MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 21 de noviembre de 2014, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, integrada por los ciudadanos: LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (Juez Presidente y Ponente), ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ y MARINA OJEDA BRICEÑO, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ROSMARY SOFÍA PARRA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.490.937, y la abogada AHEISSA BELLO GÓMEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.028.924 y ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.568.530, propuestos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro se publicó el 11 de febrero de 2014, mediante la cual el órgano Jurisdiccional anteriormente mencionado, encontró culpables a los ciudadanos Rosmary Sofía Parra Brito, Carlos Manuel Graterol Ruiz y Eskarlem Carolina Labarca Luengo, y los condenó a VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por ser encontrados autores de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE del artículo 163, numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 1 ibídem, y en CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

 

Consta en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de septiembre de 2014, que el ciudadano Ervis Esteban Hernández Ontivero, admitió los hechos que se le imputaron, y se le condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 1 ibídem.

 

Contra la referida sentencia, propusieron recurso de casación, la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUGO, los abogados AHEISSA BELLO GÓMEZ y JUAN JESÚS VÉLIZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, y la abogada AHEISSA BELLO GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSMARY SOFÍA PARRA BRITO.

 

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 05 de mayo de 2015.

 

El día 05 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y EL 06 del mismo mes y año, se designó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, propusieron recurso de casación, la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUGO, los abogados AHEISSA BELLO GÓMEZ y JUAN JESÚS VÉLIZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, y la abogada AHEISSA BELLO GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSMARY SOFÍA PARRA BRITO, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales el fiscal presentó acusación, son los siguientes:

 

