Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza María Elisa Bencomo Pirela, dictó sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ OMAR TREJO JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.815.212, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezado y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 08 de julio de 2014, el referido Tribunal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

 

Los hechos establecidos en la referida sentencia son los siguientes:

 

“… En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana ARACELIS ROMERO señaló: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos Trejo, quien presuntamente agredió verbal y físicamente [a] mi prima identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once años de edad, motivado a que el mismo le dañó un bolso; así mismo queremos dejar constancia que presumimos que un familiar del ciudadano antes mencionado de nombre Omar Trejo, abusó sexualmente de la niña, hecho manifestado el día de hoy por la menor afectada.”. Luego en fecha 17 de agosto de 2012, la denunciante amplió su denuncia de la siguiente manera: “Bueno resulta que el día viernes 17-08-12, yo me encontraba con mi prima identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la habitación del Hospital Vargas, cuando observo que el ciudadano Omar Trejo, llegó a visitar a la niña y al instante la niña entró en crisis al verlo, llevé la niña al baño y le dije niña yo sé que no te gusta hablar de esto pero solo haré una pregunta ¿Qué te hizo Omar? Y ella me respondió él me hizo las relaciones sexuales y comenzó a llorar”. Es todo. …”.

 

 

En fecha 11 de julio de 2014, y con ocasión a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública Segunda con competencia en materia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jeannette Bernui, interpuso recurso de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

            En fecha 23 de julio de 2014, la representante de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 28 de abril de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por el Juez Joel Darío Altuve Patiño (Presidente-Ponente), la Jueza Renee Moros Tróccoli y la Jueza Otilia D. Caufman, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda con competencia en materia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jeannette Bernui.

 

            En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana abogada Jeannette Bernui, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Casación, no siendo contestado por la representación Fiscal del Ministerio Público.

 

            En fecha 15 de junio de 2015, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado de autos; dándose cuenta en Sala en fecha 16 de junio de 2015 y asignándosele la ponencia en esa misma fecha a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

                                                           DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el numeral 2 del artículo 29, establece lo siguiente:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

Del contenido de las disposiciones parcialmente transcritas, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

                                               DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

            Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

En cuanto a la tempestividad, consta al folio ochenta y dos (82) de la pieza cuatro (4) del presente expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Osleydin Colina Sánchez, Secretaria de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… Quien suscribe, Osleydin Colina Sánchez, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: En fecha 28 de abril de 2015  esta Alzada dictó la decisión apelada, procediendo a imponer en fecha lunes 04 de mayo de 2015 al acusado José Omar Trejo Jeréz y en este orden, desde el día lunes 04 de mayo de 2015, hasta el día lunes 25 de mayo de 2015, fecha de la interposición del recurso de casación, transcurrieron íntegramente 14 días hábiles a saber: martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de mayo de 2015 y vencido los 15 días de ley; es decir, martes 26 de mayo de 2015, se dejaron transcurrir íntegramente 8 días hábiles para la contestación, a saber: miércoles 27, jueves 28, viernes 29, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, […] y lunes 08 de junio de 2015. Se deja constancia que la representación fiscal (sic) no dio contestación al recurso en cuestión. Se deja constancia […] que el día miércoles (20) de mayo no hubo despacho, en virtud de no encontrarse esta Corte de Apelaciones constituida. …”.

 

 

Cómputo del cual se puede constatar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 28 de abril de 2015; en fecha 04 de mayo de 2015, el acusado de autos fue impuesto de la decisión dictada y en fecha 25 de mayo de 2015, la defensa del acusado de autos interpuso Recurso de Casación, es decir, al décimo cuarto (14) día hábil, encontrándose el recurso propuesto dentro del lapso de ley, establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la legitimidad, constata la Sala que la ciudadana abogada Jeannette Bernui, Defensora Pública Segunda con competencia en materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En atención a la recurribilidad, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos.

 

De lo anterior se constató, que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el que el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación propuesto, la Sala pasa a revisar la fundamentación de la única denuncia interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

“… CAPITULO II

DENUNCIA EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

 Por remisión expresa del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alego con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2015, incurrió en la violación de la ley por vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de motivación derivándose, por no haberse pronunciado la Juez de alzada en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de apelación y por no haber dictado un fallo con fundamento propio; ya que la Corte de Apelación solo se limitó a transcribir el recurso de apelación realizado por esta Defensa técnica, para luego confirmar la sentencia recurrida, sin realizar un razonamiento lógico jurídico para el cual fue llamado a través del recurso de apelación, además evidenciándose de la sentencia de alzada que no se pronunció sobre lo alegado en el recurso de apelación, y por cuanto incurre en omisión de pronunciamiento respecto a la petición en relación al principio de indubio pro reo, aunado que la decisión proferida por el tribunal de alzada carece de los alegatos de hecho y de derecho, requisitos éstos indispensables para poder arribar el tribunal superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por todos los razonamientos argumentados es evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación.

