Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 29 de julio de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso penal seguido contra el ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y la ciudadana OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-15.266.515 y V-6.097.852, respectivamente, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente; el ciudadano KHAWARI KHANDEM, natural de la República de Afganistán, titular del pasaporte OA111687, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el ciudadano JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.568.089, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente; el ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-6.467.375 y V-14.585.044, respectivamente, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CORRUPCIÓN PROPIA, INTERFERENCIA ILÍCITA, INMIGRACIÓN ILÍCITA, TRÁFICO DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 59 de la Ley de Extranjería y Migración, 62 de la Ley contra la Corrupción, 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, 42 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado bajo el alfanúmero WP01-P-2013-003075.

El 1° de agosto de 2014, se le dio entrada y cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de noviembre de 2014, mediante decisión N° 344, esta Sala de Casación Penal, admitió la solicitud interpuesta, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la remisión de la causa WP01-P-2013-003075, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, así como, todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso del proceso antes aludido, seguido contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, así como, se prohíbe realizar cualquier clase de actuación en el mismo (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 26 de marzo de 2015, fue recibido en la Sala de Casación Penal, procedente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el expediente signado con la nomenclatura WP02-R-2014-000023, contentivo de las actuaciones originales requeridas.

LOS HECHOS

De la revisión realizada al expediente que fue recibido en la Sala de Casación Penal, se observa que existen varios hechos, los cuales se detallan a continuación:

Consta en el expediente acusación formal, presentada el 20 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción, Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por las ciudadanas abogadas Julimir Vásquez Hernández y Leidymar Díaz Ortega, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y la ciudadana OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, del ciudadano KHAWARI KHANDEM, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 42 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del ciudadano JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, respectivamente, en base a los hechos siguientes:

“(…) El día 27 de octubre del presente año, tal y como se constató a través de los videos de seguridad del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, quien se encontraba como jefe de los servicios del (SAIME) Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, cubriendo el turno desde las 7 horas de la noche del 26 hasta las 7 horas de la mañana del día 27, contactándose vía telefónica a través del teléfono 04129993176, con el coimputado de nacionalidad afgana KHAWARI KHANDEM, con el numero móvil 04125839627 desde las 4:17 horas de la madrugada, se verifica que el imputado JESÚS GONZÁLEZ se encontró en el pasillo Venezuela esperando la llegada de los ciudadanos iraníes y el afgano, quienes llegaron cuando eran aproximadamente las 5 y 40 horas de la madrugada, siendo recibidos por el imputado guiándolos hasta las taquillas donde se encontraba el funcionario Jerry González, quien también sale a recibirlos, esté último, también de servicio en las taquillas de Migración de Salida de ese día en el mismo turno que su compañero de trabajo Jesús González, procediendo Jerry a darles salida Migratoria estampando en los respectivos pasaportes de los cinco ciudadanos de nombres GHOLESTANI EHSAN, titular del pasaporte de la República de IRAN n° J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular del pasaporte de la República de IRAN n° K17155012, KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de IRAN n° OA111687, BOSTANSHIRIN NAVIO, titular del pasaporte de la República de IRAN N° U19743333 y FARMIHINI BITA, titular del pasaporte de la República de IRAN N° R24596141, su sello asignado, sin generar en sistema dichos movimientos migratorios, siendo esta obligación, únicamente, reflejó el movimiento del ciudadano GHOLESTANI EHSAN con destino COLOMBIA BOGOTÁ, aun cuando uno de ellos tenía visa de turista vencida, dos tenían visa transeúnte vencida y lo más grave, que la ciudadana VARZANDI KHADIJEH poseía una prohibición de salida del país emanada por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001933, violando ésta evidentemente el procedimiento que se debe seguir para la salida de personas extranjeras de nuestro territorio, tal como se evidencia del ´Primt´ del Sistema de Control Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME); y del procedimiento de Migración que no podía este generar movimientos migratorios si una persona presenta una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, procedimiento que fue obviado por estos coimputados, para facilitar la salida del país de estos ciudadanos, se evidencia de los videos que cursan en autos que una vez, que estos ciudadanos Iraníes y el afgano pasan los controles migratorios eran guiados en todo momento por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ quien los acompaña hasta el counters ubicado en la parte interna del aeropuerto de la aerolínea Avianca, hasta la puerta donde se encontraba embarcando el vuelo 079 de dicha aérea, con destino a Bogotá-Colombia, donde pretendían que estos abordaran sin poseer ni siquiera boleto del referido vuelo, y al serles infructífero sus acciones de embarcar con destino a la ciudad de Bogotá se regresa este con los cuatro iraníes y el afgano, hasta presentarse en la oficina de migración haciéndole creer a su supervisor que anulara los sellos, por cuanto a estas personas los había dejado el vuelo, razón por la cual el JEFE DE GRUPO estampa el sello de anulados, sobre los sellos de salida que había estampado el funcionario JERRY, informándole que supuestamente los boletos de viajes de los cinco ciudadanos no registraban en el sistema de la aerolínea, así mismos (sic) se evidencia de los registros fílmicos del Centro de Seguridad Electrónico del Aeropuerto Internacional que el agente de migración Jesús Abilio (sic) González acompañando a los cinco ciudadano[s] durante dos horas aproximadamente y hasta el momento de la salida de los referidos ciudadanos, para luego retirarse.

Al cabo de unos días y luego de planificar mejor su acción criminal en fecha 01 de noviembre contactan con varios sujetos que trabajan en el aeropuerto, entre los que se encontraban varios trabajadores de la aerolínea Air Canadá, contactando con el imputado DANIEL y otro de los empleados, quienes a las 4:27, 4:31, 5:08 y 5:10 horas de la mañana reimprimen los cuatro boarding pass, que les dan a los iraníes para que abordaran el vuelo, se verifica que el imputado DANIEL es quien reimprime dos boarding a nombre de MUJICA E., y RAFFO J., asientos 20C, (sic) y 18A, respectivamente, correspondiente a cuatro pasajeros que ya habían sido chequeados para hacérselos llegar a los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, titular del pasaporte de la República de IRAN n° J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular del pasaporte de la República de IRAN n° K17155012, KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de IRAN n° OA111687, BOSTANSHIRIN NAVIO, titular del pasaporte de la República de IRAN N° U19743333 y FARMIHINI BITA, titular del pasaporte de la República de IRAN N° R24596141, a quienes les hacen entrega de los boarding en las adyacencias del terminal aéreo, posteriormente estos se dirigen al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con el objeto de abordar de manera ilegal el vuelo 075 de la aerolínea Air Canadá con destino a Toronto, como en efecto lo hicieron violentando los controles migratorios y propios de la aerolínea, consta en autos copias de las planillas de migración de cada uno de estos ciudadanos donde se puede leer  que iban con destino a la ciudad de Quito Ecuador; sin embargo la funcionaria de Migración que se encontraba en la taquilla de Diplomáticos cuyos sellos fueron estampados en las referidas planillas, anota de manera manual el numero del vuelo (075) con destino a la ciudad de Toronto, obviando requisitos migratorios que se desprenden del manual de procedimientos anexo a esta causa de la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, debiendo exigir la visa correspondiente para el ingreso en la ciudad de destino que ella generó en el sistema migratorio; asimismo, cabe destacar que la funcionaria que efectuó el referido trámite evidentemente violó el procedimiento que se debe seguir para la salida de las personas extranjeras de nuestro territorio, incluyendo el hecho de que le sellara el pasaporte a la ciudadana KHADIJE VARZANDI, titular del pasaporte Islámico de la República de Irán Nro. K17155012 y portadora de la cédula de identidad venezolana de transeúnte extranjero Nro. E-84.545.380, quien presenta prohibición permanente de salida del país decretada por el Tribunal Segundo de Control en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001933, tal como se evidencia del ´Primt´ del Sistema de Control Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), quien además no tenía ni ella ni el resto de los iraníes la documentación necesaria para que la funcionaria quien es la encargada de verificarlo le generara ese movimiento a la ciudad de Canadá Toronto, aunado a que la visa de transeúnte de esta se encontraba vencida; se verificó también que al coimputado KHAWARI KHANDEM quien no poseía boarding pass alguno, no le generó el movimiento migratorio, motivo por los cuales no debería haber colocado el sello de salida, evidenciándose el concierto previo para esta acción delictiva tal y como se verifica en los videos, donde se puede visualizar a estos extranjeros evadiendo la fila que para el momento había para pasar por las taquillas migratorias dirigiéndose directamente hasta la taquilla de diplomáticos, la cual no les correspondía, las planillas de control Migratorios que estos debían entregar reflejaban otro destino que era Quito Ecuador, y esta funcionaria les selló e inscribió en el vuelo 075 con destino a Canadá se evidencia en autos la efectiva participación de los coimputados DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.515, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.852, quienes para la fecha antes narrada se encontraban asignados para chequear el vuelo antes mencionado, siendo el ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, chequeador de la aerolínea Air Canadá, y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, quienes para el momento fungían como agente de seguridad de la empresa de servicios aeronáuticos SSAI 2021 C.A., correspondiéndole al primero de los mencionado el chequeo en el couters y en la zona de embarque de la aerolínea en cuanto a documentos, boletos y consecuencialmente la visa, siendo este uno de los que imprime los boarding pass cada uno de los pasajeros del vuelo, verificándose que los boarding pass que estos ciudadanos poseían no les correspondían eran reimpresiones de otros pasajeros, así mismo, se observa del video, cuando este imputado se encuentra con uno de los iraníes en el baño de caballeros, salen, y posteriormente en la sala de embarque le hace seña y llamados para que aborden el vuelo, para que se ubicaran en la fila del chequeo de los pasajeros, por su parte a la ciudadana OSMARA MATTEY, le correspondía el chequeo de documentación, perfilados de los pasajeros, en la sala de embarque debiendo estas verificar pasaportes y pase de abordar, que corresponda con la persona y el vuelo, de igual forma las funciones y exigencias por parte de la línea aérea con respecto a los procedimientos de la verificación de la documentación, verificando que estos tres ciudadanos fueron quienes previo concierto contribuyeron para que los cuatro iraníes y el afgano abordaran el avión con destino a Toronto sin estar en lista, ni siquiera tener boletos emitidos, violentando cualquier control existente, que incluso puede poner en peligro la seguridad aérea, la ciudadana OSMARA MATTEY fue quien elaboró el listín de pasajeros y era quien colocaba en la parte reversa de los pasaportes unos tickets identificativos de los equipajes de mano, poseyendo todos los pasaportes tickets que no correspondían con el listín, y que dos de ellos coincidían con el correlativo de los tickets, se verifica como Daniel entra después de reunirse con uno de los pasajeros en un baño al área de embarque, donde coordina con estas coimputadas y luego sale y los llama a hacer la cola para que embarquen definitivamente como en efecto lo logran.