“La presente investigación tiene su origen en el procedimiento realizado en fecha 06 de octubre de 2011: ‘En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy,[encontrándome en labores de investigación de campo en materia de Drogas, en compañía de los funcionarios inspectores Jean Rodríguez, credencial 25735, Daniel Hurtado, credencial 22139, Pedro González, credencial 26442, Orlando Mudalel, credencial 22735 y Sub Inspector José Rodríguez, credencial 22238 respectivamente, a bordo de la unidad BBG-21D y P-760T, plenamente identificados como funcionarios de esta institución, por las adyacencias de la Avenida Víctor Batista, vía Los Teques, San Pedro, Estado Miranda. Lugar donde fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como: ALEJANDRO MARCANO, no queriendo aportar más datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra y/o de sus familiares, ya que es habitante del sector donde nos encontrábamos, manifestando tener conocimiento que en las residencias Río Arriba, específicamente en la Torre A, piso 6, apartamento 609, Los Teques, Estado Miranda, perteneciente a un ciudadano conocido por los habitantes de dicha residencia como ‘CARLOS GAY’, es utilizada para preparar personas, quienes se dedican a transportar drogas vía intraorgánica hacia Europa y el día lunes 03 del presente mes, llegaron dos mujeres muy jóvenes y un hombre de aproximadamente 35 años de edad, quienes no son residentes de la zona, originando esto un malestar para los vecinos del edificio, por cuanto han captado a varios jóvenes de escasos recursos económicos para cometer este delito, de igual forma manifestó haber visto llegar el día de hoy jueves 06-10-2011, en horas muy temprana a un ciudadano con los siguientes rasgos físicos: tez morena, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 35 años de edad, con un lunar muy pronunciado en la región frontal, portando como vestimenta un jean color azul, franela de color blanca con rayas de manera horizontal multicolores y zapatos deportivos de color azul, en tal sentido le informamos a los jefes naturales de esta División quienes ordenaron que se hicieran las diligencias pertinentes relacionadas al presente caso, por lo que aparcamos nuestras unidades en un lugar que nos permitiera visualizar de manera general y detallada la entrada del edificio en mención, el cual estaba protegido por una reja de color rojo, por lo que activamos un dispositivo de vigilancia a bordo de nuestras unidades no identificadas, en la espera de un vecino que nos facilitara la entrada al edificio, logrando ingresar al mismo, donde realizamos un trabajo de inteligencia encubierta en el pasillo que conduce al apartamento antes señalado, luego de una breve espera avistamos a un ciudadano saliendo del referido apartamento portando la presente vestimenta y los rasgos físicos aportados por el confidente, estando plenamente identificados con chaquetas y distintivos alusivos a la institución, procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, optando por emprender veloz carrera a lo largo del pasillo, lo persiguieron en procura de detenerlo, logrando darle alcance a la mitad del pasillo, quedando identificado como: ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-07-1988, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 24 de julio, casa número 25, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 13.270.658, procediendo el Sub Inspector José Rodríguez a practicarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta, siendo infructuosa la misma ya que no se localizó evidencia alguna, mostrándose muy nervioso y manifestando que se encuentra hospedado en el apartamento del señor CARLOS, signado con el número 609, de igual forma dijo haberse dado a la fuga por temor, ya que había ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de cocaína y los tenía en su estómago y sentía mucho malestar, por lo que de manera inmediata en pro de resguardar la vida de dicho ciudadano los funcionarios Inspectores Pedro González y Orlando Mudalel, lo trasladaron con la premura del caso hasta el Hospital General Dr. Victorino Santaella, a fin de que le prestaran los primeros auxilios por cuanto su vida corre peligro, procediendo de manera simultánea el Inspector Daniel Hurtado y quien suscribe, hacerse acompañar por dos (02) ciudadanos, a quienes después de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DANIEL CAMEJO y ROBERTO GRATEROL, los demás datos filiatorios se reservan en actas (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), dichos ciudadanos manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración por lo que procedimos a tocar la puerta del apartamento número 609, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y después de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser propietario del inmueble y de manera voluntaria nos permitió el libre acceso al interior de su vivienda, estando identificado como: CARLOS MANUEL GRATEROL RUÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-01-1959, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, laborando por cuenta y riesgo propio, teléfono 0414-250-17-86, titular de la cédula de identidad 6.028.924, manifestando que la persona que nos condujo hasta su apartamento, se estaba hospedando en su residencia, razón por la que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal I, conjuntamente con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con los testigos presentes a la revisión de la habitación, ya que se tiene conocimiento que en el citado lugar, el ciudadano en cuestión y otros sujetos se dedican al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo de manera simultánea el Inspector Daniel Hurtado, en compañía de los dos testigos a practicarle una minuciosa