MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la jueza María Leticia Murguey, mediante oficio IC-1578-15, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.504.656, quien fue aprehendida el 22 de abril de 2015, en la localidad de Taremo, República Italiana, por estar requerida según orden de aprehensión dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el 20 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal.

 

El 7 de julio de 2015, se dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

El 8 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 997, informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, sobre la solicitud de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal. Solicitándole, a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad V-6.504.656.

 

El 9 de julio de 2015, mediante oficio N° 1004, la Sala de Casación Penal informó a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 10 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2015-0222, de esa misma fecha, remitido por el abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual adjunta comunicación N° 00922 de fecha 8 de julio de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentiva de la copia certificada de la tarjeta alfabética, print de pantalla y registro fotográfico correspondiente a la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI.

 

En esa misma fecha, 10 de julio de 2015, el nombrado Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala de Casación Penal, comunicación N° 004211 del 15 de junio de 2015, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentiva de la copia certificada de los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI.

 

El 15 de julio de 2015, se recibe en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4992 del 14 de julio de 2015, enviado por el ciudadano ULIANOV NIÑO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia certificada de los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI.

 

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó el inicio del trámite de la extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, con fundamento en lo siguiente:

 

“… Cursa por ante este Tribunal asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2014-007475 seguido en contra de la imputada CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETO MOLINARI por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Código Penal; causa en la cual este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015 ordenó su Orden de Captura Nacional e Internacional.

Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal le notifica que la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETO MOLINARI fue aprehendida en fecha 22 de abril de 2015 en la localidad de Taremo Italia, tal como lo informó la Oficina Central Nacional INTERPOL Roma, tal como consta en la documentación que se anexa.

Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita iniciar el procedimiento de la extradición activa y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de junio de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“… Respecto a la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa efectuada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, verifica esta decisora que nos encontramos antes los elementos que hacen procedente la misma, dado que en primer lugar, se cumple con el Principio de la Doble Incriminación, ya que resulta evidente que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición son constitutivos de delito, tanto en la ley de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley Italiana.

En segundo lugar, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigada la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari son constitutivos de pena corporal, tal y como se evidencia del contenido del artículo 322 del Código Penal Venezolano, el cual estatuye el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito éste que no está castigado con pena de muerte en la legislación venezolana, cumpliéndose así el Principio de la Mínima Gravedad del Hecho así como el Principio Relativo de la Pena.

Finalmente, es garantizado el Principio de la especialidad dado que la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, deberá ser traída ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgada por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa

En fundamento a lo anterior, es elemental tener en cuenta el contenido del artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal del 23 de Agosto de 1930, el cual es ley en la República Bolivariana de Venezuela y que establece lo siguiente:

            ‘Articulo 9. La extradición se acordara sobre la base de una sentencia condenatoria auto de prisión o cualquier otra providencias equivalente al auto que deberá indicar la naturaleza y gravedad del hecho y las disposiciones de las leyes penal aplicadas o aplicables’.

Del articulo antes transcrito se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de un Auto de Aprehensión como efectivamente se verifica ha ocurrido en el presente caso -Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad- el cual fue debidamente decretado de conformidad con lo establecido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Febrero de 2015, por este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previo análisis de los requisitos exigidos para ello en el texto adjetivo penal, concluyéndose contundentemente que se encontraban acreditados los extremos de fondo a los cuales hace referencia el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como los requisitos exigidos en el articulo 237 en sus numerales 2 y 3, en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 ejusdem.

De la misma manera resulta importante traer a colación el contenido del artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en la que se establece el procedimiento a seguir en caso de ser necesaria la solicitud de Extradición Activa, señalando éste lo siguiente:

(…)

Corolario de lo anterior, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 383 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir oficio con copia certificada del presente auto mediante el cual se ordena la aprehensión, al Tribunal Supremo de justicia, los fines que se sirvan tramitar lo conducente a fin de lograr la EXTRADICIÓN DE LA CIUDADANA CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.504.656, QUIEN HA SIDO DETENIDA EN LA CIUDAD DE TAREMO-ITALIA, y quien se encuentra requerida por este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1, según Orden de Aprehensión N° 1 C-011-15, dictada en fecha 20 de Febrero del año que discurre, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano. Así mismo, por cuanto la presente solicitud es efectuada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, se ordena remitir el presente asunto a dicha representación fiscal, a los fines legales y administrativos que correspondan. ASÍ SE DECIDE…”.

