Ponencia de la Magistrada  Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió (vía correspondencia) en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por la ciudadana Raiza M. Sifontes Gómez, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y el ciudadano Luis Alfonzo Toledo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, RONY DANIEL ESCOBAR ARGUINZONES, NELSON JAVIER ZAMBRANO VALLADARES y ASIRIO RAFAEL CHOURIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 13.018.144, 13.241.044, 13.137.034 y 13.531.735, respectivamente, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico 5U-960-08, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano Jhonny Manuel Goicetti, “delitos que luego resultaron modificados mediante ampliación de la acusación efectuada en el juicio, a ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, además de los delitos de SICARIATO y HURTO CALIFICADO, en el caso de los ciudadanos RONNY ESCOBAR ANGRINZONES y NELSON ZAMBRANO, cometidos en contra del ciudadano Jhonny Manuel Goicetti”.

 

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de avocamiento, no se narran los hechos por los cuales se les sigue proceso a los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, RONY DANIEL ESCOBAR ARGUINZONES, NELSON JAVIER ZAMBRANO VALLADARES y ASIRIO RAFAEL CHOURIO SALAZAR.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los Fiscales del Ministerio Público estructuran su escrito en un punto previo y cuatro capítulos.

 

El Punto Previo fue denominado “DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“… Reiteradamente, esa honorable Sala de Casación Penal, ha señalado, ya como criterio, los requisitos concurrentes que deben estar presentes, a los fines de la procedencia de una solicitud de avocamiento al conocimiento de una causa. …”.

 

 

            Para ello transcriben, una sentencia de la Sala, de fecha 22 de julio de 2004, y seguidamente señalan:

 

“… La transcripción jurisprudencial denota el criterio pacífico y sustentado por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos concurrentes para las solicitudes de avocamiento para el conocimiento de una causa, en el entendido que tienen su razón de ser en una competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia  para aquellos casos en los que se encuentren escándalos o violaciones al ordenamiento jurídico que puedan dañar la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática o motivado a la desatención o mal tratamiento de recursos procesales. Observándose, según acota la sentencia, la necesidad de contener ciertos requisitos de forma y de fondo, a saber, la potestad del Tribunal Supremo de Justicia de conocer y recabar cualquier expediente para resolver si se avoca; el asunto debe tratarse de la competencia de la Sala sobre la cual se solicita y la existencia de irregularidades en el decurso del respectivo caso; así como los requisitos de fondo, referidos a las violaciones del ordenamiento jurídico, la imagen institucional judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática y la desatención de los recursos procesales.

De la misma forma, resulta imperante citar el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso subexamine, encontramos que se encuentran presentes todos los requisitos de forma y fondo que exige la Ley y la jurisprudencia para la procedencia del avocamiento que aquí se impetra, en razón que se trata en el presente caso de decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con carácter de auto interlocutorio de carácter simple al resolver una cuestión incidental surgida durante el proceso, que no persigue dilucidar el fondo de la controversia judicial y carece de carácter definitivo toda vez que no impide la nueva realización del Juicio, por lo cual no cuenta con recurso de apelación alguno que ejercer. De tal manera, el recurso extraordinario de Avocamiento resulta la única vía posible para el restablecimiento  de la situación jurídica infringida en el presente caso como lo veremos en los capítulos siguientes. …”.

 

 

            El Capítulo I está denominado “LOS HECHOS”, en el cual señalan lo siguiente:

 

“… Resultó iniciada la investigación H-476.773 en fecha 22/3/2007 por parte de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando interpuesta acusación fiscal en fecha 27/11/2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, siendo realizada la audiencia preliminar correspondiente en fecha 22/9/2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ello en razón de radicación realizada al referido estado; verificándose el pase a Juicio Oral y Público e iniciándose en tres (3) oportunidades resultando la interrupción del mismo, y aperturando en definitiva en fecha 3/5/2012 verificándose su realización de forma continua hasta la fecha, tratándose a los momento de juicio realizado por un lapso de tres (3) años.

Ahora bien, resulta oportuno señalar, un aspecto de importancia generado durante la realización del enunciado juicio Oral y Público, que a decir de esta Representante Fiscal como se señalará más adelante en el presente escrito pudo haber sido el detonante de la inactividad de la Jueza de Instancia en el proceso.

