MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (ponente) y DORIS CHICHINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en fecha 15 de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, venezolano y con cédula de identidad número 9.768.169, de los cargos fiscales formulados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales, Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

El abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, defensor privado del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

En fecha 22 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público y convocó la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 25 de junio del mismo, año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ROBERT MARTÍNEZ, presentó acusación contra el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, son los siguientes:

 

“... El día cinco (5) de abril del año 2008, siendo aproximadamente a las diez horas y treinta minutos (10:30 p.m) se encontraba el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, en compañía de la víctima JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, llegando a la finca denominada San Juan propiedad del acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, a bordo de un vehículo marca Toyota, placas 29H-VAX, modelo Hilux, año 2008, color blanco, tipo Pick Up, propiedad de la víctima, hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ y conducido por él mismo, para el momento de encontrarse en la entrada de dicho fundo el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, accionó un arma de fuego tipo Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial E99034Z, calibre 9 mm, en contra de la hoy victima impactando en la cara lateral derecha del tórax, a nivel de 9 y 10 costilla, haciendo un recorrido de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, con orificio de salida a cuatro dedos por debajo de la tetilla izquierda y orificio de entrada con tatuaje en región pélvica del lado derecho de trayecto de derecha a izquierda a nivel de la línea media con orificio de salida con región sacro coccígea, para luego impactar con la puerta delantera del chofer, en la cual se observó una abolladura producto de un impacto con objeto de menor a mayor cohesión molecular; inmediatamente el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, huye del lugar en el referido vehículo hasta el comando de la Policía Regional, es entonces cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se traslada a la finca y de manera inmediata trasladan a la victima  JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ hasta el hospital de Encontrados. En fecha 6 de abril de 2008, se presenta una comisión de la Policía Regional al mando del oficial Luis Pérez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa que a la morgue del hospital de dicha localidad ingresó el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA, procedente de la hacienda San Juan de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene conocimiento del hecho, le informa al Ministerio Público y se ordena el inicio de la investigación correspondiente. Ahora bien, una vez recabadas y analizadas las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual arrojó que la experticia realizada a las conchas localizadas en el sitio del suceso fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial E99034Z, calibre 9 mm propiedad de la víctima, igualmente de la experticia de Ión de Nitrato y Nitrito, practicada tanto a las prendas de vestir que portaba el acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, como al interior del vehículo marca Toyota,  modelo Hilux, placas 29 HVAX, esto conlleva que en el interior del vehículo fue accionada el arma de fuego antes descrito por el acusado en contra de la humanidad del hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ…”.

 

DEL RECURSO

 

En la sentencia N° 341 de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal, se admitió únicamente la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, en la cual con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 346 eiusdem, alegando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación. Para fundamentar su denuncia expresaron lo siguiente:

 

“… Con fundamento en las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo.

(…)

En el presente caso, se denuncia formalmente la INMOTIVACION en la que incurre la Corte de Apelaciones del estado Trujillo (sic), en su decisión publicada en fecha 05/06/2013 (sic) en la causa penal N° J01-0755-2011 Recurso VPO2-R- 2014-001277, nomenclatura de la referida Sala, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación Presentado por los Abogados Robert Martínez Godoy y Eduardo José Mavárez García Fiscal Auxiliar N° 16 del Ministerio Público, en contra la sentencia N° 150-14, de fecha 02/09/2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia, en la cual se absuelve al ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, toda vez que como se evidencia de la lectura del fallo impugnado por esta Representación Fiscal en Casación, se denota que el referido Tribunal en Alzada, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada.