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1979-2015 de fecha 22 de julio de 2015, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ANGELA CAPELLETTO MOLINARI, en los términos siguientes:

 

“…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa, contra la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, de nacionalidades venezolana e italiana adquirida, nacida en fecha 10 de agosto de 1964, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.504.656, quien se encuentra requerida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, quien actualmente se encuentra detenida en el territorio de la República Italiana.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra de la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición…”.

 

 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

 

       Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

        A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal que rige entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación ejecutiva, el 23 de diciembre de 1931 y Canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, la cual en sus artículos 1, 2, 9 y 10, establece lo siguiente:

 

“… Artículo 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregar recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

Artículo 2

Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados Contratantes”.

Artículo 9

La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido.

Artículo 10

En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional siempre que los agentes diplomáticos del Estado requirente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior.

(…)

El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder de Estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso...”.

 

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

 

“… Se evidencia que la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, titular de la cédula de identidad N° 6.504.656, procreó conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALÁ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 6.225.436, una niña (…), nacida en fecha 21 de febrero de 2002, actualmente con 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.189.807 y pasaporte N° 054984220, el cual fue expedido en fecha 14 de febrero de 2012 y con fecha de vencimiento 21 de febrero de 2017, pasaporte este que se encontraba bajo la posesión del padre.

Es de resaltar que en fecha 27 de noviembre de 2013 la madre de la niña salió de Venezuela con destino a Italia sin la autorización del padre, utilizando para ello un pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela a través del SAIME bajo el N° 080695684, utilizando la madre para obtener este nuevo pasaporte, una autorización para viajar fuera del país la cual fue expedida de manera fraudulenta por parte del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN titular de la cédula de identidad N° 11.854.154 quien ejerce el cargo de Consejero Titular en el Consejo de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño Estado Nueva Esparta, funcionario este que emitió el oficio N° CP-NNA.493-10-2013 dirigido al Coordinador del SAIME donde autoriza para el tramite y posterior emisión para el pasaporte de la niña (…) y falsificando las firmas de las otras dos consejeras, tal como consta en documento anexo al expediente; documento este falso que fue utilizado por la ciudadana Claudia ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI quien lo consignó en el SAIME y obteniendo de esta manera fraudulenta el nuevo pasaporte N°080695684 a nombre de su hija (…) para luego salir del país Venezuela con rumbo a Italia sin la autorización del padre…”.

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud del Ministerio Público, el 20 de febrero de 2015, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, con fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

 

“…SEGUNDO: Al haber dado inicio la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a las investigaciones de rigor, se verifica por parte de dicha representación Fiscal la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, así como suficientes elementos de convicción para estimar que las acciones antes descritas, presuntamente desplegadas por la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, permitieron sustraer a la niña (…) de territorio venezolano, sin la debida autorización de su padre, ciudadano Rafael Enrique Alcalá Guanipa, y valiéndose para ello de la utilización ante organismos del estado de una autorización para viajar fuera del país que resultó ser falsa, pasando quien suscribe a exponer en detalle los elementos que han sido considerados a fin de emitir el presente pronunciamiento, a saber.

1.- DENUNCIA presentada en fecha 05 de marzo de 2014 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALÁ, en su condición de víctima, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que denuncia.

2.- COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (…), en la que se verifica que la misma es hija de los ciudadanos Claudia Ángela Capelletto Molinari y Rafael Enrique Alcalá.