Es el caso que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó audiencia de continuación del Juicio Oral y Público para la fecha 4 de marzo del presente año, advirtiendo a las partes que se prepararan para los alegatos correspondientes a las Conclusiones, dado que ya estaba culminando la evacuación probatoria y todos los testigos habían comparecido restando por tanto la lectura de los elementos promovidos como documentales. Ahora bien, en esa misma fecha la Jueza de instancia advierte el cambio de calificación, señalando al efecto que el Ministerio Público no demostró durante la realización de la evacuación probatoria la comisión del delito de sicariato, señalando al efecto que el delito que se consideraba el configurado tendría que ser en todo caso el de homicidio calificado por haber sido cometido en la ejecución de un robo agravado, tal como lo contempla la norma penal prevista en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 2 del Código Penal venezolano (por haber sido ejecutado mediante recompensa o encargo) en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, manifestando además que por tratarse de nuevos hechos, cedía la palabra al Ministerio Público para que se acogiera al lapso para la presentación de nuevas pruebas o bien caso contrario, pasar a Conclusiones, en virtud de lo acontecido esta representante Fiscal se acogió al lapso de promoción probatoria, al considerar que con la advertencia realizada, se dio un resurgimiento de la actividad probatoria e investigativa del Fiscal en conocimiento de la causa, siendo que la Jueza de Primera Instancia llevó al proceso nuevos hechos tal como la misma lo señaló y consta en acta levantada al efecto y que merman la actividad del Estado en manos del Ministerio Fiscal (sic), al manifestar que se trata en el presente caso de encargo no para matar, sino para robar, variando los hechos contenidos en el escrito acusatorio así como en el auto de apertura a juicio, además del hecho considerado como generador de la actividad delictiva desplegada por los acusados y por los cuales el Ministerio Público sustentó su escrito acusatorio, que no es más que el encargo para ejecutar el homicidio de una persona determinada, que en el presente caso produjo dicho accionar delictivo el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY MANUEL GOICETTI PEÑALVER, todo lo cual conforme a sentencias reiteradas  por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (26/11/02 N° 530, 11/8/05 N° 543, 25/10/06 N° 433, 2/8/07 N° 459) condicionan la excepcionalidad de la recepción de nuevas pruebas ante el surgimiento de hechos y circunstancias novísimas durante la audiencia, lo cual se verificó en el presente caso.

La Jueza de Instancia desdibuja los hechos de forma radical con la modificación atribuida a la Calificación Jurídica en el sentido que deja de lado la que fue dada en principio a los hechos en la cual se hace ver que el animus necandi (o ánimo de matar) que resultó configurado toda vez que de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada fue realizado “por encargo”, todo lo cual viene sustentado por diversos elementos entre ellos, el comportamiento balístico dado en la ejecución del hecho punible, toda vez que de acuerdo con el protocolo de autopsia incorporado debidamente en la evacuación probatoria, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Manuel Goicetti Peñalver presentaba 4 IMPACTOS PRODUCIDOS POR ARMA DE FUEGO A LA REGIÓN CEFÁLICA, además de estar esposado tal como se esbozó en Inspección Técnica realizada al cadáver tanto en el sitio del hecho como en el lugar al cual resultó trasladado para la realización de la autopsia de ley.

En atención a ello resulta importante destacar que dicho comportamiento ha sido analizado en diversos estudios realizados a nivel mundial, entre ellos existe un estudio destacado contenido en el Libro denominado El Crimen como Oficio, de los autores Isaac de León Beltrán y Eduardo Salcedo Albarán, en el cual se estudia y analiza La teoría económica del crimen como aporte del Premio Nobel de la Economía GARY BECKER en su artículo “Crime and Punishment an Economic Approach”, publicado  en 1968. Según evaluaciones de riesgos a ingresos y costos. Dicha teoría es útil  en la medida en que analiza la conducta  criminal como una conducta racional. Los delitos que mejor se ajustan al análisis económico son aquellos en los que el ánimo de lucro tiene un papel preponderante. Lo importante de dicho análisis es que aborda de igual forma el comportamiento balístico siendo que en dicha estructura dicha actividad es analizada en el sentido que no genere riesgo alguno, y en el presente caso dicho riesgo se minimiza al ejecutar a la víctima produciendo lesiones letales en lugares de su región anatómica en las cuales se produzca su muerte de forma inmediata y efectiva, garantizando de esta forma el lucro buscado.