(…)

Dichas aseveraciones realizadas por la alzada constituye una manifestación subjetiva; que no permite inferir cuál ha sido el análisis detallado de los hechos enjuiciados, no pudiendo constatarse - a decir de la Sala - de dónde emerge la convicción del Juez, o que criterio orienta al mismo, a los efectos de la conclusión en torno al fondo del asunto controvertido, e igualmente, no existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción con el derecho, -a juicio de la Alzada- permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, existen normas sustantivas penales que no se encuentran ajustadas a los hechos, los cuales estaban impedidos de conocer por carecer de inmediación de la alzada, alegando las misma que ‘... JOSÉ BERNARDO GÓMEZ, que tuvo conocimiento de los hechos y se acercó hasta dicho centro de salud, así como el dicho de los funcionarios policiales actuantes ABEL ANTONIO RODRÍGUEZ, DEYVIS RINCÓN, ÁNGEL CARRILLO y LUIS ENRIQUE PORRAS, quienes consiguen y trasladan a la víctima hasta el ambulatorio de Encontrados y sólo dan fe probatoria de la penosa muerte de la hoy víctima, más no arrojan pruebas que conlleven a la culpabilidad del hoy acusado, del mismo modo los expertos y técnicos FRANCISCO SANDOVAL quien realizó las experticias de las comparaciones balísticas, HÉCTOR LUVIC BARRIOS quien elaboró experticias al vehículo involucrado en los hechos y JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, realizó inspecciones técnicas de la existencia de evidencias de interés criminalístico del hallazgo de sustancia hemática’, sobre la base de una valoración propia y subjetiva, violatoria del principio de inmediación e incurriendo en el vicio de inmotivación al utilizar como fundamento de su decisión, sin tomar en cuenta sobre la base de cuales pruebas se basó para tomar tal determinación de declarar sin lugar el recurso de apelación, obviando totalmente el a-quo si se adminicularon las pruebas de manera idónea para poder llegar a la convicción que se debía confirmar la decisión y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación.

