MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ MORENO, RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS (ponente) y NORISOL MORENO ROMERO, en fecha 18 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.215.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la abogada MARIA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 28 de abril del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, son los siguientes:

 

“... Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedó demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento a la altura de la avenida el cementerio, en el cual se incautó en un vehículo, marca WOLSWAGEN, modelo GOL, conducido por el hoy acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, debajo del asiento del conductor diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético con droga denominada cocaína, de igual forma en una vivienda ubicada en la avenida el cementerio, al lado del colegio Henry Pittier, casa N° 56, de este estado, donde se encontró en la primera habitación ocupada por el hoy acusado ubicada en el lado izquierdo de la vivienda, en las láminas de anime de color blanco, un bolso pequeño de color rojo con gris, que contenía veinte (20) envoltorios, discriminados en diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de droga denominada cocaína y un envoltorio de tamaño regular de color negro, con una sustancia denominada cocaína, asimismo, dichas sustancias arrojaron un pesaje de ochenta y seis (86) gramos y doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos de cocaína, para un total de trescientos cuarenta (340) gramos de cocaína…”.

DEL RECURSO

 

La recurrente planteó, en ÚNICA DENUNCIA, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449, encabezamiento, y 157 del citado Código, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que:

 

“… La Defensa Privada de entonces denunció en el Recurso de Apelación amparado en los artículos 443, 444 numerales 1, 2, 3 y 4 en concordancia con los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 24 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio NO EVACUO EL VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 111-07-2013 (sic) ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. La Corte de Apelaciones al Resolver el Recurso Propuesto responde al planteamiento expuesto por el Recurrente de la siguiente manera:

(…)

Ciudadanos Magistrados, la CORTE DE APELACIONES del Estado Delta Amacuro, NO RESOLVIO la Primera denuncia relacionada con la falta de evacuación (INCORPORACION) del VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 111-07-2013 (sic) ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, evadiendo la Resolución del Motivo de impugnación expuesto, toda vez que la Corte de Apelaciones, solo se limitó a señalar lo siguiente: ‘Quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionadas tal como se extrae del texto íntegro de la resolución de fecha 05 de marzo de 2014’.

Ciudadanos Magistrados, en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro para desestimar la denuncia es suficiente con transcribir lo dicho por el Tribunal de Juicio para luego repetir lo allí señalado y asentar de manera escueta, que la Sentencia de Primera Instancia si valoró las Pruebas tal como se extrae del Texto íntegro de la resolución de fecha 05/05/2014.

(…) Motivar una Sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de derecho con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Nada de esto sucedió en el caso en especie donde la Corte de Apelaciones resolvió dicha cuestión pero, no de la manera como le está permitido, toda vez que dejar de resolver puntos impugnados en el Recurso de Apelación, contraviene lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el Recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que se ha impugnado. En razón de ello, considera esta Defensa Pública que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO DELTA AMACURO, incurrió en el evidente Vicio de RESOLUCION (sic)  y por ende en FALTA DE MOTIVACION…”. (Resaltados y subrayados de la recurrente).

 

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 153 del 26 de marzo de 2015, admitió el recurso de casación propuesto por la Defensa Pública, únicamente en cuanto a la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta inmotivación de la sentencia dictada por parte de la Corte de Apelaciones, sobre lo cual pasa a decidir en los términos siguientes:

 

A fin de constatar la veracidad del vicio denunciado por la impugnante, referida a la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre lo alegado en el recurso de apelación, específicamente al no resolver “la primera denuncia relacionada con la falta de evacuación (incorporación) del VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 (sic) DE FECHA 11-01-2013 ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal de control en la audiencia preliminar”, la Sala procede a transcribir lo expuesto por la defensa en la apelación propuesta.

 

“… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se ha analizado minuciosamente las actas que componen todo el expediente y más aún, el desarrollo de las audiencias hasta la sentencia de Juicio Oral y Público y en esta última etapa del proceso llevado en contra de mi defendido, se pudo constatar FALTAS GRAVES que menoscaban su derecho a la DEFENSA Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO.

