Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 20 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, el expediente remitido mediante oficio núm. 0426-14, del 7 de agosto de 2014, por la CORTE DE APELACIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada Yula María Moreno Urdaneta, el 22 de julio de 2014, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien representa al ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, contra la decisión emitida, el 13 de mayo de 2014, por la referida Corte de Apelación que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la referida abogada y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 5 de mayo de 2010, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

El 27 de agosto de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. Las ponencias serán asignadas en estricto orden cronológico de acuerdo con la hora y fecha de presentación de las respectivas actuaciones, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 2 de diciembre de 2014, el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó acta de inhibición donde expresó: “… [e]stimo necesario separarme del conocimiento del presente asunto, fundamentado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Penal, toda vez que (…) he emitido opinión, en mi actuación como integrante de ésta Sala, conforme se desprende de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal N° 248 de fecha 25 de junio 2013...”.

 

El 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó acta de inhibición donde expresó: “es necesario separarme del conocimiento de dicha causa, en virtud de haber conocido de los hechos y emitido opinión, en  (…) sentencia No. 248 del veinticinco (25) de junio 2013...”.

 

El 17 de diciembre de 2014, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó acta de inhibición donde expresó: “es necesario separarme del conocimiento de dicho expediente, en virtud de haber conocido de los hechos y emitido opinión (…) mediante sentencia No. 248 del veinticinco (25) de junio 2013...”.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 9 de febrero de 2015, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó acta de inhibición donde expresó: “procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa (…) con fundamento en el hecho que el 25 de junio de 2013 (…) suscribí sentencia N° 248...”.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 22 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto mediante el cual se estableció lo siguiente:

 “Vista la declaratoria con lugar de las inhibiciones presentadas por la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, así como fueron aceptadas las convocatorias hechas a las Doctoras SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, Quinta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal y SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, Segunda Magistrada Suplente de la Sala de Casación Social, respectivamente, se pasa a constituir la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida al ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, quedando integrada de la MANERA siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; Magistradas Doctoras ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, SIRIA RAMONA MENDOZA de RASSI y SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, manteniéndose como Ponente la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Fueron designados como Secretaria y Aguacil, los mismos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA y el señor LUIS FERNANDO ORTUÑO PÉREZ…”.

 

Una vez  constituida la Sala de Casación Penal y examinado el expediente pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que se transcribe a continuación:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

El 12 de diciembre de 2008, los abogados Ángel Ramón Castillo y Javier Soto Asprino, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron acusación ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la manera siguiente:

 

Que “… [e]l día 28 de octubre de 2009, la ciudadana (…) se apersonó a la residencia de su ex-concubino ciudadano JORGE LUIS (sic) VILLALOBOS VILLALOBOS (…) a buscar a la hija de ambos de un año de edad, para llevarla al médico encontrándose a sus hijos (…) de siete años de edad, (…) de cuatro años de edad y (…) de un año de edad, y al momento en que la referida ciudadana (…) se encontraba a espaldas del ciudadano JORGE LUIS (sic) VILLALOBOS VILLALOBOS visitando a su hija de un año de edad, este la sometió amarrándola con un mecate, tirándola a la cama, golpeándola y desojándola (sic) de sus ropas, abusando de ella sexualmente, penetrándola a la fuerza primero con sus partes genitales y posteriormente con un trozo de madera, al tratar la ciudadana (…) de huir de su agresor fue golpeada nuevamente por el ciudadano JORGE LUIS (sic) VILLALOBOS VILLALOBOS, amenazándola de muerte con un arma blanca, aprovechando la ciudadana (…) en un descuido de su agresor de salir de la residencia completamente desnuda huyendo por el monte, siendo auxiliada por vecinos del sector, quienes algunos la vistieron y la trasladaron al C.D.I. de la Sierrita, donde le prestaron asistencia y otros rodearon al (sic) JORGE LUIS (sic) VILLALOBOS VILLALOBOS hasta que se presentó una comisión policial que practicó la detención del mismo…” (folios 16 al 30 de la pieza 1 del expediente).

 

El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia de la manera siguiente:

 

Que “… analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento de que el ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS (…) es responsable solo del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado…”.

 

Que “… la víctima de autos fue engañada y a su vez constreñida por medio de violencia y amenazas a realizar un acto sexual no deseado ya que [ella] (…) fue voluntariamente porque el hoy acusado JORGE VILLALOBOS la mando a (sic) buscar porque la niña estaba enferma…”.

 

Que “… al llegar al lugar las cosas cambiaron tal como se observó en las respuesta (sic) dadas a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador de la manera siguiente: (…) ¿CUÁNDO LLEGASTE AL SITIO QUÉ PASÓ? CONTESTÓ: ME OFRECIÓ CAFÉ Y LE DIJE QUE DÓNDE ESTÁ LA NIÑA Y ME DIJO EN EL CUARTO, Y FUI Y SE ME PEGÓ ATRÁS Y ME DIJO VAMOS HACER EL AMOR Y YO LE DIJE QUE NO Y ME DIJO QUE SÍ PORQUE ERA MI (SIC) MUJER Y YO LE DIJE YO NO SOY TU MUJER Y LO EMPUJE Y ME DIJO AH (sic) PERO CON EL OTRO MACHO QUE TIENES SÍ…”.

 

Que “… se observó que hubo alevosía y premeditación por parte del acusado de autos en mandar a (sic) buscar a la víctima (…) con un engaño para que la misma se presentara y así arremeter contra ella. Otro hecho denigrante manifestado por la víctima el cual sufrió el día de los hechos fue que el hoy acusado de autos introdujo un objeto duro (palo) en su vagina, siendo este objeto mostrado por el Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Juicio, y es cuando la hoy víctima señaló al hoy acusado de autos en la Sala de este Tribunal como el autor de los hechos del cual fue víctima…”.

 

Que “… se observa en las actas del expediente [que a preguntas formulas en el juicio, la víctima, respondió] de la manera siguiente: OTRA ‘¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIÉN TE FREFIERES (sic) QUIÉN FUE LA PERSONA QUE LE INTRODUJO ESE PALO? CONTESTÓ: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALANDO AL ACUSADO). OTRA: ¿(…) ABUSÓ SEXUALMENTE EL SEÑOR JORGE RAMÓN VILLALOBOS EL DÍA DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: SÍ. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRÓ A LA VÍCTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE AL PENE Y LE PREGUNTÓ: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR JORGE RAMÓN VILLALOBOS? SÍ, OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTÓ SÍ. OTRA: ¿CON QUÉ TE GOLPEÓ CON LAS MANOS? CONTESTÓ SÍ, CON LAS MANOS…” (folios 35 al 92 de pieza 2 del expediente).

 

El 5 de mayo de 2010, sobre la base de los hechos referidos el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos a cumplir la pena de tres (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 35 al 92 de pieza 2 del expediente).

 

El 10 de junio de 2010, la abogada Yula María Moreno Urdaneta, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 1 al 19 del cuaderno de apelación [resuelto] del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.

 

El 26 julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la defensa (folios 112 al 115 del cuaderno de apelación [resuelto] del expediente).

 

El 17 de agosto de 2010, la abogada Francys Perozo Miquilena, Defensora Pública Primera Suplente en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, interpuso recurso de casación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones (folios 119 al 126 del cuaderno de apelación [resuelto] del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de casación.

 

El 22 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 53, admitió el recurso de casación propuesto por la Defensa, y convocó a las partes a una audiencia oral y pública, la cual se celebró el 28 de abril de 2011 (folios 165 al 171 y 188 al 189 del cuaderno de apelación –resuelto– del expediente).

 

El 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 268, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por la Abogada YULA MORENO Defensora Pública Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Declara con lugar la segunda denuncia interpuesta por la defensa del acusado, anula el auto de fecha 26 de Julio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia

TERCERO: Repone la causa al estado que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libre la correspondiente Boleta de Traslado del acusado Jorge Ramón Villalobos Villalobos, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado y publicada el 05 de Mayo de 2010…”. (Folios 207 al 219, del cuaderno de apelación –resuelto– del expediente).

 

El 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia impuso al ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos de la sentencia dictada por ese mismo Despacho el 5 de mayo de 2010, de acuerdo a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia núm. 268 del 20 de junio de 2011 (folios 153 al 155, de la pieza 2 del expediente).

 

El 29 de septiembre de 2011, la abogada Yula María Moreno Urdaneta, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 5 de mayo de 2010, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 01 al 15, del cuaderno de apelación 1 del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.

 

El 17 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recuso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 159 al 213, del cuaderno de apelación 1, del expediente).

 

El 17 de septiembre de 2012, la abogada Yula María Moreno Urdaneta, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, interpuso recurso de casación contra el referido fallo dictado por la Corte de Apelaciones (folios 224 al 242, del cuaderno de apelación 1, del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de casación.

 

El 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 110, admitió el recurso de casación propuesto por la Defensa, y convocó a las partes a una audiencia oral y pública, la cual se celebró el 7 de mayo de 2013 (folios 255 al 266, y 271 al 272 del cuaderno de apelación 1, del expediente).

 

El 25 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 248, estableció lo siguiente:

 

“… la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no resolver de forma específica, clara y precisa las pretensiones deducidas por la impugnante, violó el principio de Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Razón por la cual, esta Sala DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del Ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, ANULA la decisión dictada por la precitada Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2012, y ORDENA remitir el expediente al (sic) para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión...”. (Folios 291 al 323 del cuaderno de apelación 1, del expediente).

 

El 13 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, indicando lo siguiente:

 

Que “… [c]on respecto al primer motivo de apelación, a saber, pruebas obtenidas ilegalmente, aduce la apelante (…) ‘… el Juzgador de Juicio valoró unas prendas de vestir y un objeto de madera que fuera entregado por los moradores del lugar donde ocurrieron los hechos a los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado’.

(…)

Precisa la accionante, que los objetos antes mencionados, no fueron colectados por los funcionarios policiales como evidencia, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (…).

 

Señala la defensora que el Acta de Custodia señala las prendas de vestir que le fueron entregadas a los funcionarios, pero evidentemente ninguna de las denominadas ‘pantaletas’ es rosada, siendo que la experticia practicada a las prendas de vestir indica que se le practicó experticia a una pantaleta rosada, la cual manifiesta la defensa desconocer y que debió cuestionarse el juzgador de la instancia, de dónde salió la prenda de vestir de la experticia, aunado al hecho de que no se le practicó experticia a ninguna pantaleta color verde pastel como se refleja en el acta.

Refiere la apelante que ‘Son demasiadas las irregularidades que hacen evidente la ilicitud de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y las mismas fueron obviadas por el juzgador de juicio incurriendo en un grave error que se traduce en la violación de los derechos fundamentales de mi representado, porque las evidencias físicas han debido ser colectadas por los funcionarios en el lugar de los hechos, respecto a la cadena de custodia…’.

 

Destaca la accionante, que la víctima durante el debate oral y público manifestó que la pantaleta que le prestaron cuando salió corriendo desnuda era de color anaranjado, lo que quiere decir, que la prenda tampoco fue entregada; conllevando todas estas actuaciones según la apelante, a la violación de la Garantía del Debido Proceso y del Principio de la licitud de la prueba…’

(…)

Arguye la Defensa Técnica, que en caso de autos es evidente que los medios probatorios que fueron traídos al debate no pueden demostrar la culpabilidad de su representado, ya que según la misma, la víctima se contradice en su declaración, las pruebas fueron ilícitas y aparecieron pruebas que se desconoce de dónde salieron, así como tampoco hay testigos presenciales de la violencia sexual…”.

 

Que “… [e]n atención al segundo motivo de apelación, de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esgrime la accionante, que el Juez de Instancia estimó acreditado el hecho de la Violencia Sexual, fundamentalmente con base al reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-2008 practicado a la víctima, en el cual la experta manifestó que al practicar evaluación a la misma no se pudo determinar la violación por tratarse de mujer parida.

