Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 6 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y el Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-13.483.557, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

El 7 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al “conflicto de no conocer”, regula el modo de dirimir la competencia. Específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que, “(…) si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de igual jerarquía (ambos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio), pero de diferentes Circuitos Judiciales Penales, uno con competencia territorial en el estado Vargas y otro con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales las representantes del Ministerio Público presentaron acusación formal, contra los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, objeto del proceso penal, signado con el alfanumérico WP01-P-2012-000397, son los siguientes:

“(…) En fecha 26 de agosto de 2011, el ciudadano ERIK EDUARDO PARDO, GONZÁLEZ, interpone denuncia ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, su empleada doméstica de nombre ADRIANA JOHANA URIBE HERNÁNDEZ, fue interceptada por sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte en momentos que la mencionada ciudadana se encontraba en la entrada de la residencia del ciudadano ERIK PARDO, ubicada en el estado Vargas, en Macuto, de nombre Rita Beach Palace, momento en el cual la obligaron a abrir la puerta del mismo, manifestándole que subiera hasta el segundo piso donde se encuentra la habitación de la víctima, exigiéndole información sobre la ubicación del dinero en efectivo, ubicando una caja fuerte de color gris, de donde sustrajeron prendas de oro valoradas para un total aproximado de 100.000 Bs (cien mil bolívares), tres chequeras pertenecientes al Banco de Venezuela, Banesco y Banco Exterior; y utilizando algunas herramientas procedieron a desprender la referida caja de seguridad, llevándose igualmente aproximadamente veinte (20) relojes de diferentes marcas valorados en un aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.).

Así, en el transcurso de la investigación relacionada con el delito de ROBO AGRAVADO, donde se encuentra como víctima indirecta el ciudadano ERIK EDUARDO PARDO GONZÁLEZ y como víctima directa la ciudadana ADRIANA JOHANA URIBE HERNÁNDEZ, se determinó también la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley contra el Secuestro y la Extorsión (SIMULACIÓN DE SECUESTRO), hecho ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2011, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se inició la investigación signada con el N° K-11-0089-00106, nomenclatura de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otros elementos de convicción, se demostró la participación de la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, presentándose formalmente acusación en su contra en fecha 07 de Junio del 2013; evidenciándose que este último era el propietario de los móviles celulares números 0412-578-92-62 y 0414-912-05-81, mediante los cuales ROSIBEL BARRIOS mantenía comunicación vía telefónica antes y durante de la comisión del supuesto secuestro, y otros elementos como actas de entrevistas cursantes en actas, las cuales demuestran tales señalamientos, y denotan las circunstancias en que ambos hechos se suscitaron, y relacionados entre sí, verificándose asimismo, que se trata de los mismos responsables, los imputados ROSIBEL BARRIOS y CÉSAR ALFONZO, quienes planificaron primeramente el robo a la residencia del ciudadano ERIK PARDO, para posteriormente simular el secuestro de la hoy imputada ROSIBEL BARRIOS, con el único fin de obtener un provecho económico por su liberación, el cual no llegó a concretarse por cuanto la misma fue liberada por sus supuestos captores sin que se realizara el pago que solicitaban del ciudadano ERIK PARDO, situación que dentro de la investigación generó inconsistencia, concluyéndose conforme al cúmulo de diligencias obtenidas que fue un hecho simulado, determinándose igualmente, la autoría por parte del imputado CÉSAR ALFONZO, y otro sujeto de quien hasta la presente fecha no se conoce su identidad, en cooperación con la imputada ROSIBEL BARRIOS, fueron los responsables del robo en fecha 24 de Agosto del 2012, procurándose el robo de varias prendas (joyas), dinero y artículos electrónicos, a los cuales el experto designado por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar la regulación prudencial, determinando que su valor aproximado era de 510.600 Bs, peritaje que quedó signado con el N° 9700-247-0573, de fecha 29/04/2013 (…)” (Resaltado del texto).

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, se incoaron tres procesos penales, a saber:

1.- Expediente N° 15.746-12, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

El 9 de septiembre de 2011, la ciudadana abogada Merly Marina Apalmo Maldonado, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosmary Barrios, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 17 de febrero de 2012, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Jackeline Mata Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitaron lo siguiente:

“(…) de acuerdo al único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representación del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo, así como, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSIBEL BARRIOS RIVAS y el ciudadano CÉSAR ALFONZO CASTILLO, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual el Ministerio Público fundamenta en base al arraigo en el país determinado por el domicilio, por cuanto de la investigación se desprende que se desconoce actualmente la ubicación de los mismos, aunado al hecho que la ciudadana ROSIBEL BARRIOS no ha comparecido a su lugar de trabajo, además de encontrarse vendiendo el inmueble donde habitaba en la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, existiendo en consecuencia, la posibilidad de eludir la actividad procesal con éxito trascendiendo las fronteras nacionales; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, se les imputaría la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…) lo que hace presumir la intención de los mismos de evadir la aplicación de la justicia, así como la magnitud de daño causado, el peligro de fuga que se fundamenta en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años. Así mismo el peligro de obstaculización fundamentado en el hechos que los imputados pueden influenciar para que testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar los delitos cometidos.

De esta manera, quienes suscriben tal y como previamente fue expresado consideran que se encuentra (sic) plenamente corroborado (sic) los extremos a que se contrae (sic) los tres supuestos del artículo 250, así como el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para decretar una ORDEN DE APREHENSIÓN, estando evidentemente llenos los extremos exigidos (…)” (Resaltado de la cita).

