictadas por esta Sala, al respecto.

 

Y concluyó solicitando a la Sala de Casación Penal la admisión del avocamiento, que sean requeridos los expedientes de las causas seguidas a sus defendidos al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control, con sede en Caracas, y que se declare con lugar la solicitud planteada, y en consecuencia, la extinción del proceso penal militar seguido a sus defendidos, por cuanto en su criterio los hechos imputados no revisten carácter penal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, es oportuno señalar, que el avocamiento procede únicamente cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo este ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

La solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, puede ser concretada en los siguientes puntos:

 

Como primer punto, la defensa hace referencia a una supuesta omisión, abstención o falta de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, en relación con los escritos de solicitud de nulidad interpuestos ante ese Despacho, en los cuales solicitó la “… nulidad absoluta de todas las actuaciones de los procedimientos de investigación militar llevados por ese Despacho Judicial Numerados 066-2015, 060-2015, 064-2015, 059-2015, 062-2015, por la incompetencia manifiesta de quien ordena la apertura de la investigación penal militar y por violación del juez natural. …”.

 

Como segundo punto, indica que “… El juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas estaba obligado a revisar las cuestiones planteadas como lo son la incompetencia y la violación del juez natural en la solicitud de nulidad absoluta que presenten las partes procesales para desecharlas o apoyarse en ellas. …”.

 

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que las solicitudes de avocamiento serán ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por ello, no puede pretenderse esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes en el proceso.

 

Asimismo, el artículo 108 eiusdem, refiere las condiciones de admisibilidad del avocamiento, estableciendo:

 

En primer lugar, que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala observa, que de acuerdo a la información aportada por el solicitante, la presente causa está siendo conocida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas.

 

En segundo lugar, refiere que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los recursos ordinarios, en este sentido, la Sala al verificar las copias consignadas observa lo siguiente:

 

El solicitante solo anexó a su solicitud de avocamiento los distintos escritos de nulidad interpuestos ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, dejando constancia la Sala que todos son idénticos en cuanto a su fundamento, y sólo varían en su encabezado, a saber:

 

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Coronel FELIPE ANTONIO NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.090.380, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM5-035-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.   

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Coronel JORGE JOSÉ RINCÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.710.099, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM5-033-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.  

 

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Coronel ERNESTO RICARDO SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.716.661, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM5-046-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.

 

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Coronel del ejército ciudadano ELÍAS RAFAEL AQUIAS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.502.210, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM1-024-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.  

 

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Coronel HENRY JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.001.070, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM5-030-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.  

 

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Coronel ENDER GALVIS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-3.924.478 facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM5-029-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.  

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del General de Brigada MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.429.188, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM1-037-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.

 

“… Nosotros, Leopoldo Antonio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-10.668.398, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74. 789 y Rafael Alfonso Tosta Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.240, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del General de Brigada HITAMAR BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.833.512, facultad que nos fuese conferida por ante este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en funciones de Control con sede en Caracas, tal y como consta en acta de juramentación y aceptación que riela en las actas del expediente, visto que en fecha 3 de noviembre de 2014, fue realizado el Acto de Imputación de nuestro defendido por la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en la causa N° FM5-0169-2012, nomenclatura de ese mismos Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 570, Ord. 2° del Código Orgánico de Justica Militar, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer y solicitar. …”.  

 

No obstante, de los datos aportados por el solicitante, no se desprende el tiempo en que dichas solicitudes fueron presentadas, para así la Sala determinar el tiempo transcurrido desde su interposición, y así poder constatar la alegada omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas.

 

De igual forma, cabe acotar que en la información aportada por el solicitante, señala que sus defendidos fueron imputados el 29 de octubre de 2014, por un delito “contenido en el artículo 570, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar”, sin embargo, no existe información referente a si los mismos han sido acusados, es decir, no se aportaron datos concernientes a si el Ministerio Público presentó o no el respectivo acto conclusivo, información determinante al momento de comprobar si existen las condiciones necesarias, para la admisión del presente avocamiento, dado que sin la misma, no se podría determinar de forma cierta el agotamiento de todos los mecanismos judiciales existentes, para solventar la situación jurídica infringida.   

 

En relación con la falta de documentación que permita acreditar la existencia de lo denunciado en el avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, indicó en sentencia N° 27, de fecha 14 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa del expediente contentivo de la petición de avocamiento, que el peticionante no acompañó con el escrito contentivo de la solicitud referida, copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales; lo que constituye una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado por medio de la presente solicitud, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud. …”.

 

 

Lo antes transcrito se circunscribe a lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010, en la que expresa que constituye: “… causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto. …”. 

 

Ciertamente, siendo la solicitud de avocamiento una figura de carácter excepcional y extraordinario, el cual opera sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debe ser ejercido con suma prudencia, es decir, con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, siendo imprescindible para su admisibilidad, que los argumentos presentados ante la Sala, se apoyen en suficientes elementos, que permitan presumir razonablemente la existencia de las violaciones denunciadas.

 

Sin embargo, de lo argumento por el solicitante, se puede inferir que la causa  contra los ciudadanos: Elías Rafael Aquias Mariño, Mario José Abreu Pacheco, Felipe Antonio Narváez Rodríguez, Henry José García Fernández, Ender Galvis Álvarez, Hitamar Barrios Hernández, Jorge José Rincón Torres y Ernesto Ricardo Silva Castro, se encuentra en fase de investigación, lo cual implica que las violaciones expuestas en el presente avocamiento pudieran ser impugnadas a través de los trámites ordinarios en las posteriores etapas del proceso penal iniciado en contra de los ciudadanos antes mencionados.

 

En este sentido y en virtud de lo estipulado en los artículos 107 y 108 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por   el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.789, Defensor Privado de los ciudadanos Coronel (R) ELÍAS RAFAEL AQUÍAS MARIÑO, General de Brigada (R) MARIO JOSÉ ABREU PACHECO, Coronel (R) FELIPE ANTONIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, Coronel (R) HENRY JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, Coronel (R) ENDER GALVIS ÁLVAREZ, General de Brigada (R) HITAMAR BARRIOS HERNÁNDEZ, Coronel (R) JORGE JOSÉ RINCÓN TORRES y el Coronel (R) ERNESTO RICARDO SILVA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.502.210, V-4.429.188, V-5.090.380, V-5.001.070, V-3.924.478, V-4.833.512, V-4.710.099 y V-5.716.661; respectivamente, en la causa que cursa ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Funciones de Control con sede en Caracas, por la presunta comisión del delito “contenido en el artículo 570, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar”.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio                   de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                                  La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

EXP N° AA30-P-2015-000217

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó por motivo justificado.