Es así, en tiempo oportuno se interpusieron las solicitudes y excepciones en escritos hechas por la defensa al Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales FUERON ADMITIDAS TODAS por el Tribunal de Control y así quedó evidenciado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16-09-2013. Entre otras pruebas solicitadas y ADMITIDAS esta: LA EVACUACIÓN DEL VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 111-07-2013 (sic) ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE. La necesidad y pertinencia de esta prueba está demostrada y así lo aceptó el Tribunal de Control y la Fiscalía Primera del Ministerio Público jamás realizó los trámites para su evacuación y siendo más exacto, LA JUEZ DE JUICIO TAMPOCO LA EVACUO, lo demuestra que se violentaron DERECHOS a mi defendido, ya que esa prueba determina a ciencia cierta que los funcionarios actuantes en el procedimiento JAMAS REVISARON EL VEHÍCULO, lo que significa que de manera reiterativa y consciente HAN MENTIDO AL TRIBUNAL, AÚN DECLARANDO BAJO JURAMENTO, lo que conlleva que han cometido delito en sala y el Ministerio Público se ha quedado a oídos sordos.

Esa evacuación de la Prueba del video del 171 hecha (sic) por tierra las pretensiones de los funcionarios en un procedimiento irrito, ilegal, prueba por demás de suma importancia para demostrar la verdad de los hechos.

CAPITULO III

La Juez de Juicio realizó un SOMERO ANALISIS de las pruebas aportadas por la defensa e inclusive manifestó en varias oportunidades (…) que ‘las controversias en las cuales cayeron los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio público, estaban justificadas por el tiempo transcurrido y que eran errores de mero formalismo…’. Cuando se está determinando la verdad de unos hechos y la libertad de una persona, se debe ahondar y profundizar en sus análisis y jamás justificar los errores en los cuales cayeron los testigos y mucho menos tratar de interpretar lo que quisieron decir, se toma en cuenta lo que se dice y nada más.

De la misma manera ciudadanos Magistrados, en mi escrito de excepciones solicité que se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad de que anexaran como prueba la denuncia interpuesta por BELLO MARQUEZ LORENNYS CAROLINA Y CARRIÓN CARRIÓN YUSMILA MARÍA, identificadas plenamente y cuya causa es MP-299985-13, la cual fue admitida como prueba en la audiencia Preliminar y tampoco fue evacuada en la etapa de Juicio.

Se hace por demás inaceptable y contrario a Derecho el análisis que hace la Juez de Juicio al tomar la decisión de la declaratoria de la TESTIGO PRESENCIAL, ciudadana LUZMILA MARÍA BELLAVILLE, identificada en autos, cuando manifiesta que no le cree lo que dice y que solo hace (sic) para favorecer a mi defendido. ESA ES UNA TESTIGO SIN INTERES ALGUNO YA QUE ERA UNA PASAJERA, AUNADO A ELLO NO DENUNCIA PORQUE SE ENCUENTRA AMENAZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. Siendo así tal cual es, como interpreta la Juez el sentimiento de una persona amenazada de muerte, que termina de ser injustamente privada de libertad? La ciudadana Juez se hizo varias interrogantes y yo me hago otras: porque los funcionarios de la Guardia Nacional no la privaron a ella de libertad conjuntamente con el hoy acusado? ¿Por qué dichos funcionarios no privaron de libertad a la mamá y a la abuela del hoy acusado, si encontraron droga dentro de su casa? Como podemos analizar el grado de subjetividad al análisis visto en la sentencia de la presunta conducta que ha debido tener la ciudadana LUZMILA MARÍA BELLAVILLE, si ha sido amenazada, torturada y casi violada, ya que le solicitaron mantener relaciones sexuales para su libertad?...”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, transcribió parte de los fundamentos de la apelación propuesta y, posteriormente, en el capítulo denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR”, luego de transcribir extractos del fallo de la primera instancia, expresó:

 

“… Se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia Itinerante N° 1, no valoró las pruebas esgrimidas durante el proceso. Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión está o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional: quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionadas tal como se extrae del texto integro de la resolución de fecha 05 de marzo de 2014:

(…)

Del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia, en efecto, el A-quo si analizó, concatenó y valoró debidamente los elementos probatorios que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que “…se pudo constatar FALTAS GRAVES que menoscaban su DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO…”

Ahora bien apreciados como han sido según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Como se puede evidenciar de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir parte del fallo dictado por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en cuanto a las razones expuestas para considerar establecida la culpabilidad del acusado. Concluyendo la referida instancia judicial, en que la razón no le asistía a la defensa respecto a las faltas graves que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que por el contrario: “… los medios de pruebas anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio la corporeidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”.

 

La Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la impugnante, no se pronunció sobre la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, la cual estaba referida, específicamente, a la falta de incorporación en el juicio oral y público de pruebas esenciales para demostrar la inocencia del acusado en el delito objeto de acusación fiscal, como lo era el video de las cámaras de la Fundación de Emergencia y Atención al Ciudadano 171, grabado entre las 8:00 y 10:00 de la noche del 11 de julio de 2013, en el Paseo Malecón Mariano de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, prueba que fue debidamente admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar.

 

En efecto, consta en autos que la defensa privada del acusado, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (folios 89, pieza 1), expresó que: “… en mi escrito de excepciones pedí como documental el acta de la guardia nacional (sic), el oficio dirigido al (sic) Fiscalía Séptima donde se denunció lo irregular (sic) de los funcionarios, la declaración de la ciudadana LUZ MARINA DEL VALLE BENAVIDES, asimismo solicite se oficie al 171 a los fines de remitir el video con la finalidad de verificar que Daniel estaba acompañado y segundo de que no hubo revisión del vehículo…”. Respecto a lo cual el nombrado Juzgado de Control, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, concretamente con relación a las ofrecidas por la defensa, indicó que: “… OCTAVO: Ofíciese al (sic) fundación de emergencia (sic) 171 para que remita video de fecha 11-07-2013, en el paseo manamo (sic) comprendido entre las 8 y 10 de la noche el cual deberá ser remitido al Tribunal de Juicio…”.

 

La Corte de Apelaciones, al omitir pronunciarse sobre cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación, produjo un fallo inmotivado, pues, es deber de la alzada conocer todas las denuncias presentadas en el recurso de apelación, emitir los pronunciamientos que le han sido requeridos por el recurrente y hacerlo en forma expresa, precisa y motivada.

 

Tal como lo ha expresado esta Sala de Casación Penal en fallo anteriores, es obligación de las cortes de apelaciones, resolver con argumentos propios, todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, debiendo abstenerse, como ocurrió en el presente caso, de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de la primera instancia, pues ello da lugar a la falta de motivación de la decisión emitida al quedar el recurrente sin una respuesta precisa y fundamentada de las razones que tuvo dicha instancia judicial para desechar sus argumentos.

 

Igualmente, en relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“… las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sent. N° 164 del 27-04-2006).

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 580 del 20 de noviembre de 2009, ha señalado que:

 

“… Como puede advertirse de la ley y la jurisprudencia, los jueces de las Cortes de Apelaciones deben responder a todos los vicios que le fueren denunciados de manera que se materialice una tutela judicial verdaderamente efectiva. Pero esta motivación no es simplemente repetir lo que ha dicho el tribunal recurrido, sino razonar por qué considera que se produjo o no el vicio denunciado. Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’…”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su decisión de fecha 18 de junio de 2014, al no pronunciarse sobre todos los alegatos planteados en la apelación, infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, se anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que, en Sala Accidental, la citada Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN. Anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de junio de 2014, y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez   (  10     ) días del mes de julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-365