revisión corporal al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó evidencia alguna entre sus pertenencias. Seguidamente el Inspector Daniel Hurtado y el Sub Inspector José Rodríguez, en compañía de los dos testigos procedieron a inspeccionar cada área que conforma la referida vivienda, con el objeto de ubicar alguna persona o evidencia de interés criminalístico, encontrándose dos (02) ciudadanas en una habitación quedando identificadas de la siguiente manera: ROSMARY SOFÍA PARRA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacida en fecha 23-07-1988, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 24 de julio, casa número 25, Maracay, Estado Aragua, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad 18.490.937 y LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacida en fecha 26-10-1990, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Capuchino, Parroquia San Juan, pensión San Juan, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-633-70-61, titular de la cédula de identidad 19.568.530, informando a la comisión que eran del interior del país y se encontraban en el lugar de visita, acto seguido INCAUTARON EN LA HABITACIÓN QUE USA EL CIUDADANO PRIMERAMENTE MENCIONADO COMO DUEÑO DEL INMUEBLE, DETRÁS DE LA CAMA, TRES (03) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS TRANSPARENTES DE REGULAR TAMAÑO, DOS (02) DE ELLOS CON TAPAS ELABORADAS EN EL MISMO MATERIAL DE COLOR ROSADO, LOS CUALES CONTENÍAN LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CONDONES, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA LÍQUIDA AMARILLENTA DE LA CUAL SE DESCONOCE SU COMPOSICIÓN, NO OBSTANTE POR NUESTRA MÁXIMA EXPERIENCIA NOS HACE PRESUMIR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, IGUALMENTE SE INCAUTÓ SOBRE UNA REPISA DEL MISMO CUARTO DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES VERDE Y AZUL, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA LIGA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA), ASÍ COMO TAMBIÉN UNA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, NÚMERO 50, TOMO 26, PROTOCOLO ÚNICO 1°, DE FECHA 15-12-2005, QUE CERTIFICA AL CIUDADANO: CARLOS MANUEL GRATEROL RUÍZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 6.028.924, COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, SEGUIDAMENTE SOBRE EL MESÓN DEL COMEDOR, SE INCAUTÓ UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS COMUNMENTE DENOMIDADOS CONDONES, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA LÍQUIDA AMARILLENTA DE LA CUAL SE DESCONOCE SU COMPOSICIÓN, NO OBSTANTE NUESTRA MÁXIMA EXPERIENCIA NOS HACE PRESUMIR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, ASÍ COMO TAMBIÉN SE UBICÓ EN EL MISMO MESÓN, DENTRO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO Y VERDE, SETENTA Y OCHO (78) CONDONES DESPROVISTOS DE SUSTANCIA ALGUNA, LOS MISMOS FUERA DE SU EMPAQUE ORIGINAL; AL IGUAL QUE DOS (02) TELÉFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY, AMBOS DE COLOR NEGRO, UNO MODELO 9539 , SERIAL NÚMERO FCCID: L6ARBW70CW, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SIGNADA CON EL NÚMERO 8958044200042312262, DESPROVISTO DE LA TAPA DE LA BATERÍA, EL OTRO, MODELO 650K SERIAL FCCID: L6ARBZ40GW, DESPROVISTO DE LA BATERÍA, TARJETA SIM MARCA DIGITEL, SIGNADA CON EL NÚMERO 8958021010050422554F, CON SU RESPECTIVO FORRO PROTECTOR ELABORADO EN COLORES ROJO Y NEGRO; UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA, MARCA KITCHEN SCALE, MODELO SF-400, COLOR BLANCO SIN SERIAL APARENTE, EN SU RESPECTIVA CAJA, ELABORADA EN CARTÓN; UN BOLETO AÉREO, SIGNADO CON EL NÚMERO 9963579074120, DE FECHA 05-20-2011, A NOMBRE DEL CIUDADANO HERNÁNDEZ ERVIS, CON DESTINO A TENERIFE NORTE, ESPAÑA, FECHA DE SALIDA 06-10-2011, A LAS 8:50 DE LA NOCHE EN EL VUELO UX72, DE LA COMPAÑÍA AIR EUROPA; DOS (02) PASAPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO HERNÁNDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, SIGNADO CON EL NÚMERO 028448219 Y EL OTRO A NOMBRE DE LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.568.530, SIGNADO CON EL NÚMERO 044820875; dichos ciudadanos no dieron una explicación del hallazgo de las sustancias y demás evidencias incautadas en la residencia, se deja constancia que a la presunta sustancia incautada, en presencia de los testigos, se le practicó una prueba de orientación con el reactivo de Scott, arrojando una coloración azul para el polvo blanco al igual que para la sustancia líquida, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, según lo previsto en el artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en tal sentido, siendo las 2:30 horas de la tarde, el funcionario Sub Inspector José Rodríguez procedió a decretar la detención en flagrancia, por lo que se procedió a verificar a los ciudadanos antes identificados, ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), a fin de determinar si presentan registros y/o solicitud por algún organismo de seguridad del Estado, arrojando como resultado que el ciudadano: ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO, V-13.270.658, presenta un registro policial por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente F-314-472, de fecha 30-03-1999, por la delegación de Maracay, Estado Aragua, al igual que la ciudadana ROSMARY SOFÍA PARRA BRITO, por la misma causa, para el momento el ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO, V-13.270.658, se encuentra bajo custodia del Detective Rosben Gutiérrez y Agente Yesid Loyo en el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruíz, recibiendo asistencia médica a la espera de la expulsión de los envoltorios que se encuentran en su organismo, razón por la cual quedo aprehendida la ciudadana y fue puesta a la orden de este Despacho Fiscal.’