Es así como en torno al ánimus necandi gira la acusación formulada, observándose que la violencia va dirigida a producir la muerte no a ejecutar la violencia para robar lo cual cambia los aspectos dilucidados en el juicio, motivo por el cual se dio por parte del Ministerio Fiscal (sic) la ampliación del escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido por el Juzgador de Instancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los acusados RONNY ESCOBAR ANGRINZONES, NELSON ZAMBRANO VALLADARES, LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ASIRIO CHOURIO se encuentran incursos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión delictiva además del delito de SICARIATO y no como se había señalado de ROBO AGRAVADO sino el delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 numeral segundo del Código Penal Venezolano, en el caso de los acusados RONNY ESCOBAR ARGINZONES y NELSON ZAMBRANO, todo ello en concordancia con lo preceptuado en el artículo 88 del mismo código sustantivo al haber sido cometido en concurso real de delitos, ello conforme a que la violencia ejercida fue únicamente en el interés de cegarle la vida al hoy occiso Jhonny Manuel Goicetti a quien luego de su fallecimiento se le despojó de sus pertenencias, e incluso se llevaron la camioneta del mismo para sacarle el radio reproductor pero para no asumir mayor riesgo abandonan la camioneta aun cuando resulta un bien de mayor valor. Vale decir que este delito viene configurado por el aprovechamiento de los acusados de las desgracias particulares del hurtado, en este caso, una persona a la cual se le dio muerte aprovechándose de dicha situación, lo cual merece mayor reprobación toda vez que el sujeto activo denota en ese caso mayor perversidad de allí la comisión del delito de Hurto Calificado, y entorno al delito de Asociación para Delinquir tal como lo estatuye la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) en la cual define en su artículo segundo como grupo delictivo organizado a aquel grupo estructurado de tres o más personas que existan durante cierto tiempo y que actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a dicha Convención, con miras a obtener beneficio económico u otro beneficio de orden material. De la misma forma, en su artículo quinto obliga a los Estados la penalización de este tipo de conducta en la cual se lleve a cabo con la participación en un grupo delictivo organizado.

De ello se desprende la penalización de la conducta prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente por el año de comisión del hecho delictivo, en la cual se castiga la simple asociación. 

En tal sentido, se procedió a promover pruebas en esa misma fecha; y se dio inicio a la apertura del lapso de evacuación probatoria luego de la admisión de las mismas por parte del Juzgador de Juicio, y a la fecha dicha recepción probatoria se encontraba próxima a concluir siendo que restaban dos (2) funcionarios por declarar por parte del Ministerio Fiscal (sic) y los testigos promovidos por la defensa, sin embargo resultado (sic) fijada su continuación para las fechas 27/5/2015- diferida por falta de traslado-, refijada para el día 1/6/2015- diferida por falta de traslado-, refijada para el día 3/6/2015 fecha ésta en la cual la Jueza de Juicio decretó la interrupción del Juicio Oral y Público sin la verificación previa de los motivos por los cuales el traslado de los detenidos no resultó efectuado en tres (3) oportunidades. …”.

 

 

            Luego, titula como Capítulo II, “DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, en el cual, los solicitantes hacen referencia a la normativa constitucional que rige la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica y a la confianza legítima o expectativa plausible,  además, señalan criterios jurisprudenciales al respecto, así como las atribuciones legales del juez de juicio  lo siguiente:

 

“… considera quien suscribe que, el Juzgador no agota su actuación únicamente librando la boleta de traslado, sino que ésta constituye un mandato judicial; debiendo dejarse constancia en autos el motivo por el cual la Directiva del Internado Judicial no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el Código Penal por desobediencia a la autoridad judicial.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la obtención de las resultas para verificar de esa misma forma, si los acusados resultaron renuentes a asistir al debate, generando su omisión incertidumbre en los justiciables generando inseguridad jurídica, violentando con ello la tutela judicial efectiva, desdiciendo con tal omisión la imagen que del Poder Judicial tienen quienes acuden a estrados judiciales a fin de obtener en definitiva justicia como fin último del proceso penal.

Lo explanado a criterio de quien suscribe no permite a las partes encontrarse ante un juicio justo, garantía del debido proceso.

