Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 6 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 8C-14901-12, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.429.592, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Teresa Del Savio Esposito y Salvatore Di Prieto y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 7 de julio de 2015, se le dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.429.592 y a tal efecto observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 5 de junio de 2012, el ciudadano abogado Carlos Javier Chourio, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de aprehensión en contra del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, en los términos siguientes:

“(…) RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA VÍA TELEFÓNICA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extrema necesidad y urgencia del caso, en contra de los ciudadanos 1.- JOEL ESTEBES FINOL CASTILLO, C.I. V-15.010.811 y 2.- SILVERIO GONZÁLEZ, C.I. V-13.429.593, quien (sic) son señalados como CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7, (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en marzo de 2012), todo cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondía (sic) a los nombres de TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti (…)” (Resaltado y subrayado propio).

En esa misma fecha (5 de junio de 2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano juez José Domingo Martínez, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en las actuaciones que reposan en la investigación N° 24-F11-0391-12, llevada por esa Fiscalía y que constan en actas, en la cual fundamenta su solicitud en los términos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 ‘Coquivacoa – Juana de Ávila’, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que pasaran por el sector Isla Dorada en la primera entrada a mano izquierda ya que se encontraba un vehículo y presuntamente un ciudadano muerto motivo por el cual se trasladaron al sitio, en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano Giuseppe Di Prieto, el cual les informó que el vehículo clase camioneta pertenecía a su padre de nombre Salvatore Di Prieto de nacionalidad Italiana, el cual se encontraba en compañía de su mamá de nombre Teresa Del Savio, los cuales son propietarios de la Licorería MAXI NORCENTER ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, frente al Liceo Los Robles, la camioneta en cuestión se encontraba con varios impactos de balas, informándoles esta persona que al parecer sus padres habían sido plagiados por un vehículo camioneta de color rojo desconociéndose las características de la misma (…)

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4, ‘Coquivacoa – Juana de Ávila’, practicada en la avenida 12, sector Dorado, entrando por Defensa Civil, frente a la Villa Beni Carlos, parroquia Coquivacoa, sitio en el cual fueron presuntamente plagiados los ciudadanos TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticvas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia que tuvieron conocimiento vía radiofónica que varios sujetos armados lograron llevarse en contra de su voluntad y bajo amenaza de muerte a dos personas TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, por lo que dieron inicio a la investigación por uno de los delitos contra el secuestro y la Extorsión, asimismo se traslado una comisión al sitio donde ocurrieron los hechos;

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos Sector Lago Mali Beach Club, Calle 12, adyacencia al conjunto residencial Benicario, vía Pública, Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, (…) informándole que varios sujetos armados lograron llevarse en contra de su voluntad y bajo amenaza de muerte a dos personas TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO;

5.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos (…)

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, [en el cual] dejan constancia que recibieron llamada del Comisario Willian Romero Soluto, Jefe de la Sub-Delegación de Paraguipoa, quien le informó que los ciudadanos TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, fueron hallados sus cuerpos sin vida en el Sector El Cañón, Playa de Caimare Chico, Parroquia Guajira, municipio Guajira del estado Zulia, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente del día de viernes 18-05-2012;

7.- Se ordenó el inicio de la Investigación, en fecha 19-05-12, por parte del representante del Ministerio Público;

8.- Se ordenó la práctica de diligencia en fecha 21-05-12, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia;

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguipoa (…)

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguipoa (…)

11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguipoa (…)

12.- Acta de Investigación, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguipoa (…)

13.- Acta de Denuncia, de fecha 18-05-12, del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DI PRIETO DEL SAVIO, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro (…)

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Eje de Homicidios y Sub-Delegación Paraguipoa (…)

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Visto y analizado como han sido las actas que conforman la presente solicitud y escuchada como ha sido la solicitud del representante del Ministerio Público, considera este Tribunal de (sic) las actas que conforman la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F11-0391-12, que han sido remitas (sic) por el Ministerio Público a este Juzgado de Control, que los ciudadanos ya identificados, son los sujetos que presuntamente han participado en los hechos delictivos que se les atribuyen, todo lo cual se puede evidenciar de los actos de investigación ut supra reproducidos.