El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AVAGILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en los términos siguientes:

“(…) considera este Despacho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.704.912 y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-13.483.557, se encuentran incursos en los hechos que dan origen a la presente investigación y sin que ello implique en modo alguno pronunciamientos (sic) al fondo de la causa y sólo a los efectos del presente decreto en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AVAGILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando como tales elementos de convicción la entrevista tomada al ciudadano PARDO GONZÁLEZ ERIC EDUARDO. Siendo elevada la pena que podría llegar a imponerse en caso de recaer una sentencia condenatoria, la cual supera por mucho en su límite máximo los 10 años; la magnitud del daño causado, es evidente que existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede presumirse, en vista de la pena establecida por el tipo penal. Igualmente, por la posibilidad cierta que pudiera influir en posibles testigos del hecho, se encuentra constituido el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 2 ejusdem. Es por lo que, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.704.912 y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-13.483.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado del texto).

El 24 de febrero de 2012, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Jackeline Mata Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitaron lo siguiente:

“(…) una vez estudiados los recaudos que acompañan la presente solicitud y que igualmente reposan en ese despacho a su cargo con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue remitida por vía de distribución a ese Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012, se sirva expedir a la brevedad, la mencionada orden de allanamiento, con la duración máxima de siete (07) días; tal como lo establece el único aparte del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a petición del Ministerio Público, acordó expedir Orden de Visita Domiciliaria y Autorización de Registro, en los términos siguientes:

“(…) con fundamento a lo establecido en los artículos 202, 208, 210 y 211, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir la Orden de Visita Domiciliaria y Autorización de Registro, solicitada por los funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante la Fiscalía 36 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)”.

El 5 de marzo de 2012, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Jackeline Mata Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaron lo siguiente:

“(…) conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la UNIDAD DEL PROCESO, será competente para conocer, el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, por lo que el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar a este Honorable Tribunal DECLINE LA COMPETENCIA, de conformidad con el encabezado del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la causa signada con el N° 15.746-12, nomenclatura de este Juzgado a su cargo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que sea acumulada a la causa signada con el N° WP01-P-2012-000397, nomenclatura de ese Juzgado del estado Vargas, por tratarse de delitos conexos imputados a las mismas personas, específicamente delitos imputados a los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO (…)

De lo explanado se desprende tanto los supuestos de hecho como de derecho que se esgrimen como fundamento de este escrito, toda vez que contra los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, pesan dos órdenes de aprehensión por distintos delitos, la primera por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y el artículo 286 del Código Penal, que cursa por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda, una orden de aprehensión por los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en la causa signada con el N° WPO1-P-2012-000397, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, causas éstas que guardan relación entre sí como se observa de lo expuesto y cuyo origen proviene de hechos cometidos en diferentes fechas.

Ahora bien, en virtud del principio procesal de la unidad del proceso, mediante el cual el Ministerio Público debe necesariamente garantizar que al mismo tiempo no se le sigan diversos procesos en contra de los imputados ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar la presente declinatoria del asunto, garantizando con ello, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal y el principio del debido proceso, además de la preservación de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, entre ellos el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales, los cuales le permitirían tener acceso a un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, relativas a un proceso justo, razonable y confiable, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en concordancia con los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado y Subrayado del texto).

El 7 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declinó el conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, informa la representación Fiscal que en el presente caso, fue realizada una solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes señalados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual fue acordada el 23-02-2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SIMULACIÓN DE SECUESTRO (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual se acordó en data 22-02-2012 (…)

En vista de lo indicado anteriormente, se observa que conforme a lo  manifestado por la representación Fiscal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es el competente para conocer de las presentes actuaciones, toda vez que el delito que se ventila en la causa que es llevada ante ese Órgano Jurisdiccional, es de mayor entidad al seguido en este Despacho, que está referido al ilícito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, cuya pena oscila entre los (10) a (17) años de prisión, aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 70, referido a los delitos conexos, siendo procedente en el presente caso, la acumulación de autos a que hace referencia el artículo 66 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide (…)”.

El 7 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones signadas con el N° 15.746-12, seguidas contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El 22 de mayo de 2012, fueron recibidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, las actuaciones signadas con el N° 15.746-12, seguida contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, procedentes del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

2.- Expediente N° 15.745-12, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

El 27 de noviembre de 2012, la ciudadana abogada Marlene Hernández Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de delitos Contra la Fe y Cosa Pública.

En la fecha antes indicada (27 de noviembre de 2012), fueron recibidas en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones relacionadas con la investigación penal seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial.

En la misma data (27 de noviembre de 2012), se celebró ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral para oír al imputado, en la causa signada bajo el alfanumérico 27C-17.145-12, seguida contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido acto, la ciudadana abogada Yusbely Yelitza Mayor Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que:

“(…) el siguiente procedimiento se siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los presentes delitos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 5, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado del original).

En la referida Audiencia, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida menos gravosa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 5, parágrafo primero y 252 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado y Subrayado del original).

El 3 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada Carla Cristina Chirinos Silva, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó lo siguiente:

“(…) conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la UNIDAD DEL PROCESO, será competente para conocer, el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, por lo que el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar a este Honorable Tribunal DECLINE LA COMPETENCIA, de conformidad con el encabezado del artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal, del conocimiento de la causa signada con el N° 17.145-12, nomenclatura de este Juzgado a su cargo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que sea acumulada a la causa signada con el N° WP01-P-2012-000397, nomenclatura de ese Juzgado del estado Vargas, por tratarse de delitos conexos, específicamente por tratarse de diversos delitos imputados a una misma personas, en este caso, los que se le imputaron al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en virtud de su aprehensión en flagrancia y de los cuales su tribunal conoció encontrándose de guardia, y los que son del conocimiento del Juzgado de Vargas (…)” (Resaltado y Subrayado del original).