 

De igual forma manifestó la Defensa Pública ‘Sin embargo, las lesiones corporales diagnosticada por la Médico Forense a la víctima, aparte de que no jamás (sic) demostrativa de la ocurrencia del acto carnal, tampoco son demostrativas de la ocurrencia de las lesiones referidas, por cuanto la experta NO INDICA LA DATA (ANTIGÜEDAD) DE LAS LESIONES, SINO QUE SOLO SE LIMITA A ESTABLECER EL LAPSO DE SANACIÓN POR OCHO DÍAS’

 

Asimismo, la apelante refiere lo expuesto por la experta en el debate oral y público, cuando establece ‘MANIFESTÓ… EN EL ÁREA GENITAL HABÍA ALGÚN TIPO DE DESGARRO, ALGÚN TIPO DE DAÑO? CONTESTÓ: EN EL ÁREA DE LA VAGINA NO HABÍA DAÑO, A PESAR DE QUE ES UNA MUJER PARIDA SI PUDIESE HABER PRODUCIDO UN DESGARRO’ de manera que, estima la recurrente, que del interrogatorio realizado a la experta, la médico forense no puedo establecer que haya habido violencia sexual.

(…)

Bajo las anteriores consideraciones, estima la apelante, que la prueba de experticia médica es deficiente para que cualquier juzgador en un proceso penal la deseche del debate probatorio sin otorgarle valor, ya que la misma no se puede establecer como hecho plenamente probado la violencia sexual.

 (…)

Aduce la accionante que la recurrida incurre de igual forma en la ilogicidad manifiesta, cuando el Juez de Juicio no realizó una hilación (sic) correcta del hecho por el cual se acusó al ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS con los medios probatorios que valoró; analizando separadamente cada medio probatorio y concatenándolo única y exclusivamente con el dicho de la víctima, quien en su declaración no refirió los hechos que estimó probados el Juzgador de juicio.

 (…)

A manera de síntesis la apelante señala, que la sentencia recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado el juez de juicio no corresponde con las pruebas evacuadas, ya que, según la defensora, durante el debate quedaron varias dudas como por ejemplo, el examen practicado a la víctima, el cual indica que no se le encontró ninguna lesión a nivel de sus partes intimas; que fueron valoradas evidencias que no fueron colectadas por los funcionarios, incluso evidencias inexistentes como la pantaleta rosada que no se sabe de dónde salió, así como también la sangre y el semen supuestamente encontrados en una pantaleta rosada, que no se sabe de quién es la sangre y de quién es el semen; por lo que estima la defensa que mal puede el juzgador apartarse de su función garantista…”.

 

Que “… [u]na vez analizados los fundamentos expuestos, en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

 (…)

En cuanto a la primera denuncia expuesta por la Defensa Pública, relacionada al hecho de que las evidencias físicas recolectadas fueron entregadas por los moradores del sitio del suceso a los Funcionarios actuantes; constata este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio la aprehensión del acusado de actas, se produjo de manera inusual, pues de las actas se evidencia que el día de los hechos, la víctima(…) en el intento de huir de su agresor, salió de la vivienda desnuda, siendo observada por varios vecinos quienes acudieron a auxiliarla y aprehendieron al ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, estos ciudadanos ingresaron a la vivienda y recolectaron unas evidencias, que fueron señaladas en el Acta de Cadena de Custodia, que lleva la misma fecha del día de suceso, a saber, 28 de octubre de 2008, entre estos elementos colectados, se encuentran ‘… Un trozo de madera de aproximadamente 25 centímetros de longitud, y las siguientes prendas de vestir femeninas: una blusa de color verde, talla M, marca Alirio Noguera mangas largas, Brasier (sic) de color rosado sin talla ni marca visible, una pantaleta de color verde pastel con bordados en la parte delantera con el logo de una rosa, sin tallas ni marcas visibles; una pantaleta para niñas color celeste, con un logo de un oso, sin marcas ni tallas visibles…’ estas circunstancias en las que se recolectaron las evidencias anteriormente mencionadas, fueron ratificadas por los funcionarios actuantes JAVIER MURGAS MACHADO, NELSÓN DE JESÚS URDANETA y YOANDRI PAZ, quienes en la audiencia oral y pública manifestaron: el funcionario JAVIER MURGAS MACHADO: ‘… OTRA: ¿EN QUÉ CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTÓ: AL LLEGAR AL SITIO FUE A INDAGAR Y PROTEGER AL CIUDADANO Y LLEVARLO A LA UNIDAD POLICIAL PORQUE LO IBAN A LINCHAR. OTRA.: ¿HABIA GENTE? CONTESTÓ: SUI (sic) COMO 41 PERSONAS. OTRA: ¿QUÉ HACIAN ESAS PERSONAS? CONTESTÓ: TENÍAN RODEADO AL SEÑOR. OTRA: ¿CUÁL SEÑOR? CONTESTÓ JORGE VILLALOBOS. OTRA. ¿ESTAS PERSONAS LE ENTREGARON ALGUNAS EVIDENCIAS? CONTESTÓ: SÍ, UN OBJETO DE PALO SEMEJANTE A [UN] PENE EN ERECCIÓN, UN BLUMER (sic)…’. Por su parte, el funcionario NELSÓN DE JESÚS URDANETA, alegó ‘… OTRA: ¿EN QUÉ CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTÓ: ESTABAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE CUANDO RECIBIMOS REPORTE DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE EN EL SECTOR EL PUBLO APARTE DE LA PARROQUIA LA SIERRITA, HABÍA UN CIUDADANO QUE HABÍA COMETIDO UNA PRESUNTA VIOLACIÓN Y QUE LA COMUNIDAD LO QUERÍA LINCHAR, POR LO CUAL NOS TRASLADASMOS AL SITIO Y APREHENDIMOS AL CIUDADANO, LLEVAMOS A LA PRESUNTA VÍCTIMA AL AMBULATORIO DE CARRASQUERO. OTRA: ¿LES ENTREGARON A UNA PERSONA QUE HABÍA SIDO RETENIDA POR LOS MORADORES? CONTESTÓ: SÍ. OTRA: ¿PODRÍA DECIR EL NOMBRE DE ESA PERSONA? CONTESTÓ: JORGE RAMÓN VILLALOBOS. OTRA: ¿COLECTARON EVIDENCIAS? CONTESTO: SÍ LA COMUNIDAD LE ENTREGÓ AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. OTRA: ¿OBSERVARON UN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICOS? CONTESTÓ: SÓLO LO QUE LA CIUDADANÍA LE ENTREGÓ AL COMPAÑERO YOANDRI PAZ…’ El funcionario YOANDRI PAZ, relató: ‘… EN QUÉ CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTÓ: [EN LA] DETENCIÓN DE UN CIUDADANO QUE APARENTEMENTE VIOLÓ A LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE (SEÑALÓ A LA VÍCTIMA). OTRA: ADEMÁS DE LA ENTREGA DEL CIUDADANO, LE ENTREGARON EVIDENCIAS POR LOS MORADORES? CONTESTÓ SÍ A MI ME ENTREGARON UN PALO CON APARIENCIA DE PENE, UN TROZO DE MADERA EN UNA BOLSA Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. OTRA ¿QUÉ PROCEDIMIENTO UTILIZÓ PARA DEJAR CONSTANCIAS DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS? CONTESTÓ NOS LLAMARON DE UN RANCHITO Y ME LAS ENTREGARON…’.

 

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que en el caso bajo estudio los Funcionarios actuantes afirmaron que las evidencias colectadas fueron entregadas a los mismos por los moradores del lugar de los hechos, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/10/2008; además de ello es de hacer notar que las evidencias fueron entregadas en el mismo momento que los vecinos del sector tenían aprehendido al ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, por lo que habiendo sido contestes los Funcionarios actuantes en la forma inusual en que se colectaron los elementos de convicción, ello no da lugar a la pretensión de la Defensa Pública, en el sentido de que no existe constancia alguna de tal circunstancia, es decir, y tal como ocurrió, que las evidencias fueron colectadas por los moradores del lugar de los hechos, quienes posteriormente las entregaron al cuerpo Policial, al cual los mismos acudieron para denunciar la presunta violación de la ciudadana (…).

 

Por su parte, resalta la recurrente que en actas no se dejó constancia de la persona exacta que entregó al Funcionario Policial las evidencias físicas recabadas, por lo cual estima la Defensa, que esos elementos de convicción fueron contaminados y manipulados, en razón de la indebida recolección de los mismos. Si bien es cierto, tal como lo afirma la Defensa Pública, en actas no consta la identificación de la persona que hizo entrega al Funcionario actuante de las evidencias físicas colectadas; no es menos cierto, que se deben tomar en cuenta, como fue explanado anteriormente, las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, pues en el intento de evitar que éste fuera agredido por la ciudadanía, los funcionarios aprehendieron al ciudadano, siéndole entregado al mismo tiempo las evidencias físicas recabadas en la vivienda del mismo; por lo que, visto en el caso de marras se evidencia la inmediatez con la que fueron entregados al Cuerpo Policial actuante los elementos de convicción que se encuentran reseñados en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, mal podría referirse sobre pruebas como que las mismas fueran contaminadas o manipuladas por los vecinos del sector quienes acudieron en protección de la víctima, una vez enterados del hecho presuntamente cometido por el acusado antes mencionado, no verificándose tampoco durante el debate oral y público algún tipo de interés por parte de los ciudadanos que participaron en la aprehensión del acusado y en la protección de la victima; y además de ello, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo expuesto por el Funcionario JAVIER MURGAS MACHADO, quien a pregunta realizada por la Vindicta Pública, manifestó: ‘...OTRA: ¿HABÍA GENTE? CONTESTO: (SIC) SUI (sic) COMO 41 PERSONAS...’; de allí que, se observa que en el presente caso el clamor público de los vecinos del sector ‘La Sierrita’, intentando reprochar mediante violencia el acto presuntamente cometido por el acusado de actas, y es por ello, que los Funcionarios Policiales en resguardo a la integridad física del mismo, procedieron a su inmediata detención y recepcionando (sic) con ello las evidencias que sirvieron como pruebas al Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE RAMÓN VILLLALOBOS VILLALOBOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…).