A través del presente recurso extraordinario no pretende quien suscribe que se subvierta el orden procesal por el contrario, de acuerdo a lo manifestado en el presente escrito, considera esta representante que resulta imperativo el respeto de todas las garantías procesales que preserva el debido proceso, y en ese orden de ideas, se debe ponderar que las formas procesales aún cuando son de orden público, no pueden ser utilizadas como mecanismo para obtener resultados contrarios a la normativa general, y peor aún subvertir principios que se estiman de mayor valor, como los son la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. …”.

 

 

            Seguidamente, transcribe extractos de sentencias de la Sala, las cuales se refieren a la actuación del juez en el proceso penal, así como a la administración de justicia, además, señala doctrina relacionada con el debido proceso.

           

Luego, continúa con lo siguiente:

 

“… De tal manera, como representante de la Vindicta Pública, y ante tal atentado contra la justicia y la moral, los cuales deben ser el norte de todos los operadores de justicia, exigimos que tal ardid no vea concretada sus pretensiones y logre de manera grotesca su cometido, como es impedir la culminación del proceso y la imposición de una sentencia justa que de alguna manera resarza los interés es del Estado venezolano, de las víctimas y de los propios acusados.

 

 

            Posteriormente, transcriben los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que los mismos fueron vulnerados por la Jueza de Juicio.

           

De seguidas, trascribe extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referidas al proceso penal, a la tutela judicial efectiva y a la interpretación de las instituciones procesales, e inmediatamente, expone lo siguiente:

 

“… conforme a lo expresado en el capítulo correspondiente a los hechos narrados, es manifiestamente observable que datan los mismos del año 2007, fecha desde la cual se encuentran bajo medida privativa de libertad los hoy acusados, resultando verificada la realización del Juicio, sin embargo interrumpidas sus continuaciones en unas cuatro (4) oportunidades, incluyendo la presente, aún cuando en está última oportunidad, hablamos de un juicio que se estaba realizando continuamente y de forma ininterrumpida desde el año 2012, dando cuenta de tres (3) años de evacuación probatoria que generaron costos sufragados por el Estado a través de los diferentes entes que lo conforman y que de acuerdo a lo que de seguida se explanará de forma pormenorizada la Jueza de Instancia demostró en la postrimería del Juicio a través de su actitud omisiva, actitudes que desdicen el principio del Juez Natural en lo atinente a la idoneidad que debe imperar en el ejercicio jurisdiccional, todo lo cual daña la imagen del Poder Judicial a la luz de los justiciables concurrentes a estrados.

Este hecho supone además por máximas de experiencia, una situación de descontento en lo que se refiere a la actividad desplegada por los Juzgadores del estado Aragua, siendo que de forma ligera se logra la interrupción de un Juicio de larga data sin que se haga todo lo necesario para su continuación tal como la norma adjetiva penal lo estipula para lograr que los juristas encargados de aplicarla resulten los garantes de su ejecución efectiva.

Este descontento por parte de los asistentes a estrados, viene sustentado en la incertidumbre generada por la inaplicabilidad en el presente caso del principio de seguridad jurídica regente en todas las actividades judiciales, que sustentan la expectativa generada a partir de la certeza de la normativa jurídica y su posibilidad de aplicación.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la imagen del Poder Judicial, como valor intrínseco de nuestro Estado social democrático de derecho y de justicia.

El Capítulo III de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento del Máximo Tribunal de la República, proscribe el avocamiento como un instituto procesal de carácter excepcional y que establece como el mecanismo de causas que cursen ante cualquier Tribunal de la República en los que se pudiera verse perjudicada, entre otras, la imagen del Poder Judicial como una característica del buen orden del estado democrático venezolano. …”.

 

 

Después, transcribe parte del contenido de una sentencia de la Sala, la cual se refiere al avocamiento, y finalmente señala:

 

“… Del anterior diserto jurisprudencial, acota esta honorable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia que ciertamente el instituto procesal in comento, constituye una atribución de ese Alto Organismo Judicial, como remedio jurídico en el contexto de situaciones que pueden considerarse como irregulares y que tienen como finalidad la preservación como  se ha referido entre otros la imagen del Poder Judicial, en el entendido que dicho mecanismo tiene un objeto especifico de carácter excepcional. …”.