En esa misma fecha (3 de diciembre de 2012), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declinó el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en los términos siguientes:

“(…) Visto que en la presente fecha se recibió oficio N°0440-12, interpuesto por la profesional del Derecho CARLA CRISTINA CHIRINOS SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de informar que el imputado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-13.383.557, tiene orden de aprehensión acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signada bajo el numero de asunto WP01-P-000397, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Secuestro y Agavillamiento y requerida en su oportunidad la declinatoria de dicha causa al Juzgado Cuarto del estado Vargas, por ventilarse en ese Tribunal la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de la cual conoce la Fiscalía in comento, quien solicitó en su oportunidad orden de aprehensión en contra de los imputados CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, indicando que con respecto a la mencionada imputada ya fue materializada la orden de aprehensión (…)

En virtud de la solicitud interpuesta (…) este Órgano Jurisdiccional observa que el principio de la UNIDAD DEL PROCESO, implica que toda las personas a quienes se le impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, aun cuando estuvieren sometidas a fueros diferentes, asimismo deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, en caso que imputados presenten varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

La razón de existencia del principio de la unidad del proceso, es la de evitar sentencias contradictorias o incompatibles, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y la seguridad jurídica, vinculando todo esto al resguardo de los derechos del imputado, dentro del debido proceso, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la UNIDAD DEL PROCESO, será competente para conocer el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, es por lo que este órgano Jurisdiccional acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el encabezado del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la causa signada bajo el expediente N° 27C-17.145-12 (…) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que sea ACUMULADA a la causa signada con el asunto N° WP01-P-000397 (…) por tratarse de delitos conexos, así como diversos delitos imputados a una misma persona, en este caso los delitos que se le imputaron al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en virtud de su aprehensión en flagrancia (…)(Resaltado del original).

El 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones signadas con el N° 15.745-12, seguidas contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El 19 de diciembre de 2012, fueron recibidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, las actuaciones signadas con el N° 15.745-12, seguidas contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, procedentes del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

3.- Expediente signado con el alfanumérico WP01-P-2012-000397, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas:

El 29 de agosto de 2011, la ciudadana abogada Gricelda Rocafuerte, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó el inicio de la investigación penal contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Erick Eduardo Pardo González, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de ROBO y AGAVILLAMIENTO.

El 22 de febrero de 2012, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Jackeline Mata Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a través del cual solicitaron lo siguiente:

“(…) De acuerdo al único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representación del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo, así como, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado (sic) la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSIBEL BARRIOS RIVAS y el ciudadano CÉSAR ALFONZO CASTILLO, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual el Ministerio Público fundamenta en base al arraigo en el país determinado por el domicilio por cuanto de la investigación se desprende que se desconoce actualmente la ubicación de los mismos, aunado al hecho que la ciudadana ROSIBEL BARRIOS no ha comparecido a su lugar de trabajo, además de encontrarse vendiendo el inmueble donde habitaba en la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, existiendo en consecuencia, la posibilidad de eludir la actividad procesal con éxito trascendiendo las fronteras nacionales; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, se les imputaría la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…) lo que hace presumir la intención de los mismos de evadir la aplicación de la justicia, así como la magnitud de daño causado, el peligro de fuga que se fundamenta en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años. Así mismo el peligro de obstaculización fundamentado en el hecho que los imputados pueden influenciar para que testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar los delitos cometidos.

De esta manera, quienes suscriben tal y como previamente fue expresado consideran que se encuentra plenamente corroborado los extremos a que se contrae los tres supuestos del artículo 250, así como el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo, así como el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para decretar una ORDEN DE APREHENSIÓN, estando evidentemente llenos los extremos exigidos (…)” (Resaltado del texto).

El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AVAGILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en los términos siguientes:

“(…) considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.704.912 y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.557, toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, se enmarca dentro o de los tipos penales contemplados en los artículos 458 del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, cometido en agravio del ciudadano ERIK (sic) EDUARDO PARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.634 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, hecho suscitado en fecha 24 de agosto de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, son presuntos partícipes de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación iniciada en fecha 26 de agosto de 2011, por la Sub-delegación La Guaira del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportada por las actuaciones que fueron descritas anteriormente.

Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido a los imputados, es decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es expedir, orden de aprehensión a los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ASI SE DECIDE (…)” (Resaltado de la cita).

El 22 de mayo de 2012, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, exepdiente N° 15.746-12, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AVAGILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

El 14 de junio de 2012, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, audiencia oral para oír al imputado, en la causa signada bajo el alfanumérico WP01-P-2012-000397, seguida contra la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, de acuerdo a lo pautado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido acto, la ciudadana abogada Carla Cristina Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó lo siguiente:

“(…) por cuanto pesaba orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal, ello en razón de encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del mismo texto, por cuanto de las investigaciones hasta ahora obtenidas se desprende la participación del ciudadano César Alfonzo, quien además se conoció es compañero sentimental de la ciudadana Rosibel y ambos planificaron el Robo acaecido el 24-08-2012 (…) así como también, constan otros elementos de convicción (…) que demuestran la participación de la ciudadana Rosibel Barrios en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadora y Agavillamiento (…) En este sentido el Ministerio Público, luego de precalificar los hechos en los cuales se encuentra incursa la ya tantas veces mencionada Rosibel Barrios, solicita se siga la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, así mismo hace [la] salvedad de que la precalificación dada a los hechos es una mera calificación y la misma puede variar en el curso de la investigación; y de acuerdo a dicha precalificación pasa a solicitar se decrete la medida judicial preventiva de libertad respecto de la ciudadana Rosibel Barrios, visto que nos encontramos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, debiendo señalar el de mayor entidad como lo es el Robo, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión, cuenta el Ministerio Público con sendos elementos de convicción para acreditar la participación de la ciudadana Rosibel Barrios en los hechos ya narrados, y se tiene una presunción razonable por las circunstancias del caso, peligro de fuga, ello considerando la pena que podría llegar a imponerse, dándose así los supuestos que establece el legislador nacional para que proceda dicha medida, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico procesal Penal (…)”.

En la referida Audiencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a  través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad (…) hechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 286, todos del Código Penal y 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, Robo Agravado en Grado de Cooperadora, Agavillamiento y Simulación de Secuestro. De igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de la imputada como partícipe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público (…) sin embargo, dado que fue comprobado por la Defensa que la imputada presenta actualmente un embarazo de 35 semanas de gestación (…) este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE: de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256, en relación con el artículo 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, plenamente identificada al inicio de la presente acta, quedando en consecuencia detenida en su domicilio mientras dure su condición de gestación y pasado los seis meses de haber dado a luz, bajo la vigilancia de la Policía Nacional Bolivariana, las 24 horas del día. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objetos del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado del texto).

El 19 de diciembre de 2012, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, expediente N° 15.745-12 procedente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

El 21 de diciembre de 2012, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Carla Cristina Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

El 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad de celebrarse ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, audiencia preliminar, en la causa signada bajo el alfanumérico WP01-P-2012-000397, seguida contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, de acuerdo a lo pautado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido acto, la ciudadana abogada Carla Cristina Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó lo siguiente:

“(…) el Ministerio Público solicita de este honorable Juzgado, se suspenda la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en la causa seguida al ciudadano César Enrique Alfonzo Castillo, titular de la cédula de identidad V-13.483.557, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, ello en virtud de su aprehensión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en Acta Policial, de fecha 26-11-2012, con ocasión al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; delitos que fueron debidamente imputados en fecha 27-11-2012, en la sede del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien posteriormente a la solicitud que hiciera esta Fiscalía, declinó el conocimiento de la causa N° 27C-17.145-12 (Nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional) al Juzgado a su cargo, lo cual hizo mediante comunicación distinguida con el N° 1202-12, de fecha 27-11-2012, ello a fin que la misma se acumulara al Asunto N° WPO1-P-2012-000397, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 70, numeral 4, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) vigentes para la fecha del aludido requerimiento, ahora artículos 73, numeral 4, 75, 76 y 80, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y habiéndose acumulado la comentada causa procedente de Caracas a la ya iniciada en esta agencia judicial y que es seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, el Ministerio Público, como actor de buena fe considera necesario en aras de no vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste al prenombrado ciudadano, atendiendo al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar como en efecto fue referido al inicio, la suspensión de la comentada audiencia y en su lugar imponerlo de los hechos por los cuales fue requerido en su oportunidad mediante escrito fundado medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue posteriormente acordada por el órgano jurisdiccional y así con conocimiento de las previsiones del artículo 26 constitucional, acceder a las actas de investigación penal que conforman el expediente y pueda así ejercer a través de su defensa técnica los derechos que como imputado le asisten y que están contenidos en el artículo 127, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido es preciso señalar de manera detallada los hechos que dieron lugar a la solicitud de privación preventiva de libertad, indicando así mismo los preceptos jurídicos por los cuales considera el Ministerio Público, de acuerdo a los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO se encuentra presuntamente incurso en éstos, dándosele debido acceso a las actas que conforman la causa para que mediante su abogado de confianza, pueda hacer uso de los derechos que luego de ser debidamente imputado le asisten en el presente proceso, se trata entonces de dos hechos acaecidos en fechas distintas y que de acuerdo a las investigaciones realizadas en fase preparatoria guardan estrecha relación vislumbrándose con meridiana claridad la conexidad entre éstos, lo que en definitiva motivó a requerir su acumulación. Debiendo apuntar, que el primero de ellos, tiene que ver con el hecho acaecido en fecha 24-08-2012, del cual se tiene conocimiento a través de la denuncia formulada por el ciudadano Erick Eduardo Pardo González, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso, en relación con el Robo a su vivienda momentos en que la doméstica de nombre Adriana Johana Uribe Hernández, se encontraba sola, siendo abordada por sujetos desconocidos cuando iba a ingresar al apartamento, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la constriñeron con la finalidad de ingresar al inmueble propiedad de la víctima, ciudadano Erick Pardo (…) en virtud de esta situación, se iniciaron las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar la identificación de sus autores. Ulteriormente, en fecha 06-09-2012, el ciudadano Erick Pardo, recibe un mensaje de texto procedente del número telefónico móvil de la ciudadana Rosibel Amada Barrios Rivas, 0414-1525586; quien vale resaltar, ya fue imputada por estos hechos en fecha 14-06-2012 (…) el cual decía textualmente ‘LLAMAME URGENTE’, éste le devuelve la llamada y un sujeto con voz amenazante le dice que tiene secuestrada a Rosibel Barrios, empleada de confianza y a cambio le exigió la cantidad de 1.200 bolívares, manifestándole era la persona que había robado en su vivienda días antes, advirtiéndole que si no cumplía con lo requerido iría en contra de sus hijos y esposa, con ocasión de tal situación empezaron las averiguaciones y se determinó que la ciudadana Rosibel Barrios, no fue secuestrada donde manifestó en entrevista luego de ser liberada en días posteriores por sus captores, sin que se hiciera efectivo el pago solicitado, situación que se determina mediante análisis de telefonía. Es así ciudadana Juez como posterior a las investigaciones efectuadas por el cuerpo policial se determina que ambos hechos guardan relación, debiendo hacer mención que durante el primer hecho, es decir el Robo a la vivienda, el ciudadano César Alfonzo, mantuvo contacto telefónico con la ciudadana Rosibel Barrios, a los números 0412-5789262 y 0414-9120581, ambos pertenecientes al ciudadano: César Alfonzo, antes y durante la ejecución del mismo, lo cual hace presumir que ésta le suministraba la información que sólo podía ser conocida por ella, visto que se determina además que por muchos años mantuvo una relación de tipo sentimental con el ciudadano Erick Pardo (víctima), por lo que era una persona muy allegada a éste y con quien mantuvo además una relación de tipo laboral; asimismo se conoció que Rosibel Barrios, era esposa de César Alfonzo y de allí la conexión entre ambos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto que aún existen diligencias que deben ser practicadas, solicita el Ministerio Público, se acuerde un lapso para presentar el acto conclusivo respectivo, durante el cual el imputado a través de su defensa podrá si así lo estima conducente, solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación que a bien tenga; seguidamente esta Fiscalía de acuerdo a los elementos hasta ahora recabados en la investigación que se le sigue al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, precalifica el primer hecho mencionado, es decir, el robo a la vivienda como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, contenido en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal; y en relación al segundo hecho, referido al presunto secuestro de la ciudadana Rosibel Barrios, como Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Agavillamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, como es necesario indicar que es una mera calificación y la misma puede, de acuerdo a las diligencias que surjan de la investigación, variar en el decurso de la misma. Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal emprendido en contra de ciudadano César Alfonso, entendiendo ciudadana Juez, que ante el delito de robo agravado imputado y en el que pudiera estar presuntamente incurso el ciudadano César Alfonso en concurrencia con la ciudadana Rosibel Barrios (ya imputada por estos hechos como fue anteriormente referido), solicito se mantenga en contra del hoy imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal, fundamentándose la misma en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, antiguo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado del original).