Continuando el mismo orden de ideas los fundamentos utilizados por la Alzada a consideración del representante del estado (sic), no son suficientemente (sic) obviando diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, y que no fueron ponderados por el Juez al momento de dictar sentencia, tales como lo fueron, entre otros: ‘...2) las declaraciones del funcionario Jhonny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San (sic) del Zulia, el cual junto con el Comisario Rivas, realizaron inspección a las áreas externas e internas del vehículo dejando el mismo constancia de lo siguiente ‘...OTRA: ¿Al momento de realizar la inspección dentro del vehículo usted observó rastros de algún tipo de sustancias? CONTESTO: ‘Hemáticas sí’- OTRA: ¿En qué área? CONTESTO: ‘Copiloto...’, situación que llama poderosamente la atención al Ministerio Público ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones ya que según la versión del único testigo presencial el ciudadano Luis Finol Acusado de Autos el cual de forma textual plantea lo siguiente ‘... llegamos al portón, yo me iba a bajar a abrir el portón yo estaba manejando, él me dijo tienen candado el portón y le dije no tiene, al momento que él posó las manos sobre las royas del portón, como entre 8 y 10 metros, ahí incluso hay un cañito, estaba un señor y a la izquierda hacia delante, a menos metros, como 04 o 05 metros que de repente se pararon y comenzaron a hacer disparos, él pegó un grito, yo quedé asustado, yo eché hacia atrás la camioneta, quedé con el frente hacia Encontrados, mi finca está al lado del pueblo prácticamente, yo le di a ver si él se montaba, yo me asusté, honestamente, la señora CARMEN FERNÁNDEZ me preguntó que porqué no me bajo, yo me asusté, de ahí me dirigí hacia el comando de la policía, cuando yo llegué en el comando los policías ya se iban a montar en la camioneta y me dicen dale que ya sabemos, allí me bajo y le comuniqué al funcionario que estaba de guardia y me dijo que no tenía funcionario ni vehículo, de ahí me fui y cuando iba pasando por la placita, la policía regional ya venía, traían a JUAN CARLOS vivo...’ del dicho del acusado ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se evidencia que la víctima no ingreso nuevamente al vehículo, sin embargo al realizar la inspección el funcionario Jhonny López, observó rastros de sustancia hemática en el puesto del copiloto, lo cual concatenado por la experticia ion nitrato y ion nitrito los cuales dejan constancia de la presencia de pólvora en las áreas internas del vehículo, específicamente en el puesto del copiloto son uno de los tantos razonamientos que llevan a pensar al Ministerio Público que el Juez yerra en la motivación de la sentencia, 3) En relación a la deposición del funcionario Francisco Sandoval, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, el cual fue utilizado como fundamento por el Tribunal para dictar la sentencia absolutoria hay dos puntos que el Ministerio Público considera que son importantes de acotar, el funcionario indicó en la audiencia ‘... ¿Puede determinar la posición del victimario, pudo determinar si estaba parado?. CONTESTO: La lógica me dice que para tenerla de pie, esta trayectoria tendría que estar a 60 cm exactamente, muy cercano del lado derecho de la víctima, una trayectoria lineal, lo que me da una proximidad, y me hace pensar como lo dice las características del tatuaje y la trayectoria...’, ciudadano Jueces con la deposición del experto Francisco Sandoval se puede determinar claramente que la versión de los hechos aportadas por el acusado es totalmente falsa, ya que el mismo alega en su declaración que salieron dos sujetos que estaba cerca del portón uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, sin embargo por las máximas de experiencia y concatenándolo con el área donde están ubicadas las lesiones de la víctima (dos heridas por arma de fuego, una que fue ocasionada a nivel de la cara lateral derecha de hemitorax, con trayecto de izquierda hacia la derecha y de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel de la cara latero posterior izquierdo del hemitórax y una herida de entrada en región pélvica de hemilado derecho, con trayecto de izquierda hacia la derecha hasta salir por la región sacro coccígea, estos orificios de entrada presentaron su tatuaje cada una físicamente es imposible que los presuntos agresores que señala el acusado fueran las personas que le causaran la muerte a la víctima en primer lugar, porque el mismo indicó que los ciudadanos se encontraban a más de un metro de la víctima, es decir no fueron disparos de próximo contacto, en segundo lugar la posición donde se encontraba los presuntos accionantes que alega el acusado en el lado izquierdo y el derecho del cerco perimetral de la Finca San Juan, no concuerda con la ubicación de las lesiones que le causaron la muerte a la víctima, ya que fueron dos personas las que estaban armadas y partiendo del hecho de que solo la personas que estaba del lado derecho fue la que logró impactar con la humanidad de la víctima, el trayecto según las máximas de experiencia no podrían ingresar por la cara lateral derecha de hemitorax, sería imposible. En tercer lugar los disparos que le causaron la muerte al ciudadano Juan Carlos Barboza, tiene trayectoria lineal de izquierda hacia derecha, es decir que para que se produjera la trayectoria correcta de este tipo de lesiones y el accionante debió estar al lado de la víctima a menos de sesenta centímetros (...) 9) como prueba pericial con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-1 35-DT.-557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNÁNDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, donde (…) donde se dejó constancia ciudadanos Jueces que las prendas de vestir que fueron colectadas las cuales pertenecen a la víctima resultaron positivas en la prueba de orientación donde se determinó que existen rastros de pólvora en la misma; 10) como prueba pericial Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-1 35-DT-957, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNÁNDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia (…) donde se dejó constancia ciudadanos Jueces que en el área interna del vehículo resultó positivo a ION NITRATO y NITRITO, es decir se encontró rastros de pólvora dentro del vehículo automotor, específicamente en el área del copiloto que es la misma área donde el funcionario Jhonny López al momento de la inspección encontró rastros de sangre, 11) como prueba pericial Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-959, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNÁNDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, donde (…) se dejó constancia ciudadanos Jueces que en el área interna del vehículo resultó positivo a la presencia de sustancia hemática en el área del copiloto, específicamente tablero y techo de esa parte del vehículo color blanco, marca toyota, modelo Hilux, 12) como prueba pericial con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-810, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNÁNDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, donde (…) se dejó constancia ciudadanos Jueces que las prendas de vestir que fueron colectadas las cuales pertenecen al acusado resultaron positivas en la prueba de orientación donde se determinó que existen rastros de pólvora en las mismas; 13) como prueba pericial con el Informe Balístico N° 9700-135-DB-3122, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el subinspector abogado NUVIA ZAMBRANO, experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, donde (…) se dejó constancia ciudadanos Jueces que el arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 MILIMETROS, serial 0E99034Z incautada en el presente procedimiento, propiedad de la víctima de autos, fue la utilizada en el lugar de los hechos para causarle las heridas por arma de fuego al ciudadano Juan Carlos Barboza, esto se fundamenta en el siguiente argumento al analizar la deposición del funcionario Jhonny López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, donde (…) se constata que en lugar de los hechos se colectaron tres conchas percutidas, las cuales al realizarse la comparación balística con el arma de fuego la cual pertenece a la víctima, se determino que fue el arma utilizada (sic) en lugar de los hechos, arma esta con la cual se causaron las lesiones al ciudadano Juan Carlos Barboza y fue el motivo de su deceso, ahora bien cabe destacar que esta arma de fuego fue entregada junto con el maletín propiedad de la víctima, por el acusado Luis Finol al ciudadano Bernardo, quien a su vez se lo entregó al ciudadano Nain para luego llegar a manos de su esposa CARMEN AURORA FERNÁNDEZ DE BARBOZA, esta versión puede ser corroborada con la declaración de la última persona mencionada…’, permiten concluir al Ministerio público que efectivamente existió de parte del Tribunal de Primera Instancia y de Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público.