 

Del mismo modo, la Defensa Pública manifiesta su disentir de la sentencia recurrida, arguyendo que en el Acta de Cadena de Custodia se señala entre las prendas colectadas, un blúmers (sic) de los denominados ‘pantaleta’ de color verde pastel y la Experticia Hematológica y Seminal refiere que se examinó una ‘pantaleta’ de color rosado; de manera que, según la recurrente, no se le practicó la debida experticia al blumers (sic) de color verde pastel reseñado en la cadena de custodia. Con relación a lo planteado por la accionante, esta Sala de Alzada observa que en la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal practicada por la experta BERNICE YOLA HERNÁNDEZ, a las prendas de vestir que fueron recolectadas por los moradores del lugar de los hechos, entre las cuales se encontraba, según lo expuesto en el Acta de Cadena de Custodia:’…Un trozo de madera de aproximadamente 25 centímetros de longitud, y las siguientes prendas de vestir femeninas: una blusa de color verde, talla 4, marca Alirio Noguera mangas largas, Brasier´ (sic) de color rosado sin talla ni marcas visibles, una pantaleta de color verde pastel con bordado en la parte delantera con el logo una rosa, sin tallas ni marcas visibles; una pantaleta para niñas de color celeste, con un logo de un oso, sin marcas ni talla visibles...’; en cuanto al blúmers (sic) de los denominados ‘pantaleta’, efectivamente la reseña de cadena de custodia hace alusión a ‘una pantaleta de color verde pastel con bordado en la parte delantera con el logo una rosa’, y en la experticia se indica como muestra C ‘...Una (01) prenda íntima de uso femenino, de los denominado ‘BLUMER’, confeccionados en fibras naturales de color ROSADO, presentando en su parte frontal una figura alusiva a una rosa, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo...’. Ahora bien, como se puede constatar, la Experticia y la Cadena de Custodia señalan dos prendas de vestir de color distintos, pero en ambos existe dos punto de congruencia y/o coincidencia, uno que se trata de una pantaleta (prenda íntima) y, segundo la prueba no fue valorada aisladamente porque la misma debe concatenarse con las restantes pruebas ofertadas y recepcionadas (sic) y es precisamente el símbolo en forma de rosa que en la parte frontal o delantera se encuentra en la denominada ‘pantaleta’, por lo que podría determinarse que se trata de la misma prenda íntima recolectada en el lugar de los hechos por los moradores del Sector ‘La Sierrita’, donde fue aprehendido el acusado de actas JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, y la disyuntiva de colores entre la Experticia y el Acta de Cadena de Custodia se debe a un error material de transcripción, siendo además que el resto de los elementos de convicción examinados concuerda con los de la Cadena de Custodia de fecha 28/10/2008; aunado a ello, es imperioso acotar que la aludida prenda íntima identificada en la Experticia Hemática y Seminal con la letra C, arrojó resultados positivos, pues sobre la misma concluyó la experta, ‘...HEMÁTICA ESPECIE HUMANA Y SEMINAL POSITIVO…’ de allí que, mal podría el Juzgador desechar la aludida probanza si la misma resulta un punto determinante para comprobar la responsabilidad del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, ya que aunado a esos resultados arrojados por la experticia, durante la Audiencia Oral y Pública; se contó con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DELGADO y ROBERT MAYOR TORRES, quienes afirmaron no sólo la entrega de los elementos de convicción a los Funcionarios Policiales, sino también haber observado signos de violencia en la victima…”.

 

Que “… en el caso de marras se puede verificar como cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, sirvieron como indicio para demostrar la participación del acusado de actas JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, los cuales a su vez una vez establecidos como prueba judicial fueron concatenados y relacionados unos con otros por parte del a quo, permitiendo aún más desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado.

 

Asimismo, a criterio de la apelante, el Juzgador de la Instancia condenó al acusado de actas JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en razón de los resultados arrojados por la Experticia Hematológica y Seminal practicada a las evidencias físicas que le fueron entregadas a los Funcionarios Policiales actuantes por los moradores del lugar de los hechos, en la cual se determinó que el blúmers (sic) representado con la letra C presentaba muestras de sangre y semen y el segmento de madera representado con la letra E se encontraba impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo, cuestionando la Defensora Pública que no se determinó con pruebas de ADN a quien pertenecían (sic) esa sangre y ese semen encontrado en las mencionada evidencias físicas. Sobre este particular, se puede observar, que si bien no existe la aludida prueba de ADN, alegada por la Defensa; en la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente asunto penal, se contó con testimonios que afirmaron la existencia de signos de violencia en la víctima de actas (…) así tenemos en primer lugar lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, quienes a preguntas realizadas por la Vindicta Pública expusieron:

 

declaración del funcionario Javier murgas machado: ‘...OTRA: CÓMO ERA LA APARIENCIA DE LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: SE VEÍA QUE ESTABA TODA, EL PELO ALBOROTADO, SE VEÍA CON GOLPES OTRA: ¿TENÍA GOLPES EVIDENTES? CONTESTO: SÍ EN LA CARA...’

 

declaración del funcionario Nelson de Jesús Urdaneta: ‘...OTRA: ¿CÓMO NOTÓ A LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: SÍ, TENÍA SÍNTOMAS DE QUE LA HABÍAN MALTRATADO, TENÍA EL PELO ALBOROTADO Y GOLPES EN EL PÓMULO. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO A LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: QUE EL CIUDADANO LA HABÍA VIOLADO Y LE HABÍA INTRODUCIDO UN TROZO DE MADERA POR SUS PARTES ÍNTIMAS...

 

De la transcripción anterior, se puede observar que los mencionados testigos fueron contestes en aseverar la condición física en la que se encontraba la ciudadana (…) el día en que ocurrieron los hechos, cuando se disponían a aprehender al acusado de autos en virtud de las denuncias realizadas por los moradores del sector; indicando los funcionarios que la víctima efectivamente presentaba signos de maltrato; de igual forma, durante la audiencia oral comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DELGADO y ROBERT MAYOR TORRES, quienes manifestaron:

 

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DELGADO:

‘...BUENO ESE DÍA YO ESTABA ALLÍ EN MI CASA Y COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA Y cuando veo venir por el camino la mujer corriendo desnuda Y LE DIGO QUÉ PASA Y SALIÓ CORRIENDO Y SE TALLE (sic) AL MONTE Y LE DIJE A MI HERMANO QUE FUERA A VER Y SE METIÓ EN UNA CASA Y DONDE UNA VECINA Y QUE PASA A ESA MUJER SE METIÓ DEBAJO DE LA CAMA Y QUE PASÓ BUENO Y QUE LA VIENEN ACOSANDO Y DICE QUE SE SIENTE MAL QUE TIENE UN DOLOR PARA LLEVARLA PARA EL CDI Y EN ESO VIENE LA GENTE DE LA COMUNIDAD Y DIJERON QUE IBAN A BUSCARA UN HOMBRE EN UNA GRANJA PORQUE ESTRETPEÓ (sic) A LA MUJER Y LO ABLIGARON (SIC) PORQUE ELLA DECIR (sic) QUE LE HABÍA INTRODUCIDO UN PALO POR SUS PARTES Y LOS VECINOS ENCONTRARON, ESO FUE (SIC) YO LO VÍ, ATRÁS DE ELLA NO IBA (SIC) NADIE…’.

 

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROBERT ADRIÁN MAYOR: ‘...ESO FUE COMO A LAS NUEVE O DIEZ QUE EL MUCHACHITO DE ELLA ME DICE QUE EL PADRE LA ESTABA GOLPEANDO A LA MADRE Y LA VI CORRIENDO DESNUDA. (SIC) ÉL LA METIÓ A LA CASA Y ME ASOMO. Y ENTRE A LA CASA A VER SI ESTABA Y YA NO ESTABA YA (SIC) SE HABÍA [IDO] Y NO SE PARA DÓNDE AGARRÓ. Es Todo…’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MANIFESTÓ: PRIMERA: ¿CÓMO. SE ENTERA DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO A LA SEÑORA (…)? CONTESTÓ: POR EL MUCHACHITO, HIJO DE ELLA ME DIJO. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUÉ LE DIJO EL NIÑO? CONTESTÓ: QUE SU PADRE ESTABA GOLPEANDO A SU MADRE, QUE LA HABÍA AMARRADO. OTRA: ¿PUDISTE OBSERVAR ALGÚN FORCEJEO ENTRE LA SEÑORA (…) Y ALGUNA OTRA PERSONA? CONTESTÓ: ESTABAN FORCEJEANDO Y ÉL LA METIÓ PARA DENTRO Y SE VOLVIÓ A SALIR. OTRA ¿ESTABA DESNUDA? CONTESTO: SÍ. OTRA: ¿ESTABA GOLPEADA? COTESTO: SÍ. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA. EXPLANÓ: OTRA: ¿LA VIO GOLPEADA? CONTESTO: SÍ. OTRA: ¿EN QUÉ PARTE? CONTESTO: EN LA CARA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, EXPLANÓ: ¿QUÉ FUE LO QUE VIO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LA ARRASTRÓ PARA ADENTRO POR EL PELO EN EL PISO. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA O VESTIDA? CONTESTO: DESNUDA... ‘.

 

De las testimoniales antes transcritas, se revelan importantes circunstancias sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en el presente asunto penal, pues los mismos permitieron generar la convicción en el Juez de la Instancia sobre la existencia del hecho punible y de su autoría por parte del ciudadano acusado de actas JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS; tal como fue acreditado en la sentencia por el Juzgador de la Instancia; así tenemos, en primer lugar la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes determinaron los signos de violencia en la víctima(…) pues todos fueron contestes en aseverar que habían observado a la ciudadana víctimacon golpes evidentes, y que se notaba que había sido maltratada; seguidamente el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DELGADO, manifestó que había observado a la víctima salir corriendo desnuda y toda desesperada, y que además escuchó que la víctima reveló que le habían introducido un palo por sus partes íntimas; posteriormente el testimonio del ciudadano ROBERT ADRÍAN MAYOR, resultó de bastante relevancia, pues el mismo relató haber observado cuando el acusado arrastró a la víctima por el cabello, y esta se encontraba desnuda, también arguyó que el hijo de la víctima acudió a su ayuda y le explanó que su padre estaba golpeando a su madre y la tenía amarrada; todos estos sucesos al ser concatenadas con la deposición de la víctima resultan congruentes, pues la misma ante el Tribunal aquo, expuso:

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA(…) ‘...ESE HOMBRE YO LLEGUE ALLÁ, CUANDO YO LLEGUE ALLÁ EN EL CUARTO, ÉL ME AGARRÓ POR ATRÁS Y ME DIJO VAMOS A HACER EL AMOR. YO LE DIJE N0 YA YO NO SOY TU MUJER. ME EMPUJÓ Y ME TIRÓ EN LA CAMA Y ABUSÓ MIO (sic) ÉL METER  (sic) PALO Y LO EMPUJE A ÉL Y ME DIO UNA PATADA Y ME DIJO QUE ME IBA A PICAR CON EL CUCHILLO ME SALVE PORQUE ME ESCAPÉ Y SE PEGÓ ATRÁS MIO (sic) CON EL MACHETE, LE DECIA A LA GENTE QUE YO ME VOLVÍ LOCA QUE YO ESTABA BORRACHA, YO PEDÍ AUXILIO A UNOS SEÑORES QUE ESTABAN ARREGLANDO LA LUZ, BUENO SE ENCERRÓ ADENTRÓ CON LOS MUCHACHOS Y NO SÉ QUE HIZO CON LOS MUCHACHOS LA GENTE FUERON (sic) A (sic) AFLOJAR LA PUERTA PARA SALVAR A LOS MUCHACHOS (…) ES TODO’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: OTRA: ¿CUÁNDO DICES EL SEÑOR A QUIÉN TE REFIERES, QUIÉN ES LA PERSONA QUE TE INTRODUJO ESE PALO? CONTESTÓ: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALÓ AL ACUSADO). OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA? CONTESTO: JORGE RAMÓN VILLALOBOS. OTRA: ¿(…) ABUSÓ SEXUALMENTE DE TI EL SEÑOR JORGE RAMÓN VILLALOBOS EL DÍA DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: SÍ. EN ESTE ESTADO, SE DEJA (SIC) CONSTANCIA QUE EL FISCAL MOSTRÓ A LA VÍCTIMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A UN PENE EN ERECCIÓN Y LE PREGUNTÓ A LA PRESUNTA VÍCTIMA: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR JORGE RAMÓN VILLLALOBOS? CONTESTO: SÍ. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SÍ. OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SÍ. OTRA. ¿CON QUÉ TE GOLPEÓ CON LAS MANOS? CONTESTO: SÍ, CON SUS MANOS. OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SÍ, YO SALÍ ASÍ DESNUDA, ASÍ FUE QUE ME SALVE (…) A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, EXPLANÓ: OTRA: ¿ESE DÍA USTED OBSERVÓ EN SU PARTE GENITAL SANGRAMIENTO? CONTESTO: SÍ MANCHÓ LA PRENDA ÍNTIMA. OTRA: ¿ESA PRENDA CUÁL ERA LA SUYA O LA QUE LE PRESTÓ LA VECINA? CONTESTO: LA MÍA. OTRA ¿CUÁNDO EL SEÑOR JORGE ABUSÓ DE USTED OBSERVO ESTE OBJETO DE PALO, EN LA FORMA Y CARACTERÍSTICAS QUE SE ENMCUENTRAN (SIC) AQUÍ EN ESTA SALA? CONTESTO: UJU A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: OTRA: ¿CUÁNDO ÉL UTILIZA ESTE OBJETO DE MADERA YA ÉL HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE USTED PRIMERO? CONTESTO: SÍ. OTRA: ¿USTED VIO Y SINTIÓ ESE PALO EN SU VAGINA? CONTESTO: SÍ... ‘

 

Ahora bien, es necesario establecer que las pruebas evacuadas en un Juicio Oral no pueden ser valoradas aisladamente, sino que tiene que hilvanarse unas con otras para que el Juzgador o la Juzgadora pueda arribar a una conclusión, es decir, para que a una prueba se le pueda otorgar certeza y con ella la comprobación de los hechos, el Juez o la Jueza debe valorarlas conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos, que en el caso bajo estudio si bien no existe la prueba de ADN argumentada por la recurrente, en el desarrollo del debate, tal como se observó de las anteriores transcripciones existió una gran congruencia y contesticidad entre la declaración de la víctima y los demás testigos concurrentes a la audiencia oral y reservada y de estos entre sí, por lo que mal podría el juez de la recurrida desvalorar el testimonio de la víctima y de los ciudadanos concurrentes al juicio Oral, en virtud de la inexistencia de la prueba de ADN para determinar sí la sangre y el semen encontrado en el blúmers (sic) pertenencian al acusado de actas; cuando al valorar y analizar las probanzas cada una por separado y adminiculadas unas con otras, se generó la plena convicción de la responsabilidad penal del acusado JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS…”.