En la referida Audiencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, plenamente identificado a inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, contenido en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal y Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal (…)” (Resaltado del texto).

El 24 de abril de 2013, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico WP01-P-000397, seguida contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO; acto en el cual, procedió a dictar el siguiente pronunciamiento:

“(…) DECLARA CON LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, del escrito acusatorio presentado en fecha 21 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del imputado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la misma violentó la garantía fundamental del derecho a la defensa establecida en su favor en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente establecido que todas las actuaciones que conforman la causa quedan vigentes, salvo la referida acusación, abriéndose nuevamente el lapso establecido en el artículo 236 ejusdem, quedando igualmente acumuladas las diversas causa seguidas al imputado de marras, según lo previsto en el artículo 70 ibídem (…)” (Resaltado del original).

El 7 de junio de 2013, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Carla Cristina Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio contra la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

El 11 de septiembre de 2013, se celebró en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico WP01-P-000397, respecto al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO; acto seguido, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:

“(…) 1).- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, del escrito acusatorio incoado por la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2).- ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 4, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal. 3).- Se ADMITE el escrito de adhesión a la acusación presentado por el apoderado judicial de la víctima, consignado en fecha 25-06-2013 y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del mismo modo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Igualmente se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio (…)” (Resaltado del texto).

El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió compulsa de las actuaciones signadas con el alfanumérico WP01-P-2013-000106, (nomenclatura de dicho Tribunal), seguidas contra los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse acordado la apertura del Juicio Oral y Público, sólo en lo que respecta a los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal.

El 24 de septiembre de 2013, fueron recibidas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, compulsa de las actuaciones signadas con el alfanumérico WP01-P-2013-000106, seguida contra los ciudadanas ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse acordado la apertura del juicio oral y público.

El 25 de octubre de 2013, las ciudadanas abogadas Johana Carolina Peña de Ferro, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Carla Cristina Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio contra la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en los términos siguientes:

“(…) Dando cumplimiento con lo establecido en el numeral 6  del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a expresar la solicitud de ENJUICIAMIENTO, en contra de los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS SILVA y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, ampliamente identificados.

Así, con base en lo anteriormente expuesto, en nuestro carácter de Fiscales del Ministerio Público, solicitamos respetuosamente al Juzgado a su cargo:

1.- Admita TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en los términos contenidos en el presente escrito, en contra de los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS SILVA y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO (…) por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Asimismo, el Ministerio Público solicita SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, decretada el 27 de noviembre de 2012 (…) la cual permanece vigente desde el 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO (…)

3.- En relación a la ciudadana ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, el Ministerio Público solicita una vez se materialice su aprehensión en virtud de la revocatoria en fecha 17 de septiembre de 2013, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta el 14 de junio de 2012 (…) en virtud de la imputación realizada por su aparente participación en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE AUTORA y AGAVILLAMIENTO (…) por los cuales ya fue acusada, así como por los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo estatuido en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, en grado de autora, por los cuales se formalizara acusación a través del presente escrito, le sea DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)

4.- Por último, solicitamos se ordene la apertura a juicio oral y público, y se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Adriana Johann Uribe Hernández y Erick Eduardo Pardo González y AGAVILLAMIENTO, por los cuales son acusados, previsto y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal, respectivamente (…)” (Resaltado  del original).