Posteriormente, es en el momento que el capitán de la aeronave hace conteo con la tripulación y la información del sistema que se percatan que en el sistema aparecían 95 pasajeros y abordo estaban 100, por lo que el gerente de Air Canadá llama a Daniel y a Osmara para que verificaran con el listín de información los asientos que estaban disponibles, indicando ambos que estaban 95, sin novedad, y que estaban disponibles los 5 que aparecían en el sistema, lo que creó duda, evidenciándose la presencia ilícita de los iraníes y el afgano, por otra parte, al momento de la detención preventiva de los extranjeros se verificaron cada uno de los pasaportes evidenciándose que estos tenían un sello de salida anulado de fecha 27 de octubre del presente año, el cual corresponde al ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, verificándose que dichos sellos no habían sido generados en sistema, obviando este también el proceso que debía seguir habiendo sellado a la misma iraní que tenía la prohibición de salida del país, se evidencia de los videos que este ciudadano conjuntamente con otro funcionario de migración, previo acuerdo reciben y atienden a dichos extranjeros, violentando los canales regulares, abriéndole paso y atendiéndolos personalmente, se verifica a través de los mensajes entrantes y salientes de este funcionario que el mismo se dedica a efectuar actuaciones irregulares contrarias a su deber, como registrar movimientos migratorios inexistentes por los cuales tal y como se desprende de las conversaciones recibe dinero a cambio, se verifica de todas las actuaciones de los movimientos migratorios que el ciudadanos de nacionalidad AFGANA KHADEM RUSSAIN KHAWARI ingresó a nuestro país hace cuatro años aproximadamente, se verifica de las imágenes que siempre guiaba al resto del grupo, siempre en constante comunicación telefónica, al momento de la detención y al preguntarle por el chic de su equipo móvil el mismo manifestó que el chic lo había botado, a diferencia de los otros extranjeros iraníes que dos de ellos ingresaron apenas hacia menos de dos meses a nuestro territorio (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, la solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) Bajo este contexto, se evidencia que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, desechó indebidamente la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de los imputados de autos en los delitos que antes se especificaron, por considerar que los elementos y circunstancias por ellos analizados, no se DETERMINÓ la participación de los ciudadanos mencionados en el (sic) alguno de los hechos ilícitos que fueron imputados por el Ministerio Público, y por los cuales incluso en fecha 19 de diciembre del año 2013, fuera presentado escrito de acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes indicados.

La Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la audiencia preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar audiencia preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar libertad sin restricciones a los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta, como lo es el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a eliminar la posible participación de los otros imputados, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público, como titulares de la acción penal (…)

Se observa cómo la Corte de Apelaciones del estado Vargas, incluso de manera reiterada entran (sic) a analizar y valorar situaciones de fondo en los casos que son sometidos a su conocimiento al momento de dictar sus resoluciones que deciden sobre el mantenimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, a pesar que existen fundados y serios elementos de convicción para demostrar la participación de cada uno de los imputados y por lo cual el Ministerio Público presentó escrito acusatorio. La Corte de Apelaciones dejó incluso y textualmente los señaló establecido (sic) la Corporeidad del hecho punible, facultad que no le está dada, violentando principios y garantías constitucionales, por cuanto corresponde al Juez de Juicio, una vez escuchado todos y cada uno de los medios probatorios, determinar esa circunstancia, consideró acreditada. ‘(...) la autoría o participación del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como chequeador de la aerolínea Air Canadá […’] VALORANDO los testimonios del ciudadano ROBERTO CARLOS SERAFINI MARROZZI, en su carácter de GERENTE DE ESTACIÓN DE LA AEROLINEA AIR CANADA, el informe de fecha 11 de noviembre del 2013, suscrito por el ciudadano NEIL ARMSTRONG, en su condición de Seguridad de la Empresa AIR Canadá, cursante a los folios 100 al 102 de la (sic) y determinando que el ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. Así como también aparece acreditada la corporeidad del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, a la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, cédula de identidad N° 14.585.044 y por los hechos acaecidos el 27 de octubre de 2013, el mismo delito para el funcionario JERRY GONZÁLEZ MALAVE.

Vale la pena preguntarnos le está dada a la Corte de Apelaciones esa facultad, desechando incluso otros elementos de convicción, hoy ofertados como medios de prueba para ser evacuados en la fase de juicio oral, la Corte de Apelaciones valoró los elementos de convicción, con todo respeto, a su entender y conveniencia, dejando incluso sentado unos hechos que no consta en ninguna parte del expediente y que no están acreditados como es la situación del imputado JESÚS AVILIO, DEJANDO ACREDITADO que: ‘en cuanto a la autoría o participación del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ejusdem, en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, ilícitos penales estos que le imputarán al precitado ciudadano, es de advertirse que conforme a las actas el precitado funcionario sólo atendió a los ciudadanos extranjeros en una situación distinta a la que dio origen a estos hechos, estando relacionada la misma con un vuelo que los ciudadanos de nacionalidad extranjera realizarían a la ciudad de Ecuador, en fecha 27 de octubre de 2013 y que según el dicho de los mismos le fueron entregados unos boletos falsos, sin que su actuación como jefe de grupo haya consistido en la revisión de los documentos que se exigen en este tipo de procedimiento, FAVORECIENDO DE TAL MANERA QUE CON ESTA RESOLUCIÓN LA CORTE DE APELACIONES Y ABSUELVE AL IMPUTADO DE TODA RESPONSABILIDAD, por cuanto según la Corte y sólo para ellos (muy respetuosamente) y para el imputado Jesús Avilio, los iraníes tenían boletos falsos, sin que ello conste en ninguna denuncia, ni conste copia de los mencionados boletos y menos aún ni siquiera en las novedades diarias, donde el imputado como jefe de grupo debió dejar constancia, no observó los elementos de convicción ya que en los videos proporcionados por el CVE se observa claramente como este imputado acompaña durante más de dos horas a los iraníes y al afgano, incluso la conectividad de las llamadas telefónicas entre este imputado y el afgano, ORDENANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano.