 

En el Capítulo III, denominado “MEDIOS PROBATORIOS”, los solicitantes, señalan:

 

“… Esta Representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, los videos grabaciones (sic) del Juicio Oral y Público llevado a cabo en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, relacionadas con el expediente 960-08, de la nomenclatura interna del referido Tribunal. …”.

 

 

            Finalmente, en el Capítulo IV denominado “PETITORIO FISCAL”, solicita lo siguiente:

 

“… Que se declare CON LUGAR la presente solicitud de AVOCAMIENTO a la causa que nos ocupa y en efecto se AVOQUE a su conocimiento, toda vez que se llenan los extremos legales establecidos en el décimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y sostenidos jurisprudencialmente por ese máximo Tribunal para el avocamiento al conocimiento de las causas, de ser posible ordenar la paralización del proceso en curso, en la causa signada con la nomenclatura 5U-960-06 8 (sic), correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual figuran como acusados los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Gómez, Ronny Daniel Escobar Arguinzones, Nelson Javier Zambrano Valladares y Asirio Rafael Shourio Salazar, a los fines que se verifiquen las circunstancias por las cuales resultó generada la interrupción de un Juicio Oral y Público continuado de forma ininterrumpida por tres (3) años; se ordene la nulidad del acto que declaró su interrupción y se ordene su reanudación, y en caso de no resultar posible, se realicen los llamados de atención necesarios al Tribunal en conocimiento de la causa en aras de preservar la imagen ostensible del Poder Judicial. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, es oportuno señalar, que cualquiera de las Salas de este Máximo Tribunal, podrá recabar de oficio o a instancia de parte, de los Tribunales de la República, sin importar en el estado en que se encuentre, cualquier expediente y avocarse al conocimiento del asunto.

 

Cabe agregar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo éste ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 

Artículo 106.- Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otra tribunal”.

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

De los artículos antes transcritos, se observa que el avocamiento, puede ser de oficio o a instancia de parte, entendiendo que cuando es a instancia de parte, es la legítimamente constituida, por lo que dicha institución procesal no puede ser solicitada por quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal, resultando inadmisible la solicitud de avocamiento si quien la interpone no tiene la cualidad de parte, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

 

Es necesario que las irregularidades denunciadas se correspondan con graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que pongan en tela de juicio la imagen y el buen funcionamiento del Poder Judicial.

 

Asimismo, debe existir un proceso judicial en curso ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que será inadmisible cuando los requerimientos versen sobre procesos ya culminados, en los cuales exista una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada.

 

Además, las violaciones que se aleguen, antes han debido ser reclamadas oportunamente a través de los medios ordinarios, y que tales reclamos hubiesen sido satisfechos, bien porque fueron estimados conforme a lo solicitado, o que hubiesen sido respondidos, aunque no se acuerde lo exigido, en virtud del derecho de petición.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala procede a examinar la legitimación con la que actúan los ciudadanos RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ y LUIS ALFONZO TOLEDO, Fiscales Vigésimo Segundo Titular y Auxiliar Interino a Nivel Nacional con Competencia Plena, a quienes la ley les confiere el carácter de sujetos procesales, y por ello están legitimados para el uso de la institución procesal del avocamiento.

 

Por otra parte, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y conforme a lo señalado por los solicitantes, está pendiente la celebración del juicio oral y público, en virtud de que el mismo fue interrumpido el 3 de junio de 2015, ya que no fue posible el traslado de los acusados en tres oportunidades, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aún no ha culminado, por lo que podría enunciarse un planteamiento como el presentado por la Vindicta Pública.

 

Cabe agregar, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se advierte que el avocamiento sería inadmisible cuando en el proceso exista otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; lo que significa, que las partes tienen la obligación previa de ejercer los recursos procesales existentes antes de utilizar la figura del avocamiento, ya que dicha institución procesal no puede ser considerada como una nueva instancia judicial o administrativa, ni menos aún sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de las partes.

 

Dicho lo anterior, esta Sala observa que los representantes del Ministerio Público acuden a la figura procesal del avocamiento con el fin de denunciar que en la causa seguida a los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, RONY DANIEL ESCOBAR ARGUINZONES, NELSON JAVIER ZAMBRANO VALLADARES y ASIRIO RAFAEL CHOURIO SALAZAR, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se ha iniciado el juicio oral y público en tres oportunidades y ha resultado interrumpido, siendo hasta el 3 de mayo de 2012 cuando se inició nuevamente “… verificándose su realización de forma continua hasta la fecha, tratándose a los momentos de juicio realizado por un lapso de tres (3) años. …”.

