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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 24 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a una pieza del expediente signado con el alfanumérico 22C-S-1209-11, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Betty Elena Reyes Quintero, contentiva del procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V. 4.352.767, quien es requerida por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 con relación al artículo 131, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Procedimiento iniciado por solicitud de los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, abogado Jhon E. Pérez Idrogo y abogada Milagros Quintana, con motivo de la información recibida por esa Fiscalía de parte de la Oficina de Interpol-Caracas, sobre la ubicación de la solicitada en el territorio de los Estados Unidos de América, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL Venezuela, signada con el alfanumérico A-5997/8-2014, fecha de publicación 4 de agosto de 2014, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el mencionado juzgado, en fecha 17 de junio de 2014.
El 25 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, designándosele el serial alfanumérico AA30-P-2015-000107, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:
El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”. (Resaltados de la Sala)
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.
Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”. (Resaltados de la Sala)
Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Activa iniciado contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, quien de acuerdo a la información recibida por la Fiscalía encargada de parte de la Oficina de Interpol-Caracas, se encuentra en el territorio de los Estados Unidos de América, en razón de la Notificación Roja de INTERPOL Venezuela, signada con el alfanumérico A-5997/8-2014, fecha de publicación 4 de agosto de 2014, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 17 de junio de 2014. Así se declara.
LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual decretó Orden de Aprehensión contra los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, y EDDIE ROJAS MORALES, en los términos siguientes:
“... de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción procesal anteriormente transcritos, se puede constatar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, se evidencia la existencia de irrefutables argumentos que permiten estimar que los ciudadanos MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, CI: V- 3.977.218, MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V- 4.352.767, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V- 5.540.035, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, CI: V- 10.330.978 Y EDDIE ROJAS MORALES, V- 5.964.774, participaron de manera activa en los hechos que dieron inicio el día 18 de abril de 2011, en virtud de la primera denuncia interpuesta por la ciudadana FAVIANA ISABEL VIVAS LEÓN, en la cual entre otras cosas, señala directamente a la empresa constructora “ARKINATURA DEL ESTE C.A.” Rif. J-31243446-5, quien suscribió un contrato mediante documento de opción a compra venta, para la adquisición de un bien inmueble denominado Conjunto Residencial La Ceiba, ubicado en el lugar denominado “EL OTRO LADO”, en la Calle Don Pedro, Carretera La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda en el año 2007, con promesa de entrega en el año 2008, realizando en esta última fecha, otro acuerdo en la cual la empresa Constructora se comprometía a la indemnización en dinero mensual por el retraso de la entrega del inmueble ofrecido y hasta la presente fecha, no ha procedido a la entrega del bien; por lo cual consigna copia de los documentos suscritos en la referida Constructora para la adquisición del bien inmueble. Asimismo, de manera sucesiva, se han tomado múltiples denuncias, ...[de] los ciudadanos MERCEDES ELENA MARÍN MEDINA, MARISOL DEL CARMEN ALCALÁ SILVA, VIVAS ROA OTONIEL ARTURO, LEIDA DEL CARMEN BENSHIMOL NORIEGA, LAURA ROSA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO de LAPREA, MIREN NEKANE BARRIDO, RUBEN ALFREDO MÉNDEZ, LISET JOSEFINA VENDER BIEST GIRARDI, RAUL VILAMIZAR SAYAGO, NARVI ANGÉLICA FLORES MARTINEZ, INDORF WEIBEZAHN MARÍA ELISA, GLADYS MARLENE PAEZ ESPINOZA, ECHENIQUE AARON, MÓNICA IVONNE GÉLVEZ CAMPOS, LUCÍA GRACIELA DA COSTA FERNANDES y MARÍA MAGDALENA FERNANDES DE FURRIEL, SIMANCAS GÓMEZ LAURA NOHEMÍ, PÉREZ ARAUJO FABIOLA, JORGE ENRIQUE ACOSTA ALMARZA, CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA (CAEFII), así como a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA COHEN, RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, NARVI ANGÉLICA FLORES MARTÍNEZ, CONSUELO DEL CARMEN ORTIZ, RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, GLADYS CARVALLO DE SÁNCHEZ, EDUARDO RAMÓN ANTONIO BETANCOURT KEY, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLÍVAR, KARLA BARROETA DE CONCEPCIÓN, LILIANA ELÍAS ABI MUSSA, INÉS MERCEDES VILLEGAS, JOSÉ FERNANDES DE ALMADA, MARIELA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ GUILLÉN, MANUEL GUSTAVO FERNÁNDEZ ALMADA, RITA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, VICENTE EMILIO MARTÍNEZ ALFONSO, DANIELA JHOANNA DELGADO DE MOGOLLÓN, ÁLVARO GONZÁLEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, ANTONIO RODRÍGUEZ DE ARAUJO, ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, RAMI BASMAJI, JOSÉ CORNELIO DÍAZ CAÑAS, MARÍA MICAELA CHIQUÍN CÓRDOBA, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, HÉCTOR JOSÉ LA SALVIA TOVAR, LEONARDO BONILLA, JHON JAIRO GÓMEZ ROS y ALFREDO OLIVEIRA DOS RAMOS, hasta la presente fecha, en la cual señalan directamente a la Constructora “ARKINATURA DEL ESTE”, representada por los socios o accionistas de la misma, ciudadanos MARÍA MILAGROS PARRA, CI. V.5.540.03; ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I V.10.330.978 Y ROJAS MORALES EDDIE, C.I V.-5.964.774, de quienes le ofrecían de manera engañosa la adquisición de bienes inmuebles destinados a viviendas habitacionales y locales comerciales, bajo la misma modalidad y suscribiendo contratos de opción a compra venta, así como promesas de entrega de inmuebles, actuando por intermedio de la empresa constructora, al darle la apariencia de legalidad y que las víctimas procedieran a la entrega de lo que le era solicitado para la adquisición de sus bienes, bienes éstos ubicados y ofrecidos en el lugar denominado “EL OTRO LADO”, en la Calle Don Pedro, Carretera La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda en el año 2007, la cual llevaría por nombre Conjunto Residencial La Ceiba; otro ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo, Estado Miranda, específicamente dos parcelas identificadas con una superficie de 6.520,81 m2 y una con una superficie aproximada de 1.532,29 m2, el cual llevaría por nombre Centro Comercial Los Arkos; otro ubicado en el sector denominado El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre Estado Miranda, referido a un lote de terreno con una superficie aproximada de 18.060,00 m2, el cual llevaría por nombre Conjunto Residencial El Tepuy; y otro ubicado en lugar denominado “El Otro Lado”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre Estado Miranda, con una superficie de 7.064,84 m2, el cual llevaría por nombre Conjunto Residencial Mirador de la Lagunita dichas cantidades dinerarias eran pagadas a la constructora en referencia, sin que dicha empresa procediera a la entrega de los bienes inmuebles, ya que procedían a proferir diferentes excusas por su no cumplimiento. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena corporal que podría llegar a imponerse, e influir en los testigos y las víctimas, por lo que le sería fácil sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, que se le podría adelantar.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44; numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable: en consecuencia: Ordinal 1°: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En
este orden de ideas se debe señalar que el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“...
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas y subrayado
nuestro). Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2,3 y parágrafo primero
del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: “Para decidir acerca del
peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las circunstancias... 2 La
pena que podría llegarse a imponer en el caso 3. La magnitud del daño
causado...” (Negrilla nuestra).
“Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así mismo el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Negrillas y subrayado nuestro). Ahora bien, de todos los elementos anteriormente transcritos, así como de las normas legales citadas, esta Juzgadora considera pertinente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los ciudadanos ABG. NORA LUZ ECHAVEZ, ABG. MILAGROS QUINTANA y JHON ENRIQUE PÉREZ IDROGO, Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, CI: V- 3.977.218, MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V- 4.352.767, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V- 5.540.035, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, CI: y- 10.330.978 y EDDIE ROJAS MORALES, CI: V- 5.964.774, y en consecuencia se acuerda expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. ...”. (Resaltado de la Sala).
FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA
La Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V. 4.352.767, con base en las consideraciones siguientes:
“… FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD EXTRADICIÓN
Es el caso que en fecha 28 de abril de 2014, fue interpuesto ante la Unidad de
Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN
DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA
SALAS, CI. V-4.352.767, entre otros, por la presunta comisión del delito de
Estafa Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el
artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código
Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6
numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento
de los hechos y por el delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado
en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de una
multiplicidad de víctimas; la referida orden fue acordada en fecha 17 de junio
de 2014.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2014, fue recibido en este Despacho
Fiscal, oficio N° VF-DGAJ-CAI2-2870-14, proveniente de la Coordinación de
Asuntos Internacionales, Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público,
mediante el cual informa que la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS,
que a través de la comunicación N° 20140829308/DJS, emanada de la
Oficina Central de Información INTERPOL WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, les fue notificado sobre la ubicación de la ciudadana MARÍA
ANTONIETA PARRA SALAS, quien se encuentra en dicho territorio de los
Estados Unidos.
Así las cosas, visto que la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS se encuentra en territorio extranjero, específicamente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deI 17 de junio de 2014, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.
... la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y
Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el
Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los
requisitos de procedibilidad para ser acordado.
En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el
capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación
practicados por el Ministerio Público, se puede observar que la ciudadana MARÍA
ANTONIETA PARRA SALAS, presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen
dentro de los supuestos penales establecidos en las norma sustantivas antes
citadas.
En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los
artículos 1 y II Acuerdo de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922.
(Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923 - canje de ratificaciones: en
Caracas, el 14 de abril de 1923), en el que se establecen los requisitos
formales que deben cumplirse la para la aplicación del procedimiento de
Extradición Activa, los cuales son: la nacionalidad del solicitado, ubicación
del extraditable en el país requerido y el requerimiento de éste por la
Justicia Venezolana, por lo que hay que acudir a lo previsto por las partes
sobre el particular, y en ese sentido, establece lo siguiente:
“Artículo 1. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y
el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la
justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se
dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los
delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes
Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre
que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer
el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha
entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que
según la legislación
del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención
y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí. (Resaltado de la Sala).
...