En este sentido, visto los elementos de convicción, en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para requerir la aprehensión de los ciudadanos 1.- JOEL ESTÉBES FINOL CASTILLO (…) y 2.- SILVERIO GONZÁLEZ (…) quienes son señalados como CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en marzo de 2012), ambos cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, con fundamento en el artículo 44, 1° de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, igualmente considera que existe una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del mismo, según lo establecido en el artículo 251 y su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal debido a la pena con la cual son sancionados del (sic) delito supra indicado para la procedencia de una orden de aprehensión. Tomando en cuenta, lo ya analizado por este Juzgado, así como por la magnitud del daño causado por el delito invocado es un delito pluriofensivo al atentar contra el bien jurídico más preciado del ser humano, como es la vida, es un delito que atenta CONTRA LAS PERSONAS, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años en su límite máximo, evidenciándose que existe peligro de fuga, es por lo cual se DECLARA CON LUGAR ORDENAR LA APREHENSIÓN, solicitada por el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ut supra señalados, quienes son señalados como CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en marzo de 2012), ambos cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, por los hechos que guardan relación con la presente investigación, llevada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Ahora bien, este Juzgado Octavo de Control acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenado igualmente que el mencionado ciudadano (sic) sean ingresados al Sistema Integrado de Información Policial ordenando su captura a todas las autoridades policiales y de investigación de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 5 de junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano juez José Domingo Martínez Lubo, libró orden de aprehensión, en los términos siguientes:

“(…) Se hace saber a todos los organismos policiales de la República Bolivariana de Venezuela y/o Institutos Competentes se sirvan realizar LA BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN y APREHENSIÓN del ciudadano (sic) 1.- JOEL ESTÉBES FINOL CASTILLO (…) y 2.- SILVERIO GONZÁLEZ (…) quienes son señalados como CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en marzo de 2012), ambos cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, que guarda relación con la investigación N° 24-DDC-F11-0391-12, llevada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello en virtud de la decisión emitida por este Juzgado, por tanto las autoridades que viesen la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, se servirán tomar razón de la misma, deben darle el más estricto cumplimiento y de lograr la aprehensión del mencionado ciudadano, con el debido respeto a sus derechos y garantías constituciones, quien se servirán trasladar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Juzgado de Control (…)” (Resaltado propio).

El 28 de mayo de 2015, la ciudadana abogada Tatiana de los Ángeles Rincón Bracho, Fiscal Provisoria Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito, solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-13.429.592, al haber sido localizado en la ciudad de Santa Marta, de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de junio de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Raiza Rodríguez Fuenmayor, dio respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, en los términos siguientes:

“(…) este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial [Penal] del estado Zulia, remite la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.429.592, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DEL SAVIO ESPOSITO y SALVATORE DI PRIETO, dando el correspondiente INICIO a la presente solicitud requerida por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)” (Resaltado propio).

En virtud de la decisión anterior, las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas el 6 de julio de 2015, por lo que, la Sala, anexó y practicó las actuaciones siguientes:

Oficio N° 6483, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remitió en copia simple lo siguiente:

1.- Comunicación N° 01925, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano José Gregorio Calderón, Ministro Consejero encargado de Negocios, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, dirigida a la ciudadana Delcy E. Rodríguez G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJI N° 1017, del día de hoy, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700025931, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual indican que el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.429.592; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención  (…)”.

2.- Nota verbal DIAJI No.1017, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales – Saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del oficio DGI 20151700025931 de fecha 23 abril de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con el requerimiento en extradición, señor SILVERIO GONZÁLEZ:

‘[…] mediante resolución de fecha 22 de abril de 2015, el señor Fiscal General de la Nación (E), ordenó la captura con fines de extradición del señor Silverio González, identificado con cédula de identidad venezolana V-13.429.592 o Silverio Fince Espinayu, con cédula de ciudadanía colombiana 17.868.674, quien el día 15 de abril de 2015 fue notificado de la circular roja de INTERPOL N° de Control A-5097/7-2014, solicitada por Venezuela por el delito de secuestro agravado y asociación para delinquir. Dichas notificaciones se surtieron en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta, lugar donde previamente se encontraba privado de libertad […]’

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención  (…)”.

3.- Oficio N° 20151700025931, de fecha 23 abril de 2015, suscrito por Alexandra García Ramírez, Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la cual textualmente señala:

“(…) De manera atenta me permito informar que mediante resolución de fecha 22 de abril de 2015, el señor Fiscal General de la Nación (E), ordenó la captura con fines de extradición del señor Silverio González, identificado con cédula de identidad venezolana V-13.429.592 o Silverio Fince Espinayu, con cédula de ciudadanía colombiana 17.868.674, quien el día 15 de abril de 2015 fue notificado de la circular roja de INTERPOL N° de Control A-5097/7-2014, solicitada por Venezuela por el delito de secuestro agravado y asociación para delinquir. Dichas notificaciones se surtieron en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta, lugar donde previamente se encontraba privado de libertad.