3.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° OPO2-V-2012-000502, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de lo que se verifica que a los ciudadanos Claudia Ángela Capelletto Molinari y Rafael Enrique Alcalá los unió una relación concubinaria, la cual culminó, estableciéndose en consecuencia, el correspondiente Régimen de Convivencia Familiar, al haber procreado dicha unión una hija, actualmente menor de edad, régimen éste en el cual se estableció de manera clara y concisa las salidas del país que realizaría la adolescente en referencia con cada uno de sus padres, debidamente autorizadas, indicándose lugar de destino, fecha de salida y fecha de llegada.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO SIGNADO CON EL N° 006-14, de fecha 13 de enero de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), mediante la cual se informa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, madre de la adolescente (…), tramitó nuevo pasaporte a nombre de ésta última ante dicho ente del Estado, el cual ya fue retirado de la sede correspondiente, con ocasión a la Autorización signada con el N° CP-NNA-493-10-2013, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.

4 (sic).- COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO SIGNADO CON EL N° CP-NNA-493-1O-2013, de fecha 06 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se informa al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), que se otorgó Autorización a la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, a fin de tramitar el Pasaporte de su menor hija (…), aduciendo para ello que el padre no podría acudir a la cita fijada por encontrarse llevando a cabo diligencias laborales.

5.- COPIA CERTIFICADA DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍSSIGNADO CON EL N° CP-NNA-O11-11-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALÁ autoriza el viaje de su hija menor de edad, de nombre (…) en compañía de la ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, con destino a la ciudad de Roma, en Italia, con fecha de salida 23 de noviembre de 2013, y sin fecha de retomo.

6.- OFICIO SIGNADO CON EL N° 002972, de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), mediante el cual se remite anexo a los funcionarios encargados de la investigación ‘Movimientos Migratorios’ de las ciudadanas Claudia Ángela Capelletto Molinari [y su hija] registro éste del cual se evidencia que efectivamente las ciudadanas anteriormente mencionadas salieron del territorio venezolano rumbo a Italia, en fecha 27 de noviembre de 2013.

7.- ENTREVISTA rendida en fecha 30 de junio de 2014, realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por parte de la ciudadana ANA MARIA LUCIANI DE PIETRO, en su condición de testigo, mediante la cual informa el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO SIGNADO CON EL N° 583-12-13, de fecha 30 de diciembre de 2013 y emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual los ciudadanos Ana María Luciani, Myriam Quilarque e Iván Hernández, informan al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, en su condición de Consejeros de Protección adscritos al antes mencionado ente, la problemática presentada con el Consejero de Protección de nombre Javier Fermín.

9.- ENTREVISTA rendida en fecha 30 de junio de 2014, realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por parte de la ciudadana CARLA DEL VALLE BOADA SALAZAR, en su condición de testigo, mediante la cual informa el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

10.- ENTREVISTA rendida en fecha 30 de junio de 2014, realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALÁ GUANIPA, en su condición de denunciante, mediante la cual informa el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

11.- ENTREVISTA rendida en fecha 03 de julio de 2014, realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por parte del ciudadano IVAN MANUEL HERNÁNDEZ, en su condición de testigo, mediante la cual informa el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

12.- COPIA CERTIFICADA DEL DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO SIGNADO CON EL N° 9700-073-139-14, de fecha 30 de julio de 2014 y emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el Pasaporte entregado a los expertos a fin de determinar su autenticidad o falsedad, resultó ser AUTENTICO.

13.- COPIA CERTIFICADA DEL DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO SIGNADO CON EL N° 9700-073-DC-127-14, de fecha 08 de julio de 2014 y emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que a fin de determinar la autoría escritural de tres copias fotostáticas de documentos que fueron identificados con los N° A-1, A-2 y A-3, tomando como estándar de comparación cinco (05) pruebas manuscritas suministradas por los ciudadanos LUCIANI DE PRIETO ANA MARIA, BOADA SALAZAR CARLA DEL VALLE, ALCALÁ GUANIPA RAFAEL ENRIQUE, IVAN MANUEL HERNANDEZ y JAVIER JOSÉ FERMÍN, de lo que se concluyó lo siguiente:

1.- En las copias fotostáticas de los documentos identificados con A-1 y A-2, solo presenta HOMOLOGÍA la firma ubicada del lado izquierdo en ambos documentos, con la muestra del ciudadano JAVIER JOSE FERMIN C.l. V-1 1.854.154.