En lo que respecta a la nacionalidad, la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS es
venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.767, natural
de Caracas, Municipio Santa Rosalía, Venezuela, nacida en fecha 30 de mayo de
1956, lo cual se encuentra plenamente certificada en las actas que conforman el
expediente principal, cumpliéndose a cabalidad con este requisito. En cuanto a
la ubicación del sujeto extraditable en el país requerido, el Ministerio
Público, tuvo conocimiento a través de oficio N° 9700-190-5929, proveniente de
la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a
través de comunicación N° 201408293081DJS, emanada de la Oficina Central de
Información INTERPOL WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, les fue notificado
sobre la ubicación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la
cédula de identidad N° V-4352.767; en tal sentido requieren documentación
oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país. Asimismo, ha de
mencionarse que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de un auto
de prisión, como en el presente caso, auto de privación judicial preventiva de
libertad el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido
en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en
fecha 17 de junio de 2014, por ese Juzgado, mediante el cual, después de
analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto
adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se
configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236,
en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el
artículo 237, numeral 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en
concordancia con el artículo 238 numeral 2 ejusdem, es decir en el presente
caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que
podría llegar a imponérsele a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, alcanza
en su término máximo a diez (10) años, dado que el delito por el cual está
siendo investigado, a saber es Estafa Agravada en Grado de Continuidad,
previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el
artículo 99 ambos del Código Penal: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado
en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente
para el momento de los hechos y por el delito de Oferta Engañosa, previsto y
sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
...
Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el
artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en
curso “(...) Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público
tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada
medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero,
solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición
activa... (...)”.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del
lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación
pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente
o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo
actuado al Ejecutivo Nacional... (...)”
Sostiene el
legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere
noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitará al Juez
de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, este
Despacho Fiscal tuvo conocimiento a través de oficio N° 9700-190-5929, proveniente
de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa
que a través de comunicación N° 201408293081DJS, emanada de la Oficina Central
de Información INTERPOL WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, les fue
notificado sobre la ubicación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS,
titular de la cédula de identidad N° V-4352.767; en tal sentido requieren
documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país; por
lo que siendo ésta la oportunidad procesal adecuada, estos representantes
Fiscales solicitan formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA
SALAS, quien se encuentra actualmente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2, deI Acuerdo
de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922. (Ratificación Ejecutiva: 15 de
febrero de 1923, -canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923).
PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados
anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE
MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y
poner a la orden de la Justicia Venezolana a la ciudadana MARÍA ANTONIETA
PARRA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número
V-4.352.767, nacida en fecha 30 de mayo de 1956, hija de Parra Jorge y Salas
Elba María, natural de Caracas Distrito Capital, quien actualmente se encuentra
en los Estados Unidos de América, y requerido por ese Juzgado de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de
Aprehensión librada en fecha 17 de junio de 2014, con ocasión de la solicitud
de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho
Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2014, de
conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2, del Acuerdo
de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922. (Ratificación Ejecutiva: 15 de
febrero de 1923 - canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923).
Es justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015). …” (Resaltados de la Sala).
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA
Recibida la solicitud Fiscal para el inicio del procedimiento de extradición, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto motivado en fecha 19 de marzo de 2015, donde declaró el inicio del procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“… Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOHN E. PÉREZ y MILAGROS QUINTANA, Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Octavo (58°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en el que solicita se INICIE DE MANERA INMEDIATA, EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.352.767, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 y 383 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, este Tribunal observa:
Constan en actas las siguientes actuaciones:
De acuerdo con la documentación que acompaña la petición de Extradición Activa y asistencia mutua en materia penal, formulada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como los artículos 108 numerales 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 6 del Código Penal vigente.
El origen del presente procedimiento lo constituye la investigación penal llevada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado bajo el N° 1209-11 (Nomenclatura de este Despacho), F-58NN-001-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía), que el mismo se inicia en fecha 18-04-2011, en virtud de comisión signada con el N° DDC-FEU-08-0953-0013572, emanada de la Dirección de Delitos Comunes, por medio de la cual comisionó a la Fiscalía in comento, para que se diera inicio a la correspondiente investigación, en relación con la actuación presuntamente irregular de la Constructora ARKINATURA DEL ESTE C.A; en tal sentido se inicia investigación en virtud de la primera denuncia realizada por la ciudadana FAVIANA ISABEL VIVAS LEÓN, en la cual entre otras cosas señala directamente a la empresa constructora ARKINATURA DEL ESTE C.A. Rif J-31243446-5, quien suscribió un
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Asimismo, de manera sucesiva se han recibido múltiples denuncias de personas a quienes también le ofrecían de manera engañosa la adquisición de bienes inmuebles destinados a viviendas habitacionales y locales comerciales, bajo la misma modalidad y suscribiendo contratos de opción a compra venta, así como promesas de entregas de inmuebles, actuando por intermedio de la empresa Constructora, al darle una apariencia de legalidad y que las víctimas procedieran a la entrega de lo que era solicitado para la adquisición de sus bienes, bienes estos ubicados y ofrecidos en el lugar denominado "EL OTRO LADO" en calle Don Pedro, Carretera La Unión, Jurisdicción del Municipio el Distrito Sucre del Estado Miranda en el año 2007, la cual llevaría por nombre Conjunto Residencial la Ceiba; otro ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta - EI Hatillo, Urbanización La Boyera, ''Municipio el Hatillo, Estado Miranda, específicamente dos parcelas identificadas con una superficie de 6.520,81 m2 y con una superficie aproximada de 1.532,29 m2, la cual llevaría por nombre Centro Comercial Los Arkos; otro ubicado en el sector denominado El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre Estado Miranda, referido a un lote de terreno con una superficie aproximada de 18.060,00 m2, el cual llevaría por nombre Conjunto Residencial El Tepuy; y otro ubicado en lugar denominado "El Otro Lado", Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre Estado Miranda, con una Superficie de 7064,84 m2, el cual llevaría por nombre Conjunto Residencial Mirador de la Lagunita; dichas cantidades dinerarias eran pagadas a la Constructora en referencia, sin que dicha empresa procediera a la entrega de los bienes inmuebles, ya que procedían a proferir diferentes excusas por su no cumplimiento; razón por la cual la Fiscalía procedió a dictar orden de inicio de la investigación, ordenando todas las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar los pormenores del caso.
Aunado al referido hecho, las ciudadanas MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.218 y MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.767, actuando en colaboración con los propietarios de la empresa ARKINATURA DEL ESTE C. A., ya que fungían como empleadas de dicha empresa, captaban a las víctimas, ofreciéndoles en venta los referidos bienes inmuebles e indicándoles los proyectos habitacionales comerciales a las víctimas que tenían que entregarles a ellas dinero que fue recibido por dichas ciudadanas y seguidamente le hacían suscribir contrato de compra venta que nunca fueron perfeccionados y tampoco se les entregó el dinero que fue entregado, situación que afectó el patrimonio de cada una de las víctimas, en beneficio de ambas ciudadanas como de los propietarios de la empresa Arkinatura del Este C. A., tal como consta en las declaraciones de los afectados. Lo cual fue corroborado con los otros elementos de prueba recabados durante la investigación.
En relación al caso objeto de análisis, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente N° 1209-11 (Nomenclatura de este Despacho), se pudo constatar que reposan en el mismo, los siguientes:
Solicitud de fecha 28 de Abril de 2014, mediante la cual la Fiscalía requiere se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.767, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momentos de los hechos y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, la cual fue acordada en fecha 17 de Junio del 2014.
Oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-28-70-14, proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales, Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual informa que la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS, fue informada a través de la comunicación N° 20140829308/DJS, emanada de la Oficina Central de Información INTERPOL WASHINGTON-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.352.767, se encuentra en dicho territorio de los Estados Unidos.
Revisada como fue la documentación aportada por la Representación del Ministerio Público así como lo manifestado por ésta en su escrito de solicitud, donde manifiesta:
"...Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad número V-4.352.767, nacida en fecha 30 de mayo de 1956, hija de Parra Jorge y Salas Elba, natural de Caracas Distrito Capital, quien actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América, y requerida por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 17 de Junio de 2014, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 28 de Abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2, del Acuerdo de Extradición, suscrito el 19 de Enero de 1922..."
El artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"Medidas Precautelativas en el Extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.
Cuando se efectúan dichas diligencias el órgano rector al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable."
De manera que, con base a la solicitud Fiscal y la documentación consignada, se evidencia que la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 435767 (sic) se encuentra requerido por las (sic) este Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control, donde se le acusa de haber cometido delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, por lo que a criterio de este Juzgado existen fundados elementos de convicción para INICIAR DE MANERA INMEDIATA, EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.352.767, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 y 383 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se hace procedente la solicitud del Ministerio Público y se acuerda el inicio de la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.767, por estar involucrada en delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momentos de los hechos y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, se ordena librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se realice el trámite correspondiente. …”.
La Sala de Casación Penal recibió las actuaciones en fecha 24 de marzo de 2015, provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de marzo de 2015, la Sala solicitó información al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registro fotográfico del serial de la Cédula de Identidad N° 4.352.767, de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS.
En fecha 8 de abril de 2015, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, Juan Carlos Dugarte, mediante Oficio N° 002402/002436, remitió Reporte de Movimientos Migratorios solicitados, cuyos tres últimos movimientos son los siguientes:
“
Servicio Administrativo
de Identificación, Migración y Extranjería Ministerio del Poder Popular para
las Relaciones Interiores y Justicia
REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR: Nombre del ciudadano: MARÍA
ANTONIETA PARRA SALAS
Cédula: 4352767 Letra:V
IMPRESIÓN 31/03/2015
OFICINA: Sede Central
Movimiento |
Documento |
Fecha |
País origen |
País destino |
Ciudad destino |
Salida |
048173250 |
15/10/2013 |
VEN |
USA |
Atlanta |
Entrada |
D0032102 |
02/12/2009 |
COL |
VEN |
Maiquetía |
Salida |
D0032102 |
29/11/2009 |
VEN |
COL |
Bogotá |
...”. (Folio 14 Pieza 1-1)
Mediante Oficio N° 649 del 18 de mayo de 2015, la Sala solicitó a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, los recaudos relacionados con el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS.
En fecha 21 de mayo de 2015, la Sala recibió vía correspondencia el Oficio RIIE-1-0501-1960 del 12 de mayo de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, cuyo tenor es el siguiente:
“...DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a) MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS.//
CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-4.352.767
NOMBRE DE LOS PADRES: JORGE PARRA Y ELBA SALAS.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA
SANTA ROSALÍA DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL : 30-05-1956.//
ESTADO CIVIL: SOLTERA.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2172,
AÑO 1956, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALÍA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR,
DISTRITO FEDERAL EL 03-05-1966.// ...”. (Folio 23 Pieza 1-1)
En fecha 16 de junio de 2015, se dio entrada al expediente original signado S-1209-11, remitido por la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, constante de tres piezas y once anexos.