De las actuaciones precedentemente transcritas, se desprende que contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, cursa proceso penal signado con el alfanumérico WP01-P-2012-000106, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, asimismo, cursa proceso penal signado con el alfanumérico WP01-P-2012-000397, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículo 458 y 286 del Código Penal.

Precisado lo anterior, el 25 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a petición del ciudadano abogado José Gregorio Manzano, en su carácter de defensor privado del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para seguir conociendo de la causa, al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“(…) En relación a la solicitud planteada por la Defensa, en el sentido que este Juzgado decline el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que este Juzgado no es competente por el territorio, en razón que los delitos por los cuales se juzga al acusado César Enrique Alfonzo Castillo, fueron presuntamente cometidos en el Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí suscribe que la razón le asiste a la Defensa, ya que conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el delito se consumó, en consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por vía de distribución, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide (…)” (Resaltado y Subrayado del texto).

El 6 de noviembre de 2013, fueron recibidas en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones signadas con el alfanumérico WP01-P-2012-000106 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, seguidas contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en virtud de la declinatoria de competencia, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de noviembre de 2013, la representación Fiscal presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó la declinatoria de competencia de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conforme a los artículos 70, 73, numeral 4, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos conexos, específicamente diversos delitos imputados a una misma persona, toda vez que, al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, se le sigue proceso penal en el estado Vargas, signada con el alfanumérico WP01-P-2012-000397, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, encontrándose en la fase intermedia, es decir, a los fines de celebrar audiencia preliminar, respecto a los ilícitos antes referidos.

El 8 de octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículo 458 y 286 del Código Penal, acto en el cual se admitió la acusación fiscal por los referidos delitos y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recibió las actuaciones signadas con el alfanumérico WP01-P-2012-000397 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas), seguidas contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse acordado la apertura del Juicio Oral y Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal.

El 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para seguir conociendo de la causa, al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“(…) Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.483.557, en virtud del contenido del oficio Nro. 4046-14, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente: ‘Cumplo con informarle que por ante el Juzgado se le sigue causa al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.483.557, signada bajo el N° 735-13, (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, así mismo, hago de su conocimiento que la APERTURA del Juicio Oral Publico, se encuentra pautado para el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2015, A LA UNA (01:00 PM) HORAS DE LA TARDE, y el mismo se encuentra detenido desde el día martes veintisiete (27) de noviembre del año 2012, toda vez, que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, le acordó medida privativa de libertad’, Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente causa se inicia en virtud de la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 17 de febrero de 2012, por considerarlos Coautores de la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicitud que fuera acordada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose en consecuencia las respectivas ordenes de aprehensión.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declinó el conocimiento de las actuaciones signadas con el Nro. 15.746-12, seguida a los ciudadanos ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia [en Función de Control] de este Circuito Judicial Penal, en virtud que por ante el mencionado Tribunal acordó en fecha 23-02-2012, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con el contenido de los artículos 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2012, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la remisión de las mismas a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud que ambas causas se encontraban en fase de investigación.

En fecha 16 de junio de 2012, fue puesta a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Rosibel Amada Barrios Rivas, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al contenido del artículo 256 ordinal 1°, en relación con el articulo 245 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 19 de diciembre de 2012, fueron recibidas en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, seguidas al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.483.557, en virtud de la declinatoria de competencia, conforme al encabezado del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/12/2012, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En fecha 24 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, a fin de imponerlo de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y que fueron acumuladas en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos en fecha 24-08-2012, del cual se tuvo conocimiento a través de la denuncia formulada por el ciudadano Erick Eduardo Pardo González, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso y los acontecidos en fecha 06-09-2012, precalificando el primer hecho, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y Agavillamiento, contenido en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal; y en relación al segundo hecho, referido al presunto secuestro de la ciudadana Rosibel Barrios, como Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Agavillamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 17 al 24 de la Cuarta Pieza).

En esa misma fecha (24-04-2013) se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se declaró con lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 21 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Peral, todo conforme al contenido de los 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 35 al 41 de la Cuarta Pieza). En fecha 07 de junio de 2013, fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos ROSIBEL BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.704.912 y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.483.557, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y se le adiciona al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, lícitos y pertinentes, así como fue admitido el escrito de adhesión a la acusación presentado por el apoderado judicial en fecha 25-06-2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, fueron remitidas las actuaciones signadas con el Nro. WJO1-P-2013-000106, seguidas al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente, ello en razón de haberse dictado el respectivo auto de apertura a juicio y por cuanto la audiencia preliminar respecto a la imputada ROSIBEL AMADA BARRIOS RIVAS, no se había logrado para el momento.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la causa  signada bajo el nro. WP01-P-2013-000106, seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 58 y 80 todos del código adjetivo penal, por considerar que ese Juzgado no es competente por el territorio, en razón que los delitos por los cuales se le juzga al acusado César Enrique Alfonzo Castillo, fueron presuntamente cometidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del registro de decisiones llevados por el Sistema de Gestión Judicial “Independencia”.