En este orden de ideas, debe señalarse, que si bien no existió testigo presencial que señalase que efectivamente el acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, no fue observada (sic) por persona alguna al momento que le disparo a la víctima Juan Carlos Barboza, no es menos cierto que con el Levantamiento Planimétrico, Autopsia y sobre todo la prueba más importante la comparación balística se pudo determinar que el ciudadano Finol, siendo la única que persona que se encontraba con el víctima Barboza en ese momento fue la que le causo la muerte

En el presente caso, pasa el Órgano Jurisdiccional Colegiado (sic), a efectuar el análisis de la motivación realizada por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones (sic), se evidencia en primer lugar que toma las atribuciones de juicio, en segundo lugar no obstante que analiza las pruebas no siendo esta labor del Tribunal de Segunda instancia lo hace de manera errada ciudadano Magistrados ya que en un extracto del fundamento señala lo siguiente ‘... del mismo modo los expertos y técnicos FRANCISCO SANDOVAL quien realizó las experticias de las comparaciones balísticas...’, ciudadanos magistrados la experticia de comparación balística es el prueba técnica más importante incorporada al proceso por parte del Ministerio Público, ya que demuestra que el sitio del suceso solo se colectaron tres casquillos y de la comparación balística se determina que los casquillos colectados concuerdan con el arma de la víctima la cual estaba en posesión y dominio del acusado de autos, sin poder encontrar algún otro proyectil o casquillo en el sitio del hecho, y el Tribunal de segunda instancia yerra inclusive en el experto que lo realiza, ya que Francisco Sandoval solo realizo la Planimetría en el procedimiento penal en mención; evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida, no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de Alzada -en su parte motiva- una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia; sin ningún otro aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuentemente del debate oral y público que se llevó a cabo con todas las garantías constitucionales.

Así las cosas, se observa que la motivación de sentencia como vicio, es un requisito formal que constituye el elemento eminentemente intelectivo de los Jueces de alzada, en virtud del cual expone los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución por medio de la operación lógica fundada en la certeza, en virtud de la cual, el operador de justicia, debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son elementos necesariamente verdaderos o falsos con base a las pruebas fijadas con ocasión del desarrollo del debate oral y público.

Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de casación planteado. La anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta del debate oral, y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas...”. (Subrayado y destacado propio del escrito contentivo del recurso de casación).

 

La Sala, para decidir observa:

 

Los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando en su primera denuncia, lo siguiente:

 

“… la sentencia apelada presentó el vicio de en base (sic) a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio.

(…)

En este sentido (…) estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida (…).

Ahora, en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, expresó lo siguiente:

 

“… Ahora bien, de los extractos de la sentencia recurrida ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en auto, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

(…)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

(…)

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han ‘determinado’ al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juzgador convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Aunado a ello, es preciso establecer que la motivación no puede ser parcial, no existe motivación de una sentencia cuando se alega que se motivó de una forma, pero no se evidencia un total razonamiento lógico-jurídico, y para que exista, deben plasmarse los fundamentos en los que el Juez o Jueza basaron su decisión, para que quien conozca su veredicto, pueda entender (aun cuando no estuviere de acuerdo) los motivos (de hecho y de derecho) por los cuales arribó a determinada conclusión jurídica.