En fecha 22 de junio de 2015, la Sala libró Oficio N° 921 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, a los fines de que emita su opinión en el presente procedimiento de extradición activa, conforme a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de junio de 2015, la Sala recibió Oficio FTSJ-5-2015-0195 del 23 de junio de 2015, presentado y suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Oficio N° 9700-190-3714 del 16 de junio de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, y anexa copia certificada de la Notificación Roja de Interpol-Venezuela, control alfanumérico A-5997/8-2014, del 4 de agosto de 2014, relativa a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, la cual es del tenor siguiente:
“… PARRA SALAS María Antonieta N° de control: A-599718-2014
País
solicitante: VENEZUELA
N° de expediente: 2014/46680
Fecha de publicación: 04 de agosto de 2014
DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE
LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL:
NO
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: PARRA SALAS
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino:
No precisado
Apellido de origen: PARRA SALAS
Nombre: María Antonieta
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No
precisado
Fecha y lugar de nacimiento: 30 de mayo de 1956 - Caracas, Venezuela
Sexo: Femenino
Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)
Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado
Estado civil: Soltero
Apellido y nombre del padre: PARRA Jorge
Apellido de soltera y nombre de la madre: SALAS Elba María
Ocupación: No precisado
Idiomas que habla: No precisado
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado
Datos complementarios: No precisado
Documentos de identidad: cédula de identidad venezolana N° 4.352.767, expedido
el 30 de mayo de 1956 en Caracas, Venezuela
Fórmula de ADN: No precisado
Descripción: No precisado
Señas particulares y peculiaridades: No precisado
2. DATOS JURÍDICOS
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud
original enviada por la OCN
y no han sido modificados por la Secretada General.
Exposición de los
hechos: Caracas (Venezuela): El 17 de junio de 2014
Municipio El Hatillo, Edo. Miranda (Venezuela), en virtud de las denuncias que se recibieron
desde el año 2011, y continuamente se han sumado una multiplicidad de víctimas,
en la cual manifiestan que la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, fungiendo
como trabajadora de la empresa constructora ARKINATURA DEL ESTE C.A.,
ofrecieron para la construcción de viviendas y locales comerciales, por lo cual
solicitaban ciertas cantidades de dinero como opción a compras y para otras
víctimas la modalidad de cuentas de participación y en la actualidad no existen
la mayoría de los urbanismos y dichos accionistas no cumplieron con las construcciones
prometidas dándose a la fuga, desconociéndose su paradero actual hasta la
presente fecha.
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1
Calificación del delito: Estafa agravada en grado de continuidad, oferta engañosa,
asociación para delinquir.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 58 en concordancia con el artículo 131 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Pena máxima aplicable: 5 años de privación de libertad
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N 009-14, expedida el 17
de junio de 2014 por Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. (Venezuela)
Firmante: Dra. Zulay Salazar González
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías
de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad
con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y
multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS VENEZUELA (referencia de la OCN: IPCCS/2286-DINV- TTP-WS/010814 del 01 de agosto de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.
N°- de expediente 2014/46680 N2 de control A-599718-2014. …”. (Folios 31 y 32 Pieza 1-1).
En fecha 1° de julio de 2015, la Sala solicitó información al Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitan copia certificada del Oficio 9700-1920-5929, con sus respectivos anexos.
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 10 julio de 2015, la Sala recibió Oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1704-2015-385, de la misma fecha, remitido por la Fiscal General de la República, contentivo de la opinión con relación al presente caso:
“… Quien suscribe, Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana María Antonieta Parra Salas, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de mayo de 1956, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.767, quien se encuentra requerida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 58, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y que cursa ante esa Sala bajo el expediente signado con el Nro. 2015-107.
El Ministerio Público, recibió comunicación procedente de esa Sala de Casación Penal, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, este Despacho, una vez revisada y analizada la documentación correspondiente, procede a emitir la presente opinión en los términos siguientes:
Primero: Efectuado el análisis de la totalidad de las actas que comprenden el
expediente contentivo de la solicitud de extradición de la ciudadana María
Antonieta Parra Salas, se pudo observar que se le sigue proceso penal por la
presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad,
Asociación para Delinquir, y Oferta Engañosa, según prevé el Código Penal en
sus artículos 463.2 y 99, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
vigente para la época en sus artículos 6 y 16 numeral 3 y la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en sus artículos
58 y 131, respectivamente.
En efecto, los hechos por los cuales la mencionada ciudadana, es requerida en
extradición, guardan relación con la denuncia realizada por la ciudadana
Faviana Isabel Vivas León, en virtud de la cual dio a conocer que en el año
2007, la ciudadana María Antonieta Parra Salas, actuando conjuntamente con
empleados y propietarios de la empresa constructora ARKINATURA DEL ESTE C.A,
Rif. J-31243446-5, le ofreció de forma engañosa un bien inmueble denominado
Conjunto Residencial La Ceiba, ubicado en un lugar llamado “El Otro Lado” del
Municipio el Hatillo del estado Miranda, suscribiendo para ello un contrato de
compraventa y efectuando la entrega de una suma de dinero, sin que hasta
concretado la entrega del bien.
Posteriormente, a través de nuevas denuncias recibidas y de las pesquisas
realizadas, se logró determinar que la ciudadana María Antonieta Parra Salas,
se dedicaba a captar personas mediante el ofrecimiento de bienes inmuebles, así
como diversos proyectos habitacionales y comerciales, requiriendo de las
múltiples víctimas, la entrega de sumas de dinero, a fin de suscribir un
contrato de compraventa, procurándose con ello, beneficios de carácter personal
y a otros miembros y propietarios de la indicada empresa, con perjuicio ajeno.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera
Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, decretó órden de aprehensión en contra de la hoy
requerida, por cuanto, del acervo probatorio Fiscal, surgió la convicción para
estimar que la referida ciudadana se encuentra incursa en los delitos que se le
atribuyen. Tales elementos, se contraen a:
1) Entrevistas rendidas por los ciudadanos Mercedes Elena Marín Medina, Marisol del Carmen Alcalá Silva, Otoniel Arturo Vivas Roa, Leida del Carmen Benshimol Noriega, Laura Rosa González de González, Maria Alejandra Navarro de Laprea, Miren Nekane Barrido, Rubén Alfredo Méndez, Raúl Villamizar Sayago, Narvi Angélica Flores Martínez, María Elisa Indorf Weibezahn, Gladys Marlene Páez Espinoza, Aaron Echenique, Laura Simancas Gómez, Fabiola Pérez Araujo, Belkis Yuraima Peña Castro, Javier Montilla, Alva Silvestre, Shirley Rodríguez, Carlos Flores, Denis Guzmán, todas las cuales se realizaron en la fase de investigación del proceso penal, en las que indican la forma en que la empresa se dedicaba a la oferta de bienes inmuebles, mediante la suscripción de contratos, e igualmente cómo las víctimas efectuaron pagos con la intención de compra.
2) Escritos de quienes representan a importantes grupos de personas asociadas
de manera particular o agremiadas en Caja de Ahorros de Empleados, en las que
se deja constancia de la inversión de sus representados en locales comerciales
y viviendas sobre proyectos de la constructora ARKINATURA DEL ESTE C.A, e
igualmente cómo efectuaron los pagos y suscripción de contratos para la
adquisición de inmuebles.
3) Actas de inspecciones de investigación penal, allanamientos, así como experticias de tipo documentológicas, contables y financieras, efectuadas por la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el marco de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, en las que sus resultados arrojan que, efectivamente, se encontraban constituidas diversas empresas, donde estas personas, las utilizaban como fachada, con el propósito de percibir un beneficio económico a través de la oferta de bienes inmuebles engañando al público.
En este sentido, se aprecia que los hechos destacados supra,
relacionados con los múltiples y concordantes elementos de convicción que
integran la investigación, evidencian la presunta participación de la ciudadana
María Antonieta Parra Salas, en los delitos de Estafa Agravada en grado de
Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 del Código
Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, Asociación para
Delinquir, tipificado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y Oferta
Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 58, en relación con el artículo
131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios.
Con base a los fundados elementos de convicción, el Ministerio Público solicitó
orden de aprehensión y captura en contra de la hoy requerida, la cual fue
acordada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, a los fines de seguirle en nuestro
territorio, proceso penal que se halla en curso por los hechos previamente
acotados. La Oficina Central de Interpol-Washington de los Estados Unidos de
América, generó notificación a la División de Investigaciones de Interpol —
Caracas, en la que hace del conocimiento que las autoridades de ese país,
conocen la localización de la ciudadana María Antonieta Parra Salas, e indican,
que en caso de considerar el procedimiento de extradición, se realice mediante
los canales diplomáticos conforme al Tratado de Extradición que rige en ambos
países.
Segundo: En la República Bolivariana de Venezuela, la institución de la
Extradición Activa se rige conforme a lo previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal, en los artículos 382 y 383, dispuestos bajo el Título VI
denominado “Del Procedimiento de Extradición”, que establecen lo siguiente:
Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fuentes
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República y las normas de este título”
Artículo 383 ejusdem. Extradición Activa
Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al
cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en
país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de control inicie el procedimiento
de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del
lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación
pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente
o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo
actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el
trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza
de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el
trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza
de Ejecución”
Al respecto, en la materia que nos ocupa, resulta menester acotar que la
República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, son partes
del Tratado de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas, el 19 de enero de
1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación
ejecutiva del 15 de febrero de 1923, cuyo canje de ratificaciones, se realizó
en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de abril de 1923, en virtud de lo cual,
conviene precisar los siguientes artículos:
Artículo I del Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América.
«El Gobierno de los Estados Unidos de
Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar
a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se
dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los
delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes
Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que
dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el
delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra.
Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad
que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su
detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Artículo 11 del Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América.
“De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los
individuos acusados o
convictos de cualquiera de los delitos siguientes
:
20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero,
agente, factor fiduciario, albacea, administrador tutor director o empleado de cualquier compañía o corporación
o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad
o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados
Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
En tal sentido, de acuerdo al precitado instrumento internacional, los Estados signatarios se obligan a la entrega de aquellos ciudadanos que, acreditados como autores o partícipes de un hecho punible, deberán ser entregados al país requirente, a fin de ser sometidos a la jurisdicción de los órganos u autoridades correspondientes, todo ello en virtud de la cooperación recíproca en materia penal entre los Estados Partes, conforme a los postulados de Derecho Internacional que le son propios a la institución extradicional, estableciendo además en su artículo 20, el delito de fraude como presupuesto procedente para la mencionada institución.