Situación esta que nos permite subsumir la conducta de los ciudadanos GRATEROL RUÍZ CARLOS MANUEL, PARRA BRITO ROSMARY SOFÍA, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, HERNÁNDEZ ONTIVERO ERVIS ESTEBAN, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 167, numeral 7 ejusdem, Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem. Y en estos términos fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada el 8 de octubre de 2011; de igual forma el Tribunal Quinto de Control, Extensión Los Teques, ordenó su privación preventiva de libertad, así como la incautación de los bienes y congelamiento de cuentas bancarias”.

 

Consta en la Experticia Química N° 9700-130-10485, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por los expertos Francy Blandin y Andreina Guzmán, adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la sustancia identificada corresponde a un peso neto de un (1) kilogramo con quinientos treinta y tres (533) gramos y ochocientos cuarenta (840) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS AHEISSA BELLO GÓMEZ Y JUAN DE JESÚS VÉLIZ

 

“Quienes suscriben Abg. AHEISSA BELLO GÓMEZ y JUAN DE JESÚS VÉLIZ… actuando en carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUÍZ… ocurrimos respetuosamente ante su competencia a fin de interponer recurso de casación contra la sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2014, por  la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación, contra la sentencia publicada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual condenó a nuestro defendido a cumplir con la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163, numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL, conforme a lo que prevé el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…”

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“… conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de denunciar la falta de aplicación por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de las normas contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la garantía de obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y peticiones que se dirijan a las autoridades competentes.

… en fecha 13 de noviembre de 2014, se realizó ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta defensa… ratifica el escrito de apelación e igualmente hacen los siguientes alegatos de manera oral:

‘Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 346, solicita la nulidad de la decisión del 31 de octubre del 2013, emanada del Tribunal A Quo, con fundamento en el artículo 49 ordinal primero de la Carta Magna, 174, 175, 180 de la Norma Adjetiva Penal…

En el presente caso como el Juzgador llego al convencimiento que mi defendido era culpable, solo por el hecho de ser dueño del apartamento donde en una habitación que había alquilado se encontraron sustancias ilícitas, por lo que el juez indica en su sentencia que tenía que saber por ser el dueño del inmueble, pero de qué manera de hecho y de derecho se demostró en el proceso penal, es importante acotar, que de la investigación penal, practicada en el presente caso y la investigación técnico científica, no arrojaron elemento alguno de responsabilidad penal en contra de mi patrocinado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, como por ejemplo, vaciado de teléfono de los acusados, relaciones de llamadas telefónicas, prueba toxicológica, raspado de dedos, pruebas barrido en la habitación de mi defendido y en su vestimenta, vinculo alguno entre los acusados, no se demostró el aumento patrimonial de mi cliente, ni de bienes, solo una cuenta bancaria producto de una pensión y su apartamento adquirido hace varios años con un crédito bancario…’

Asimismo con respecto al delito de asociación para delinquir:

“01) Es necesario la existencia permanente de un grupo con fines delictivos

02) Que ese objetivo en común ponga en peligro la seguridad pública

03) Para que exista el delito de asociación para delinquir se requiere actos preexistentes y en concierto de voluntades.

En el presente caso no existe ninguno de estos requisitos, para establecer que mi representado, es responsable del delito de asociación para delinquir, por ende que forme parte un grupo de delincuencia organizada.”

asevera la defensa que hubo por parte del Tribunal Colegiado, una falta de aplicación a las normas contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que para el momento en que se celebra la audiencia oral ante el referido Despacho, esta defensa, específicamente el profesional del Derecho JUAN DE JESÚS VÉLIZ, hizo una serie de peticiones relativas a la defensa del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ… se verifica que el profesional del Derecho Juan Véliz si estuve presente durante el acto y si ejerció la defensa del sentenciado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, alegando puntos que no fueron tocados en el escrito de apelación presentado en su oportunidad legal, por lo que era deber de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento no solo de los alegatos plasmados en el libelo, sino también de las otras solicitudes que fueran puestas a su conocimiento por las partes, y determinar si era procedente o no declararlas con lugar.”