Observándose que la referida decisión, aún más violatorio en cuanto a que, si bien, se cambian los delitos imputados y acordados, a otro de los imputados es también gratificado (sic) ciudadano KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Afganistán Teherán N° 0A111687, señalando y dejando sentado otros hechos que tampoco era su competencia al señalar: ‘(...) hasta este momento procesal no cursa en autos elemento de convicción alguno que acredite que el mismo se encuentra incurso en los delitos que le fueron imputados, ya que por el contrario se advierte que el mismo se encontraba en la misma condiciones (sic) de las otras cuatro personas que fueron localizadas en dicho vuelo (...)’. Dejando sin verificar para desechar la medida impuesta las relaciones de llamadas cursante en autos, así como los videos donde se observa a éste en constante comunicación y es quien dirige al grupo y va como guía cuando el ciudadano Jesús Avilio González los acompañó el día 27 de octubre y el 1° de noviembre era él que los orientaba.

Considera quien suscribe que la decisión de la Corte de Apelaciones, constituye evidentes violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la seguridad jurídica. Amén de considerarse, el presente caso que varios de los imputados son trabajadores públicos y se encontraban de servicio para llevar a cabo de manera adecuada el control migratorio de los venezolanos y extranjeros que ingresan y salen de nuestro territorio.

Así las cosas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, al desconocer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, las reglas de nuestro sistema penal de corte acusatorio, donde a cada uno de los actores le corresponde un rol, entendiéndose que el (sic) del Juez de Control le corresponde el control jurisdiccional del proceso y la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales: siendo que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta separación de funciones tiene como finalidad que el órgano decisor quede al margen de toda influencia ejercida por los resultados de la investigación, garantizándose así su imparcialidad.

Violentando incluso la jerarquía a la que están sometidos los distintos Tribunales de la República, siendo el criterio reiterado de ese Máximo Tribunal en Sala Constitucional y de Casación Penal, contestes en afirmar que las Cortes de Apelaciones no pueden inmiscuirse en las facultades propias del Ministerio Público (…)

En virtud de las consideraciones antes señaladas y en virtud que no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de referida causa (…)

De lo antes trascrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo que hizo en su revisión de las actas que conforman el presente expediente, [es] un juicio de valor de la presente causa, entró a conocer el fondo del asunto al afirmar, determinar y aseverar hechos, toda vez que a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia. En tal sentido, esta Alzada se subrogó en funciones propias del Ministerio Público, contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo son los establecidos en el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales le corresponde al Ministerio Publico, ordenar y dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la acción penal, sin tomar en cuenta el resto de los elementos de convicción que fueron recabados, como fue incluso las experticias antropométricas al imputado JESÚS AVILIO GONZÁLEZ, por lo que la investigación y comprobación de los hechos punibles que nos ocupan, corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo su supervisión (…) por lo que la Corte de Apelación, se extralimitó en sus funciones al valorar las entrevistas y circunstancias de fondo desde su punto de vista, haciendo conjeturas y afirmaciones que no le correspondía realizar en esta fase intermedia, de tal manera que la Única Corte de Apelaciones del estado Vargas, realizó un juicio mental de cómo creyeron ellos que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, arribando a la conclusiones que dejó establecido en su decisión, asegurando que los imputados de autos JESÚS GONZÁLEZ y KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Afganistán Teherán N° 0A111687, no son responsables de los hechos que se les imputa, entrando en consecuencia a conocer el fondo del asunto, suprimiendo de esta manera la fase intermedia y la fase de juicio del sistema acusatorio, donde el Juez de Control y el de Juicio en esa fase, es quien deberá hacer un análisis del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, para uno si admite o no la acusación fiscal o si la admite parcialmente y para el otro y donde podrá determinar y ponderar al valorar las pruebas evacuadas en el juicio, los hechos que resultaron acreditados una vez escuchados todos los medios de prueba y por ende la responsabilidad de los autores, limitando (sic) por lo que la Alzada con esta decisión, no sólo se extralimitó en sus funciones, sino que suprimió las fases ulteriores del proceso en que se va a conocer el fondo de la controversia y se valoraran todos los medios probatorios presentados por las partes, más aún cuando el Ministerio Público ya había consignado su escrito de acusación (…) En otro orden de ideas, la Alzada al entrar a conocer el fondo del asunto, lo hizo de una forma sesgada y parcial según su apreciación en perjuicio del Estado venezolano, valoró las entrevistas como pruebas definitivas y en forma parcial y no las subsumió en el contexto señalado, por lo que lo correcto era confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Control, siendo que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida precautelativa y la magnitud del delito y la pena a imponer, lo correcto era confirmar la decisión del referido Juzgado de Control, por lo que la Corte de Apelaciones, apreció la audiencia de presentación en flagrancia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas como si fuera la audiencia de un juicio público y oral, apreciando circunstancias de fondo y que sólo favorecían a los imputados, sin tomar en cuenta los elementos fundados que existen, elementos estos en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar el respectivo escrito de acusación, más allá de que sea admitido o no por el Juzgado de Control en la respectiva audiencia preliminar.

El asunto penal principal cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado con el número WP0I-P-2013-003075, siendo por ende los tribunales con materia afín de la presente Sala para que se avoque al conocimiento de la causa. Aunado a lo antes expuesto, no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de la referida causa (…)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:

1.- Que se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO con la urgencia que el caso amerita, con la respectiva paralización de la presente causa.

2.- Que se recaben los originales de las actas que conforman el asunto N° WP01-P-2013-003075 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del estado Vargas.

3.- Se proceda a declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DECRETADA en el presente caso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

4.- Se efectúe la revisión exhaustiva de la causa (…)” (Resaltado y subrayado propio).

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala de Casación Penal, luego de haber admitido la presente solicitud de Avocamiento y una vez recibido el expediente original, contentivo de las actuaciones requeridas, previo a cualquier pronunciamiento -a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta-, estima necesario revisar las actuaciones procesales que se han practicado en la causa signada con el alfanumérico WP01-P-2013-003075 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas), objeto de avocamiento.