Asimismo, ambos Estados son partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, firmada por nuestro país en fecha 13 de diciembre de 2000, ratificada el 13 de mayo de 2002, publicada su Ley Aprobatoria Nro. 88 en la Gaceta Oficial Nro. 37.357 del 4 de enero del 2002; suscrita además, por los Estados Unidos de América en fecha 13 de diciembre de 2000 y ratificada el 3 de noviembre de 2005, donde señala en su artículo 5, relativo a la penalización de un grupo delictivo organizado, lo siguiente:
Artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado
Parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como
delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad
delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los
participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación
de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad
delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer
los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su
participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento
en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un
grupo delictivo organizado.
Tercero: En lo
atinente a los requisitos formales que se estiman necesarios para que proceda
la Extradición, a la luz de las previsiones contenidas en el Tratado del cual
son partes la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de
América, el artículo Xl in comento, señala:
Artículo Xl del Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América.
“Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los
territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de
las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los
respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de
ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se
pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no
sean los Estados
Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios
consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto
preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo.
Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien
se pide la extradición.
Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se
pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del
tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase
únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada
del mandamiento.”
De la disposición
legal transcrita, se colige que la solicitud de Extradición deberá hacerse a
través de la vía diplomática, presentando la documentación judicial respectiva,
conforme a lo previsto en la legislación del país requirente, pues del
cumplimiento de estos requisitos formales, exigidos tanto en el ordenamiento
jurídico interno como en los Tratados y Acuerdos Internacionales que regulan la
materia, se dará curso a dicho pedimento.
Habida cuenta de lo anterior, constan en las actuaciones del expediente que reposa en la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, los siguientes recaudos, a saber:
1. Copia Certificada de Nota de Alerta Roja Internacional Nro. A-599718-2014,
publicada en fecha 4 de agosto de 2014, con ocasión a orden de aprehensión
dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
2. Auto de fecha 17 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acuerda la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana María Antonieta Parra Salas, previa solicitud del Ministerio Público.
3. Solicitud de inicio de extradición activa por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión al proceso penal seguido a la ciudadana María Antonieta Parra Salas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, Asociación para Delinquir y Oferta Engañosa.
4. Auto de inicio del procedimiento de extradición, dictado
en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia
Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas. En razón de lo precisado, se evidencia el cumplimiento de los
requisitos formales a los cuales se ha hecho referencia y que hacen procedente
la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana María Antonieta Parra Salas,
pues del cúmulo de elementos recabados en la investigación penal, se logró
acreditar la responsabilidad de la misma en la comisión de los delitos de
Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos
463 numeral 2 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem,
Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época) y Oferta
Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 58, en relación con el artículo
131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, en vigor para ese momento.
Cuarto: Ahora bien, visto que la ciudadana María Antonieta Parra Salas, se le
sigue proceso penal por encontrarse incursa en los delitos de Estafa Agravada
Continuada, Asociación para Delinquir y Oferta Engañosa, indefectiblemente
debemos hacer mención al Principio de la Doble Incriminación, en virtud del
cual, el hecho que hace procedente la extradición, necesariamente, debe estar
contemplado como delito en las legislaciones internas de cada País, a saber, el
Estado requirente y el Estado requerido, situación que quedó establecido en el
caso bajo análisis.
Al efecto, oportuno es señalar, que nuestro Código Sustantivo Penal dispone lo
siguiente:
Artículo 463 del Código Penal Venezolano. De la estafa y otros fraudes.
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le
imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un
derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de
que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente
imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada fa primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o
gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en
fingidos tesoros o depósitos,
a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia
de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga
suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de
un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Artículo 99 del Código Penal Venezolano.
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la
misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas,
siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución;
pero se aumentará la, pena de una sexta parte a la mitad.”
Asimismo, encontramos que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, tipificaba en su artículo 6, (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el hecho de asociarse para cometer hechos punibles del modo que sigue:
Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,
vigente para el momento de los hechos. Asociación
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o
más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de
la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”
Finalmente, los
artículos 58 y 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, dispone lo siguiente:
Artículo 58. Publicidad falsa o engañosa.
“Se entenderá por
publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter
Comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan
inducir al engaño, error
o confusión de las personas en relación con:
1. El origen geográfico, comercial o de otra índole
del bien ofrecido o
sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología
empleada.
2 .Los beneficios o implicaciones
del uso de éste o de la contratación
del servicio.
3. Las características básicas del producto a vender o
el servicio a
prestar.
4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.
6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones
oficiales o
privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios,
trofeos o diplomas.
7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de
pago y costos del
crédito.
8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.”
Artículo 131. Sanciones por incumplimiento a la información y
publicidad.
“Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI
artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y
63 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco
mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa
días.”
Tomando en cuenta las descripciones típicas señaladas, debe indicarse que la
acción de hacer incurrir en error a otro, mediante acciones engañosas y
artificios, a fin de procurar un provecho en perjuicio de otro, afectando así
el bien jurídico de a propiedad, se encuentra descrito por nuestra legislación
como hecho punible. En este sentido, tal y como se refirió precedentemente, el
Tratado en materia de Extradición y que fuere suscrito por el Estado venezolano
y los Estados Unidos de América, prevé el fraude y/o delitos contra la
propiedad como delitos susceptibles de ser considerados a los efectos de la
extradición, lo que denota el interés de los Estados suscriptores de sancionar
tales conductas, pues se trata de hechos reprochables por el derecho penal
interno de cada uno de los países, permitiendo señalar que se cumple con el
principio bajo análisis, a saber, el principio de doble incriminación.
En lo que respecta a los delitos de Asociación para Delinquir y Oferta
Engañosa, que declara punible el hecho que varias personas formen una sociedad
de hecho con el objeto de perpetrar uno o varios delitos con otros autores y
cómplices, constituye delito en ambas legislaciones, pues, como se indicó supra,
ambos países suscriben la Convención de Palermo, en la cual constituye un compromiso
internacional el tipificar y sancionar en sus respectivas legislaciones, hechos
de tal naturaleza con lo cual se cumple el requisito de doble incriminación.
Quinto: Respecto al análisis de los Principios relativos a la Mínima Gravedad
del Hecho o Relatividad de la Pena, se observa que en el primero de ellos, el
pedimento de extradición se circunscribe a la presunta comisión de los delitos
de Estafa Agravada en grado de Continuidad, Asociación para Delinquir y Oferta
Engañosa, lo cual denota que estamos en presencia de conductas reprochables de
carácter grave y que ameritan penas privativas de la libertad, siendo que el
delito más grave como lo es la Asociación para Delinquir, prevé una pena en
abstracto, que oscila entre seis (6) diez (10) años de prisión, cumpliéndose en
consecuencia, con el mencionado principio.
En lo que respecta al Principio de relatividad de la pena, la sanción aplicable al hecho punible objeto de la presente solicitud, no comporta penas infamantes o de muerte, que transgredan garantías de orden constitucional y legal previstas al efecto, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 deI Código Penal, siendo que dicha sanción establece pena privativa de libertad, que no excede en su límite máximo de diez (10) años.
Sexto: En lo atinente al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o
Conexos, es preciso acudir a lo dispuesto en el Artículo 5 del Tratado de
Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, el cual reza:
Artículo 5 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal
No se concederá extradición:
1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;
2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;
3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una
ley militar;
4.- Por delitos
políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni
hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado
cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por
causa independiente de la voluntad del que intente ejecutarlo.
La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén
prescritas según las leyes del Estado requerido.
Cónsono con la norma
previamente transcrita, el Código Penal venezolano prevé dicho principio en los
siguientes términos:
Artículo 6 apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano
La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero
deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del
Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley
venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos
políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho
que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por
la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto
por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor
y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.”
Como consecuencia de
lo anterior, no procederá la entrega del extraditable, cuando ésta verse sobre
la comisión de delitos de índole político o delitos conexos con éstos,
situación que no se vislumbra en el presente caso, puesto que la conducta
delictiva desplegada por la referida ciudadana María Antonieta Parra Salas, se
trata de un delito común.
Séptimo: Corresponde entonces analizar si en nuestro país ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito por el cual se encuentra requerida la ciudadana María Antonieta Parra Salas, siendo que a la mencionada ciudadana se le sigue proceso penal en nuestro país, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, Asociación y Oferte Engañosa, por lo que resulta necesario acudir a las normas para verificar si ha operado o no, esta fórmula extintiva de la acción penal.
De la lectura de autos se observa, que el presente caso se encuentra en fase
preparatoria, encontrándose requerida, en virtud de la orden judicial emitida
por Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica que
en el mencionado caso debe evaluarse la prescripción, tal y como lo dispone el
artículo 110 del Código Sustantivo Penal
Asentado lo anterior, tomando en consideración el
delito tipo de Estafa, observamos que el mismo prevé una pena que oscila entre
uno (1) a cinco (5) años de prisión, de modo que a los efectos de calcular la
prescripción de la acción penal, se suman los extremos de la pena prevista para
el delito sub examine, se divide entre dos y se obtiene como resultado un
tiempo de tres (3) años, siendo éste el término medio de la dosimetría penal,
regulada por el artículo 37 ejusdem, en virtud de lo cual, resulta aplicable el
numeral 5 del artículo 108, que dispone un tiempo de tres años para que se
entienda que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, situación
que no se evidencia en el presente caso, en razón de que el caso se encuentra
judicializado, lo cual impone el estudio del mismo bajo las consideraciones de
la prescripción extraordinaria y en tal sentido, se requiere que transcurra
dicho lapso más la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses y
adicionalmente dicho tiempo transcurra sin culpa del reo, situación no acaecida
hasta la fecha, pues como se ha referido se encuentra evadida del proceso
penal.
Al efecto, a los fines del cómputo de la prescripción debemos considerar lo
dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, que establece que comienza el
cálculo de dicha fórmula para los hechos continuados, a partir desde el día en
que cesó la continuación, de modo que al tratarse del delito de Estafa en grado
de Continuidad, observamos que, en el presente caso, aún no ha cesado el hecho
delictivo, pues hasta la presente fecha las personas no han sido resarcidas por
el hecho delictivo, continuando la lesión al bien jurídico propiedad y el
perjuicio ajeno al que hace referencia el Legislador.