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“… esta defensa concurre para denunciar la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Luego del análisis de la sentencia proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en fecha 21 de febrero de 2014… mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación… observa esta defensa que la impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que no fue efectuada una exposición clara y precisa de los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales se fundamenta, limitándose a transcribir de manera amplia la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y a hacer un resumen de lo expuesto en la referida decisión como parte de su motivación para concluir que se encontraba ajustada a derecho los motivos que llevaron a la Juez en Función de Juicio a dictar la sentencia condenatoria contra nuestro defendido.

Como se puede observar no existe motivación alguna propia, se limita la Corte a establecer que la Juez realizó un trabajo de análisis que la llevó a concluir que se encontraba acreditada la comisión de los delitos, para luego transcribir lo expresado como valoración en la sentencia de la Juez de juicio, sin expresar motivación propia, situación que se repite a lo largo de la sentencia impugnada”.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

 

“Quien suscribe, CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal Segunda (2°)… procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de la ciudadana LABARCA LUGO ESKARLEM CAROLINA… a los fines de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE CASACIÓN… contra la sentencia dictada por esta honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 21 de noviembre de 2014, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa…

 

ÚNICA DENUNCIA

 

“… denuncio la violación de ley, por la falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no expresar la recurrida en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho que certeramente permitan verificar la operación lógica y razonada del Tribunal, mediante la cual motiva su decisión, siendo este uno de los requisitos de la sentencia a saber contenido en el artículo 346, numeral 4 de la Ley adjetiva penal… pues se hizo falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de algunas pruebas existentes en autos, dándole un sentido distinto al atribuido en el contradictorio…

… solo la presencia de la ciudadana en un apartamento con un pasaporte, ESO LE DIO PLENO CONVENCIMIENTO QUE IBA A VIAJAR Y QUE LA SUSTANCIA LA IBA A TRANSPORTAR DE OTRO MODO… que ya no la iba a llevar por medio de dediles sino de otra manera ¿y cómo sabia la jueza eso?, ¿por las máximas experiencias?, que tampoco fueron plasmadas de una forma taxativa en la sentencia … no existiendo ningún elemento que desvirtué el principio de presunción de inocencia y es condenada mi representada en base a presunciones, que no están motivadas, carentes de toda lógica y que la Corte de Apelaciones convalidó.

El fundamento de la inconformidad con la Corte de Apelaciones al momento de realizar sus razonamientos, se basó no sobre una decisión propia sino lo que argumentó el Tribunal de Primera Instancia… 

… Hechas las consideraciones anteriores, se puede decir que la decisión de la alzada no dio respuesta a la denuncia planteada, solo se limitó a decir que todo el cúmulo probatorio evacuado fue debidamente valorado y adminiculado…

Dadas las condiciones que anteceden, la Corte al dar respuesta a la apelación comienza arguyendo que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos ocurridos… sin haber realizado una revisión minuciosa de la denuncia que le fue planteada, es decir, analizar, apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, y de este modo determinar si existe tal violación, según lo denunciado, pero no se debe hacer con la revisión de dos párrafos y de este modo aseverar que la decisión está ajustada a derecho…

En este caso en concreto la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, debió explicar las razones jurídicas por la cual se adoptó la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación… y de esta manera dar cabal cumplimiento al ejercicio de la tutela judicial efectiva, que comprende constatar si efectivamente la denuncia planteada hace nacer una sentencia viciada o no… esta defensa mantiene la tesis que la Corte no está haciendo ninguna valoración, lo que les está vedado… solo lo que está haciendo es una convalidación sin argumento propio, es decir en pocas palabras, no está motivando la decisión la alzada.”