Conforme a lo anterior, le solicito informar a la Embajada de Venezuela, para que se formalice la solicitud de extradición dentro del término previsto en el Acuerdo Bolivariana de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por Ley 26 de 1913 (…)”.

El 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 977, solicitó al ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-13.429.592, correspondiente al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ.

Ese mismo día (7 de julio de 2015), la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 980, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 4787, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Ulianov Niño D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.429.592, no registra Movimientos Migratorios.

En esa misma fecha (7 de julio de 2015), se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 4035, del 7 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Luciano Ortega, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 977 expediente: N° AA30-P-2015-000275, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFANUMÉRICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.

GONZÁLEZ SILVERIO.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.429.592//

NOMBRE DE LOS PADRES: MARGARITA GONZÁLEZ.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO COQUIVACOA, ESTADO ZULIA EL 03/01/1964.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

CONSTANCIA DE NO APARECER PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 19-02-1988/ REPRESENTACIÓN JURADA, EXPEDIDA POR LAS CIUDADANAS MARGARITA GONZÁLEZ V-7.697.494 (MADRE) Y ELIA GONZÁLEZ V-7.700.334 (TÍA). (ALF).**//** (…)

OBSERVACIONES: EL CIUDADANO GONZÁLEZ SILVERIO NO TIENE REGISTRO FOTOGRÁFICO//* (…)” (Subrayado y resaltado propio).

El 9 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 37951, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente: “(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido exista Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano Silverio González, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-13.429.592, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, perpetrado en perjuicio de quienes en vida se llamara, Teresa Del Savio de Di Pietro y Salvatore Di Pietro, todo ello aunado al hecho que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurren en definitiva todas las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-13.429.592.

En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, la Sala de Casación Penal observa que, consta en las actuaciones sus datos filiatorios, en los términos siguientes:

“(…) GONZÁLEZ SILVERIO.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.429.592//

NOMBRE DE LOS PADRES: MARGARITA GONZÁLEZ.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO COQUIVACOA, ESTADO ZULIA EL 03/01/1964.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

CONSTANCIA DE NO APARECER PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 19-02-1988/ REPRESENTACIÓN JURADA, EXPEDIDA POR LAS CIUDADANAS MARGARITA GONZÁLEZ V-7.697.494 (MADRE) Y ELIA GONZÁLEZ V-7.700.334 (TÍA). (ALF).**//** (…)

OBSERVACIONES: EL CIUDADANO GONZÁLEZ SILVERIO NO TIENE REGISTRO FOTOGRÁFICO//* (…)” (Subrayado y resaltado propio).

Los motivos por los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, son que contra el referido ciudadano fue decretada orden de aprehensión, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Teresa Del Savio Esposito y Salvatore Di Prieto y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue localizado en la ciudad de Santa Marta - República de Colombia, de acuerdo a la información suministrada por la Embajada de la República de Colombia.

Ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursa expediente seguido contra el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó orden de aprehensión al mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Teresa Del Savio Esposito y Salvatore Di Prieto y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, la Sala de Casación Penal, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Colombia.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Colombia, al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ.

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, la Sala de Casación Penal observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parrocidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)

24. Atentado contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometido por particulares (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)”.

La Sala de Casación Penal observa que, los delitos imputados al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación. Así tenemos que:

El delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, se encuentra regulado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, del 6 de junio de 2009, en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada (…)

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando (…)

7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima (…)”.

Asimismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numerales 1, 7 y 24, del aludido Acuerdo Boliviano sobre Extradición, suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por los delitos imputados.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ.

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, no son políticos ni conexos con éste. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es enjuiciado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

En virtud de ello, la Sala la Casación Penal observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad o mayor de treinta años, ya que el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tiene una pena asignada de seis (6) a diez (10) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitado dicho ciudadano, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que los Jueces competentes dictaron orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia de los hechos imputados y la presunta responsabilidad del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ.

De igual forma cabe agregar que, no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignada penas considerablemente altas y que los hechos fueron perpetrados el 17 de mayo de 2012.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tiene asignada una pena de de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio veinticinco (25) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio ocho (8) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez (…)”.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 17 de mayo de 2012, por lo que no ha transcurrido el lapso de diez, ni quince años, que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que, respecto a la prescripción del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito antes señalado y por el cual se está solicitando la extradición del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, es imprescriptible.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir que, la causa seguida contra el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en nuestra legislación y consagrados en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos, cometido contra dos víctimas;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éste;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Colombia, la extradición activa de un ciudadano de nacionalidad venezolana por nacimiento;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por dos delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-13.429.592, a la República de Colombia. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-13.429.592, a la República de Colombia, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de Teresa Del Savio Esposito y Salvatore Di Prieto y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000275