Respecto al delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de los
hechos, éste contempla una sanción de seis (06) a diez (10) años de prisión,
cuyo término medio, siguiendo las reglas antes descritas, es de ocho (08) años,
por lo que conforme al artículo 108.2 del Código Penal, deben transcurrir diez
(10) años para que opere el instituto procesal extintivo, lo cual evidentemente
tampoco ha sucedido, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (2007), más aún,
tomando en consideración los actos que han interrumpido la prescripción, como
son la orden de aprehensión dictada en su contra el 17 de junio de 2014 y el
auto que acordó el inicio del procedimiento de extradición activa. En lo que respecta
a la prescripción judicial, debe transcurrir un lapso de quince (15) años, y
contemporáneamente sea sin culpa del solicitado, lo cual no concurre en este
caso.
Siguiendo el cómputo anterior, se tiene que el delito de Oferta Engañosa,
prescribe luego del transcurso de un (01) año, conforme a lo señalado en el
numeral 6 del referido artículo, toda vez que el término medio de la sanción de
multa prevista para dicho delito, supera las ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T), por lo que se entiende que no ha prescrito la acción
penal para perseguirlo, respecto de la prescripción extraordinaria, pues debe
transcurrir un año (1) y seis meses (6), para considerar que opere dicha
fórmula sin culpa del encausado, lo cual no se cumple con el último supuesto,
pues se encuentra evadida del proceso penal, tal y como se ha indicado supra.
En este sentido y con base a los cálculos anteriores, consideramos que no ha
operado la prescripción, conforme a nuestra legislación, en ninguno de los tres
delitos analizados.
Octavo: En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y
dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos
para la procedencia de la Extradición Activa de la ciudadana María Antonieta
Parra Salas, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de mayo de 1956,
titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.767, quien se encuentra
requerida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de
Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 463, numeral 2 del Código
Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, Asociación para
Delinquir, tipificado en el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada (vigente para la época de los hechos) y Oferta
Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 58, en relación con el artículo
131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, quien actualmente se encuentra localizada en el territorio de los
Estados Unidos de América.
En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición
Activa de la ciudadana María Antonieta Parra Salas, se encuentra ajustada a
derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar la causa que
dio origen a la presente petición de Extradición. ...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa de la siguiente manera:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas el 14 de abril de 1923, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002, así como en los principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.
Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron lo siguiente:
“… Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: …
20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los estados Unidos de Venezuela o 200 dólares en los estados Unidos de América. ...”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Sobre la Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado, establece lo siguiente:
“Artículo 5: 1.
Cada Estado Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como
delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad
delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los
participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación
de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad
delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer
los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su
participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento
en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un
grupo delictivo organizado.”
En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición, establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.
A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América:
“El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a los que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. ...”.
Artículo 3 del Código Penal venezolano:
“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Sobre el particular, la Sala constató, que el delito por el cual se solicita la extradición activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con la normativa antes citada.
Asimismo, se observa que los delitos por los que el Estado venezolano requiere a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, son los delitos de ESTAFA AGRAVADA o DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales establecen lo siguiente:
Código Penal. G.O 5763 Extraordinario del 16/3/2005:
“Artículo 462. ESTAFA. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. ...”
Artículo 463. DEFRAUDACIÓN. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
...2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. ...”
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se amentará la pena de una sexta parte a la mitad.”.
Ley contra la Delincuencia Organizada. G. O. 5789 Extraordinario del 26/10/2005:
“Asociación
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”.
Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. G.O. 39.358 del 1/02/2010
“Publicidad falsa o engañosa
Artículo 58. Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:
1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la contratación del servicio.
3. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar.
4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.
6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.
8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.
El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
...
Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad
Artículo 131. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 94
49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. ...”. (Resaltados de la Sala)
El delito de Estafa o Defraudación, previsto en la legislación venezolana, encuentra similitud en el delito referido en el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: …
20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los estados Unidos de Venezuela o 200 dólares en los estados Unidos de América. ...”. (Resaltado de la Sala).
Existiendo identidad sustancial de los tipos penales de Estafa o Defraudación, y de Asociación para Delinquir, previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito.
Por ello, se cumple con el requisito de doble incriminación, respecto de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por los que se le sigue procedimiento penal a la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA SALAS, por cuanto el delito de Estafa o Fraude se encuentra previsto dentro de los delitos contenidos en el artículo II del Tratado de Extradición in comento, y el delito de Asociación para Delinquir se encuentra contenido en el artículo 5 en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Respecto del delito de OFERTA ENGAÑOSA, éste no prevé penalidad corporal sino el pago de multa, por lo tanto no se encuentra dentro de la escala de delitos por los cuales procedería la extradición.
Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo III del Tratado de extradición mencionado, que establece: “... Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político. ...”; así como en el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.
Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de Estafa o Defraudación y Asociación para Delinquir, por los cuales se requiere la extradición de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, no son delitos políticos ni conexos a ello.
Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción previsto en el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, que establece que la prescripción se rige con arreglo a las leyes del país donde se cometió el delito. Dicho artículo establece:
“Artículo V. El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la pena aplicable por el delito de Estafa o Defraudación es de prisión de uno a cinco años, siendo el término medio de la sumatoria de ambos límites tres años.
Por su parte, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada del año 2005, prevé penalidad entre 4 a 6 años, siendo el término medio cinco años.
Dichos delitos prescriben a los cinco (5) años, contados desde el día en que cesó la continuación, de acuerdo al artículo 108, numeral 5 y 109 del Código Penal venezolano, que establecen:
“Artículo 108. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Artículo 109. CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. Comenzará la prescripción: ...para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. ...”.
Al respecto tenemos, que en la Orden de Aprehensión del 17 de junio 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que los hechos investigados tuvieron su inicio en el año 2007, y de las denuncias interpuestas se verificó la suscripción de un contrato en fecha 23 de septiembre de 2011, al folio 182 de la pieza anexo VI del expediente de investigación, de lo cual se presume la comisión del delito en diferentes fechas, de allí la calificación de la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, antes transcrito, en tal contexto, la Sala constató que los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir antes transcritos, prescribirán a los cinco años, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
Verificándose el presente caso, la interrupción de la prescripción ordinaria, debido a la Orden de Aprehensión dictada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana hoy solicitada, amén de que se observa también la interrupción debido a que la ciudadana requerida se evadió del proceso. Por lo tanto, no se encuentra prescrita la acción penal, debido a las interrupciones constatadas en el presente caso.
Por otra parte, se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho. Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República de Venezuela establece en su artículo II numeral 21, que Procederá asimismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estén castigados con prisión. Por lo tanto, ambos delitos, Estafa y Asociación para Delinquir, prevén pena de prisión, no así el delito de Oferta Engañosa, antes referido.
Respecto al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo a los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94 del Código Penal Venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”.
Sobre este aspecto, se constató que, la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.
Asimismo, se observa en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, se convino al respecto lo siguiente:
“Artículo IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pea perpetua serán aplicadas”.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, que se encuentra contenido en el artículo XIV del mencionado Tratado de Extradición, que establece:
Artículo XIV del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela:
“Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su extradición.”
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del delito de ESTAFA AGRAVADA o DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometidos con anterioridad a este procedimiento, y no por el delito de OFERTA ENGAÑOSA, por cuanto no prevé sanción de prisión.
Y finalmente, conforme al principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece lo siguiente:
Código Penal venezolano.
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América la entrega de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, quien según el Oficio RIIE-1-0501-1960 del 12 de mayo de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es venezolana por nacimiento, de acuerdo a los Datos Filiatorios siguientes:
“...DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a) MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS.//
CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-4.352.767
NOMBRE DE LOS PADRES: JORGE PARRA Y ELBA SALAS.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA
SANTA ROSALÍA DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL : 30-05-1956.//…”.
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana venezolana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana venezolana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo XI del mencionado Tratado de Extradición, que dispone lo siguiente:
Artículo XI del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela:
“... Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto la Sala constató, en primer lugar, la existencia de una Orden de Aprehensión vigente, dictada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas transcrita en el capítulo titulado DE LOS HECHOS, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme a la normativa internacional antes citada.
Aunado a lo anterior, las autoridades de nuestro país tuvieron conocimiento de que la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, solicitada en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ubicable en el territorio de los Estados Unidos de América, ello de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, quien en la solicitud del inicio del procedimiento de Extradición Activa, indicó lo siguiente:
“ En cuanto a la ubicación del sujeto extraditable en el país requerido, el Ministerio Público, tuvo conocimiento a través de Oficio N° 9700-190-5929, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 201408293081DJS, emanada de la Oficina Central de Información INTERPOL WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, les fue notificado sobre la ubicación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4352.767; en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país. ...”.
Siendo procedente remitir las actuaciones correspondientes al Gobierno de los Estados Unidos de América, a los fines de que las autoridades de ese país detengan a la ciudadana solicitada.
Al respecto la Sala, en decisión N° 268 del 8 de mayo de 2015, declaró procedente la extradición activa del ciudadano Ramón Raúl Poleo Andueza, en la que se obtuvo información por parte de las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, donde fue ubicada la persona solicita para solicitar su extradición, en los términos siguientes:
“ Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, se encuentra ubicable en los Estados Unidos de América, de acuerdo a la información suministrada por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-190-0641.”