Al respecto, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

El 2 de noviembre de 2013, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, levantaron el acta de investigación penal signada con el alfanumérico CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 092-13/, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) EL DÍA DE AYER VIERNES 01 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO SERVICIO EN EL PASILLO DE TRÁNSITO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ´SIMÓN BOLIVAR´ DE MAIQUETIA, CUANDO AL PASAR POR LA PUERTA DE EMBARQUE N° (sic) OBSERVÉ A CINCO (05) CIUDADANOS QUE IBAN ACOMPAÑADOS POR AGENTES DE MIGRACIÓN, CON DESTINO A LA OFICINA PRINCIPAL DE MIGRACIÓN AL CUAL HISE (sic) ACTO DE PRESENCIA PARA VERIFICAR LA SITUACIÓN DE LOS PASAJEROS, ENTREVISTÁNDOME CON EL JEFE DE LOS SERVICIOS DE GUARDIA, EL CIUDADANO TRUJILLO COLÓN JOSÉ MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.888.483, [EL] MENCIONADO CIUDADANO ME EXPLICÓ UNA IRREGULARIDAD CON CUATRO CIUDADANOS DE NACIONALIDAD IRANIES Y UNO DE NACIONALIDAD ASGANA (sic) A QUIENES IDENTIFICAMOS DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA SIGUIENTE MANERA: GHOLESTANI EHSAM, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRÁN N° J233507, VARZANDI KHADIJEH TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRÁN N° K17155012, KHAWARI KHANDEM, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRÁN N° OA111687, BOSTANSHIRIN NAVID,TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRÁN N° U19743333 Y FRAMAHINI BITA, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRÁN N° R24596141, QUIENES PRESUNTAMENTE HABRÍAN ABORDADO DE MANERA IRREGULAR EL VUELO N° 075 DE LA AEROLINEA AIR CANADA CON DESTINO A LA CIUDAD DE TORONTO-CANADA UBICADO EN LA PUERTA DE EMBARQUE N° 16 Y QUE HABIAN SIDO DESEMBARCADOS POR PERSONAL DE LA AEROLINEA POR PRESUNTAMENTE HABER EMBARCADO EL AVIÓN CON TICKET DE EMBARQUES QUE NO CORRESPONDÍAN CON SUS NOMBRES, ACTO SEGUIDO LE REALICE LLAMADA TELEFÓNICA AL CAPITÁN RENNY JOSÉ FRANCO BERMÚDEZ, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, QUIEN SE APERSONÓ AL LUGAR PARA VERIFICAR LA SITUACIÓN, DE IGUAL MANERA SE LE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NOTIFICÁNDOLE DE LA NOVEDAD, TRASLADANDO A LOS PASAJEROS INVOLUCRADOS HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA PARA EL INICIO DE LAS INVESTIGACONES CORRESPONDIENTES, ACTO SEGUIDO FUERON GUIADOS HASTA ESTE COMANDO EL CIUDADANO DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.266.515 AGENTE DE TRÁFICO DE LA AEROLINEA AIR CANADA, A LAS CIUDADANAS NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.540.544 Y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.097.852, AGENTES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SSAI QUIEN LE PRESTA SERVICIO A DICHA AEROLINEA, AL LLEGAR A LA OFICINA EN PRESENCIA DE LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ SE LE EFECTUÓ UN CHEQUEO CORPORAL ENCONTRÁNDOLE AL CIUDADANO DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTS3370E, COLOR NEGRO CON LOS BORDES PLATEADOS, FCC IDA3LGTS3370D, IMEI: 352726/04/075680/5, S/N: RUKZB81085D, CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA, DIGITEL N° 8958020708280985727F, UN CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6102B COLOR NEGRO, FCC ID: A3LGTS6102B, IMEI: 35207/05/126577/8, 352068/05/126577/6, UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR N° 895804120006642300, UN CHIP DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 4GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA, A LA CIUDADANA NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO 8520, COLOR MORADO, IMEI: 354908045079304, FCC IDE: L6ARCG40GW, BT MAC: CC56ADBD2A1D, PIN: 2355645C, CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL NRO. 895802070601149657F, Y UN CHIP DE MEMORIA DE 8GB, A LA CIUDADANA OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2730C COLOR PLATEADO CON NEGRO, IMEI: 355935/04/258678/2, CODE: 0592046ES0517F, FCC ID: QTLRM-579X, CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804220004392206, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA, DE IGUAL MANERA POR INSTRUCCIONES DE LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ, SE SOLICITÓ LA PRESENCIA DEL CIUDADANO JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.568.089, AGENTE DE MIGRACIÓN, EFECTUANDO UN CHEQUEO CORPORAL ENCONTRÁNDOLE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9650, COLOR NEGRO IC: 2503ª-RCS70CW, IDE: L6ARCS70CW, MEIHEX: A00000253B8AC5, PIN: 3265C6E7, CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR N° 895858042200003303327, SIENDO LAS 21:00 HORAS QUEDARON DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR INSTRUCCIONES DE LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.266.515, LAS CIUDADANAS NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.540.544 Y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.097.852, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.568.089, GHOLESTANI EHSAN, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRAN N° J233507, VARZANDI KHADIJEH, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRAN N° K17155012, KHAWARI KHANDEM, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRAN N° OA111687, BOSTANSHIRIN NAVID, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRAN N° U19743333 Y FRAMIHINI BITA, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE IRAN N° R24596141 POR INSTRUCCIONES DE LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS, SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”.

El 3 de noviembre de 2013, en virtud de lo plasmado en el acta de investigación penal anteriormente transcrita, la abogada Nayliz Guzmán, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha (3 de noviembre de 2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recibió las actuaciones correspondientes por parte de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y se le asignó la nomenclatura de asunto principal WP01-P-2013-003075, siendo en esa misma fecha distribuido al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien le dio entrada en los libros correspondientes y fijó la Audiencia para Oír al Imputado para el 4 de noviembre de 2013.

El 5 de noviembre de 2013, el mencionado Juzgado, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, y luego de haber oído a todas las partes,  dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: KHAWARI KHANDE, titular del pasaporte de la República de Afganistán Tehran, N° OA111687, NAYIVE MATA ORTEGA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.540.544, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.097.852, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.568.089 y DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.266.515. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se considere al ciudadano KHAWARI KHANDEM, como víctima en la presente causa, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se designa como centro de reclusión para el ciudadano KHAWARI KHANDEM, el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, a los ciudadanos JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ y DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico y con respecto a las ciudadanas: NAYIVE MATA ORTEGA y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda (INOF). TERCERO: Se admiten las precalificaciones fiscales para el ciudadano: DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.515 y las ciudadanas NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.544 y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.852, se acogen los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Interferencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, con respecto al ciudadano KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de Afganistán Tehran, N° OA111687, los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con respecto al ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los mismos son autores o partícipes de los delitos hoy atribuidos y acogidos por este juzgado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de los delitos hoy imputados, toda vez que se encuentran llenos los supuestos legales para acoger tales precalificaciones. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se acordada la Medida de Protección a favor de los ciudadanos iraníes; GHOLESTANI EHSAN, titular del pasaporte de la República de IRAN n° J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular del pasaporte de la República de IRAN n° K17155012, BOSTANSHIRIN NAVIO, titular del pasaporte de la República de IRAN [N° U19743333] y FARMIHINI BITA, titular del pasaporte de la República de IRAN N° R24596141, calificados en la actual audiencia de presentación, por la vindicta pública como víctimas, este juzgado conforme a lo establecido en el Protocolo Internacional de Migrantes por Aire, Mar y Tierra, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 16 numeral 1, en concordancia con el numeral 2 del artículo 19 relativos a las medidas de protección y asistencia, la acuerda en consecuencia lo peticionado por el Representante Fiscal, ordenándose oficial al Comando 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con el objeto de mantenerlos en ese recinto, hasta tanto el Ministerio Público, tramite lo conducente a los fines de lograr su alojamiento en un refugio para víctimas especiales, dada a la aplicación del referido protocolo. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pauta la misma para el día 12 de noviembre de 2013, a las 10:30 am, líbrese lo conducente, se acuerda el traslado de los imputados JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, y DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.515, hasta la División de Antropometría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin que se practique experticia antropométrica y se compare la misma con la experticia de video de análisis y coherencia del contenido emanado por las toma del Centro de Vigilancia Electrónica, SEXTO: Se acuerdan las copias que fueron requeridas en la presente audiencia, requerida por las partes (…)” (Negrita propia).

El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó el auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha (6 de noviembre de 2013), se recibió oficio signado con el alfanumérico 23F12-S/N-2013, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Plena, mediante el cual remite en sobre cerrado solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.375, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo acordada por el Tribunal de Control el 7 de noviembre de 2013.

El 7 de noviembre de 2013, fueron recibidas en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, en las cuales consta acta de investigación penal signada con el alfanumérico CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 094-13/, de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Aliza Valladares César, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(…) EL DÍA DE HOY MARTES 05 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO SERVICIO EN EL PASILLO DE TRÁNSITO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ‘SIMÓN BOLÍVAR´ DE MAIQUETÍA, CUANDO RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL DR. EUGENIO BARILLA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS INFORMÁNDOME QUE EN LA OFICINA DEL MINISTERIO PÚBLICO UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ´SIMÓN BOLÍVAR´ DE MAIQUETIA SE ENCONTRABA LA CIUDADANA YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.585.044, ACOMPAÑADA DE SU ABOGADO, TRASLADÁNDOME HASTA EL LUGAR DONDE AL LLEGAR SE ENCONTRABA LA CIUDADANA YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL LOLLET, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.870.413, MATRÍCULA N° 127.831, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO ABOGADO DEFENSOR DE LA CIUDADANA, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ CON LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, ACATANDO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 0048-2013, SEGÚN OFICIO N° 2648-2013 EMANADA POR EL TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN CONCORDIA (sic) CON EL ARTÍCULO 27 EJUSDEM, SEGUIDAMENTE SE TRASLADÓ HASTA EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53 DE LA GUARDIA NACIONAL, DONDE AL LLEGAR SE LE RETUVO UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXI II GT-19100, SSN: 19100GSMH, FCC ID: A3LGTI9100, IMEI: 358373/04/127266/6, S/N: RVBB956748B, CON UN (01) CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR N° 895804420008539140, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB Y SU RESPECTIVA PILA DE CARGA, DE IGUAL MANERA SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS, SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POSTERIORMENTE PROCEDÍ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES NECESARIAS Y A SU VEZ PRESENTAR A [LA] MENCIONADA CIUDADANA ANTE EL TRBUNAL CORRESPONDIENTE EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (…)” (Negrita propia).

Siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fijó la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado para el 8 de noviembre de 2013, y en esa misma fecha recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, en las cuales consta acta de investigación penal signada con el alfanumérico CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 096-13/, de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Aliza Valladares César, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(…) EL DÍA DE HOY JEVES 07 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA ´SIMÓN BOLÍVAR´ CUANDO SE APERSONÓ ANTE LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UN CIUDADANO EL CUAL QUEDÓ IDENTIFICADO COMO JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-6.467.375, QUIEN LABORA COMO AGENTE DE MIGRACIÓN EN EL REFERIDO TERMINAL AEREO, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ CON LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, ACATANDO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 0049-2013, SEGÚN OFICIO N° 2680-2013, EMANADA POR EL TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN, INMIGRACIÓN ILÍCITAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CORRUPCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS, SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE PROCEDÍ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS; QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES NECESARIAS Y A SU VEZ PRESENTAR AL MENCIONADO CIUDADANO ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE EL DIA 06 (sic) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. (…)”.

En la misma fecha (8 de noviembre de 2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, celebró la Audiencia para Oír a los Imputados YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO y JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PUNTO PREVIO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, en virtud de que la referida ciudadana fue presentada y escuchada dentro del lapso establecido en nuestra norma penal adjetiva, además la misma fue impuesta de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante César por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.585.044, designándose para el ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, como centro de reclusión, el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guárico y con respecto a la ciudadana YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda (INOF). TERCERO: Se admiten las precalificaciones fiscales para los ciudadanos JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.585.044, acogiendo los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Lay (sic) Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, ordinal 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los mismos son autores o partícipes de los delitos hoy atribuidos y acogidos por este Juzgado. Se acuerda las copias que fueron requeridas en la presente audiencia, requerida por las partes. (…)” (Negrilla propia).

Publicando el mencionado Juzgado en esa misma fecha el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de noviembre de 2013, los abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, en su carácter de defensores privados del imputado DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 6 de noviembre de 2013.

El 13 de noviembre de 2013, los abogados José Gregorio Mena y Leonardo Hernández, en su carácter de defensores privados del imputado KHADEM KASSAIM KHAWARI, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 6 de noviembre de 2013.

En la misma fecha (13 de noviembre de 2013), las abogadas Ena Bird y Blanca Rosales, defensoras privadas del imputado JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ y el abogado Juan Martins, defensor privado de la imputada NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, consignaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 6 de noviembre de 2013.

El 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, prueba anticipada a los ciudadanos Franmahini Farahani Vita, titular del pasaporte de la República de Irán signado con el alfanumérico R24596141m, Bostan Shirin Navid, titular del pasaporte de la República de Irán U19743333, Ehsasn Gholestani, titular del pasaporte de la República de Irán J233507, Varzandi Khadijeh, titular del pasaporte de la República de Irán K17155012, asimismo se fijó la continuación del mencionado acto para el 15 de noviembre de 2013, luego fue diferido para el 19 de noviembre de 2013, por cuanto no compareció la defensa del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, siendo diferida para el 27 de noviembre de 2013, por la incomparecencia de las partes. En la mencionada fecha, se llevó a cabo la continuación y culminación de la prueba anticipada.

El 15 de noviembre de 2013, el abogado Juan José González, en su condición de defensor privado del imputado JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

En esa misma fecha (15 de noviembre de 2013), el abogado Víctor Manuel Lollet, en su condición de defensor privado de la imputada YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 8 de noviembre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

El 27 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada Maryselys Reina Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, solicitando la práctica de la prueba anticipada para el 03 de diciembre de 2013, en relación al testimonio del ciudadano Neil Armstrong, quien se desempeña como empleado de Seguridad de la Empresa Air Canadá en la ciudad de Toronto, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la participación del imputado DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ. En la misma fecha interpuesto escrito donde solicitó sea trasladado el imputado JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, hasta la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle expertica antropológica, siendo acordadas ambas solicitudes por el mencionado Juzgado, el 28 de noviembre de 2013.

El 4 de diciembre de 2013, la abogada Leidymar Díaz Ortega, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó escrito mediante el cual contestó los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados de autos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHADEM KASSAIM KHAWARI, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ y las ciudadanas NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA y YHEIZZI YSABEL ROVANA MARCANO.

El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de Control levantó acta de prueba anticipada, en la cual se dejó constancia de la inconformidad por parte de las defensas privadas de los imputados para su realización, por considerar los mismos que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que el testigo se retiró de la sede del Circuito donde se iba a llevar a cabo y que la representante del Ministerio Público solicitó el inicio de una investigación a los profesionales del derecho por obstrucción a la justicia.

El 10 de diciembre de 2013, la abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, suscribió oficio signado con el alfanumérico 23-F12-745-2013, en el cual solicitó la autorización del traslado a la sede del tribunal de la imputada YHEIZZY YSABEL ROVAINA MARCANO, a los fines de recabar muestras manuscritas, siendo acordada por el tribunal de instancia el mismo día.

El 20 de diciembre de 2013, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito de acusación en contra de la ciudadana OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, los ciudadanos JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHAWARI KHANDEM, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, solicitando su enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En esta misma fecha (20 de diciembre de 2013), la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, oficio signado con el alfanumérico 23-F12-0831-2013, mediante el cual decretó el archivo fiscal de las actuaciones en la causa seguida en contra de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA.

El 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante auto libró boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, en virtud del Archivo Fiscal de las actuaciones en la causa seguida contra de la mencionada ciudadana, decretado por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el 23 de enero de 2014.

El 9 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión admitiendo los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los imputados DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHADEM KASSAIM KHAWARI, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ y las ciudadanas NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA y YHEIZZI YSABEL ROVANA MARCANO.

El 15 de enero de 2014, la abogada Ena Bird, en su condición de defensora privada del imputado JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de enero de 2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó escrito extensivo de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHAWARI KHANDEM, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y las ciudadanas OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA y YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO.

En esa misma fecha (16 de enero de 2014), los abogados José Gregorio Mena y Leonardo Hernández, en su carácter de defensores privados del ciudadano KHADEM HUSSAIM KHAWARI, consignaron escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público.

El 17 de enero de 2014, los abogados Joe Víctor Cardona Romero y Omar Arturo Sulbarán Dávila, en su condición de defensores privados del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, consignaron escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público.

El 20 de enero de 2014, la representante del Ministerio Público mediante oficio signado con el alfanumérico 23-F12-114-14, consignó tres (3) actas de entrevistas, tomadas a los ciudadanos Giménez Roselyne, Efraín Josue Hernández y Lameiro Rey Manuel, para que sean agregadas a la causa principal.

El 26 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recibió escrito extensivo de la acusación, por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

El 10 de junio de 2014, el mencionado Juzgado recibió oficio número 616-2014, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual solicitó el expediente original de la presente causa, siendo remitido el mismo el 11 de junio de 2014.

El 26 de junio de 2014, fue remitido nuevamente el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, procedente de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal con oficio número 685-2014.

El 26 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por las Juezas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval Moreno (ponente), dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266.515, pero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fechas 06 y 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.585.044 y JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.568.089, pero por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REVOCA la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266.515, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y, en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en los que respecta a los mencionados ilícitos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REVOCA la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.540.544, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: REVOCA la decisión emitida en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.585.044, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que respecta a estos ilícitos, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: REVOCA la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Afganistán Teherán, N° OA111687, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: REVOCA la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.568.089, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, en cuanto a estos delitos se refiere, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: REVOCA la decisión emitida en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, por la presunta comisión de los delitos de delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Lay Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA, interpuestas en el presente caso al no encontrase satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a las argumentaciones arriba expuestas.

SE DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES, interpuestos en contra de las decisiones emitidas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones a nombre de los imputados KHAWARI KHANDEM, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, pues del sistema juris 2000, se verificó que la misma se encuentra en libertad. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial (…)”.