 

Además señalan, que durante el curso del debate, la jueza de juicio consideró un cambio en la calificación jurídica, de SICARIATO a HOMICIDIO CALIFICADO, por haber sido cometido en la ejecución de un robo agravado, por lo que a su entender, la juzgadora llevó al proceso nuevos hechos.

 

Asimismo los solicitantes hacen un análisis e interpretación del porqué consideran que los acusados son responsables de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, haciendo referencia a doctrinarios que explican la locución latina del “animus necandi” (deseo de matar), para finalmente señalar que el juicio fue declarado interrumpido porque no se hizo efectivo el traslado de los acusados en las fechas 27 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015 y 3 de junio de 2015, considerando además, que la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no verificó “… los motivos por los cuales el traslado de los detenidos no resultó efectuado en tres (3) oportunidades. …”.

 

Adicionalmente a lo antes expuesto, refieren que la juzgadora de juicio con su actuación no hizo valer su autoridad, al no hacer cumplir su mandato judicial y no dejar constancia de las resultas en el expediente, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento del traslado ordenado, por lo que consideran que vulneró “… el principio de seguridad jurídica y a la confianza legítima o expectativa plausible. …”, dando a entender que la actuación de la jueza fue con conocimiento de causa, ya que “… se limitó a efectuar refijaciones de audiencia hasta lograr que en definitiva se interrumpirá un Juicio con tres años de continuidad. …”.

 

Todo lo antes señalado, a criterio de los solicitantes, constituye “… una situación de descontento en lo que se refiere a la actividad desplegada por los Juzgadores en el estado Aragua, siendo que de forma ligera se logra la interrupción de un Juicio de larga data sin que se haga todo lo necesario para su continuación tal como la norma adjetiva penal lo estipula. …”.

 

Ahora bien, la Sala observa que los solicitantes centran su denuncia en la violación al debido proceso y de las garantías constitucionales y legales que rigen la sustanciación del juicio oral y público, por cuanto se interrumpió el juicio por la falta de traslado de los acusados.

Sin embargo, tal planteamiento no puede ser motivo de avocamiento, ya que no constituye un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, toda vez que la interrupción del juicio que ocurrió el 3 de junio de 2015, forma parte de una de las garantías formales y sustanciales que rigen el debate oral y público, cuando ya el juzgador ha perdido la concentración, y por ende la inmediación.

 

En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que para cumplir con tal finalidad, es necesario que éste ofrezca esas garantías formales y sustanciales, de modo que sean los ejes fundamentales para la validez del proceso.

 

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, la Sala debe dejar claro que, la inconformidad ante los pronunciamientos judiciales no supone una violación al debido proceso que autorice la solicitud del avocamiento, ya que esta institución procesal no debe ser considerada como una tercera instancia, o como la vía más rápida para solicitar la revisión del proceso e impugnar los fallos que les sean desfavorables a las partes intervinientes en sus pretensiones.

 

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Penal, insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que de manera inmediata realice todo lo conducente y utilice los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a fin de que sin más dilaciones, lleve a cabo nuevamente la celebración del juicio oral y público desde su inicio, con cumplimiento de las normas que rigen su sustanciación, así como de todas las garantías constitucionales y legales que tutelan al justiciable y a la víctima.

 

En consecuencia, es forzoso para la Sala, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Raiza M. Sifontes Gómez y Luis Alfonzo Toledo, Fiscales Titular y Auxiliar Interino Vigésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 5U-960-08, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, RONY DANIEL ESCOBAR ARGUINZONES, NELSON JAVIER ZAMBRANO VALLADARES y ASIRIO RAFAEL CHOURIO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano Jhonny Manuel Goicetti. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Raiza M. Sifontes Gómez y Luis Alfonzo Toledo, Fiscales  Titular y Auxiliar Interino Vigésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 5U-960-08, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, RONY DANIEL ESCOBAR ARGUINZONES, NELSON JAVIER ZAMBRANO VALLADARES y ASIRIO RAFAEL CHOURIO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano Jhonny Manuel Goicetti. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

AVOC. EXP N° AA30-P-2015-000227