Por otra parte la Sala verificó, de acuerdo a las exigencias contenidas en los artículos XI del mencionado Tratado de Extradición, sobre la presentación de copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, así como de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso, tal como quedó detallado en la Orden de Aprehensión dictada contra la referida ciudadana, donde se determinó la participación de la solicitada en la comisión de los delitos objeto de la investigación, siendo determinado en la Orden de Aprehensión los siguientes elementos incriminatorios:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO
VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 17 de Junio del 2014 203° y 153°
Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes por vía de distribución de
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial
Penal, contentivas de la solicitud interpuesta por el ciudadano ABGS. NORA LUZ
ECHAVEZ, ABG. MILAGROS QUINTANA Y JHON ENRIQUE PÉREZ IDROGO, Fiscalía
Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
en el sentido de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en
contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, CI: V- 3.977.218, MARÍA
ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V- 4.352.767, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V-
5.540.035, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, CI: V- 10.330.978 Y EDDIE ROJAS
MORALES, CI: V- 5.964.774, de conformidad con lo establecido en los artículos
236 numerales 1, 2, y 3 y ultimo aparte y el artículo 237 todos del Código
Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los
delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y
sancionado en el Artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99
ambos del Código Penal, ... perpetrado en contra de los ciudadanos MERCEDES
ELENA MARÍN MEDINA, MARISOL DEL CARMEN ALCALA SILVA, VIVAS ROA OTONIEL ARTURO,
LEIDA DEL CARMEN BENSHIMOL NORIEGA, LAURA ROSA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, MARÍA
ALEJANDRA NAVARRO de LAPREA, MIREN NEKANE BARRIDO, RUBEN ALFREDO MENDEZ, LISET
JOSEFINA VENDER BIEST GIRARDI, RAUL VILAMIZAR SAYAGO, NARVI ANGÉLICA FLORES
MARTÍNEZ, INDORF WEIBEZAHN MARIA ELISA, GLADYS MARLENE PAEZ ESPINOZA, ECHENIQUE
AARON, MONICA IVONNE GÉLVEZ CAMPOS, LUCIA GRACIELA DA COSTA FERNANDES y MARÍA
MAGDALENA FERNANDES DE FURRIEL, SIMANCAS GÓMEZ LAURA NOHEMI, PEREZ ARAUJO
FABIOLA, JORGE ENRIQUE ACOSTA ALMARZA, CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA
FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA (CAEFIJ), así como a los ciudadanos ALBERTO
JOSE COLINA COHEN, RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, NARVI ANGELICA FLORES
MARTINEZ, CONSUELO DEL CARMEN ORTIZ, RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, GLADYS
CARVALLO DE SÁNCHEZ, EDUARDO RAMON ANTONIO BETANCOURT KEY, LESVIA COROMOTO
LAYAS BOLIVAR, KARLA BARROETA DE CONCEPCION, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, INES
MERCEDES VILLEGAS, JOSE FERNANDES DE ALMADA, MARIELA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ
GUILLEN, MANUEL GUSTAVO FERNANDEZ ALMADA, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, PEDRO
ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO, DANIELA JHOANNA
DELGADO DE MOGOLLON, ALVARO GONZALEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BONALDE,
ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, GEORGES ZAMMOUR
KHAZZAAM, RAMI BASMAJI, JOSE CORNELIO DIAZ CAÑAS, MARIA MICAELA CHIQUÍN
CORDOBA, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, HÉCTOR JOSÉ LA
SALVIA TOVAR, LEONARDO BONILLA, JHOM JAIRO GOMEZ ROS y ALFREDO OLIVEIRA DOS
RAMOS, en tal sentido este Tribunal a fin de decidir lo solicitado observa: De
los elementos aportados a los autos, tenemos:
PRIMERO: ENTREVISTA rendida en fecha Dos (02) de agosto de
2011, por la ciudadana: MERCEDES ELENA MARÍN MEDINA, por ante la Unidad de
Atención a la Víctima del Ministerio Público, en la cual manifiesta entre otras
cosas su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba y de cómo procedió al
pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos
y que suscribió dicho contrato conjuntamente con su hija SAMANTHA ELENA LEAL
MARIN.
SEGUNDO: entrevista rendida en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN ALCALÁ SILVA, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos.
TERCERO: ENTREVISTA rendida en fecha trece (13) de mayo de 2011, por el ciudadano: VIVAS ROA OTONIEL ARTURO, por ante a División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos y que procedió a ceder los derechos del inmueble que desea adquirir a su hija de nombre VIVAS LEÓN FAVIANA ISABEL. Este elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público a los fines de determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por ser víctima directa del hecho punible cometido en contra de su patrimonio, en las cuales eran ofrecidos bienes inmuebles propiedad de la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A. y de sus representantes y accionistas, MARIA MILAGROS PARRA SALAS, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, y EDDIE ROJAS MORALES y de los colaboradores directos como trabajadores de dicha Constructora, ciudadanas MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, MARIA ANTONIETA PARRA SALAS.
CUARTO: ENTREVISTA rendida en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, por la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN BENSHIMOL NORIEGA, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos.
QUINTO: ENTREVISTA rendida en fecha trece (13) de septiembre de 2012, por la ciudadana: LAURA ROSA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos, y que suscribió dicho contrato conjuntamente con su esposo GINEL ANTONIO GONZÁLEZ RÍSQUEZ.
SEXTO:
ENTREVISTA rendida en fecha nueve (09) de octubre 2012, por la
ciudadana: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO de PREA, por ante la Fiscalía Trigésima del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta su
inversión en el
Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición
de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos.
SÉPTIMO: ENTREVISTA rendida en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, por la ciudadana: MIREN NEKANE BARRIDO, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos, y que suscribió dicho contrato conjuntamente con su esposo IGNACIO GOICOCHEA SÁEZ.
OCTAVO: ENTREVISTA rendida en fecha primero (01) de octubre de 201”, por el ciudadano: RUBÉN ALFREDO MÉNDEZ, por ante por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos, y que suscribió dicho contrato conjuntamente con su esposa YAJAIRA CASTELLANOS DE MÉNDEZ.
NOVENO: ESCRITO interpuesto por la ciudadana LISET JOSEFINA VENDER BIEST GIRARDI, de fecha 18-07-2013, asistida por los profesionales del Derecho Roberto León Parili y Carlos Calderón Arias, por ante el Ministerio Público, en la cual Manifiesta su inversión en el Conjunto Residencial La Ceiba, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos.
DECIMO:
ENTREVISTA rendida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013,
por el ciudadano: RAUL VILAMIZAR SAYAGO, por ante la Unidad de Atención a la
Víctima del Ministerio Público, así como en fecha 06-08-2013, por ante la
División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalística, en la cual manifiesta su inversión por
intermedio de un Contrato de Cuentas de Participación, en la cual invirtió un
capital dinerario y lo que le devengaría un interés anual pagadero de manera
fraccionada mensualmente, así como intereses moratorios en caso de atraso al
pago de los intereses, por lo cual dicha constructora Arkinatuta del Este C.A.,
no le ha cancelado lo acordado, así como el capital, todo ello establecido en
el contrato firmado a tal efecto, dicho contrato lo suscribió la presente
víctima junto a la ciudadana BELKIS GUADALUPE GARCÍA SILVA.
DÉCIMO PRIMERO: ENTREVISTA rendida en fecha nueve (09) de agosto de 2013, por
la ciudadana: NARVI ANGÉLICA FLORES MARTÍNEZ, por ante la División Contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística, en la cual manifiesta su inversión en el Centro Comercial Los
Arkos, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble como local
comercial, y la firma de los diferentes contratos.
DÉCIMO SEGUNDO: ENTREVISTA rendida en fecha dieciséis (16) de septiembre de
2013, por la ciudadana: INDORF WEIBEZAHN MARIA ELISA, por ante la Unidad de
Atención a la Víctima del Ministerio Público, así como en fecha 30-08-2013, por
ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual manifiesta su
inversión como local comercial en el Centro Comercial Los Arkos, así como el Centro
Residencial Los Tortugillos, ambos proyectos ejecutados por la Constructora ARKINATURA
DEL ESTE y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la
firma de los diferentes contratos.
DÉCIMO TERCERO: ENTREVISTA rendida en fecha treinta (30) de agosto de 2013, por la ciudadana: GLADYS MARLENE PÁEZ ESPINOZA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta su inversión por intermedio de un Contrato de Cuentas de Participación, en la cual invirtió un capital dinerario y lo que le devengaría un interés anual pagadero de manera fraccionada mensualmente, así como intereses moratorios en caso de atraso al pago de los intereses, por lo cual dicha constructora Arkinatuta del Este C.A., no le ha cancelado lo acordado, así como el capital, todo ello establecido en el contrato firmado a tal efecto.
DÉCIMO
CUARTO: ENTREVISTA rendida en fecha tres (03) de septiembre de 2013, por el
ciudadano: ECHENIQUE AARON, por ante la División Contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, en la cual manifiesta su inversión por intermedio de un Contrato
de Cuentas de Participación, en la cual invirtió un capital dinerario y lo que
le devengaría un interés anual pagadero de manera fraccionada
mensualmente, así como intereses moratorias en caso de atraso al pago de los
intereses, por lo cual dicha constructora Arkinatuta del Este C.A., no le ha
cancelado lo acordado, así como el capital, todo ello establecido en el
contrato firmado a tal efecto.
DÉCIMO
QUINTO: Escrito interpuesto por el profesional del derecho
Abg. Ricardo Hernández León, de fecha 26-03-2014, en la cual representa a la
CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA
(CAEFII), así como a los ciudadanos ALBERTO JOSE COLINA COHEN, RICARDO ENRIQUE
TOLOZA CORDERO, NARVI ANGELICA FLORES MARTÍNEZ, CONSUELO DEL CARMEN ORTIZ,
RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, GLADYS CARVALLO DE SÁNCHEZ, EDUARDO RAMON ANTONIO
BETANCOURT KEY, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, KARLA BARROETA DE CONCEPCIÓN,
LILIANA ELIAS ABI MUSSA, INÉS MERCEDES VILLEGAS, JOSE FERNANDES DE ALMADA,
MARIELA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ GUILLEN, MANUEL GUSTAVO FERNÁNDEZ ALMADA, RITA
ELENA SANCHEZ MÁRQUEZ, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, VICENTE EMILIO
MARTINEZ ALFONSO, DANIELA JHOANNA DELGADO DE MOGOLLÓN, ÁLVARO GONZÁLEZ VEGA,
ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ -. BONALDE, ANTONIO RODRÍGUEZ DE ARAUJO, ERMELINDA
CELESTE BELO GOUVEIA, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, RAMI BASMAJI, JOSÉ CORNELIO
DIAZ CAÑAS, MARÍA MICAELA CH1QUIN CORDOBA, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, LUIS
RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, HÉCTOR
JOSÉ LA SALVIA TOVAR, LEONARDO BONILLA, JHOM JAIRO GÓMEZ y ALFREDO OLIVEIRA DOS
RAMOS, en la cual deja constancia de la inversión de sus representados como
locales comerciales y viviendas habitacionales, referidos a los proyectos
ejecutados por la Constructora ARKINATURA DEL ESTE CA. y de cómo procedieron
cada uno al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los
diferentes contratos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Escrito de querella debidamente admitida en fecha 09-07-2013,
por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los
profesionales del derecho ABG. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA y LEONEL EUGENIO
MUDARRA GAMBOA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUCÍA
GRACIELA DA COSTA FERNANDES y MARÍA MAGDALENA FERNANDES DE FURRIEL y
manifiesta su inversión de las personas que representa en el Centro Comercial
Los Arkos, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble como
local comercial, y la firma de los diferentes contratos.