El 3 de octubre de 2014, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictando los siguientes pronunciamientos:

“(…) con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal conforme al artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revisión y Sustitución de la Medida de Coerción decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2014, respecto a los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ y YHEIZZI YSABEL ROVAINA ARCANO (sic) Medida de Privación Preventiva de Libertad por la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial cada 15 días, de igual manera se revisa y se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad con respecto a OSMARA JOSEFINA MATTEY decretada en fecha 6 de noviembre de 2013 por este Tribunal, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial cada 15 días. Este Tribunal PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2013, con escrito extensivos de fecha 16 de enero de 2014 y 23 de mayo de 2014. Ahora bien, en lo tocante a las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, con relación a DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y OSMARA JOSEFINA MATTEY, quienes fueron acusados por el Ministerio Público bajo las figuras delictivas de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo, e INTERFERENCIA ILÍCITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, se observa que en cuanto a los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, se debe evidenciar que su comisión implique un provecho económico o cualquier otro beneficio para quien está incurriendo en él o para un tercero, lo cual en este caso acriterio (sic) de quien decide no pudo evidenciarse tal requisito, y en cuanto al delito de Interferencia Ilícita de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, se observa que la conducta desplegada por los precitados no se ajusta a alguno de los supuestos que la Ley especial establece para la comisión de este delito, con base en esto, quien aquí decide considera que los hechos atribuidos a los ya mencionados, deben enmarcarse dentro de las previsiones del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ciudadano JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al terrorismo, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se observa igualmente que en cuanto a los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, se debe evidenciar que su comisión implique un provecho económico o cualquier otro beneficio para quien está incurriendo en él o para un tercero, lo cual en este caso no se verifica, y en cuanto al delito de Corrupción Propia, el funcionario que incurra en este tipo penal, debe consentir el dejarse corromper y aceptar dinero por actuar de manera ilícita situación que a juicio de este sentenciador no se encuentra presente en actas; para este Tribunal, lo ajustado a Derecho es encuadrar los hechos atribuidos al ciudadano Jerry González, dentro del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, criterio que este Juzgador comparte con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA, fe acusada por el Ministerio Público por los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo, y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, es de notar que en cuanto a los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, se debe evidenciar que su comisión implique un provecho económico o cualquier otro beneficio para quien está incurriendo en él o para un tercero, lo cual en este caso no se verifica. Así pues, en cuanto al delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, los hechos atribuidos a la ciudadana Yheizzi Rovaina, encuadran en este supuesto penal, siendo que los sellos entregados a la misma fueron los utilizados para validar la documentación irregular presenta por los ciudadanos extranjeros que fueron localizados de manera ilegal en el interior del cuelo (sic) N° 075 de la aerolínea AIR CANADA, con destino a Toronto – Canadá. SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público no aportó a criterio de este tribunal elementos de convicción sustancialmente distintos a los examinados por la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación interpuesto por las defensas, es forzoso concluir que, siguiendo el criterio asentado por el mencionado tribunal superior debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS AVILIO GONZÁLEZ, [y] KHADEM HUSSAIN KHAWARI. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por las defensas. CUARTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, NO ADMITIÉNDOSE la declaración de Nayive Coromoto Mata Ortega, pues la declaración que se encuentra en el expediente relacionada con la mencionada imputada, se realizó bajo ese carácter, es decir, la explanó sin juramento, lo cual indica que no debe convertirse en un medio de prueba, pues ella como imputada no está obligada a decir la verdad de los hechos, no pudiéndose ejercer el control de ese medio de prueba ofrecido con relación a su pertinencia y necesidad. Con relación a los medio de prueba ofrecidos por la defensa de Daniel Sánchez, se ADMITEN totalmente, considerando el tribunal que son pertinentes, necesarios y lícitos, para la búsqueda de la verdad en el proceso. Acto seguido el juez impone a los imputados acerca de sus derechos a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las [Formulas] Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se les impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la ciudadana; YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: ´ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN, ES TODO´. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la ciudadana OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA; quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: ´ADMITO LOS HECHOS QUE SE ACUSAN, ES TODO´. De igual manera se le cede el derecho de palabra al ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ; quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: ´ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN, ES TODO´. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ; quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: ´ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN, ES TODO´. Igualmente se le cede la palabra al ciudadano KHADEM HUSSAIN KHAWARI, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: ´NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN, ES TODO´. Por último se le cede la palabra al ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: ´NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN, ES TODO´. VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y OSMARA JOSEFINA MATTEY, por el delito de Tráfico Ilícito de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en este acta, se CONDENA, a los mismos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO y JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ, por el delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, en este acto se CONDENA, a los mismos a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas la pena accesoria prevista en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, adicionalmente la Prohibición de volver a ejercer algún cargo de la administración pública durante el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de igual forma se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio por terminado el presente acto. (…)” (Subrayado y negritas propio)

El 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y el sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar.

El 20 de noviembre de 2014, la abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

El 8 de diciembre de 2014, fue contestado el recurso de apelación por las defensas de los imputados KHADEM HUSSAIN KHAWARI y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA.

El 9 de diciembre de 2014, fue contestado el recurso de apelación por la defensa privada del imputado DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ.

El 5 de febrero de 2015, fue recibido el expediente en la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y en esa misma fecha fue acordada la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, en virtud de la decisión número 344 del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual se admitió la solicitud de avocamiento propuesta en la presente causa.

El 26 de marzo de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con una Competencia en Materia de Drogas del estado Vargas, solicitó el avocamiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y la ciudadana OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente; contra el ciudadano KHAWARI KHANDEM, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra el ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVE, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente; y contra del  ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CORRUPCIÓN PROPIA, INTERFERENCIA ILÍCITA, INMIGRACIÓN ILÍCITA, TRÁFICO DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 59 de la Ley de Extranjería y Migración, 62 de la Ley contra la Corrupción, 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, 42 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado bajo el alfanumérico WP01-P-2013-003075 (nomenclatura de dicho Tribunal), y ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, signado con el alfanumérico WP01-R-2013-000766 (nomenclatura de dicha Sala). La representación Fiscal fundamentó su solicitud alegando que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 26 de junio de 2014, al conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas los días 6 y 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, la mencionada Corte de Apelaciones dictó decisión, revocando el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual estimó que: “(…) se extralimitó en su funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal (…) al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos (…) limitando de esta manera al juzgado de Control que debía celebrar audiencia preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar libertad sin restricciones a los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta (…) a eliminar la posible participación de los otros imputados, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público, como titulares de la acción penal (…)”.  

En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante sentencia número 344, esta Sala de Casación Penal admitió la referida solicitud, acordó solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el expediente signado con el alfanumérico WP01-P-2013-003075 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la paralización de dicha causa.

Recibida las referidas actuaciones, así como todos los recaudos, esta Sala Casación Penal se AVOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia. Así se declara.

Una vez leídas y analizadas las actuaciones, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 26 de junio de 2014, dictó decisión mediante la cual consideró lo siguiente:

“(…) se concluye que aun cuando los hechos objetos de este proceso están referidos a la frustrada salida ilegal de los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, VARZANDI KHADIJEH, KHAWARI KHANDEM, BOSTANSHIRIN NAVID y FARMAHINI BITA, quienes fueron sorprendidos dentro del vuelo Nº 075 de la aerolínea AIR CANADA con destino a Toronto-Canadá, quienes aquí deciden observan que ante lo manifestado por los precitados ciudadanos al momento de llevar a cabo las pruebas anticipadas, en concordancia con lo expuesto en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FÉLIX GUSTAVO LUCENA FULCO, en su carácter de AGENTE DE MIGRACIÓN, ROBERTO CARLOS SERAFÍNI MARROZZI, en su carácter de GERENTE DE ESTACIÓN DE LA AEROLINEA AIR CANADA, y MARLENE VERA, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD SSAI12021, queda establecido que nos encontramos ante una acción ilícita, pues las personas antes mencionadas conforme al artículo 3 de la Ley de Extranjería y Migración, (…) deben cumplir con una serie de requisitos que evidentemente en el caso de autos no aparecen acreditados, todo lo cual sin lugar a dudas determina que la acción ilícita, contó con la anuencia o participación de dos o más personas que laboran dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todo lo cual configura el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración (…)

