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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Se inició la presente causa, en virtud transcripción de novedad, de fecha siete (7) de octubre de 2012, donde el funcionario LENÍN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserta al folio 1 de la primera pieza del expediente), en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Se presentó comisión de la Policía del Estado Bolívar, informando que en la UD-145, calle Ruiz Barbosa, frente a la casa 46, vía pública San Félix, Parroquia Dalia Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, se localiza el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, con heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.
En fecha nueve (9) de octubre de 2012, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, acordó orden de aprehensión contra el ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ, ello en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente).
En fecha doce (12) de octubre de 2012 fue celebrada audiencia de presentación del ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ, en la cual fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraba involucrado en la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano…” en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GRAFFE ORASMA (folios 18 al 26 de la primera pieza del expediente).
Concluida la investigación, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento del referido imputado por la comisión del delito ut supra indicado.
El catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, CONDENÓ al ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ, cédula de identidad nro. 24847289, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, al estimar acreditado que:
“… Al hacer esta juzgadora de juicio, el análisis de los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los elementos de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ha llevado al convencimiento que se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado SERGIO THOMÁS BLANCA, antes identificado, lo cual en su conjunto, hacen plena prueba y ha quedado demostrado ante este tribunal que efectivamente el acusado, participó en el delito de Homicidio Intencional ejecutado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Graffe Orasma, quien falleció por Hemorragia Interna, Herida por paso de proyectiles múltiples por arma de fuego en cráneo o cara (…) de lo que puede extraerse que la muerte se produjo en forma violenta, compatible con el delito de homicidio…”.
El veintidós (22) de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces GILDA MATA CARIACO (presidente) GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ y GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ, y confirmó la sentencia dictada en su contra.
Contra la anterior sentencia, el once (11) de febrero de 2015, los abogados defensores GUSTAVO ANTONIO MATA GARCÍA y ROSIBER LISETH RAMÍREZ BELLO interpusieron RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado (folios 4 al 108 de la pieza 6 del expediente).
El veintidós (22) de mayo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El diecisiete (17) de junio de 2015 ingresó el expediente y el veintidós (22) del mismo mes y año, se dio cuenta del recibo del mismo en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa bajo estudio, que los abogados defensores GUSTAVO ANTONIO MATA GARCÍA y ROSIBER LISETH RAMÍREZ BELLO, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, solicitaron que fuese admitido y declarado con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del fallo impugnado, a fin de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, sustentándolo sobre la base de una denuncia.
En la única denuncia del presente recurso los impugnantes arguyen la “…violación de la ley al no cumplir con la motivación de la sentencia al no tener lógica los razonamientos entre los medios de pruebas propuestos para ser valorados y los razonamientos en los que se ha versado la sentencia. Infracción del artículo 444 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando lo siguiente:
“… La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar se limitó a afirmar que el tribunal de juicio si cumplió con los requisitos de la sentencia y que dio por probado el hecho y la responsabilidad penal del acusado en los hechos por lo que se le acusó. No obstante no se infiere cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal ‘A quo’ ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad por parte de la Corte de Apelaciones, que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal ‘A quo’ se encuentra ajustada a derecho. Ha dicho la Sala, en reiterada jurisprudencia que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el porqué considera que el tribunal ‘A-quo’ llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe ‘expresar en decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito que se atribuye tanto las que lo culpan como las que lo inculpan así como las circunstancias que lo responsabilizan o justifican, lo cual no consta en la sentencia recurrida’. Pues para determinar que el fallo impugnado está motivado no es suficiente que la Corte de Apelaciones mencione que el Juez de juicio estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, que se ciñó al sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el presente caso la Corte de Apelaciones sólo transcribió el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, pero no determinó con términos propios porqué considera que dicho tribunal explicó como arribó a la decisión absolutoria (sic) y si se encuentra debidamente fundamentada…”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados GUSTAVO ANTONIO MATA GARCÍA y ROSIBER LISETH RAMÍREZ BELLO, defensores privados del ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, las Cortes Superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, así como también, el defensor, pero no en contra de la voluntad expresa del acusado.