DÉCIMO OCTAVO: ENTREVISTA, rendida en fecha treinta (30) de agosto de 2013, por la ciudadana: SIMANCAS GÓMEZ LAURANOHEMI, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta su inversión como local comercial en el Conjunto Residencial El Tepuy, así como el Centro Residencial Los Tortuguillos, ambos proyectos ejecutados por la Constructora ARKINATURA DEL ESTE y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos.
DÉCIMO NOVENO: ENTREVISTA rendida en fecha treinta (30) de agosto de 2013, por la ciudadana: PÉREZ ARAUJO FABIOLA, por ante la sede de este despacho Fiscal y manifiesta entre otras cosas su inversión en el Conjunto Residencial El Tepuv, y de cómo procedió al y pago para la adquisición de un inmueble como local comercial, y la firma de los diferentes contratos.
VIGÉSIMO: ESCRITO interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA ALMARZA, de fecha 22-04-014, en la cual manifiesta su inversión en el Centro Comercial Los Arkos, y de cómo procedió al pago para la adquisición de un inmueble, y la firma de los diferentes contratos.
VIGÉSIMO
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO 965, de
fecha 20-05-2011, practicada por los funcionarios adscritos a la División de
Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, en la siguiente dirección: APARTAMENTO 6C DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
LA CEIBA, UBICADO EN LA CALLE DON PEDRO, CARRERA LA UNIÓN, CRUCE CON CALLE LA
MONTAÑA, EL HATILLO MUNICIPIO HATILLO, ESTADO MIRANDA, lugar donde se encuentra
el Conjunto Residencial La Ceiba y en la que se deja constancia de la no
culminación de las viviendas habitacionales ofrecidas a las víctimas
denunciantes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO.
1669, de fecha 31-08-2011, practicada por los funcionarios adscritos a la
División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CARRETERA VIA LA UNIÓN,
CALLE DON PEDRO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA CEIBA, PARCELA 5a, 15B, 15C, 15D, EL
HATILLO MUNICIPIO HATILLO, ESTADO MIRANDA, lugar donde se encuentra el Conjunto
residencial La Ceiba y en la que se deja constancia de la no culminación de las
viviendas habitacionales ofrecidas a las víctimas denunciantes.
VIGÉSIMO
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. 2169, de fecha
21-08-2011, practicada por los funcionarios adscritos a la División de
Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, UBICADA
EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL LA TRINIDAD EL HATILLO, URBANIZACIÓN LA BOYERA,
MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, lugar donde se encuentra el Centro
Comercial Los Arkos y en la que se deja constancia de la no iniciación de las
obras ofrecidas a las víctimas denunciantes como locales comerciales.
VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ALLANAMIENTO, de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dichos funcionarios dejan constancia entre otras cosas del cumplimiento a la orden de allanamiento numero 028, de fecha 29-08-2013, emanado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), quienes se hicieron acompañar por testigos de dicho allanamiento, quienes quedaron identificados como YOARNIS PEREZ CASSIANI, JAVIER ANTONIO MONTILLA GONZÁLEZ y RAMÓN GUILLERMO VANEGAS ARROYO, practicado en las oficinas de la empresa inmobiliaria Arkinatura del Este C.A., ubicada en la Calle Sur de la Urbanización La Lagunita, edificio Centro Empresarial Lagunita, piso 3, local 3M, El Hatillo Estado Miranda, procediendo a la incautación de los elementos de interés criminalísticos, así como la identificación de todos y cada uno de los trabajadores de dicha empresa.
VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, practicada a la ciudadana PEÑA CASTRO BELKIS YURAIMA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de trabajadora de la empresa Arkinatura del Este C.A. con el cargo de Asistente de Administración de la Empresa.
VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, practicada al ciudadano MONTILLA JAVIER, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de ex trabajador de la empresa Arkinatura del Este C.A. con el cargo de albañil.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, practicada a la ciudadana ALBA SILVESTRE, por ante la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de trabajadora de la empresa Arkinatura del Este CA. con el cargo de Arquitecto de Proyectos de la empresa.
VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08- 2013, practicada a la ciudadana RODRÍGUEZ SHIRLEY, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de trabajadora de la empresa Arkinatura del Este C.A. con el cargo de Secretaria de la Empresa.
VIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08- 2013, practicada al ciudadano FLORES CARLOS, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de trabajador de la empresa Arkinatura del Este C.A. con el cargo de Arquitecto de la Empresa.
TRIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2013, practicada al ciudadano GUZMÁN DENIS, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de trabajadora de la empresa Arkinatura del Este CIA. con el cargo de Analista Contable de la Empresa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dichos funcionarios dejan constancia entre otras cosas del cumplimiento a la orden de allanamiento número 029, de fecha 29-08-2013, emanado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito 1 Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes se hicieron acompañar por testigos de dicho allanamiento, quienes quedaron identificados como MATOS GÓMEZ DANIEL y GÓMEZ PABLO ANTONIO, practicado en las oficinas de la empresa inmobiliaria Arkinatura Higuerote C.A., ubicada en Avenida Principal de Higuerote, frente a la estación de bomberos, parte superior del Banco Provincial, Municipio Brión del estado Miranda, procediendo a la incautación de los elementos de interés criminalístico, así como la identificación de todos y cada uno de los trabajadores de dicha empresa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30-08-2011, practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: OFICINA DE LA EMPRESA INMOBILIARIA ARKINATURA DE HIGUEROTE C.A, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE HIGUEROTE FRENTE A LOS BOMBEROS, ARRIBA DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, PARROQUIA HIGUEROTE, MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, lugar donde fungía la empresa Arkinatura Higuerote C.A.. Cuyos propietarios son los mismos ciudadanos imputados de autos de ARKINATURA DEL ESTE C.A.
TRIGÉSIMO
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de
fecha 30-08-2011, practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación
Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalístícas,en la siguiente dirección: CARRETERA CARENERO-HIGUEROTE,
EDIFICACIONES ARKINATURA, ADYACENTE AL RESTAURANTE “EL PEZ QUE FUMA”, PARROQUIA
HIGUEROTE, MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA,
lugar donde fungía la empresa Arkinatura Higuerote C.A.. cuyos propietarios son
los mismos ciudadanos imputados de autos de ARKINATURA DEL ESTE C.A.
TRIGÉRIMO CUARTO: OFICIO NRO. 9700-043-007588, de fecha 04-09-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite conjuntamente con la evidencia, a la División de Documentología del referido cuerpo policial, a objeto de la práctica de la experticia de autenticidad o falsedad y reconocimiento técnico de los objetos incautados en el allanamiento.
TRIGÉSIMO QUINTO: OFICIO NRO. 9700-043-007589, de fecha 04-09-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite conjuntamente con la evidencia, a la División Experticia Contables y Financieras del referido cuerpo policial, a objeto de la práctica de la experticia Contable y Financiera a la referida empresa.
TRIGÉSIMO SEXTO: OFICIO NRO. DDUC 1411, de fecha 01- 09-2011, emanado del
Municipio Hatillo, Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección de Desarrollo
Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en
la cual informa a esta representación fiscal, que hasta esa fecha la empresa
ARKINATURA DEL ESTE C.A. propietaria de las parcelas ubicada en la calle La
Montaña del sector del otro lado del referido municipio, donde se lleva a cabo
la construcción de 72 viviendas, aprobadas bajo la constancia de cumplimiento
de variables urbanas fundamentales de edificaciones Nro. ON-680, de fecha
25-09-2008, no ha presentado la certificación en la que hace constar que la
obra se ejecutó de conformidad con las Variables urbanas fundamentales y con
las normas técnicas correspondientes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: OFICIO NRO. 9700-043-007205, de fecha 27-08-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita a la Dirección del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), la relación de bienes inmuebles (embarcaciones, lanchas, yates entre otros), que sean propiedad de los ciudadanos o a nombre de empresas, así como la ubicación de las mismas, las cuales son ARKINATURA DEL ESTE C.A. RIF. 3-31243446-5, ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. RIF. 3-29616972-1, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, Cd. V.-5.540.035, MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, C.I. V.-3.977.218, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I. V.10.330.978 y EDDIE ROJAS MORALES, Cd. V.-5.964.774.
TRIGÉSIMO OCTAVO; OFICIO NRO. 9700-043-007206, de fecha 27-08-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la relación de bienes muebles o inmuebles adquiridos a nombre de los ciudadanos o a nombre de empresas, la cuales son ARKINATURA DEL ESTE C.A. RIF. 3-31243446-5, ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. RIF. 3-29616972-1, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, C.I V.-5.540.035, MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, C.I. V.-3.977.218, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I. V.- 10.330.978 y EDDIE ROJAS MORALES, C.I V.-5.964.774.
TRIGÉSIMO NOVENO: OFICIO NRO.. 9700-043-007207, de fecha 27-08-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita a la Dirección del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la relación de bienes inmuebles (AERONAVES), que sean propiedad de los ciudadanos o a nombre de empresas, así como la ubicación de las mismas, la cuales son ARKINATURA DEL ESTE C.A. RIF. 3-31243446-5, ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. RIF. J-2929616972-1, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS C.I. V.-5.540.035, MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, C.I. V.-C.I. v.3.977.218, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I. V.-10.330.978 y EDDIE ROJAS MORALES, CI V.-5.964.774.