 

Que “… [p]or su parte la impugnante señala, que en el caso de marras los medios probatorios traídos al debate oral no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, puesto que la víctima se contradice en su declaración, las pruebas fueron ilícitas y aparecieron pruebas que se desconoce su procedencia, así como que tampoco hay testigos presenciales de la VIOLENCIA SEXUAL. Al respecto, en primer lugar, con relación a que con los medios probatorios no se comprobó la responsabilidad penal del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS, en párrafos anteriores se demostró, que los testimonios evacuados en el debate oral, resultaron contestes entre sí y, a su vez fueron congruentes con la deposición de la víctima de actas (…) de allí que, el planteamiento de la defensa carezca de asidero jurídico, pues de las actas se constató todo lo contrario; en segundo lugar, en cuanto a la contradicción de la víctima, observa esta Superioridad que la víctima en su declaración fue bastante clara y precisa, manifestando detalladamente las circunstancias del hecho objeto del debate, así como el señalamiento del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS como el autor de los mismos; en tercer lugar, en cuanto al planteamiento de que aparecieron pruebas cuya procedencia se desconoce, esta Alzada en párrafos anteriores se pronunció detalladamente sobre este particular; por último, en relación al argumento de que no existen testigos presenciales de la VIOLENCIA SEXUAL, el mismo llama ponderosamente la atención, pues como bien es sabido, ‘el delito de VIOLENCIA es un delito de puerta cerrada’ y de privacidad, lo usual es que la agresión sexual se cometa sin presencia de testigos, en clandestinidad; sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa se contó con el testimonio del niño (…) quien a preguntas formuladas por el Tribunal a quo, explanó: ‘…¿QUIÉN TE AMARRÓ? COMTESTÓ MI PAPÁ, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMÁ LA VIOLÓ. OTRA: ¿CON QUÉ? CONTESTÓ: CON UN PALO...’; de manera que, si bien, tal como se planteó, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se comete bajo la clandestinidad, en el caso bajó estudió el testimonio del niño (…) permitió desvirtuar aún más la presunción de inocencia que arropa al ciudadano acusado de actas y a su vez comprobar la responsabilidad penal del mismo en los hechos acaecidos en fecha 28/10/2008.

(…)

Por las razones precedentemente expuesta, esta Corte de Apelaciones Especializada, una vez analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto penal, ha determinado, que si bien las pruebas objetadas por la Defensa Pública y tachadas de ilícitas, no fueron colectadas de la manera usual, la forma en que se recabaron fue ratificada por todos y cada uno de los testigos comparecientes a la audiencia oral y pública celebrada en el caso de marras; de allí que, habiéndose verificado la procedencia de las mismas, no podrían considerarse dudosas, contaminadas o manipuladas, pues los moradores del lugar en el intento de reprochar la conducta del acusado de actas recabaron las evidencias del lugar donde ocurrió el hecho y de manera inmediata las entregaron a los Funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar como obtuvieron las evidencias físicas; aunado a ello es de hacer notar que los resultados arrojados por esos elementos de convicción resultaron positivos y, al ser adminiculados con los testimonios evacuados en juicio, permitieron crear la convicción en el juez de la instancia sobre la responsabilidad penal del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) por lo que consideran ajustado a Derecho estos Jurisdicentes y esta Jurisdicente, declarar SIN LUGAR, el primer motivo de apelación alegado por la recurrente…”.

 

Que “… [c]omo segundo motivo de apelación, la recurrente explana que el Juez de Juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez, que a su juicio, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el mismo en la sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, arguyendo la defensa:

 

En primer lugar, que el Juez estimó acreditado el hecho de la VIOLENCIA SEXUAL, fundamentalmente con base al reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29/10/2008, en el cual la experta manifestó que al practicar la evaluación a la víctima no se pudo determinar la violación por ser mujer parida.

 

En segundo lugar, que las lesiones corporales diagnosticadas por la Médico Forense a la víctima, no son jamás demostrativas de la ocurrencia del acto carnal, tampoco de la ocurrencia de las lesiones referidas, por cuanto la experta NO INDICA LA DATA (ANTIGÜEDAD) DE LAS LESIONES, SINO QUE SÓLO SE LIMITA A ESTABLECER EL LAPSO DE SANACIÓN POR OCHO DÍAS. (Negrillas de la cita).

 

En tercer lugar, que la prueba de experticia médica es lo suficientemente deficiente para que cualquier Juzgador en un proceso penal la deseche del debate probatorio sin otorgarle valor, ya que de la misma no se pueden establecer como hechos plenamente probado: la VIOLENCIA SEXUAL.

 

En cuarto lugar, que los elementos de prueba evacuados en el juicio fueron valorados debidamente, no realizando el Juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además qué convencimiento arrojó cada elemento que valora como indicio, por lo que, a entender de la defensa, su análisis fue fraccionado y sólo se limitó a una simple enumeración de los medios de prueba evacuados.

 

De lo antes expuesto, una vez delimitadas las denuncias relacionadas al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegado por la impugnante, observa este Tribunal Superior con respecto a la primera denuncia dirigida a que el Juez de la recurrida acreditó el hecho de la VIOLENCIA SEXUAL, fundamentándose en el reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la víctima, en el cual se determinó la no posible comprobación de la violación en la víctima por tratarse de mujer parida. Al efecto, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación la deposición realizada por la experta EVA CAROLINA FLORES GUILLEN (sic), en la audiencia oral y pública (sic) celebrada en el presente asunto penal en fecha 17/03/2010, al manifestar

 

 ‘...Pertenezco al CICPC, desde hace 5 años, se le practicó (sic) examen médico legal a la ciudadana (…) en el cual los genitales externos eran normales, el himen era de forma anular reducido a carúnculas mirtiformes y fuera del área genital presentaba las siguientes lesiones: contusión edimatizada equimótica violácea en inferior izquierdo, múltiples excoriaciones superficiales en ambos glúteos, cara posterior del muslo izquierdo, cara posterior de la pierna izquierda, equimosis violácea en cara anterior del muslo izquierda y contusión edematizada en rodilla izquierda y como conclusión área ano rectal, normal, pliegues conservados y no se puede negar o afirmar relaciones sexuales por ser una mujer parida, es todo’ Seguidamente el Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HÚMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTÁ ADSCRITA Y RECONOCE EL CONTENIDO DEL INFORME MÉDICO LEGAL QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SÍ ES MI FIRMA Y SÍ ES EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. (…) OTRA: ¿FECHA EN LA CUÁL PRACTICÓ EL EXAMEN GINECOLÓGICO? CONTESTÓ: 29-10-08. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR LA VIOLACIÓN POR SER UNA MUJER PARIDA, ES COMÚN EN (SIC) UNA MUJER PARIDA NO PODER DETERMINAR LA VIOLACIÓN? CONTESTÓ: AQUÍ EL HIMEN ESTÁ REDUCIDO A CURÚNCULAS MIRTIFORMES, ES DIFÍCIL DETERMINAR LA VIOLACIÓN. OTRA: ¿OBSERVÓ LESIONES? CONTESTO: SÍ, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. OTRA: ¿SON LESIONES QUE SE LAS PUDO HABER REALIZADO ELLA MISMA, O FUERON HERIDAS DE ATAQUE? CONTESTÓ: NO SE LAS PUDO REALIZAR ELLA MISMA, PERO NO PUEDO DETEMINAR SI FUE VIOLADA, (sic) OTRA: Es Todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien preguntó: ¿DE ACUERDO A LA EQUIMOSIS Y LA CONTUSIÓN, LO QUE USTED OBSERVÓ, PUDO (sic) DETERMINAR EL TIEMPO EN QUE SE PRODUJO ESA LESIÓN? CONTESTO: SÍ, TUVO QUE HABER SIDO EN UN LAPSO DE 8 DÍAS, POR LA COLORACIÓN DE LA EQUIMOSIS. OTRA: ¿ESE DÍA USTED LA OBSERVO (SIC) VIOACAEA (SIC)? CONTESTÓ: SÍ, AQUÍ DICE VIOLÁCEA. OTRA. ¿PARA QUE SEA VIOLÁCEA CUÁL ES EL TIEMPO MÍNIMO QUE PUEDE HABER TRANSCURRIDO? CONTESTO: HASTA ESE MISMO DÍA, O DEC2 (SIC) A 7 DÍAS OTRA: ¿A NIVEL DEL ÁREA (sic) GENITAL, USTED OBSERVÓ RASTROS DE SANGRE? CONTESTO: NO, OTRA: ¿OBSERVÓ ALGUNA LESIÓN EN LA CARA DE LA CIUADADANA (…)? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿EN QPARTE DE LOS GLÚTEOS, CON QUÉ OBJETO PUDO HABERSE PRODUCIDO ESAS LESIONES? CONTESTO: CON UN OBJETO CONTUNDENTE, PUEDE SER PUÑO, PALO, PISO, O LA PARED. OTRA: ¿OBSERVÓ EN EL ÁREA GENITAL ALGÚN RASTRO DE SEMEN? CONTESTO: NO HABÍA PORQUE (sic) SINO LO HUBIERA COLOCADO ALLÍ, AUNQUE NO SE TOMÓ LA MUESTRA. Es Todo. De seguidas, el Juez Presidente, preguntó lo siguiente: ¿EN EL ÁREA GENITAL HABÍA ALGÚN TIPO DE DESGARRO: ALGÚN TIPO DE DAÑO? CONTESTÓ: EN EL ÁREA DE LA VAGINA NO HABÍA DAÑO A PESAR DE QUE ES UNA MUJER PARIDA, SI PUDIESE HABER PRODUCIDO UN DESGARRO. OTRA: ¿SI LA VÍCTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROS PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SÍ POR SER UNA MUJER PARIDA. OTRA: ¿FUERA DEL ÁREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SÍ PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUEDE DETERMINAR Es todo’.