En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados defensores GUSTAVO ANTONIO MATA GARCÍA y ROSIBER LISETH RAMÍREZ BELLO, quienes aceptaron la designación para ejercer la defensa privada del acusado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el diez (10) de mayo de 2013, que riela inserta al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
En lo concerniente al supuesto de la temporalidad señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el once (11) de febrero de 2015. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada GILDA TORRES, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (cursante al folio 140 al 142 de la sexta pieza del expediente) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En dicho cómputo se dejó constancia de lo siguiente:
“… en fecha 12 de febrero del año 2015 la abogada DIOS GRACIA VERA en su condición de defensora privada debidamente acreditada y juramentada del acusado (…) anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito en fecha 22-07-2014 interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 11-02-2015 (…) recibido por ante este Tribunal de Alzada el día 12-02-15, y dándosele entrada hábil el mismo día; siendo el OCHO (08) día Hábil de Despacho (…) contados a partir de la fecha de notificación de la decisión al acusado de autos esta a saber 21-01-2015 (…) transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación: Días de Audiencia: 1er día 26-01-2015 (Lunes), 2do día 27-01-2015 (Martes), 3er día 28-01-2015 (Miércoles), 4to día 04-02-2015 (Miércoles), 5to día 05-02-2015 (Jueves), 6to día 09-02-2015 (Lunes). 7mo día 10-02-2015 (Martes), 8vo día 11-02-2015 (Miércoles), 9no día 12-02-2015 (Jueves) inclusive; es importante indicar que se computa el día Jueves 12-02-2015, por cuanto fue este último día, en el cual se le dio entrada, sin embargo como quiera que fue recibido el día 11-02-2015, ésta es la fecha que se computa…”.
La decisión impugnada, dictada el veintidós (22) de julio de 2015 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores privados, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ende se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem; aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años previstos en la aludida norma.
Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por los recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.
Al respecto, se observa que en la única denuncia planteada por los impugnantes se alega la infracción de los artículos 444 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo condenatorio adolece de motivación, por cuanto la Corte de Apelaciones se limitó a afirmar que el tribunal de juicio cumplió con los requisitos de la sentencia y dio por comprobado el hecho y la responsabilidad penal del acusado y, a juicio de los recurrentes no se infiere cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados éstos por el tribunal de primera instancia.
Continúan señalando los defensores, que la Corte de Apelaciones se dedicó a transcribir el contenido de la sentencia del Tribunal A quo pero, no “… determinó con términos propios…” por qué consideró que dicho tribunal si explicó cómo arribó a la decisión, por lo cual estiman que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones no posee motivación propia.
Ahora bien, esta Sala observa que los impugnantes denuncian conjuntamente la transgresión de los artículos 451 y 444 del Código Orgánico Procesal, siendo preciso indicar en primer lugar, que tales normas no pudieron bajo ningún supuesto ser transgredidas por la alzada, pues se refieren, la primera a las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones y contra las cuales se puede ejercer recurso de casación y, la segunda a los motivos para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio.
Aunado a lo anterior, obvia la defensa el contenido del artículo 452 de la norma adjetiva penal al no expresar el motivo por el cual estima vulneradas dichas disposiciones, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
Observándose del contenido de la denuncia, que los recurrentes señalan la inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, sin embargo en el desarrollo de la misma atacan directamente la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, de tal manera que presuntos vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el tribunal de juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que:
“… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’ (sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).
Partiendo de ello, la Sala de Casación Penal debe reiterar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es necesario recordar a las partes acerca de la obligación que tiene el recurrente, de establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron inadvertidos por la alzada, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia, como ocurre en el presente caso.
Con base en lo anterior, resulta evidente que los impugnantes incurren en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados GUSTAVO ANTONIO MATA GARCÍA y ROSIBER LISETH RAMÍREZ BELLO, en su condición de defensores privados del ciudadano SERGIO THOMÁS BLANCA GÓMEZ, contra decisión dictada el catorce (14) de febrero de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2015-000238