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA ABOGADA AHEISSA BELLO GÓMEZ

 

“… Abg. AHEISSA BELLO GÓMEZ… actuando como defensora privada de la ciudadana PARRA BRITO ROSMARY SOFÍA… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer recurso de casación contra la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre del año 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia publicada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual condenó a mi defendida a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.

 

PRIMERA DENUNCIA

“… conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de denunciar la falta de aplicación de aplicación por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de las normas contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la garantía de obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y peticiones que se dirijan a las autoridades competentes.”

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“… denunciar la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

… observa esta defensa que la impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que no fue efectuada con una exposición clara y precisa de los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales se fundamenta, limitándose a transcribir de manera amplia la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y a hacer un resumen de lo expuesto en la referida decisión como parte de su motivación, para concluir que se encontraba ajustada a derecho los motivos que llevaron a la Juez en función de Juicio a dictar la sentencia condenatoria contra nuestra defendida.

Si bien está prohibido para los Jueces Superiores valorar las pruebas que fueron objeto del proceso y solo versara su pronunciamiento sobre las violaciones en que pudiera haber incurrido el juez sentenciador, este pronunciamiento debe estar sustentado en una motivación propia y no sustentarse en lo expresado por el Juez de Juicio.

Como se puede observar no existe motivación alguna propia, se limita la Corte a establecer que la Juez realizó un trabajo de análisis que la llevó a concluir que se encontraba acreditada la comisión de los delitos, para luego transcribir lo expresado como valoración en la sentencia de la Juez de juicio, sin expresar motivación propia, situación que se repite a lo largo de la sentencia impugnada, observándose que no existe la relación de causalidad que demuestre que la conducta de mi defendida en los hechos imputados, encuadra perfectamente en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante los recursos de casación propuestos por los abogados Aheissa Bello Gómez, Juan de Jesús Véliz, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Manuel Graterol, Rosmary Sofía Parra y la abogada Carmen Deisy Castro,  actuando en su carácter de Defensora Pública de Eskarlem Labarca Luengo, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad de los mismos, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso, el recurso propuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Primera, la cual posee la legitimidad requerida para plantear el Recurso de Casación, según consta en el folio 232 de la pieza N° 3, de fecha 14 de septiembre de 2012, actuando en carácter de defensora pública de la ciudadana Eskarlem Labarca Luengo,  en el mismo sentido poseen legitimidad para proponer el recurso de casación los abogados Aheissa Bello Gómez y Juan Jesús Véliz, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Graterol, según consta en el acta de aceptación del caso y juramentación que se encuentra en el folio 196 de la pieza N° 2 y en el folio 09 de la pieza N° 9, y por último el recurso de casación propuesto por la abogada Aheissa Bello Gómez, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Rosmary Sofía Parra, la cual posee la legitimación requerida, según consta en el acta de aceptación del caso y juramentación, que corre inserta al expediente en folio 114, de la pieza N° 9.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del Recurso de Casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose en el expediente, que los escrito contentivos de los Recursos de Casación propuestos por los prenombrados defensores fueron propuestos dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, Sala N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de abril de 2015 (folios N° 284 y 285 de la pieza N° 10).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límite.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