 

De manera que, de la transcripción anteriormente realizada se puede observar que la Médico Forense manifestó en reiteradas oportunidades durante su deposición, la imposibilidad de determinar la VIOLENCIA SEXUAL en la víctima de actas (…) todo ello en razón de tratarse de mujer parida; sin embargo, la experta a preguntas formuladas por el Juez de la Instancia, explanó: ‘¿SI [A LA] VÍCTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETÓ ROMO DE 25 CENTÍMETROS PUDIERA PASAR SIN SECUELA? Sí POR SER UNA MUJER PARIDA’; de allí que, tal como se planteó anteriormente, la valoración de las pruebas no se puede realizar aisladamente, sino que debe implementarse la hilvanación de unas con otras, para que así el Juzgador o la Juzgadora pueda arribar a una convicción, dicho en otras palabras, el Juez o la Jueza debe valorar las pruebas siempre en atención a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, ello con el fin de poder otorgarle certeza a la prueba, y a su vez la comprobación de los hechos debatidos. Y siendo que en el caso de marras se contó con testimoniales que adminiculas (sic) unas con otras, las mismas resultaron contestes entre sí, se creó la convicción en el juez de la recurrida de la existencia del hecho punible y de su autoría por parte del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS; por lo que mal podría determinarse que el Juez Aquo única y exclusivamente tomó en consideración la experticia practicada por la experta EVA CAROLINA FLORES si de la sentencia impugnada se constata la labor desplegada por el juzgador, en la que procedió a analizar la aludida testimonial y a adminicularla con otros medios probatorios, cuando señaló:

 

Asimismo) teneros (sic) en cuarto lugar la declaración de la experta ciudadana EVA CAROLINA FLORES GUILLEN (sic), (…) quien practicó el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico en fecha 29-10-08, a la hoy víctima (…) ella manifestó entre otras cosas que al practicar la evaluación a la víctima no se pudo determinar la violación por ser una mujer parida, manifestó que observó lesiones físicas corroborando lo expresado por la víctima(…) en su declaración de la manera siguiente: OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SÍ, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SÍ. OTRA: ¿CON QUÉ TE GOLPEÓ CON LAS MANOS? CONTESTO: SÍ, CON LAS MANOS, asimismo manifestó la experta que a nivel genital no se pudo encontrar nada tal como lo expresa en la respuesta dada al Ministerio Público, OTRA ¿OBSERVÓ LESIONES? CONTESTÓ SÍ, FISICAS PERO A NIVEL GENITAL NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. Asimismo manifestó que si la víctima se le hubiera introducido un objeto romo de 25 centímetros pudiera pasar sin dejar secuela por ser una mujer parida tal como contestó de la manera siguiente a preguntas realizadas por este juzgador OTRA: ¿SI LA VÍCTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTÍMETROS PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SÍ POR SER UNA MUJER PARIDA. Asimismo, corroboró la violencia que hubo fuera del área genital OTRA: ¿FUERA DEL ÁREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTÓ SÍ PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUDO DETERMINAR.

 

En consecuencia del análisis realizado a el (sic) testimonio de la experta forense adminiculado al testimonio de la víctima (…) se pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la víctima por el hoy acusado, asimismo se observó un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta fuera del área genital pero no pudo determinar la violación, pero científicamente está comprobado la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, (opinión que resaltó la experta DRA. LORENA LARUSO (sic). en juicio llevado a cabo por esta Sala en el asunto N° VP02-S-2009-005579, en la que expresó lo siguiente cuando fue interrogada de la manera siguiente: OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VÍCTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A [UNA] MUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJAR DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARÚNCULAS MURTIFORMES.), lo cual es aplicable al presente caso para poder determinar si hubo violación y ante esta situación narrada puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejó huellas, por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital, también señaló la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (sic) (trozo de madera). Por todo lo antes expresado por esta testigo y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado JORGE VILLALOBOS VILLALOBOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…’

 

Así pues, en el caso bajo estudio el Juez de la Instancia no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, basándose únicamente en la experticia médico legal practicada a la víctima, por el contrario analizó la misma y la adminiculó con el testimonio de la ciudadana (…) [víctima] testimonio éste que su a vez fue respaldado por el resto de los órganos de prueba evacuados en juicio, quienes resultaron contestes con lo manifestado por la victima; pues aunado a ello, se debe tomar en cuenta que en el caso de marras, y tal como ya se asentó anteriormente, se trató del delito de VIOLENCIA SEXUAL, un delito de clandestinidad, siendo además que la aludida experticia determinó lesiones, que resultan de gran importancia para la acreditación de los hechos, ya que para demostrar el acceso carnal se efectúa una inspección completa de la víctima de la violación, y cuando el mismo fue realmente violento, tal como sucedió en el presente caso de marras, por fuerza física, son constantes algunas huellas de violencia, encontrándose equimosis en cara interna de los muslos por la separación violenta de estos, también en los glúteos, lo cual fue comprobado en el presente asunto a través de la experticia médico legal.

 

Posteriormente, la Defensa Pública cuestiona las lesiones físicas encontradas en la víctima(…) al momento de la experticia médico legal ginecológica, arguyendo aspectos como la data de las mismas, su apariencia y afirmando que a través de esas lesiones no se puede corroborar el hecho de la VIOLENCIA SEXUAL, así como tampoco el de VIOLENCIA FÍSICA; al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el argumento de la impugnante se encuentra fuera de contexto, pues en el presente caso no se debatió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que mal podría el Juez de la Instancia entrar a analizar o valorar las pruebas, dirigiéndolas a la comprobación de las lesiones, cuando la principal comprobación era el acto carnal violento e involuntario a la que fue sometida la ciudadana (…) [víctima] sin embargo, tal como se adujo en el párrafo anterior, las lesiones encontradas son un indicio para determinar la VIOLENCIA SEXUAL, pues el uso de la fuerza física es lo relevante, y con lo cual se logra acceder sexualmente a la mujer víctima. Por lo que, siendo que en el caso de marras no se debatió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, consideran estos Jueces Superiores y esta Juez Superior, que el alegato de la accionante no merece mayor pronunciamiento alguno.

 

En cuanto al argumento de que la prueba médico legal ginecológica resulta deficiente para determinar la VIOLENCIA SEXUAL, este Juzgado Superior, una vez analizada la sentencia que hoy es objeto de apelación, pudo comprobar que el Juez a quo efectuó un análisis acertado de la misma, pues dejó constancia que si bien la experta manifestó la imposibilidad de demostrar la violación, por ser la víctima mujer parida, la misma aportó circunstancias que adminiculadas con el dicho de la víctima permitió constatarse la VIOLENCIA SEXUAL, entre ellas por ejemplo cuando a preguntas formuladas por el Tribunal de Instancia, la experta manifestó y/o afirmó la posibilidad que el palo romo de 25 centímetros pudo haberse introducido en la vagina de la víctima, por tratarse de mujer parida. De allí que, la experta resultó muy precisa al determinar la no comprobación de la violación en la víctima por su especial condición, pero la misma aportó elementos que el juez en su labor de valorar, analizar y adminicular la prueba pudo determinar la responsabilidad del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL (…).

 

Finalmente, adujo la recurrente que el juez de juicio no realizó la contraposición y el análisis de los medios de pruebas unos con otros, no señalando el convencimiento que arrojó cada elemento que valoró, limitándose a una simple enumeración de los mismos a entender de la defensa. Con relación a lo planteado, este Tribunal Superior observa que el Órgano Jurisdiccional realizó una apreciación adecuada a los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir de la siguiente manera:

 

1.- CON LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGA (sic) Y VÍCTIMA(…) quien expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente: (Omissis). Una vez analizada esta declaración de la víctima criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, trató de precisar lo narrado a pesar que es una persona de raza indígena que no maneja muy bien el lenguaje utilizado por nosotros, por lo que habló dirigiéndose ante este Tribunal de la manera como aprenden ellos a utilizar nuestro lenguaje pero fue entendida tanto por este Juzgador como por las otras partes que conforman la presente causa, estableció la realidad de los hechos sin caer en indecisión, fluctuación o imprecisión, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, en tal sentido cuando ella narró como sucedieron los hechos fue tajante en explicar al tribunal tal como se observó en las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador de la manera siguiente: (Omissis). Ante estas respuestas observó este Juzgador que la víctimade autos fue engañada y a su vez constreñida a realizar un acto sexual no deseado ya que como expresó la víctima ante este tribunal que fue voluntariamente porque él la mandó a buscar porque la niña estaba enferma tal como se observó en la respuesta dada (Omissis). Otro hecho denigrante manifestado por la víctima el cual sufrió el día de los hechos fue que el hoy acusado de autos introdujo un palo en la vagina de la hoy víctima (…) siendo mostrado por el Fiscal del Ministerio Público, y es cuando la hoy víctima señaló al hoy acusado de autos en la Sala de este tribunal como el autor de los hechos del cual fue víctima tal como se observa en las actas del expediente de la manera siguiente (Omissis). Ante esta manifestación de la víctima considera este juzgador que al analizarla y adminicularla con otros medios probatorios muy especialmente con el testimonio del niño de la víctima (…) ya que la propia víctima lo manifestó en su declaración que el niño se fue detrás de ella tal como se observó en la respuesta dada ante este tribunal (Omissis), todo esto fue corroborado por el niño (…) quien tiene 08 años de edad y fue uno de los niños que presenció los hechos de los cuales fue víctima su progenitora el corroboró que el hoy causado agarró un palo y este le manifestó que era para su mamá y que este fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarró y le manifestaba que lo iba a matar junto con sus hermanos y vio cuando violó a su madre y la golpeó todo esto se pude observar de las respuestas dadas ante este tribunal de la manera siguiente (Omissis). Es todo. Por otro lado manifestó la víctima que había salido desnuda para poderse salvar por lo que se deduce que su ropa interior quedó en el lugar de los hechos fue recogida como evidencias en la investigación todo se observó de lo declarado por la víctima en relación a esto de la manera siguiente (Omissis)... Este hecho se pudo adminicular con el testimonio de los funcionarios JAVIER JOSÉ MURGAS MACHADO, NELSON DE JESÚS URDANETA, YOANDRI LUIS PAZ Y CHARLES ERNESTO RUMBOS ARRIETA, (…) quienes dejaron constancia en el acta de aprehensión que las personas que se encontraban en el lugar le entregaron algunas evidencias de interés criminalístico como un objetó de palo semejante a un pene en erección y un blúmer tal como se observó en la respuestas provistas ante este tribunal por estos funcionarios, entre las cuales tenemos en lo que respecta al funcionario JOSÉ MURGAS MACHADO, quien respondió (Omissis). En relación al funcionario NELSON DE JESÚS URDANETA, quien contestó: (Omissis). Y en relación al funcionario YOANDRI LUIS PAZ quien contestó (Omissis). Ante esta respuesta se corroboró lo dicho por la víctima en su declaración cuando esta expresó que había salido desnuda lo que determina que el blúmers (sic) fue dejado por la víctima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos JORGE VILLALOBOS, por lo que el blúmers (sic) entregado como evidencia a los funcionarios pertenecía a la hoy víctima de autos. Asimismo corroboraron lo dicho por la víctima quien manifestó que fue golpeada por el hoy acusado de autos, tal como se evidenció en las respuestas dadas por la víctima de autos de la forma siguiente (Omissis), características que fueron observadas por los referidos funcionar  (sic) que observaron en la víctima de autos signos de maltrato en el área de la cara lo cual se evidenció en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: Por el funcionario JAVIER JOSÉ MURGAS MACHADO, quien respondió de la manera siguiente (Oniissis) (sic), por el funcionario NELSON DE JESÚS URDANETA, quien respondió de la manera siguiente: (Omissis). Asimismo por el funcionario actuante YOANDRI LUIS PAZ, quien respondió: (Omissis), ante estas respuestas dadas por estos funcionarios observó este Juzgador que indiscutiblemente la víctima fue golpeada por el hoy acusado de autos JORGE RAMÓN VILLALOBOS.