CUADRAGÉSIMO: OFICIO NRO. 9700-043-007208, de fecha 27-08-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTI), si a nombre de empresas o los ciudadanos ARKINATURA DEL ESTE C.A. RIF. J-31243446-5, ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. RIF. 3-29616972-1, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, C.I.V.-5.540.035, MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, C.I V.-3.977.218, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I. V.-10.330.978 y EDDIE ROJAS MORALES, C.I. V.-5.964.774, han tramitado carta agraria ante ese ente gubernamental.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: OFICIO NRO 9700-043- 007209, de fecha 27-08-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita a la Superintendente Nacional de Seguros y Reaseguros, si a nombre de empresas o los ciudadanos ARKINATURA DEL ESTE C.A. RIF. J-31243446-5, ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. RIF. 3-29616972-1, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, C.I. V.-5.540.035, MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, C.I V.-3.977.218, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I. V.10.330.978 y EDDIE ROJAS MORALES, C.I. V.-5.964.774, poseen productos o servicios con alguno de los sujetos obligados a su supervisión.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: OFICIO NRO 9700-043- 007210, de fecha 27-08-2013, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita a la División Experticia Informática del referido cuerpo policial, el vaciado de contenido a la página web arquinaura.blogspot.com, con la finalidad de extraer las publicaciones de la venta de inmuebles.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción procesal anteriormente transcritos, se puede constatar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación con el artículo 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya acción penal e encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, se evidencia la existencia de irrefutables argumentos que permiten estimar que los ciudadanos MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, CI: V- 3.977.218, MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V- 4.352.767, MARIA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V- 5.540.035, ALONSO ALCIDES RRETO VENEGAS, CI: V- 10.330.978 Y EDDIE ROJAS MORALES, V- 5.964.774, participaron de manera activa en los hechos que dieron inicio el día 18 de abril de 2011, en virtud de la primera denuncia interpuesta por la ciudadana FAVIANA ISABEL VIVAS LEÓN, en la cual entre otras cosas, señala directamente a la empresa constructora “ARKINATURA DEL ESTE C.A.” Rif. J-31243446-5, quien suscribió un contrato mediante documento de opción a compra venta, para la adquisición de un bien inmueble denominado Conjunto Residencial La Ceiba, ubicado en el lugar denominado “EL OTRO LADO”, en la Calle Don Pedro, Carretera La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda en el año 2007, con promesa entrega en el año 2008, realizando en esta última fecha, otro acuerdo en la cual la empresa Constructora se comprometía a la indemnización en dinero mensual por el retraso de la entrega del inmueble ofrecido y hasta la presente fecha, no ha procedido a la entrega del bien; por lo cual consigna copia de los documentos suscritos n la referida Constructora para la adquisición del bien inmueble. Asimismo, de manera sucesiva, se han tomado múltiples denuncias, tales como los ciudadanos MERCEDES ELENA MARÍN MEDINA, MARISOL DEL CARMEN ALCALÁ SILVA, VIVAS ROA OTONIEL ARTURO, LEIDA DEL CARMEN BENSHIMOL NORIEGA, LAURA ROSA GONZÁLEZ DE GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA NAVARRO de LAPREA, MIREN NEKANE BARRIDO, RUBEN ALFREDO MENDEZ, LISET JOSEFINA VENDER BIEST GIRARDI, RAUL VILAMIZAR SAYAGO, NARVI ANGELICA FLORES MARTINEZ, INDORF WEIBEZAHN MARIA ELISA, GLADYS MARLENE PAEZ ESPINOZA, ECHENIQUE AARON, MONICA IVONNE GÉLVEZ CAMPOS, LUCIA GRACIELA DA COSTA FERNANDES y MARIA MAGDALENA FERNANDES DE FURRIEL, SIMANCAS GOMEZ LAURA NOHEMI, PEREZ ARAUJO FABIOLA, JORGE ENRIQUE ACOSTA ALMARZA, CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA (CAEFII), así como a los ciudadanos ALBERTO JOSE COLINA COHEN, RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, NARVI ANGELICA FLORES MARTINEZ, CONSUELO DEL CARMEN ORTIZ, RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, GLADYS CARVALLO DE SANCHEZ, EDUARDO RAMON ANTONIO BETANCOURT KEY, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, KARLA BARROETA DE CONCEPCION, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, INES MERCEDES VILLEGAS, JOSE FERNANDES DE ALMADA, MARIELA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ GUILLEN, MANUEL GUSTAVO FERNANDEZ ALMADA, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO, DANIELA JHOANNA DELGADO DE MOGOLLON, ALVARO GONZÁLEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, ANTONIO RODRÍGUEZ DE ARAUJO, ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, RAMI BASMAJI, JOSE CORNELIO DÍAZ CAÑAS, MARÍA MICAELA CHIQUIN CORDOBA, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, HÉCTOR JOSÉ LA SALVIA TOVAR, LEONARDO BONILLA, JHOM JAIRO GOMEZ y ALFREDO OLIVEIRA DOS RAMOS, hasta la presente fecha, en la cual señalan directamente a la Constructora “ARKINATURA DEL ESTE”, representada por los socios o accionistas de la misma, ciudadanos MARÍA MILAGROS PARRA, CI. V.5.540.03; ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, C.I V,-10.330.978 Y ROJAS MORALES EDDIE, Cd V.-5.964.774, de quienes le ofrecían de manera engañosa la adquisición de bienes inmuebles destinados a viviendas habitacionales y locales comerciales, bajo la misma modalidad y suscribiendo contratos de opción a compra venta, así como promesas de entregas de inmuebles, actuando por intermedio de la empresa constructora, al darle la apariencia de legalidad y que las víctimas procedieran a la entrega de lo que le era solicitado para la adquisición de sus bienes, bienes estos ubicados y ofrecidos en el lugar denominado “EL OTRO LADO”, en la Calle Don Pedro, Carretera La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda en el año 2007, la cual llevaría por nombre Conjunto Residencial La Ceiba ; otro ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo, Estado Miranda, específicamente dos parcelas identificadas con una superficie de 6.520,81 m2 y una con una superficie aproximada de 1.532,29 m2, el cual llevaría por nombre Centro Comercial Los Arkos; otro ubicado en el sector denominado El Pauji, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre Estado Miranda, referido a un lote de terreno con una superficie aproximada de 18.060,00 m2, el cual llevaría por nombre Conjunto Residencial El Tepuy; y otro ubicado en lugar denominado “El Otro Lado”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre Estado Miranda, con una superficie de 7064,84 m2, el cual llevaría por nombre Conjunto Residencial Mirador de la Lagunita dichas cantidades dinerarias eran pagadas a la constructora en referencia, sin que dicha empresa procediera a la entrega de los bienes inmuebles, ya que procedían a proferir diferentes excusas por su no cumplimiento. Así mismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena corporal que podría llegar a imponerse, e influir en los testigos y las víctimas, por lo que le sería fácil sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, que se le podría adelantar.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44; numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable: en consecuencia: Ordinal 1°: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En
este orden de ideas se debe señalar que el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“...
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en
la comisión de un hecho punible...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas y subrayado
nuestro). Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2,3 y parágrafo primero
del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las
circunstancias... 2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso 3. La
magnitud del daño causado... (Negrilla nuestra). –
Parágrafo
primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o
superior a diez años”
Así mismo el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala
que: especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o
expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o
inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Negrillas
y subrayado nuestro). Ahora bien, de todos los elementos anteriormente
transcritos, así como de las normas legales citadas, esta Juzgadora considera
pertinente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE
LIBERTAD, solicitada por los ciudadanos ABGS. NORA LUZ ECHAVEZ, ABG. MILAGROS
QUINTANA Y JHON ENRRIQUE PEREZ IDROGO, Fiscalía Quincuagésima del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARÍA
MARGARITA PARRA SALAS, CI: V- 3.977.218, MARIA ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V-
4.352.767, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V- 5.540.035, ALONSO ALCIDES BARRETO
VENEGAS, CI: y- 10.330.978 Y EDDIE ROJAS MORALES, CI: y- 5.964.774, y en
consecuencia se acuerda expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236
numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO; y 238 numeral 2,
todos del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. –
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, CI: V-3.977.218, MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V- 4.352.767, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V- 5.540.035, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, CI: V- 10.330.978 Y EDDIE ROJAS MORALES, CI: V 5.964.774, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 Y PARAGRAFO PRIMERO; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA PARRA SALAS, CI: V- 3.977.218, MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, CI: V- 4.352.767, MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, CI: V- 5.540.035, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, CI: V10.330.978 Y EDDIE ROJAS MORALES, CI: V- 5.964.774, de conformidad con la mencionada normativa constitucional y legal. Líbrese las correspondientes BOLETAS DE APREHENSIÓN, anexa al respectivo oficio y remítase al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que funcionarios adscritos a ese Despacho, procedan a aprehender a los mencionados ciudadanos y los pongan a la orden de este Juzgado a los fines de ser Oídos en la correspondiente audiencia a los fines de garantizarle la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la oficina de resguardo y custodia de este Circuito Judicial Penal. Diarícese y Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY SALAZAR GONZÁLEZ. ... Causa N° 22°C-1209-11. ...” (Folios 256 al 276 Pieza N° 3 Exp. 1209-11).
En síntesis, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS. Así encontramos que:
a) Principio de territorialidad: De acuerdo al cual el delito por el cual se solicita la entrega de un ciudadano debe haberse cometido en el estado requirente, así como que la detención haya tenido lugar en el Estado requerido, en el presente caso el delito se cometió en territorio venezolano.
b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. En este sentido encuentran similitud el delito de Estafa o Defraudación de la legislación venezolana con el delito de Fraude previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y el delito de Asociación para delinquir se encuentra dentro de los delitos perseguibles contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
c) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y, en el caso que nos ocupa, la extradición fue solicitada por la comisión de delitos con pena de privación de libertad. Por ello procede tanto para el delito de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir, que prevén pena de prisión, y no para el delito de Oferta engañosa, que prevé sanción de multa.
d) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
e) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son de carácter político ni conexos con éstos.
f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no está obligado a entregar a sus nacionales, y en el presente caso se verificó que la ciudadana solicitada es venezolana.
g) Principio relativo a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no está prescrita la acción penal en cuanto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que conllevan pena de prisión.
h) Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno de Venezuela, otorga garantías suficientes en cuanto a que la ciudadana requerida no será sometida ni a la pena de muerte, ni a pena perpetua o que supere los treinta (30) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal venezolano, y el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.
i) La existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el mencionado ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, esto es: la Orden de Aprehensión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los elementos de convicción en virtud de los cuales se dictó la detención, todo lo cual será remitido al Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la oficina respectiva de relaciones consulares.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, antes identificada, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por los delitos de ESTAFA o DEFRAUDACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de que la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, antes identificada, será juzgada en Venezuela, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA o DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 2, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y de carácter procesal penal, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA SALAS, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 048173250 y Cédula de Identidad N° 4352767, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de que la mencionada ciudadana será procesada por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 2, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado, La Magistrada Ponente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp. N° AA30-P-2015-000107