Por lo que las Juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, el Juez de Juicio explicó de acuerdo a lo debatido, el valor probatorio que le otorgó a cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes que tuvieron conocimiento de las heridas sufridas por la víctima producidas por arma de fuego y que conllevaron a su deceso, así como el valor asignado a las demás pruebas documentales.

En tal sentido, todos los testimonios antes referidos y el acervo probatorio documental traído por las partes y mencionado ut supra, condujeron al sentenciador de instancia tal y como lo mencionaré (sic) suficientemente en su fallo, que sólo se pudo dar por probado el fallecimiento de la hoy víctima debido a lesiones mortales producidas por un arma de fuego, pero ninguno de los testimonios oídos y analizados, ni los documentos incorporados al debate, le crearon certeza al juzgador recurrido, de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GERRADO (sic) FINOL, ya que el dicho del médico forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, los médicos GUSTAVO GARCÍA, quien le prestó los primeros auxilios en encontrados y lo remite al hospital de Santa Bárbara, siendo atendido por el doctor y BENITO DE JESÚS RODRÍGUEZ y enfermera de guardia en el hospital de encontrados NEIDA ELENA GARCÍA, y el dicho del amigo de la víctima JOSÉ BERNARDO GÓMEZ, que tuvo conocimiento de los hechos y se acercó hasta dicho centro de salud, así como el dicho de los funcionarios policiales actuantes ABEL ANTONIO RODRÍGUEZ, DEYVIS RINCÓN, ÁNGEL CARRILLO y LUIS ENRIQUE PORRAS, quienes consiguen y trasladan a la víctima hasta el ambulatorio de encontrados (sic) y sólo dan fe probatoria de la penosa muerte de la hoy víctima, más no arrojan pruebas que conlleven a la culpabilidad del hoy acusado, del mismo modo los expertos y técnicos FRANCISCO SANDOVAL quien realizó las experticias de las comparaciones balísticas, HÉCTOR LUVIC BARRIOS quien elaboró experticias al vehículo involucrado en los hechos y JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, realizó inspecciones técnicas de la existencia de evidencias de interés criminalístico del hallazgo de sustancia hemática, que igualmente conllevan a la comprobación de un hecho delictivo, sin embargo no apuntalan de manera cierta la responsabilidad del hoy acusado. Igualmente el dicho de la esposa de la víctima CARMEN FERNÁNDEZ DE BARBOZA, quien tal y como dice lo expresó (sic) el juzgador de instancia, no aporta elementos que comportan la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, esta Alzada comparte la valoración esgrimida por el sentenciador.

Por lo que debe concluirse que el Juez de Juicio sí valoró razonadamente las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso, así como la carga documental incorporada al mismo, siendo que en el ejercicio de su función jurisdiccional, estimó que el cúmulo probatorio ofertado y evacuado en la sala de audiencias, de manera indubitable evidencio el fallecimiento violento de la hoy víctima, mas no así la responsabilidad penal o participación del acusado de marras, con ocasión a la comisión del delito objeto del debate, manifestando el a quo que la insuficiencia probatoria obró a favor del acusado a través de la duda judicial que conlleva a la aplicación inequívoca del principio de in dubio pro reo, no observando este Tribunal Colegiado, el vicio de ilogicidad en la sentencia impugnada y alegada por la parte recurrente en su escrito recursivo, por lo que, debe ser declarada SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Publico en cuanto al vicio mencionado ut supra, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE…”.