 

De la misma forma lo manifestado por la víctima en relación a que la misma fue abusada sexualmente de forma violenta y con un trozo de palo por vía vaginal por el hoy acusado pudo corroborarse con lo manifestado por la experta que practicó la experticia la blúmer (sic) y otras evidencias de origen criminalístico como lo fue la funcionaria BERENICE YOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien manifestó en el análisis realizado ante este tribunal que le fue presentado como muestra B, una prenda íntima de uso femenino de los denominados brasier (sic), de color rosado, presentando en su superficie de color pardo rojizo, y como muestra C, una prenda íntima de uso femenino de los denominada (sic) blúmer, de color rosado, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, llegando a la conclusión que el blúmer (sic) presentaba muestra de semen y sangre por lo que desde el puto (sic) de vista criminalístico quedó comprobado que realmente la víctima(…) fue abusada sexualmente por el hoy acusado de autos JORGE VILLALOBOS VILLALOBOS. Asimismo lo declarado por la víctima pudo adminicularse con el dicho de la experta forense EVA CAROLINA FLORES GUILLEN (sic) (…) quien practicó el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-08 y pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la víctima por el hoy acusado tal como se observa en la respuesta dada (Omissis). Ante lo expuesto por la experta forense se observó un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta pero no pudo determinar la violación, ya que científicamente está comprobado (sic) la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, lo cual es incontrovertible para poder determinar si hubo violación y ante esta situación puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejó huellas, por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital, también señaló la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuelas por la introducción de un objeto [con forma] de romo (trozo de madera) tal como lo expresó en su declaración la experta forense de la manera siguiente: (Omissis). Ante lo expuesto por la víctima y al ser comparado su testimonio con estos medios de pruebas, considera este Juzgador que la hoy víctima se manifestó de manera natural, respondía de manera tajante, daba una respuesta rápida, concisa y consciente, a lo que se le preguntaba sobre los hechos a los cuales ella fue sometida narró los hechos con claridad no de manera imaginaria, es decir, no estaba fuera de sí, estaba consciente y llena de mucho coraje, por lo que a criterio de este Juzgador, ante lo narrado por la víctima y al haber sido analizado y adminiculado entre si (sic) su testimonio con los medios de pruebas (sic) antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador que el acusado de autos JORGE VILLALOBOS VILLALOBOS, tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA...‘ (OMISSIS)…”.

 

Considerando esta Alzada que la referida sentencia, sí fue debidamente fundamentada por el juzgador de instancia, mediante un análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el transcurso del debate, así como a través de un lógico razonamiento jurídico, del cual se pudo establecer la veracidad de los hechos controvertidos, para posteriormente proceder la instancia en un acertado proceso de adecuación típica, a establecer las normas penales sustantivas que resultaban aplicables, e imponer la sanción correspondiente; advirtiendo la conducta típica del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en el hecho denunciado por la ciudadana víctima (…) y que consistió en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) concurriendo de suyo un pronóstico de condena. En el caso puesto a la consideración de la Sala se observa que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio, se correspondía con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio y que el razonamiento para el fallo por la comisión del delito tipificado en el artículo 43 de la Ley de Las (sic) Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas.

 (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.

 

Es por lo que, el alegato de ilogicidad de la sentencia derivada del análisis realizado por el Juzgador de Mérito, a las deposiciones de quienes elaboraron las pruebas técnicas traídas al contradictorio, lo cual concatenado a lo referido por los testigos referenciales o de oídas, fue lo que le llevó al Juez de Mérito a la convicción y a razonar sobre la base de la absoluta credibilidad de lo señalado por la (…) [víctima] lo cual se desprende del acta misma del debate; razón por la cual, mal puede la recurrente alegar que la sentencia es ilógica, toda vez que, el razonamiento y fundamentación elaborada por el Juez de Instancia, efectuada con base a las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral y público, llevaron al Tribunal constituido de manera Unipersonal, consideró demostrada la existencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) y a demostrar la culpabilidad en ese hecho del acusado JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS.

 

Con base al razonamiento anterior, esta Corte considera que la sentencia no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y en este sentido reitera el criterio que se ha venido manteniendo en cuanto a lo que debe considerarse como ilogicidad. En este caso, la ilogicidad planteada estaría referida a las premisas sobre la existencia del hecho, el cual se dio por demostrado con testimonios y con las pruebas técnicas practicadas concatenadas a lo referido por los testigos referenciales y existiendo libertad de prueba, la premisa mayor determinó el hecho juzgado y demostrado; la premisa menor, determinó la norma penal o tipo legal en la que se subsumió la conducta y la conclusión del silogismo fue establecer que se trató del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Luego con respecto a la culpabilidad se establecieron las premisas siguientes: identificación al acusado como autor con base a pruebas testimoniales sobre la conducta desplegada por él, a la fecha de su captura, luego su relación con el hecho investigado al momento que ocurrieron, en virtud de que el mismo se encontraba sometido por un grupo de personas, quienes eran vecinos de la vivienda en la que ocurrieron los hechos y quienes manifestaron ver a la víctima huir desnuda, lo cual llevó a la determinación del juez de instancia de forma inequívoca [a] que lo denunciado por la (…) [víctima] había sucedió tal y como denunció, razón por la cual el Tribunal de Mérito decretó su culpabilidad como conclusión del silogismo. Con lo cual queda establecido que la sentencia no resulta viciada de motivación ilógica, ya que de la redacción de la misma se evidencia que el sentenciador efectuó un razonamiento lógico, congruente y preciso para determinar el por qué de su dictamen.

 

Por tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Pública acerca de que la sentencia recurrida posee sendos vicios de ilogicidad, resulta a todas luces incierto y debe ser declarado SIN LUGAR (…).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye en base a los alegatos ut supra señalados que no se constató de la decisión dictada por el Juzgador de Mérito la ilicitud de los medios de prueba evacuados, así como tampoco la ilogicidad en la motivación de la sentencia; lo que por vía de consecuencia, determina que no le asiste la razón a la recurrente, y lo ajustado a Derecho, a criterio de quienes aquí deciden es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA (…) por lo que en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada…” (folios 198 al 133, y su vuelto, del cuaderno de apelación 2 del expediente).

 

El 19 de mayo de 2014, el Presidente de la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia libró oficio núm. 0271-2014 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitando que fuera notificado el ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de la sentencia dictada por esa Alzada, en compañía de su abogado de confianza o en su defecto de un defensor público penal.

 

El 7 de julio de 2014, la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió las resultas de la imposición de sentencia, la cual había sido requerida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, debidamente asistido por un Defensor Público Penal, fue impuesto del fallo dictado el 25 de junio de 2014 (folios 65 al 67 de la pieza correspondiente a la Comisión).

 

El 22 de julio de 2014, la abogada Yula María Moreno Urdaneta, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, interpuso recurso de casación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones (folios 249 al 260 del cuaderno de apelación 2 del expediente).

 

El 7 de agosto de 2014, el abogado Freddy Reyes Fuenmayor, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa (folios 266 al 268 del cuaderno de apelación 2 del expediente).

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La abogada Yula María Moreno Urdaneta, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, como fundamento del presente recurso de casación, realizó una única denuncia, sobre la base de lo establecido en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

 

Que denuncia “… LA VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 364 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el primer motivo de apelación…”.

 

Seguidamente la recurrente citó la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia núm. 164, del 27 de abril de 2006, referente al vicio de inmotivación de sentencia y señaló las dos razones por las cuales el fallo de la Alzada incurre en el vicio de inmotivación, y pasó a manifestar que “… esta Defensa recurrió de la decisión dictada por la primera instancia ya que ésta había valorado un medio de prueba obtenido ilícitamente, y la Alzada declaró sin lugar lo pedido, considerando que PUDO VERIFICAR COMO CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO SIRVIERON COMO INDICIO PARA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y UNA VEZ ESTABLECIDOS COMO PRUEBA FUERON CONCATENADOS Y RELACIONADOS UNOS CON OTROS POR PARTE DEL a quo, por lo tanto, carece de la debida motivación…”.

 

Que “... [e]n efecto, el primer motivo de Apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue el relativo a las PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, como lo señala el artículo 197 –hoy artículo 181–del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de primera instancia valoró el acta de Cadena de Custodia y condenó a mi defendido por la valoración a la declaración testimonial de la funcionaria BERNICE (sic) YOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien realizó la Experticia a las evidencias de interés criminalístico que fueron entregadas por personas sin identificación, anónimas, que según los funcionarios se encontraban en el lugar el día que realizaron la aprehensión del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS…”.

 

Que “… [e]n razón de lo anterior, es por lo que se cuestiona esta defensa y que tampoco encontró respuesta lógica en Segunda Instancia, a las preguntas ¿Cómo es posible que se valore la experticia practicada a una pantaleta de color rosado que no fue señalada por el acta de cadena de custodia? Cómo es que la Corte pudo constatar la distinción entre las prendas de vestir de color distinto y a la vez presume que se trata de la misma prenda íntima atribuyendo un error material que no quedó demostrado ni subsanado en todo caso en su debida oportunidad ni durante el desarrollo de debate…”.

 

Seguidamente, la defensa citó un extracto de la sentencia de la Alzada y alegó que “… entonces ¿cómo se determina ciertamente que dicha prenda de vestir la portaba la víctima si la misma manifestó que su prenda íntima era de otro color? ¿Cómo es posible que se determine que por tener la pantaleta manchas de sangre y semen de mi defendido es el responsable, sino se determinó con pruebas hematológicas o heredo biológicas de ADN a quién pertenecía la sangre y a quién el semen?, ¿Cómo se sabe de dónde procede la prenda de vestir si los funcionarios no recabaron la evidencia, fue entregada a ellos por personas cubiertas bajo el anonimato, no fue entregada por la víctima o los denunciantes? ¿Cómo es que la Segunda Instancia obvia la falta de aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en este pronunciamiento basado en que las evidencias se colectaron de forma inusual? Y en cuáles razones de hecho o de derecho se basa la afirmación que realiza la Corte de Apelación al señala (sic) que las evidencias físicas de las cuales alega esta defensa son obtenidas de forma ilegal fueron recabas en la vivienda del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS? Al respecto se extrae lo señalo (sic) por la Segunda instancia ‘… Si bien es cierto, tal como lo afirma la defensa pública, en actas no consta la identificación de la persona que hizo la entrega al funcionario actuante de las evidencias físicas colectadas; no es menos cierto, que se deben tomar en cuenta, como fue explanado anteriormente, las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, pues en el intento de evitar que éste fuera agredido por la ciudadanía, los ciudadanos aprehendieron al ciudadano, siéndole entregado al mismo tiempo las evidencias físicas recabadas en la vivienda del mismo…”.

 

Que “… [d]urante el juicio oral la funcionaria BERINICE (sic) YOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ nunca señaló que la sangre o el semen que apareció pertenecían a mi defendido, por lo que no se pudo vincular a mi representado como la persona responsable del delito de Violencia Sexual, en consecuencia no se pudo demostrar que la supuesta víctima fuera abusada…”.

 

Que “… [e]n el escrito de Apelación esta defensa, adujo que se observaba claramente que el Tribunal tomó en cuenta la declaración de la funcionaria BERINICE (sic) YOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ y adminiculó la declaración con el testimonio de la víctima (…) para luego concluir en el establecimiento de un hecho relacionado al delito de Violencia Sexual…”.

 

Que “… [e]n este orden, se aprecia que el Juez de Primera Instancia valoró la prueba de la ropa interior y el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-08, en cuyo contenido se evidenció que los funcionarios policiales no colectaron evidencia en el sitio del suceso, sino que fueron entregadas a estos por personas anónimas, de la cual no dejaron constancia de su identificación o rindieron alguna entrevista, es decir fueron manipuladas, fueron contaminadas, por lo que se desconoce si se encuentra o no vinculada al hecho punible, y la Corte de Apelaciones al respecto, consideró que la referida prueba documental fue valorada. Ciertamente, la redacción de la sentencia es bastante confusa y ambigua lo cual impide apreciar el proceso lógico que siguió el Tribunal, más aún lo que se aprecia es el seguimiento de un proceso ilógico, pero la Corte de Apelaciones señala que las evidencias colectadas en el sitio del suceso sirvieron de indicio alegando un falso supuesto señalando que las evidencias fueron colectadas en la vivienda de mi representado con el pleno reconocimiento que no consta en actas la indicación respectiva de la persona que entregó al funcionario actuante la evidencia que fue incorporada a juicio y con la cual se sustentó el Tribunal de Juicio para condenar a mi representado. Aunado a que no consta la procedencia de tales evidencias descritas en la cadena de custodia…”.