En fecha 25 de octubre de 2013, fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos ROSIBEL BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.704.912 y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, titular de 1a cédula de identidad Nro. V-13.483.557, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, lícitos y pertinentes.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73 lo siguiente: (…)

De igual forma establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…)

Igualmente contemplan los artículos 76 y 80 del mismo texto legal en referencia: (…)

Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al acusado un sano derecho a la defensa conforme a la unidad del proceso; y por procesos seguidos a una misma persona y de conformidad con los artículos 73 numeral 3, 74, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la presente causa sea acumulada a la causa signada con el nro. 735-13, seguida en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, que cursa por ese Tribunal, por considerarlo competente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Resaltado y Subrayado del texto).

El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia que le fue formulada y planteó conflicto de competencia de no conocer, en los términos siguientes:

“(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Itinerante 28 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 24-08-2011, tuvo lugar la ocurrencia del primer hecho punible atribuido por el Ministerio Público al acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, como es el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO en la residencia de la víctima ciudadano ERICK PARDO GONZÁLEZ, ubicada en la avenida principal de macuto, Residencia Rita Beach Palace, piso 12, PH-D, en el estado Vargas, lo que generó que en fecha 17-02-2012, la Fiscal 36 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. Johana Peña, a quien le fue destinado el conocimiento de la causa solicitara orden de aprehensión contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, solicitud que fue distribuida por la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas al Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, Juzgado este que realizó acto de audiencia de imputación del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO en fecha 24-04-2013, admitiendo la precalificación dada a los hechos por la Fiscal 36 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, decretando medida judicial privativa de libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO III, mediante oficio No 952-13 y boleta de encarcelación No 046-13 (PIEZA 4 FOLIO 17 AL 26).

En fecha 25-10-2013, la Fiscal 36 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpuso escrito de acusación en el Tribunal 4 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano ERICK PARDO GONZÁLEZ (PIEZA 15 FOLIO 10 Al 74), fijando la correspondiente audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 08-10-2014, sin la presencia del acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO quien fue declarado en contumacia conforme a lo previsto en el artículo 310 ejusdem, en la cual el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura al juicio oral y público, manteniendo la medida judicial privativa de libertad (PIEZA 16 FOLIO 30 al 42).

En razón a lo anterior fue distribuida la causa por la unidad de registro y distribución de expedientes penales del Circuito Judicial del estado Vargas, correspondiéndole el conocimiento de la misma en fecha 13-11-2011, al Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cual fijó el correspondiente juicio oral y público sin embargo el mismo fue diferido en varias oportunidades por incomparecencia del acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, lo que motivó que este Despacho en fecha 28-01-2015, librara oficio Nro. 219-015, mediante el cual remiten anexo la causa Nro. 4J- 1855-14 (nomenclatura de dicho Juzgado) constante de (08) piezas seguidas por ante ese Despacho Judicial, por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA (PIEZA 16 FOLIO 93 AL 96).

Asimismo, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 06-09-2011, ocurre un segundo hecho punible atribuido por el Ministerio Público al acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, como es la presunta SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, con la ciudadana ROSIBEL BARRIOS, lo que origina que sus presuntos captores efectúen llamado al ciudadano ERICK PARDO GONZÁLEZ a quien le cobran rescate, a fin de liberar a la ciudadana ROSIBEL BARRIOS, hecho este que originó que en fecha 17-02-2012, la Fiscal 36 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. JOHANA PEÑA solicitara orden de aprehensión contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO y ROSIBEL BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, solicitud que fue distribuida por la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal 9 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (PIEZA 1 FOLIOS 1 AL 31), Juzgado que emitió el correspondiente pronunciamiento y a solicitud del Ministerio Publico en fecha 07-05-2012, DECLINÓ LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, al Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (PIEZA 1 FOLIO 229 AL 232).

Igualmente se observa que en fecha 27-11-2012, el Tribunal 27 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia para oír al imputado, del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, decretándose medida judicial privativa preventiva de libertad (PIEZA 3 FOLIO 116 AL 120), declinando la competencia de la causa al Juzgado 4 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03-12-2012, a solicitud de la Fiscal 36 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (PIEZA 3 FOLIO 134 AL 139).

En fecha 07-06-2013, la Fiscalía 36 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO (PIEZA 4 FOLIO 84 AL 175), por lo que en fecha 11-09-2013, fue celebrada ante el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, celebra audiencia preliminar en relación al acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, en la cual el Tribunal entre otros se pronunció en los siguientes términos: Admite Totalmente la acusación presentada por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO (PIEZA 6 FOLIO 180 AL 190), ordenando el correspondiente pase a juicio.

En razón a lo anterior, fue distribuida la causa por la unidad de registro y distribución de expedientes penales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas correspondiéndole el conocimiento de la misma en fecha 24-09-2013, al Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, el cual fijó el correspondiente juicio oral y público, sin embargo, el mismo fue diferido en varias oportunidades, por incomparecencia del acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, lo que motivó que en fecha 22-10-2013, la defensa privada ABG. JOSÉ MANZANO interpusiera ante dicho Juzgado de Juicio escrito mediante el cual solicita se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se DECLINE LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (PIEZA 7 FOLIO 1 AL 35). Observando que ese Despacho en fecha 28-01-2015, libró oficio Nro. 219-2015, mediante el cual remiten anexo la causa Nro. 4-J-1855-14 (nomenclatura de dicho Juzgado) constante de (08) piezas seguidas por ante ese Despacho Judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA (PIEZA 16 FOLIO 93 AL 96).