Establecida como ha quedado la corporeidad del hecho punible que se configura, tenemos que hasta este momento procesal aparece acreditada la autoría o participación del ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como chequeador de la aerolínea Air Canadá, ello por cuanto tal como lo indica el ciudadano ROBERTO CARLOS SERAFÍNI MARROZZI, en su carácter de GERENTE DE ESTACIÓN DE LA AEROLINEA AIR CANADA, el precitado ciudadano participó en el trámite relacionado con el abordaje del vuelo Nº 075 con destino a Toronto-Canadá y aun cuando en ejercicio de sus funciones se le exigió verificara la novedad reportada por el piloto del avión con respecto a la cantidad de personas que se encontraban en el interior de la aeronave que realizaría el vuelo, manifestando que la tripulación constaba de 95 pasajeros, cuando en realidad con la anuencia de él habían abordado cinco (05) personas que no se encontraban registradas, indicándose en el informe de fecha 11 de noviembre del 2013, suscrito por el ciudadano NEIL ARMSTRONG, en su condición de Seguridad de la Empresa AIR Canadá, cursante a los folios 100 al 102 de la tercera pieza del expediente original, que del análisis exhaustivo de los datos de teclado, muestra que las cinco tarjetas de embarque duplicado que fueron utilizada para ocultar el abordaje de éstos ilegales, se duplicaron a través de dos empleados, uno de ellos Daniel SÁNCHEZ a quien a su vez se le atribuye el hecho de incumplir con la verificación de la información que le fue solicitada con respecto a los asientos que estaban disponibles en el avión, afirmando que se encontraban disponibles los asientos que aparecían por sistema, cuando la realidad era otra, hecho este que obligó al ciudadano ROBERTO CARLOS SERAFÍNI MARROZZI a buscar la lista completa de los pasajeros para realizar un conteo con nombre y apellido por cada uno de los asientos, encontrado a un ciudadano Iraní dentro del interior del mismo, hecho este que desmentía la normalidad aducida por el precitado imputado, ante lo cual se determina que el ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. (…)”.

Continuó señalando la Corte de Apelaciones, que: “(…) aparece acreditada la corporeidad del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración (…)

Del contenido de la norma anterior se desprende que la acción material del tipo penal, se configura cuando se favorezca o induzca, por acción u omisión el ingreso o salida del territorio de República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio, siendo que conforme al artículo 1 de la Ley Especial, la misma tiene por objeto ´regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones´, por lo que las disposiciones contenidas en ella, tal como lo indica el artículo 2: ´se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria´, estableciendo en su artículo 3 que: ´A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela´ .
Establecido así el ámbito de aplicación de la normativa que rige a los extranjeros en el país independiente de su condición, queda demostrado que los hechos objetos de este proceso encuadran dentro de la misma, pues los elementos de convicción que rielan en autos permiten establecer que los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, VARZANDI KHADIJEH, KHAWARI KHANDEM, BOSTANSHIRIN NAVID y FARMAHINI BITA, quienes fueron sorprendidos dentro del vuelo Nº 075 de la aerolínea AIR CANADA, con destino a Toronto-Canadá, y conforme al memorándum que cursa al folio 51 de la III Pieza, suscrito por el ciudadano Abg. DOUGLAS W. MIRELES N. en su carácter de Director de Control de Extranjeros (SAIME), se indica que los ciudadanos EHSAN GHOLESTANI, KHADIJEH VARZANDI ambos de nacionalidad IRANIES y el ciudadano KHADEM KHAWARI de nacionalidad AFGHANO, NO POSEEN VISA DE TURISTAS VIGENTES y que los ciudadanos BOSTANSHIRIN NAVID y BITA FARMAHINI, tiene asignadas la visas de turistas N° (s) 716 y 717 respectivamente, las cuales se encuentran VIGENTES, todo lo cual aunado a que los mismos fueron bajados del avión que realizaría el vuelo Nº 075 de la aerolínea Air Canadá con destino a Toronto-Canadá, en fecha 01 de Noviembre de 2013 y al realizarse las investigaciones se determinó que conforme al registro de movimiento migratorio expedido por el SAIME, los precitados ciudadanos en fecha 01/11/2013, tramitaron ante las oficinas de migración ubicadas en el Aeropuerto Internacional ´SIMÓN BOLÍVAR´ de Maiquetía, su salida del país con destino a CANADA. CIUDAD DESTINO: TORONTO, A TRAVÉS DEL INTINERARIO ACA075, QUEDANDO REGISTRADA DICHA SALIDA CON LOS SELLOS 1C9A7 A9C7, los cuales tal como consta en el acta que riela a los folios 40 y 85 de la II pieza de la incidencia, fueron entregados a la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, cédula de identidad N° 14.585.044, quien aparece suscribiendo dicha acta donde recibe los sello de ENTRADA Nro. 1C9A7 y el sello de SALIDA Nro. 1A9C7. 

Todo lo cual aunado a que conforme al rol de guardia de los funcionarios de Migración que se encontraban en servicio el día jueves 31-10-2013, desde las 19:00 Hrs, hasta las 07:00 Hrs del día viernes 01-11-2013, se evidencia en la letra C1, en el Puesto N° 3 aparece mencionada la ciudadana YHEIZZI ROVAINA y al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano FÉLIX GUSTAVO LUCENA FULCO, en su carácter de AGENTE DE MIGRACIÓN, quien señaló que durante la verificación tuvo comunicación con su compañera de trabajo YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, con la finalidad de explicarle sobre la nomenclatura del pasaporte que ella sostenía en su mano, cuya nomenclatura era de Afganistán, señalándole en el monitor, así como también que observó a un agente de tráfico acercarse al Counter de la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO y siendo que conforme al dicho del precitado ciudadano las funciones del agente de migración, según el manual de normas y procedimientos del SAIME consiste en verificar la documentación de los pasajeros, tales como: pasaporte, planilla de migración, boleto de viaje, verificación de datos de los documentos, verificación de datos en el Sistema de Control Migratorio (SAIME) y si cumple con los requisitos mínimos se procede a colocar el sello de salida del país, queda establecido que el ingreso de las personas extranjeras mencionadas en el párrafo anterior al vuelo Nº 075 de la aerolínea AIR CANADA, con destino a Toronto-Canadá, se llevó a cabo sin cumplir con los requisitos que exige la ley, todo lo cual sin lugar a dudas configuran los supuestos del tipo penal de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración y siendo que de la revisión y análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, surge la presunta autoría o participación en estos hechos de la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, pues quedó establecido que los sellos entregados a la misma fueron los utilizados para validar la documentación irregular presentada por los ciudadanos extranjeros que fueron localizados de manera ilegal en el interior del vuelo Nº 075 de la aerolínea AIR CANADA, con destino a Toronto-Canadá, por lo que la misma se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Por otro lado, en lo que respecta al hecho acaecido en fecha 27 de Octubre de 2013, donde se estableció que los sellos de migración impresos en los pasaportes de los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, VARZANDI KHADIJEH, KHAWARI KHANDEM, BOSTANSHIRIN NAVID y FARMAHINI BITA, fueron anulados por cuanto los mismos presentaron unos boletos presuntamente falso, es de advertirse que conforme al reporte de Movimientos Migratorios que rielan a los folios 42 al 48, y 52, así como a los folios 135 al 142 de la segunda pieza de la incidencia, se evidencia que en el itinerario 079 de fecha 27/10/2013, con fecha de trámite del mismo día, con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia, perteneciente al ciudadano EHSAN GHOLESTANI y en el perteneciente al ciudadano KHADISEN VARZANDI, pero con destino a ECUADOR, aparecen impresos los sellos OC8A8-A8C8, los cuales según el acta de asignación de sellos cursante a los folios 39 y 86 de la segunda pieza de la incidencia, se encontraba desde el 03 de Diciembre de 2011, asignado al agente de Migración JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ y siendo que de acuerdo a la información que riela a los folios 89 al 109 y 10 y 11 de la segunda y tercera pieza de la incidencia, los precitados ciudadanos no tenían registrada ninguna visa consular, se concluye que la actividad desplegada por el referido funcionario de migración para el momento de los hechos, contravino las funciones establecidas en el manual de normas y procedimientos del SAIME que deben seguir el cual consiste en verificar la documentación de los pasajeros, tales como: pasaporte, planilla de migración, boleto de viaje, verificación de datos de los documentos, verificación de datos en el Sistema de Control Migratorio (SAIME), pues solo una vez cumplido estos requisitos mínimos es cuando procede la colocación del sello de salida del país, en razón de lo cual se determina que el precitado ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 ambos de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, por lo que la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO y JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ. funcionarios de migración, quien se encuentran incursos en el segundo de los delitos y DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, chequeador de la aerolínea Air Canadá a quien se le imputa el primero de los ilícitos, los cuales tienen asignadas penas de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y visto que conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden cautelares cuando el delio materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, es de advertirse que aun cuando en criterio de estas Juzgadoras los delitos que tienen asignada una pena de OCHO (08) AÑOS, excepcionalmente puede ser objeto de una medida cautelar, el criterio en cuestión no aplica en el presente caso, dado que en los hechos se encuentra involucrada una funcionaria del estado, así como una personas que cumplen funciones en instituciones públicas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los precitados ciudadanos, las cuales fueron dictadas en fechas 06 y 08 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero por la presunta comisión de los delitos arriba indicados. Y ASI SE DECLARA. 

Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este fallo, quienes aquí deciden al estimar que no se encuentran configurados los delitos de lo que los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, imputado al ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en cuanto a estos delitos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE. 
Asimismo, se REVOCA la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Lay Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILICITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem,
(sic) al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, en lo que a estos ilícitos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE. 

En lo que respecta a la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, a quien le fueron imputados los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, quienes aquí deciden observan que del resultado de los elementos de convicción cursantes en autos, no se desprende para este momento procesal que la precitada ciudadana haya tenido alguna participación en los hechos investigados y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la precitada ciudadana, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. 

Por otro lado, en lo que respecta al ciudadano KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Afganistán Teherán N° OA111687, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificaciones jurídicas esta que fueron acogidas por el Juzgado A quo, una vez analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el precitado ciudadano era una de las cinco (05) personas que se encontraban dentro del vuelo Nº 075 de la aerolínea AIR CANADA, con destino a Toronto-Canadá, que no aparecía en la lista de pasajeros de dicho vuelo y siendo que hasta este momento procesal no cursa en autos elemento de convicción alguno que acredite que el mismo se encuentra incurso en los delitos que le fueron imputados, ya que por el contrario se advierte que el mismo se encontraba en la misma condiciones de las otras cuatro personas que fueron localizadas en dicho vuelo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 

Asimismo, se REVOCA la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por no encontrase satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, en cuanto a estos delitos se refiere. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la autoría o participación del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, ilícitos penales estos que le imputaron al precitado ciudadano, es de advertirse que conforme a las actas el precitado funcionario solo atendió a los ciudadanos extranjeros en una situación distinta a la que dio origen a estos hechos, estando relacionada la misma con un vuelo que los ciudadanos de nacionalidad extranjera realizarían a la ciudad de Ecuador en fecha 27 de Octubre de 2013 y que según el dicho de los mismos le fueron entregados unos boletos falsos, tal y como éstos lo refieren en el acta de prueba anticipada y siendo que conforme a las actas quedó establecido que su actuación solo se limitó a trasladar a los mismos que como procedimiento de rutina se les anularan los sellos que fueron colocados por el ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, sin que su actuación como jefe de grupo haya consistido en la revisión de los documentos que se exigen en este tipo de procedimiento, se determina que hasta este momento procesal no surge indicio alguno que determine la participación del precitado ciudadano en los ilícitos penales imputado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del precitado ciudadano al no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, tenemos que en los escritos de apelaciones interpuestos en el presente caso a favor de los ciudadanos KHADEM KASSAIM KHAWARI y YHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO, se evidencia que los defensores alegan que la decisión impugnada debe ser anulada, por no cumplir con el requisito de motivación, en tal sentido vale señalar que dicho fallo está referido al decreto de una medida de coerción dictada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó: ´...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ´...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...´ 

De allí que al adecuar los criterios antes mencionado al caso de autos se evidencia que a los folios 104 al 128 y 146 al 161 de la tercera pieza de la incidencia, cursa inserto el auto fundado dictado por el Juez A quo, el cual al ser sometido a revisión, se aprecio que los mismos se encuentran motivados, ya que se dejó asentado en sus decisiones los datos de los imputados, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica que considero adecuada a los hechos investigados y la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 237 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de inmotivación de la defensa, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta al no configurarse los supuestos exigidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, los abogados del imputado JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE estiman que en cuanto a este ciudadano, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de considerar que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, incurrieron en violaciones del debido proceso que ampara a su patrocinado, en virtud de haber sido detenido sin investigar a fondo la verdad de los hechos, por lo que consideran que tales actuaciones no puede ser utilizadas para fundamentar una decisión, lo cual acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta argumentación, quienes aquí deciden tomando en consideración que las violaciones delatadas, los recurrentes se las atribuyen a funcionarios policiales, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como ocurrió en el caso de autos; razón por la cual esta Alzada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA al no configurarse los supuestos exigidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…)”.

De la exposición precedente observa esta Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dio respuesta a todas las denuncias presentadas por los recurrentes.

Sin embargo se evidencia que, la Corte de Apelaciones al dar respuesta a las denuncias propuestas por los impugnantes, apreció cada unos de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de detenidos, mediante los cuales la representación fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y la ciudadana OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, como los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente; contra el ciudadano KHAWARI KHANDEM, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra el ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVE, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente; y contra los ciudadanos JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CORRUPCIÓN PROPIA, INTERFERENCIA ILÍCITA, INMIGRACIÓN ILÍCITA, TRÁFICO DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 59 de la Ley de Extranjería y Migración, 62 de la Ley contra la Corrupción, 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, 42 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, siendo estos acogidos en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, conociendo así la Corte de Apelaciones de manera directa los hechos objeto de investigación, aún cuando con anterioridad a la emisión del fallo, la Fiscalía del Ministerio Público, había presentado acusación formal en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos antes citados.

Esta Sala ha establecido de manera categórica que, la labor de la Corte de Apelaciones, se circunscriben a: “(…) verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (…)” (Sentencia Nº 421, de fecha 27 de julio de 2007).

Igualmente, ha reiterado que: “(…) la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida (…)” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

De las transcripciones anteriores se observa que, la función de la Corte de Apelaciones, es de verificar si existen vicios en el fallo apelado, sin establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en primera instancia con criterios propios, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho al cual le corresponde determinar que en el proceso penal se cumplieron y respetaron los principios contenidos en el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se extralimitó en sus funciones, al establecer con criterios propios los hechos que motivaron que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y las ciudadanas OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA y YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, lo cual le está vedado por atentar contra el derecho a la defensa de las partes, así como, el principio de inmediación que garantiza nuestro proceso penal.

Igualmente, la Corte de Apelaciones realizó un análisis de los testimonios aportados por el Ministerio Público, comparándolos unos con los otros y dándole valor probatorio a cada uno de ellos, asumiendo funciones que son propias del tribunal de primera instancia, siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso y no la Corte de Apelaciones (tal como así lo hizo), cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contemplados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, para arribar a la conclusión del cambio de precalificación jurídica, dada a los hechos investigados, la referida Corte de Apelaciones sólo consideró los alegatos expuestos por la Defensa, obviando los motivos y explicaciones aportadas por la representación del Ministerio Público para sustentar la precalificación jurídica asignada a los hechos objeto de investigación, así como, la circunstancia cierta y comprobable que para la fecha de publicación de su fallo, ya el Ministerio Público había consignado acto conclusivo (acusación), contentivo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaban, lo cual denota que dicha determinación judicial no estuvo enmarcada en los parámetros que dicta el debido proceso,  y la recta administración de justicia.

El análisis incompleto, realizado por la Corte en referencia, trajo como consecuencia que se modificara la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados y en su lugar, se les impusieran medidas cautelares sustitutivas y la libertad sin restricciones, lo cual, como se determinó precedentemente, tuvo fundamento en una apreciación no acorde a Derecho de las circunstancias constitutivas de la presente causa, por lo que las medidas acordadas por la Corte de Apelaciones carecen de sustento jurídico necesario e indispensable para su procedencia, al basarse en un razonamiento que no cumple con los requisitos legales establecidos.

Por tales razones la Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del estado Vargas; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 26 de junio de 2014, así como todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha, (acto de audiencia preliminar celebrada el 3 de octubre de 2014 y la fundamentación del 3 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas).

En consecuencia se ORDENA la reposición de la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas decida los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y las imputadas OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA y YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, en contra de las decisiones dictadas en fechas 6 y 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal y se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signada con el alfanumérico WP01-P-2013-003075 (nomenclatura de dicho Tribunal) y ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, signada con el alfanumérico WP01-R-2013-000766 (nomenclatura de dicha Sala), seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y las ciudadanas OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA y YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del estado Vargas.

TERCERO: ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 26 de junio de 2014, así como todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha, (acto de audiencia preliminar celebrada el 3 de octubre de 2014 y la fundamentación del 3 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas).

CUARTO: ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y las ciudadanas OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA y YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, en contra de las decisiones dictadas en fechas 6 y 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-000291