 

Que “… [a]l igual que el Tribunal de Juicio, la Corte omite lo alegado por la defensa en cuanto a que se había violentado lo establecido en el artículo 202-A y 202-B (hoy artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 197 hoy artículo 181 ejusdem, relativos al Registro de Cadena de Custodia y Licitud de Prueba respectivamente…”.

 

La defensa transcribió un extracto de lo que estableció esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia núm. 490, del 23 de abril del 2009, referente al valor de las pruebas obtenidas en forma ilegal, y señaló que “… [n]o obstante, como se señaló ut supra, la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y con competencia en materia de violencia contra la mujer declaró SIN LUGAR el primer motivo de la Apelación argumentando lo siguiente:

 

‘…Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones Especializada, una vez analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto penal, ha determinado, que si bien las pruebas objetadas por la Defensa Pública y tachadas de ilícitas, no fueron colectadas de la manera usual, [la] forma en que se recabaron fue ratificada por todos y cada uno de los testigos comparecientes a la audiencia oral y pública celebrada en el caso de marras; de allí que, habiéndose verificado la procedencia de las mismas, no podrían considerarse dudosas, contaminadas o manipuladas, pues los moradores del lugar en el intento de reprochar la conducta del acusado de actas, recabaron las evidencias del lugar donde ocurrió el hecho y de manera inmediata las entregaron a los Funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar como (sic) obtuvieron las evidencias físicas; aunado a ello es de hacer notar que los resultados arrojados por esos elementos de convicción resultaron positivos y, al ser adminiculados con los testimonios evacuados en juicio, permitieron crear la convicción en el Juez de la Instancia sobre la responsabilidad penal del ciudadano [JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS] (…) por lo que consideran ajustado a Derechos estos Jurisdicentes y esta Jurisdicente, declarar SIN LUGAR, el primer motivo de apelación alegado por la recurrente, referido a la supuesta prueba obtenida ilegalmente. Y así se declara…”.

 

Que “… [c]iudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es el acta de cadena de custodia lo que está viciado, es la prueba misma, su forma de obtención y que el Ministerio Público no le practicó las debidas pruebas a dichas prendas de vestir, para determinar su conexidad con el hecho punible, con la víctima y con mi defendido…”.

 

Que “… [l]a apelación ejercida sobre este punto tenía una finalidad esencial, la cual se centraba en dejar sin efecto un elemento de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, por cuanto el Acta de Registro de Cadena de Custodia no podía ser valorada en su contra, por cuanto la misma fue obtenida ilegalmente, y mucho menos podía valorar la experticia practicada a unas prendas de vestir de dudosa procedencia…”.

 

Que “… el Juez de Juicio no podía contar con este elemento de prueba, y debía apoyarse en otros elementos de prueba lo suficientemente convincentes para poder declarar culpable a mi defendido. Pero, la finalidad de la apelación encuadrada en las pruebas obtenidas ilegalmente no fue comprendida por la Corte de Apelaciones, incurriendo en una desviación ocular e intelectual, al decir, que el a quo valoró dichas pruebas como se indicó ut supra, incurriendo en un grave vicio que afecta la motivación del fallo de Alzada…”.

 

Que “… [e]s característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido con ocasión a una experticia practicada a unas evidencias de dudosa procedencia, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor probatorio, al ser éstas pruebas obtenidas de manera ilegal…”.

 

Que “… [c]onsidera esta defensora, que la Corte de Apelaciones incurre en falta de Motivación, ya que no es justificable declarar sin lugar el motivo de apelación a través de ese razonamiento que deja puntos ambiguos, oscuros y sin resolución que más que hacer resplandecer la justicia, la manchan, por lo que no se puede considerar como el cumplimiento efectivo del deber de motivar la decisión judicial…”.

 

Que “… la importancia de la censura en Casación del fallo dictado por la Alzada en cuanto a la obligación de motivar racionalmente las decisiones judiciales radica en que debe ser convincente el discurso del juez que dicta la decisión, estableciendo una concatenación de los hechos y de los medios de prueba, de tal forma que queden perfectamente hilados, situación que debe darse en ambas instancias, en el entendido, que es inexcusable que la instancia superior avale o consienta los errores cometidos por el juez de primera instancia, que en el presente caso pareciera que la segunda instancia supliera los vacíos de la decisión recurrida pero aún así la Corte de Apelación no cumplió con la debida motivación…”.

 

Que “… [d]e haberse acogido la Corte de Apelaciones a la normativa infringida objeto de la presente Denuncia de Casación, a través de una motivación lógica y convincente, debió forzosamente concluir que el a quo violentó los principios de la prueba lícita, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, y la orden de realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal…”.

 

En conclusión la recurrente solicitó que, “… [n]o obstante, al verificarse lo contrario, es decir, la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente denuncia, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal…”.

 

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

 

El 7 de agosto de 2014, el abogado Freddy Reyes Fuenmayor, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de casación propuesto por la abogada Yula María Moreno Urdaneta el 22 de julio de 2014, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien representa al ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, en los términos siguientes:

 

Que “… [e]l planteamiento de la defensa, está basado en la supuesta violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la apelante aduce que la decisión del tribunal de alzada tuvo un ‘razonamiento que deja puntos ambiguos, oscuros y sin resolución que más que hacer resplandecer la justicia, la manchan’…”.

 

Que “… [b]ásicamente, la denuncia de la recurrente versa sobre la apreciación de un medio de prueba desarrollado en el debate oral y que fue tomado en consideración para declarar penalmente responsable a su defendido; este es, la declaración de la experta Bernice (sic) Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente informe pericial, sobre la experticia hematológica y seminal practicada a una prenda íntima de vestir femenina, descrita en las actas como ‘Blúmer’; determinándose que la misma presentó sangre humana y semen.

 

Al respecto, alega la defensa que los oficiales de [la] policía aprehensores dijeron haber recibido la evidencia de manos de personas no identificadas durante el proceso, en el sitio del suceso, y que además el color de la prenda tal como se describe en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no coincide con lo manifestado por la víctima, solo concuerda una característica de ésta y es una imagen estampada en la parte frontal de la misma…”.

 

Que “… [c]abe destacar, que la defensa del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, pudo hacer oposición a la admisión de dicho medio probatorio, en la fase intermedia bajo las previsiones de las normas adjetivas, todas las observaciones que expresa en su libelo; pero una vez admitido el elemento de prueba por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, debe ser apreciado en el debate oral según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… [e]s por ello que, quien suscribe considera acertado pero contradictorio con las pretensiones de la defensa, lo que ésta expone en el primer párrafo del folio once de su libelo, en el que se lee: ‘Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron (...)’

 

No obstante, afirma la apelante que no tiene valor probatorio ‘un testimonio producido con ocasión a una experticia practicada a unas evidencias de dudosa procedencia’…”.

 

Que “… [e]n este sentido, debemos recordar que el proceso penal venezolano, abandonó el sistema de valoración de las pruebas, en el que cada elemento probatorio tenía un valor, incluso con medios tarifados en el que algunos tenían un valor mayor a otros; en ese viejo esquema superado, existían reglas como: ‘dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba’ ó ‘a confesión de parte relevo de prueba’.

 

En este nuevo escenario, existe el sistema de apreciación de las pruebas, de la forma como lo establece el artículo 22 de la ley penal adjetiva, y el sistema de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del mismo texto legal…”.

 

Que “… [e]n consecuencia, luego que el Tribunal de Juicio, percibiera a través de la inmediación, la forma como fue asegurada y peritada la evidencia, puedo (sic) apreciar la misma junto a los demás medios probatorios desarrollados en el debate oral, y al contraponer los mismos no evidenció contradicción alguna, llevando al convencimiento al juzgador, sin tener una duda razonable, sobre la responsabilidad penal del encausado…”.

Que “… [n]o está demás resaltar, que el hecho objeto de este proceso penal, tuvo la particularidad de haber sido percibido por personas quienes vieron a la víctima correr sin vestimenta para proteger su (sic) integridad física del ciudadano JORGE VILLALOBOS, quien la perseguía y en un momento logró alcanzarla para constreñirla nuevamente a entrar a la vivienda donde ocurrió el suceso, a pesar de ser un hecho que por su naturaleza generalmente es cometido en la clandestinidad, como lo es un ataque sexual…”.

 

Que “… [s]in embargo, al tener los tribunales de alzada la posibilidad de revisar solo el derecho y no los hechos, estimamos que la sentencia cuestionada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende los vicios a los que hace referencia la defensa no existen, por el contrario, realizó un razonamiento suficiente y carente de contracciones, a través del cual se evidenció la congruencia entre la tesis del Ministerio Público y lo probado en juicio…”.

 

Que “… [p]or los motivos expuestos, solicitamos que se declare sin lugar el recurso intentado por la defensa y confirme la decisión (…) de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 “Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función, y que a quien represente haya sido afectado por la decisión recurrida (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada Yula María Moreno Urdaneta en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, quien está autorizada para recurrir en favor del ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual “… [l]os Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables…”; y ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal citado.

 

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el acusado Jorge Ramón Villalobos Villalobos tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión impugnada le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de prisión. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que notificara al ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

 

El ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos fue impuesto de ese fallo el día 25 de junio de 2014, tal como consta en las resultas consignadas en el expediente en fecha 7 de julio de 2014 por la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; motivo por el cual, el lapso procesal para la interposición del recurso de casación comenzaría a contarse a partir del día siguiente al cual constara en autos la notificación.

 

Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2014, la Secretaria de la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó el cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso de casación, que se encuentra en los folios 272 al 275 del cuaderno de apelación 2 del expediente que cursa ante esta Sala, en el cual se expuso lo siguiente:

 

“… 07/07/ 2014 (Lunes) Día Laborable. Hubo Despacho. Se recibe comunicación procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Yaracuy (…)

08/07/ 2014 (Martes) Día Laborable. Hubo Despacho.

09/07/ 2014 (Miércoles)            Día Laborable. Hubo Despacho.

10/07/ 2014 (Jueves) Día Laborable. Hubo Despacho.

11/07/ 2014 (Viernes) Día Laborable. Hubo Despacho.

(…)

14/07/ 2014 (Lunes) Día Laborable. Hubo Despacho

15/07/ 2014 (Martes) Día Laborable. Hubo Despacho

16/07/ 2014 (Miércoles) Día Laborable. NO Hubo Despacho (…)

17/07/ 2014 (Jueves) Día Laborable. Hubo Despacho.

18/07/ 2014 (Viernes) Día Laborable. Hubo Despacho.

(…)

21/07/ 2014 (Lunes) Día Laborable. Hubo Despacho.

22/07/ 2014 (Martes) Día Laborable. Hubo Despacho. Se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de Recurso de Casación interpuesto por la Defensoría Pública (…)

23/07/ 2014 (Miércoles) Día Laborable. Hubo Despacho (…)

24/07/ 2014 (Jueves) Día No Laborable.

25/07/ 2014 (Viernes) Día Laborable. Hubo Despacho.

(…)

28/07/ 2014 (Lunes) Día Laborable. No Hubo Despacho (…)

29/07/ 2014 (Martes) Día Laborable. Hubo Despacho

30/07/ 2014 (Miércoles) Día Laborable. NO Hubo Despacho (…)

31/07/ 2014 (Jueves) Día Laborable. Hubo Despacho.