En el presente caso, la Sala observa, que se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Carmen Deisy Castro, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Eskarlem Labarca Luengo, y la abogada Aheissa Bello Gómez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Rosmary Sofía Parra Brito y Calos Manuel Graterol Ruíz. Teniendo los delitos por los cuales formuló acusación el Ministerio Público,  una pena asignada que excede en su límite máximo de los cuatro (4) años, en el presente caso se cumple con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados Aheissa Bello Gómez y Juan de Jesús Véliz, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Graterol, denuncian la falta de aplicación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado Juan de Jesús Véliz, “hizo una serie de peticiones relativas a la defensa del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, que no fueron objeto de respuesta por parte de los recurridos”, es decir, no recibió pronunciamiento alguno respecto de “puntos que no fueron tocados en el escrito de apelación presentado en su oportunidad legal”, pero si fueron presentados de forma oral en la audiencia oral, una vez admitido el recurso de apelación, por otra parte, los abogados denuncian en el recurso de casación “que solo se dejará registro en actas de los hechos y alegatos ocurridos durante los actos de manera sucinta, mas; aduce la defensa que así no se haya dejado constancia expresa en el acto oral de lo alegado, si es deber del Juez o Jueza, pronunciarse sobre todos los asuntos que son puestos a su conocimiento”, haciendo referencia a que no consta en actas los alegatos que de acuerdo a la defensa, el abogado Juan de Jesús Véliz realizó en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 13 de noviembre de 2014, a favor de su defendido, sin embargo, la Sala observa que resulta contradictorio el planteamiento de los recurrentes, ya que en dicha acta de la Audiencia Oral, se encuentran suscritas por los abogados que proponen recurso de casación en el presente caso, lo que indica su conformidad con los actos y alegatos que en ella fueron plasmados, creando certeza de los mismos, razón por la cual mal podría la Sala asumir que existen otros alegatos por parte de la defensa además de los que constan en la referida.

 

Por tal razón la Sala considera desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados Aheissa Bello Gómez y Juan de Jesús Véliz, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Graterol.

 

La Sala pasará a analizar conjuntamente la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados Aheissa Bello Gómez y Juan de Jesús Véliz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Graterol Ruíz, la única denuncia del recurso propuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, defensora pública de la ciudadana Eskarlem Labarca Luengo, y la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada Aheissa Bello Gómez,  en su carácter de defensora privada de la ciudadana Rosmary Sofía Parra, las cuales están estrechamente relacionadas, ya que los recurrentes denuncian infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación, afirmando que “la impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que no fue efectuada una exposición clara y precisa de los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales se fundamenta, limitándose a transcribir de manera amplia la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y a hacer un resumen de lo expuesto en la referida decisión como parte de su motivación, para concluir que se encontraba ajustada a derecho…”

 

Detallando de igual forma en esta denuncia los recurrentes, la infracción del artículo 346, numeral 4  del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia recurrida, no estableció como correspondían los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Observa la Sala, que aún cuando los recurrentes denuncian la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el fondo de dichas denuncias, está dirigido a las actuaciones del Juzgado de Juicio, y no a la de la recurrida, se hace necesario recordar que, cuando se interpone el recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundadas las denuncias de los recurrentes.

 

            Respecto a este punto, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones …” (Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013).

 

Por otra parte, en la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada Aheissa Bello Gómez, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Rosmary Parra, denuncia la falta de aplicación por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señala en que consisten las garantías establecidas en los mencionados artículos, para posteriormente realizar una breve descripción de los hechos acontecidos en el presente caso, transcribiendo la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, el recurso de apelación contra dicha sentencia y la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, sin señalar de qué manera los artículos mencionados han sido violados, sin fundamentar en qué consiste la denuncia, así como tampoco establece de forma clara y precisa cuál es la corrección que a su juicio debe dársele, limitándose a alegar que dichos preceptos legales han sido quebrantados.

 

Cabe agregar que, la recurrente tampoco indicó en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional solo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no solo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato

y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla, denotándose una falta de técnica recursiva por parte de la recurrente al plantear el Recurso de Casación.

 

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada Aheissa Bello Gómez, defensora privada de la ciudadana Rosmary Parra. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los abogados Aheissa Bello Gómez y Juan de Jesús Véliz, defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Graterol, así como por las abogadas Aheissa Bello Gómez y Carmen Deisy Castro, defensora privada de la ciudadana Rosmary Parra Brito y Defensora Pública de la ciudadana Eskarlem Labarca Luengo, respectivamente.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez   (   10   ) días del mes de julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-176