2.- En la copia fotostática del documento identificado con A-3, solo presentan HOMOLOGÍA las firmas ubicadas tanto del lado izquierdo como del lado derecho, con la muestra del ciudadano JAVIER JOSE FERMÍN C.L V-1 1.854.154.

3.- Las firmas restantes presentan características DISTINTAS a las suministradas por los  demás ciudadanos, las mismas representan imitaciones de las firmas originales.

(…)

En conclusión, con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para esta decisora, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal, ordenándose la aprehensión de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, titular de la cédula de identidad número V.-6.504.656 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE…”.

 

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, por los hechos ocurridos en fechas 14 de febrero de 2012 y 27 de noviembre de 2013, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 20 de febrero de 2015, le dictó orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal.

 

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, se encuentra requerida por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal.

 

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información a través de la Oficina Central Nacional INTERPOL Roma, que la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, fue detenida en fecha 22 de abril de 2015 en la localidad de Taremo de la República de Italiana, en virtud de la notificación roja internacional fundamentada en la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 20 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal; cumpliéndose los requisitos formales para la procedencia de la extradición.

 

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en el referido Tratado de Extradición a saber, esto es, que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado.

 

En primer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, no es delito de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delito considerados como graves en nuestra legislación, cuyo trámite y sustanciación se trata ante la jurisdicción penal ordinaria.

 

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que la solicitada en extradición resultare condenado por el delito referido), excede de seis meses de privación de libertad.

 

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), para perseguir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por el cual está siendo requerida la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código Penal, el cual remite al artículo 319 eiusdem, el mismo tiene asignada una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años. Término medio que servirá de base para calcular el término de prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo el artículo 108, numeral 2, del Código Penal de Venezuela, según el cual: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) “2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”.

 

Teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2012, cuando le fue expedido el pasaporte N° 080695684 a nombre de la menor hija de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de una autorización para su trámite y posterior emisión, emitida de manera fraudulenta por un funcionario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y, posteriormente, el día 27 de noviembre de 2013, cuando la nombrada ciudadana salió de Venezuela con destino a Italia, junto con la niña, sin autorización del padre, haciendo uso también de una autorización para salir del país, emitida, presuntamente, de manera fraudulenta por el mismo funcionario; la acción penal para perseguir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, atribuido a la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, no ha prescrito, debiéndose observar que la prescripción ordinaria de la acción penal fue interrumpida en fecha 20 de febrero de 2015, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó la orden aprehensión contra la misma, tal como se evidencia de las actuaciones.

 

En último término, se observa que la ciudadana venezolana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, está siendo actualmente procesada por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgada. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados a la solicitada en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

 

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación italiana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el Principio de la Doble Incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma. En la legislación penal venezolana se encuentran tipificados de la forma siguiente:

 

“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.

 

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta de que el hecho por el que se solicita la extradición de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, constituye un delito tipificado en la legislación penal venezolana.

 

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República Italiana se hace por una ciudadana de nacionalidad venezolana, tal como consta de la copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, remitida a la Sala de Casación Penal el día 10 de julio de 2015, por el abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunta a la comunicación N° 00922 de fecha 8 de julio de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual se deja constancia que la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, tiene asignada la cédula de identidad número 6.504.656, y que nació en las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda el día 10 de agosto de 1964 (folio 256).

 

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República Italiana, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana venezolana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, antes identificada, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República Italiana que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República Italiana la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana CLAUDIA ÁNGELA CAPELLETTO MOLINARI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.504.656.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Italiana que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés                               (   23    ) días del mes de  julio  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-276

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.