01/08/ 2014 (Viernes) Día Laborable. Hubo Despacho.

(…)

04/08/ 2014 (Lunes) Día Laborable. Hubo Despacho.

05/08/ 2014 (Martes) Día Laborable. Hubo Despacho.

06/08/ 2014 (Miércoles) Día Laborable. Hubo Despacho.

07/08/ 2014 (Jueves) Día Laborable. Hubo Despacho. Se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo y ante esta Alzada escrito de Contestación al Recurso de Casación (…)

Certificación que se emite de acuerdo al auto dictado en esta misma fecha en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año 2014…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 13 de mayo de 2014, que la última notificación fue hecha al acusado el 25 de junio de 2014; que los resultados de dicha notificación fueron consignados el 7 de julio de 2014; que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 8 de julio de 2014; que dicho plazo vencía el 30 de julio de 2014, y que el recurso de casación fue interpuesto el 22 de julio de 2014, por la abogada Yula María Moreno Urdaneta en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, es decir, y tomando en cuenta el computo transcrito, al décimo día de despacho luego del comienzo del lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

 

Siendo que, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente recurso fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

 

Asimismo, se aprecia que el 7 de agosto de 2014 el abogado Freddy Reyes Fuenmayor, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de casación propuesto por la abogada Yula María Moreno Urdaneta el 22 de julio de 2014, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien representa al ciudadano Jorge Ramón Villalobos Villalobos, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 23 de julio de 2014, que dicho plazo vencía el 5 de agosto de 2014, y que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 7 de agosto de 2014, es decir, al décimo día de despacho luego del comienzo del lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal.

 

Visto que, según se observa en el cómputo realizado por la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la contestación del recurso fue incoado fuera del plazo de ocho (8) días al que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue interpuesto intempestivamente, y por lo tanto, no se hará referencia su contenido en lo que resta de este fallo. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 13 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó la Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, ya que se trata del delito de Violencia Sexual, cuya consecuencia jurídica prevé una pena que va desde 10 a 15 años de prisión, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada Yula María Moreno Urdaneta en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública en representación del acusado Jorge Ramón Villalobos Villalobos, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

 

De acuerdo con lo anterior, se aprecia que en su única denuncia la recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones carece de la “… debida motivación al pronunciarse sobre el primer motivo de apelación…”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas expresan lo que a continuación se transcribe:

Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

“Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

Visto lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado en el recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo establecido parcialmente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

 

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos por los que se denuncia la violación de la ley, que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

En cuanto al primer requisito, esta Sala de Casación Penal observa del examen que hizo al recurso de casación que la recurrente sólo se limitó a indicar los dispositivos legales que consideró infringidos, pero sin hacer siquiera una breve mención de lo que contendrían dichos dispositivos y menos aún explicar de qué forma éstos habrían sido vulnerados por la Alzada, lo cual supone que no se atuvo a la técnica necesaria para fundamentar debidamente el recurso extraordinario de casación.

 

Así, respecto al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no explica la recurrente en qué consiste el mandato que se deriva de dicho dispositivo legal, y el cual habría sido desconocido por la Corte de Apelaciones; y en cuanto al artículo 364, numeral 4, del mismo código adjetivo Penal, las explicaciones exigidas tampoco fueron dadas, pues no se hace siquiera una ligera mención de su contenido, de manera tal que pueda evidenciarse si el legislador, a través del mismo prohíbe, permite u ordena alguna conducta, o si crea alguna competencia u organiza algún servicio. Por otra parte, y con ser esto necesario, más lo sería que se explicara por qué dichos contenidos habrían sido desconocidos por la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de lo cual no hay mención alguna en dicho escrito.

 

Pasando ahora al análisis del segundo requisito, es decir, el relativo a la debida fundamentación del recurso, habrá de afirmar esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación se centra en la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, y se afirma que tal inmotivación viene dada “… por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el primer motivo de apelación…”.

 

Para fundamentar esta denuncia la recurrente señaló, entre muchas cosas, que “... esta Defensa recurrió de la decisión dictada por la primera instancia ya que esta había valorado un medio de prueba obtenido ilícitamente, y la Alzada declaró sin lugar lo pedido, considerando que PUDO VERIFICAR COMO CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO SIRVIERON COMO INDICIO PARA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y UNA VEZ ESTABLECIDOS COMO PRUEBA FUERON CONCATENADOS Y RELACIONADOS UNOS CON OTROS POR PARTE DEL a quo, por lo tanto, carece de la debida motivación…”.

 

Asimismo, continuó alegando la recurrente que en el recurso de apelación de sentencia delató lo siguiente: “... [e]n efecto, el primer motivo de Apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue el relativo a las PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, como lo señala el artículo 197 –hoy artículo 181- del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de primera instancia valoró el acta de Cadena de Custodia y condenó a mi defendido por la valoración a la declaración testimonial de la funcionaria BERNICE (sic) YOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien realizó la Experticia a las evidencias de interés criminalístico que fueron entregadas por personas sin identificación, anónimas, que según los funcionarios se encontraban en el lugar el día que realizaron la aprehensión del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS.

 

En razón de lo anterior, es por lo que se cuestiona esta defensa y que tampoco encontró respuesta lógica en Segunda Instancia, a las preguntas ¿Cómo es posible que se valore la experticia practicada a una pantaleta de color rosado que no fue señalada por el acta de cadena de custodia? Cómo es que la Corte pudo constatar la distinción entre las prendas de vestir de color distinto y a la vez presume que se trata de la misma prenda intima atribuyendo un error material que no quedó demostrado ni subsanado en todo caso en su debida oportunidad ni durante el desarrollo de debate…”.

 

Según la recurrente, el Tribunal de Alzada rechazó la denuncia sobre la base de que “… [a]hora bien, como se puede constatar, la Experticia, la Cadena de Custodia señalan dos prendas de vestir de color distintos (sic), pero ambos existen dos puntos de congruencia y/o coincidencia, uno que se trata de una pantaleta (prenda íntima) y, segundo la prueba no fue valorada aisladamente por que (sic) la misma debe concatenarse con las restantes pruebas ofertadas y recepcionadas, y es precisamente el símbolo en forma de rosa que en la parte frontal o delantera se encuentra en la denominada ‘pantaleta’, lo que podría determinarse que se trata de la misma prenda intima recolectada en el lugar de los hechos por los moradores del sector ¿La Sierrita? (sic) donde fue aprehendido el acusado JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, y la disyuntiva de colores entre la Experticia y el Acta de cadena de Custodia se debe a un error material de transcripción… entonces ¿cómo se determina ciertamente que dicha prenda de vestir la portaba la víctima si la misma manifestó que su prenda íntima era de otro color? ¿Cómo es posible que se determine que por tener la pantaleta manchas de sangre y semen de mi defendido es el responsable, sino se determinó con pruebas hematológicas o heredo biológicas de ADN a quién pertenecía la sangre y a quién el semen?, ¿Cómo se sabe de dónde procede la prenda de vestir si los funcionarios no recabaron la evidencia, fue entregada a ellos por personas cubiertas bajo el anonimato, no fue entregada por la víctima o los denunciantes? ¿Cómo es que la Segunda Instancia obvia la falta de aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en este pronunciamiento basado en que las evidencias se colectaron de forma inusual? Y en cuáles razones de hecho o de derecho se basa la afirmación que realiza la Corte de Apelación al señalar que las evidencias físicas de las cuales alega esta defensa son obtenidas de forma ilegal fueron recabas en la vivienda del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS? Al respecto se extrae lo señalo por la Segunda instancia ‘… Si bien es cierto, tal como lo afirma la defensa pública, en actas no consta la identificación de la persona que hizo la entrega al funcionario actuante de las evidencias físicas colectadas; no es menos cierto, que se deben tomar en cuenta, como fue explanado anteriormente, las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, pues en el intento de evitar que éste fuera agredido por la ciudadanía, los ciudadanos aprehendieron al ciudadano, siéndole entregado al mismo tiempo las evidencias físicas recabadas en la vivienda del mismo…”. De lo anterior, advierte la Sala de Casación Penal, que la recurrente plantea la única denuncia del recurso de casación en términos confusos, pues de la redacción de la misma se observa que comienza impugnando el fallo de la Corte de Apelaciones, sin embargo, en su desarrollo indudablemente se refiere al fallo de instancia.

 

Y ello es evidente cuando la Defensa continuó alegando que “… [d]urante el juicio oral la funcionaria BERINICE (sic) YOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ nunca señaló que la sangre o el semen que apareció pertenecían a mi defendido, por lo que no se pudo vincular a mi representado como la persona responsable del delito de Violencia Sexual, en consecuencia no se pudo demostrar que la supuesta víctima fuera abusada…”, luego la defensora manifestó que el tribunal de juicio “… valoró la prueba de la ropa interior y el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA…”, continuó la defensa realizando una serie de consideraciones propias sobre la valoración de las pruebas dadas por el tribunal de primera instancia y lo que considera al respecto, para concluir que la Corte de Apelaciones expresó que: ‘… una vez analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto penal, ha determinado, que si bien las pruebas objetadas por la Defensa Pública y tachadas de ilícitas, no fueron colectadas de la manera usual, [la] forma en que se recabaron fue ratificada por todos y cada uno de los testigos comparecientes a la audiencia oral y pública celebrada en el caso de marras; de allí que, habiéndose verificado la procedencia de las mismas, no podrían considerarse dudosas, contaminadas o manipuladas, pues los moradores del lugar en el intento de reprochar la conducta del acusado de actas, recabaron las evidencias del lugar donde ocurrió el hecho y de manera inmediata las entregaron a los Funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar como (sic) obtuvieron las evidencias físicas; aunado a ello es de hacer notar que los resultados arrojados por esos elementos de convicción resultaron positivos y, al ser adminiculados con los testimonios evacuados en juicio, permitieron crear la convicción en el Juez de la Instancia sobre la responsabilidad penal del ciudadano [JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS]…”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que la Defensa incurre en un error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en la que sustenta el recurso de casación están dirigidas a presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Juicio, debido a que sólo hace un análisis de las pruebas que fueron tomadas en consideración por la instancia a los efectos de condenar a su representado.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Penal advierte a la recurrente que es en la celebración del juicio oral cuando las partes tienen la oportunidad de disentir de las pruebas o de la veracidad de los hechos, y no en el recurso de casación. Por lo que no se puede impugnar conjuntamente la sentencia del Tribunal de Juicio con la de la Corte de Apelación debido a que el recurso de casación procede sólo contra fallos dictados por la alzada, tal como se establece en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 113, del 29 de marzo de 2011 señaló lo siguiente:

 “… la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

 

Por tanto, la defensa al explanar sus alegatos en el recurso de casación realmente impugna la sentencia dictada por el tribunal de juicio, manifestando su inconformidad respecto al análisis y valoración de las pruebas; por ende lo que subyace a lo planteado es su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer ni demostrar el vicio presuntamente cometido por la Corte de Apelación ni su relevancia en el resultado en el presente proceso.

 

Vale destacar, que cuando se interpone el recurso de casación deberán denunciarse en todo momento los vicios propios del fallo dictado por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso extraordinario de casación; por ello, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le fue desfavorable, está en el deber de explicar las razones de derecho que demuestren que la decisión que se impugna incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su examen y sanción ante esta Sala de Casación Penal.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada Yula María Moreno Urdaneta, el 22 de julio de 2014, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del acusado Jorge Ramón Villalobos Villalobos. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Yula María Moreno Urdaneta el 22 de julio de 2014, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del acusado Jorge Ramón Villalobos Villalobos, contra la decisión emitida el 13 de mayo de 2014, por la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la denunciante, y que CONFIRMÓ la decisión dictada, el 5 de mayo de 2010, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (4) meses de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI

           

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Expediente: AA30-P-2014-000322.

FCG.