 

De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, realizó un resumen de los planteamientos expuestos por los apelantes así como lo señalado por la defensa al contestar el recurso. Posteriormente, en el capítulo denominado “Fundamentos para decidir”, al referirse a la primera denuncia, citó disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidas al recurso de apelación, así como también a diversos criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso. De seguidas, la Corte de Apelaciones transcribió la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, en cuanto al contenido de las pruebas evacuadas durante el debate oral y la valoración asignada a cada una de ellas, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el sentenciador para absolver al acusado del delito de Homicidio Intencional, materia de la acusación fiscal, bajo la premisa de la inexistencia de pruebas que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

 

La Corte de Apelaciones luego de hacer una exposición sobre lo que estima debe tenerse como la motivación del fallo, concluye que el juzgador de Juicio explicó el valor probatorio que le otorgó a cada una de las testimoniales rendidas durante el juicio, así como el valor asignado a las pruebas testimoniales. Precisando que todo el acervo probatorio condujo al sentenciador de juicio a concluir que sólo se pudo dar por probado el fallecimiento de la víctima debido a lesiones producidas por un arma de fuego, pero que ninguna de esas probanzas le crearon certeza respecto a la responsabilidad penal del acusado, ya que según expuso, los testimonios de los médicos que atendieron a la víctima, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MELEÁN (médico forense), GUSTAVO GARCÍA (quien le prestó los primeros auxilios y lo remitió al hospital de Santa Bárbara), BENITO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de la enfermera NEIDA ELENA GARCÍA, del amigo de la víctima JOSÉ BERNARDO GÓMEZ, así como de la declaración de los funcionarios policiales actuantes ABEL ANTONIO RODRÍGUEZ, DEYVIS RINCÓN, ÁNGEL CARRILLO y LUIS ENRIQUE PORRAS (quienes consiguen y trasladan a la víctima hasta el ambulatorio de la población de Encontrados), sólo demuestran la muerte de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, pero no arrojan pruebas que conlleven a la culpabilidad del acusado.

 

Asimismo, estimó la recurrida que las declaraciones de los expertos FRANCISCO SANDOVAL (realizó las experticias de comparación balística), HÉCTOR LUVIC BARRIOS (practicó experticias al vehículo involucrado en los hechos) y JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL (elaboró inspecciones técnicas al vehículo involucrado en el hecho), igualmente conllevan a la comprobación de un hecho delictivo, pero no prueban de manera cierta la responsabilidad del acusado en el delito objeto de la acusación fiscal. Señalando, igualmente la recurrida, que la declaración de la ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ DE BARBOZA (esposa de la víctima), tal como lo expresó el sentenciador de juicio, no compromete la responsabilidad penal del acusado.

 

En definitiva, la Corte de Apelaciones concluyó que comparte la valoración esgrimida por el sentenciador, en tanto sí valoró razonadamente las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso, así como la carga documental incorporada al mismo, siendo que en el ejercicio de su función jurisdiccional, estimó que el cúmulo probatorio ofertado y evacuado evidenció el fallecimiento violento de la víctima, mas no así la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito objeto del debate; por lo que “la insuficiencia probatoria obró a favor del acusado a través de la duda judicial que conlleva a la aplicación inequívoca del principio de in dubio pro reo”, no observando, en consecuencia, dicho Tribunal colegiado “el vicio de ilogicidad en la sentencia impugnada y alegada por la parte recurrente en su escrito recursivo”.

 

Como se puede evidenciar y tal como lo alegaron los recurrentes, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por los representantes del Ministerio Público en el recurso de apelación, específicamente en cuanto a la falta de valoración y comparación de los distintos elementos probatorios evacuados durante el debate oral; dejando de explicar las razones por las cuales consideró que el Juzgado de Juicio cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones, ante el vicio denunciado en apelación, estaba en la obligación de revisar el fallo producido por la primera instancia a los efectos de verificar si la decisión de absolver al acusado se correspondía con el principio de presunción de inocencia o si, por el contrario, el sentenciador, para arribar a dicha conclusión, había dejado de valorar y comparar algunos elementos probatorios, tal como los señalados por los representantes fiscales en el recurso de apelación, como lo fueron los siguientes:

 

1.- Declaración del funcionario Jhonny José López Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, en la cual manifestó que al realizar inspección a las áreas externas e internas del vehículo en el cual viajaban la víctima y el acusado en el momento de los hechos, encontró rastros de sustancia hemática en el asiento del copiloto. Prueba ésta, que en consideración del Ministerio Público, no se corresponde con el dicho del acusado en cuanto a que la víctima no ingresó nuevamente al vehículo, luego de que personas desconocidas le efectuaran varios disparos cuando se bajó del vehículo para abrir la reja que permitía el acceso a la finca a la que se dirigían, por cuanto, según manifestó, ante el ataque él se asustó y huyó del lugar, dejando a la víctima.