Sobre la base de lo expuesto anteriormente y, tomando en consideración que el primer hecho atribuido por el Ministerio Público al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, declinado por el Juzgado 4 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ocurrido en fecha 24-08-2011, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena que oscila entre los (10) a (16) años de prisión y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene una pena que va (02) a (05) años de prisión y en cuanto al segundo hecho atribuido por el Ministerio Público al acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLLO, declinado por el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se trata de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de prisión de (05) a (10) años menos la rebaja correspondiente, en razón a la complicidad establecida en el artículo 84 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de (03) a (05) años de prisión, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 d la Ley Orgánica de Identificación establece una pena de prisión de (15) a (30) meses, el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, el cual comporta una pena de (06) a (18) meses de prisión, es por ello que si bien es cierto, que el acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, fue presentado por primera vez ante el Tribunal 27 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que tal causa fue declinada ante el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, juzgado este que celebró acto de imputación, acto de audiencia preliminar en la cual admitió totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico, ordenando el auto de apertura a juicio por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPPCION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, en fecha 11-09-2013 (PIEZA 6 FOLIO 180 AL 190), Tribunal este que a su vez conoció del acto de audiencia preliminar en la cual admitió totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, ordenando el auto de apertura a juicio por los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO en fecha 08-10-2014 (PIEZA 16 FOLIO 30 al 42), es por ello que quien se pronuncia considera que el Juzgado que debe conocer, es el Tribunal 4 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por ser el Tribunal del territorio donde tuvo lugar el primer hecho punible e incluso por tratarse de delito de mayor pena, pues se desprende del artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Tribunal competente para el conocimiento de los delitos conexos cometidos por una misma persona será el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca la mayor, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, por considerar que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la misma, ello a los fines de no vulnerar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como derechos y garantías fundamentales que amparan al acusado, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

El Juez Natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la presunta comisión de un delito no sólo deberá conocer de las cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por un funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la acción punitiva o el Ius Puniendi.

En tal sentido, dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Conforme a la norma transcrita ut supra, los Órganos Administradores de Justicia, tienen Jurisdicción, cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal (…) determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, a segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable. En razón a lo indicado antes tenemos que nuestro Ordenamiento Jurídico en cuanto al modo de dirimir la Competencia establece: (…)

Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los Tribunales que la ejercen pueden tener una o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 82 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRONUNCIAMIENTO

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No 28J-735-13, seguida contra el acusado CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, al considerar que el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, resulta competente para conocer siendo que es el Tribunal del Territorio donde ocurrió el primer hecho y el de mayor pena, esto a los fines de no vulnerar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como derechos y garantías Fundamentales que amparan al acusado, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto (…)” (Subrayado del texto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia penal ordinaria, ambos en Función de Juicio, de distintos Circuitos Judiciales Penales (Área Metropolitana de Caracas y Vargas), para conocer de la causa seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, la cual se encuentra en fase de juicio, con la finalidad de llevarse a cabo el debate oral y público.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declinó la competencia al Tribunal Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo competente para el conocimiento de la causa, en virtud del principio de la unidad del proceso, toda vez que ante dicho Tribunal cursa proceso penal seguido contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal.

Por su parte, el Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto de no conocer, argumentando que fue en el territorio del estado Vargas, donde tuvo lugar el primer hecho punible, el cual además establece una pena de mayor entidad a los delitos que cursan ante su despacho; tomando en consideración que al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, le fue atribuido por el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal que comporta una pena que oscila de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que consideró que es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a quien le corresponde el conocimiento del presente juicio, por la totalidad de los delitos.

Determinados los parámetros en que fue planteado el presente conflicto de competencia, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, se ha planteado un conflicto de competencia por razón del territorio, razón por la cual considera oportuno dejar constancia de lo siguiente:

Que el primer proceso penal seguido al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, se inició el 29 de agosto de 2011, cuando la ciudadana abogada Gricelda Rocafuerte, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó el inicio de la investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Erick Eduardo Pardo González, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometidos en el territorio del estado Vargas, siendo que por los mismos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó orden de aprehensión en fecha 23 de febrero de 2012.

De manera que, el proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO imputado al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, es el que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cual comporta una pena privativa de libertad entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; de allí se constata que, de la totalidad de delitos imputados al referido ciudadano, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, es el que comporta una pena privativa libertad de mayor entidad.

En efecto, el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

El delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, comporta una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

El delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión.

Finalmente, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, comporta una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.

Determinado lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”.

De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Tribunal del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Por otra parte, se evidencia que las causas seguidas al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, resultan conexas, por cuanto existen diversos delitos imputados a una misma persona, ya que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Son delitos conexos: (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del texto adjetivo penal: “(…) El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena (…)”.

Finalmente, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la unidad del proceso y prohíbe seguir a un imputado diversos procesos por la comisión de diferentes delitos o faltas. El mencionado artículo también dispone que en caso de imputarse varios delitos, el tribunal competente será aquél que tenga la competencia para juzgar el delito más grave.

Evidentemente, en el presente conflicto de competencia, fue imputado al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, la comisión de varios delitos, siendo el delito con una pena mayor el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido, considera esta Máxima Instancia que, el tribunal competente para conocer de ambos delitos, así como los diversos tipos penales imputados al referido ciudadano, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que, el delito que merece mayor pena fue cometido en dicha jurisdicción, por lo que le corresponde conocer del presente proceso, respetándose así, la unidad del proceso, del mismo modo la conexidad de los delitos.

En consecuencia, la causa seguida al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 458, 286, 277 y 322, respectivamente, del Código Penal, artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, deberá continuar con su conocimiento, por ser su tribunal natural, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y el Tribunal Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para seguir conociendo del proceso seguido al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ALFONZO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 458, 286, 277 y 322, respectivamente del Código Penal, artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 47 de la Ley de Identificación.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000125