Es importante, a fin de evidenciar el vicio delatado traer a colación el fundamento realizado por la Corte de Apelaciones competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2015, en su capítulo titulado <Fundamentos de la Corte para decidir> el cual me permito transcribir textualmente:

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que esta Defensa Pública en el escrito de apelación ejerció la denuncia de la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a  una Vida Libre de Violencia, por infracción del artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como requisito fundamental de la decisión recurrida, ya que la misma debería contener una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que de la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer y Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en una escueta y sucinta motiva, indica entre otras cosas lo siguiente:

solo se limitó a dejar transcrito en su corto pronunciamiento que el Tribunal Aquo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, considera esta Defensa que la Corte de Apelación ha debido pronunciarse con fundamentación propia y de manera detallada, tal como es la obligación de dicha instancia, que si muy bien, existe jurisprudencia al respecto en el sentido que no le atañe a la Corte de Apelación, conocer o valorar las pruebas que fueron recepcionadas en juicio, nunca fue la pretensión de esta defensa que así lo realizara, puesto que el juez o jueza de alzada ha debido cumplir con el sagrado deber de verificar, que el juez de juicio debió apreciar los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, que de igual manera se hayan cumplido todas las garantías procesales y constitucionales, y en consecuencia se haya verificado el cumplimiento de las reglas de las lógicas jurídicas y de las máximas de experiencia, corroborando que de su razonamiento no se encuentren viciados los derechos y garantías procesales y constitucionales que deben regir el debido proceso, de igual manera, considera esta Defensa que hasta este momento sigue la misma incertidumbre, la alzada no resolvió sobre la petición realizada por la Defensa Técnica, es decir, persisten los vicios denunciados en la apelación interpuesta por encontrarse inmotivada la sentencia inicialmente recurrida, incurriendo en el mismo error del Tribunal A quo.  

Como corolario de lo anterior, considera esta Defensa que es inexplicable, cómo pudo llegar a la convicción la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y  Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del área metropolitana (sic) de Caracas, respecto a que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios.

Así las cosas, tenemos que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, no explicó convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe el vicio de inmotivación, sin señalarse las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de verificar el motivo por el cual, la Jueza del A quo no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y menos aún pronunciarse sobre la petición realizada sobre el principio del indubio pro reo o ante la duda razonable, es decir, sigue existiendo un vicio, una incertidumbre jurídica, de los motivos que llevaron a conformar una sentencia condenatoria en contra de mi representado.   

Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones no hizo una motivación suficiente en cuanto a lo solicitado por la defensa, toda vez que no se consideró lo expuesto por la recurrente quien en su momento señaló que existía incongruencia entre lo que fue señalado por la víctima y las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del juicio, la Corte de Apelaciones tampoco hizo mención a lo alegado por la defensa que en cuanto a las declaraciones de los testigos referenciales los cuales son fueron suficientes a fin de determinar la autoría del asistido, existiendo dudas con respecto a la participación del patrocinado en los hechos que fueron denunciados…

Observa la Defensa, que la Alzada pretendió dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación, con una sucinta motiva –cuya actividad motivacional es casi nula-, justificando la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, sin explicar convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe vicio de inmotivación, sin señalarse ni desvirtuarse las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación.

Por todo lo antes expuesto, y de la revisión de las citadas sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, se evidencia que la falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la Corte de Apelaciones todos los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en su debida oportunidad, de manera incuestionable se hubiera concluido que efectivamente, dicha decisión se encontraba viciada por falta de motivación…

III

PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de Casación en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR, el recurso extraordinario de Casación interpuesto y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por ante la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del área metropolitana (sic) de Caracas, y en su lugar acuerde la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme  lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 La recurrente plantea en su única denuncia,  la violación  de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157 y 346  (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por  falta de motivación de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado la Corte de Apelaciones sobre los alegatos realizados por la Defensa y por no haber dictado un fallo con fundamento propio, al resolver el recurso de apelación planteado con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Sin embargo, advierte la Sala que en el desarrollo de la referida denuncia señala la recurrente que el Tribunal de Alzada: “no explicó convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe el vicio de inmotivación…” y que “…la sentencia de alzada que no se pronunció sobre lo alegado en el recurso de apelación …”;  para más adelante expresar: “… que la Corte de Apelaciones no hizo una motivación suficiente en cuanto a lo solicitado por la defensa … que la Alzada pretendió dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación con una sucinta motiva. …”. 

 

Como se observa, el planteamiento del recurso de casación luce contradictorio, pues, ante una sola denuncia, por falta de motivación, no se puede alegar, por una parte, que la recurrida “no se pronuncio en cuanto a los alegatos denunciados”, y  por la otra, que “no hizo una motivación suficiente”. En efecto, una cosa es el vicio de omisión de pronunciamiento, otra es la falta de expresión, de manera clara y precisa, de las razones por las cuales se declara sin lugar el recurso;  y otra es muy distinta es que la motivación no satisfaga la pretensión del recurrente.

 

Por otra parte, de la fundamentación dada a la denuncia se advierte que lo que se pretende atacar es el fallo dictado por el juzgador de la primera instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual resulta evidente cuando señala expresamente que la Corte de Apelaciones: “… no hizo una motivación suficiente en cuanto a lo solicitado por la defensa, toda vez que no se consideró lo expuesto por la recurrente quien en su momento señaló que existía incongruencia entre lo que fue señalado por la víctima y las pruebas que fueron recepcionados durante el desarrollo del juicio, la Corte de Apelaciones tampoco hizo mención a lo alegado por la defensa que en cuanto a las declaraciones de los testigos referenciales los cuales no fueron suficientes a fin de determinar la autoría del asistido, existiendo dudas con respecto a la participación del patrocinado en los hechos que fueron denunciados. …”.

 

 En tal sentido es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

 En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007, lo siguiente:

 

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.

           

 

Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

 

 Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensora del ciudadano JOSÉ OMAR TREJO JEREZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                        ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG/

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000232