 

2.- Experticia determinativa de iones oxidantes nitritos y nitratos N° 9700-1 35-DT-957, de fecha 3 de junio de 2008, suscrita por los expertos Willians Robles y Yoralys Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, la cual deja constancia de la presencia de pólvora en las áreas internas del vehículo, concretamente en el área del copiloto.

 

3.- Declaración del funcionario Francisco Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien realizó la experticia de trayectoria balística, en la cual manifestó que los disparos efectuados a la víctima se realizaron a menos de sesenta (60) centímetros, del lado derecho y que la misma estaba de pie al momento de recibir los impactos; por lo que en su consideración quien disparo tuvo que estar muy cerca de a la víctima, en una trayectoria lineal. Declaración del experto que según señala el Ministerio Público, tampoco concuerda con lo expuesto por el acusado en cuanto a que la víctima estaba cerca del portón y dos sujetos lo atacaron, uno del lado derecho que estaba a 8 a 10 metros, y el otro, del lado izquierdo, ubicado a 4 o 5 metros.

 

4.- Experticia determinativa de iones oxidantes nitritos y nitratos N° 9700-135-DT-557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los expertos Williams Robles y Yoralys Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en la cual se deja constancia  de que las prendas de vestir que fueron colectadas y que pertenecían a la víctima, resultaron positivas en la prueba de orientación, concluyéndose en la presencia de pólvora en las mismas.

 

5.- Experticia determinativa de iones oxidantes nitritos y nitratos N° 9700-135-DT-810, de fecha 3 de junio de 2008, suscrita por los expertos Williams Robles y Yoralys Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en la cual se deja constancia que las prendas de vestir que fueron colectadas, pertenecientes al acusado, resultaron positivas en la prueba de orientación, determinándose la presencia de pólvora en las mismas.

 

6.- Declaración del ciudadano Guillermo Antonio Meleán, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos del Zulia, quien manifestó que el cadáver de la víctima Juan Carlos Barboza Núñez presentó dos heridas por arma de fuego, una a nivel de la cara lateral derecha del hemitórax, con trayectoria de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, con orificio de salida a nivel de la cara latero posterior izquierda del hemitórax y una herida de entrada en región pélvica del hemilado derecho, con trayectoria de izquierda hacia la derecha hasta salir por la región sacro coccígea. Expresando igualmente, que los orificios de entrada presentaron tatuaje.

 

7.- Informe balístico N° 9700-135-DB-3122 de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrito por la experta Nuvia Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en el cual deja constancia que el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial 0E99034Z, la cual pertenecía a la víctima, fue la utilizada para causarle las heridas que le produjeron la muerte. Informe que, en consideración del Ministerio Público, se complementa con la declaración del funcionario Jhonny José López Rangel, quien manifestó que en el lugar de los hechos fueron colectadas tres conchas percutidas, las cuales al realizarse la comparación balística con el arma de fuego que pertenecía a la víctima, se determinó que las mismas salieron de esa arma.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que la llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.

 

A criterio de la Sala, y así se ha establecido en reiteradas oportunidades, los jueces de la segunda instancia tienen la obligación de razonar claramente el porqué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho, no bastando con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y en otras palabras repetir lo dicho por el juez de la primera instancia, o adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente debió analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se evita que la decisión no sea arbitraria. El cumplimiento de esta función garantiza la racionalidad o no del fallo impugnado.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006).

 

La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación vulnera el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido, máxime que en el presente caso, en el que el Ministerio Público alega que el juzgador de la primera instancia omitió el análisis y valoración de varias pruebas esenciales para la determinación de la verdad de los hechos, admitidas en su respectiva oportunidad legal y evacuadas en el desarrollo del debate.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, anular el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2014 y ordenar la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que otra Sala de la citada Corte de Apelaciones conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales, Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Anula la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2014 y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que otra Sala de la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

           

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez    (   10    ) días del mes de julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-66