Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 9 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana jueza Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, publicó sentencia mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-20.042.257, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículos 277 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Pineda José Miguel y el Estado Venezolano, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

El 20 de junio de 2014, el ciudadano abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.723, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al referido recurso el 1° de julio de 2014.

El 31 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por la ciudadana jueza Marianela Hernández Jiménez, el ciudadano juez Francisco Coggiola Medina  (ponente) y el ciudadano juez Gabriel España Guillén, mediante decisión, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, asimismo NO ADMITIÓ el medio de reproducción de video y grabación del desarrollo del Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa no señaló el propósito, para el cual fue promovida dicha prueba.

El 18 de agosto de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de defensor privado, CONFIRMÓ el fallo impugnado dictado el 23 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 9 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Alvarado Pineda (occiso) y el Estado Venezolano, delitos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de DIECIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

El 27 de abril de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes levantó acta donde fue impuesto el acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 4 de septiembre de 2014.

El 20 de mayo de 2015, el ciudadano abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, defensor privado del ciudadano acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado el 4 de septiembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 28 de mayo de 2015, fue presentado escrito por el abogado José Manuel Sandoval Labrador, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual dio contestación al recurso de casación presentado por la defensa privada del acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA.

El 5 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de junio de 2015, ingresó el expediente. El 16 de junio de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, defensor privado del ciudadano acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su asistido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Alvarado Pineda (occiso) y el Estado Venezolano, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada el 23 de mayo de 2014, y publicada el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedaron plenamente acreditados los hechos siguientes:

“(…) 1) Ha quedado acreditado, que el día: 18-02-2012 a eso de las 02:30 am aproximadamente el ciudadano ÁLVARO PINEDA JOSÉ MIGUEL (Occiso) recibió un impactos (sic) de proyectil de arma de fuego en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San Carlos estado Cojedes.

2) Quedo acreditado en el debate, que el ciudadano ÁLVARO PINEDA JOSÉ MIGUEL (Occiso) se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez, junto a su concubina de nombre Gelen Rondón, su hijo y otros dos ciudadanos Carlos Heras y Pedro Aular quienes fungieron como testigos en el presente asunto y asistieron al debate oral a rendir su testimonio y en el momento que iba abordar su vehículo marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH, fue abordado por dos ciudadanos uno conocido como Alan y el acusado JOHAN (sic) FRANCISCO RÍOS SANABRIA, quienes le propinaron varios disparos por (sic) arma de fuego que le causaron su muerte. (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, siendo nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, en fecha 10 de agosto de 2012 (tal como consta al folio 131 de la pieza 2). Igualmente, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el 13 de agosto de 2012 (tal como consta al folio 142 de la pieza 2 del presente expediente), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 5 de junio de 2015, por la ciudadana abogada Marlene Coromoto Reyes Romero, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien dejó constancia del plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación, venció el 21 de mayo de 2015, siendo el mismo presentado el 19 de mayo de 2015, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, publicada el 9 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Alvarado Pineda (occiso) y el Estado Venezolano, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente como fundamento de su recurso, planteó una única  denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, alegó:

“(…) Fundamento el presente recurso en el primer supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente el cual establece: ´El recurso solo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…´ en el caso en concreto denuncia esta defensa que en la sentencia dictada en contra de mi patrocinado no se aplicó lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual establece: ´El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…´, La Corte de Apelaciones ratifica una sentencia donde claramente se observa que la verdad de los hechos no fue esclarecida muy por el contrario se evidencia que no se le dio valor ni se apreció a (sic) una prueba fundamental para restar dudas y poder dictar una sentencia condenatoria e incluso indica la Corte en su decisión que ´…Así las cosas esta Corte considera que del análisis de la circunstancias que la Jueza de la recurrida estimó acreditada una vez valoradas y adminiculadas entre sí cada una de ellas se desprende que ésta basó su sentencia condenatoria en las declaraciones de la víctima testigo, los dos testigos presenciales y la declaración de los funcionarios que participaron en la investigación de los cuales se desprende al criterio de la Juez de la recurrida la responsabilidad del acusado, siendo que dar (sic) valor al resultado negativo del análisis de la traza de disparo (ATD) en la persona del acusado, no restaría valor al hecho que los testigos presenciales y los funcionarios actuantes expusieron y narraron la forma en que sucedieron los hechos...´ en este extracto se puede apreciar que la corte de apelaciones esta convalidando que a pesar de tolas (sic) las dudas, inobservancias y falta de apreciación de una prueba que verdaderamente si puede ayudar a lograr el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad de igual manera ratifica la decisión del Tribunal de primera instancia observando que este Tribunal fundamenta su decisión en pruebas que lo único que aportaron al proceso fueron dudas y contradicciones desechando una prueba que debe haber sido valorada y apreciada por la Juez de Juicio no podría esta haber emitido otro pronunciamiento que la declaración de inocencia para mi defendido. Excelentísimos Magistrados por estas circunstancias y criterios es que esta defensa asevera que no se puede llegar a la verdad y al esclarecimiento de los hechos si no se aprecian o no se le da valor probatorio correspondiente a las pruebas que fueron legalmente obtenidas y debatidas en el juicio, escapa de toda lógica desechar y no dar valor a una prueba que comprueba la inocencia de un acusado como lo es la Prueba de Análisis de trazas de disparo (ATD) la Juez de Juicio no apreció una muy importante prueba obtenida lícitamente y debidamente admitida cumpliendo todas las normas procesales establecidas para ello y siendo la misma exculpatoria para mi patrocinado a esta prueba no se le dio apreciación alguna de la manera como lo indica la norma adjetiva penal en su artículo 22 la cual establece: ´Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…´ y el Juez Superior ponente ignoró esta circunstancia al momento de dictar la sentencia que ratificó la decisión donde mi defendido fue condenado. Conociendo la defensa el motivo de ratificación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a la condenatoria de mi representado claramente se puede concluir que ciertamente se ignoró al momento de tomar esta decisión que las pruebas que son admitidas y recepcionadas para su posterior apreciación en el proceso penal son los elementos medulares con los cuales cuenta el acusado para poder comprobar su inocencia en cuanto a los hechos por los cuales se le (sic) y tal como doctrinalmente se establece según el maestro Couture en este método se interfiere las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe analizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual pero que tienden asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y en las observaciones de experiencias confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones. (Eduardo J. Couture. Op cit. Pág. 270-273). Es por ello que esta defensa no conforme con la ratificación de la decisión y considerando que la Corte de Apelaciones ratificó una sentencia donde se observa claramente que al finalizar el proceso no se vislumbró la verdad material o real por las vías jurídicas y de la Justicia, por cuanto se están valorando los elementos probatorios que dudosamente dan la culpabilidad del hecho a mi defendido pero se excluye y se discrimina una prueba que fue legalmente obtenida, practicada bajo supervisión del director de la investigación como lo es el Ministerio Público, y suficiente (sic) debatida en el Juicio, ratificada por una experta en la materia, se evidencia que claramente la Corte de Apelaciones en su decisión no está velando por que (sic) se logre llegar al fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad si no que solo está ratificando la decisión donde se hace una muy discriminativa y desigual apreciación y valoración de pruebas que no ayudaron a través de todo el proceso al más mínimo esclarecimiento de los hechos. (…)” (Resaltado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurrente en su denuncia no expresó de manera clara el motivo por el cual recurre en casación, sin embargo, de la lectura de la misma se infiere que denuncia la falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, “(…) ratifica una sentencia donde claramente se observa que la verdad de los hechos no fue esclarecida muy por el contrario se evidencia que no se le dio valor no se apreció a una prueba fundamental para restar dudas y poder dictar una sentencia condenatoria (…)”.

Cabe destacar, que de acuerdo al contenido de la presente denuncia, el recurrente se limitó a cuestionar que el Juez de Primera Instancia no otorgó valor probatorio a la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), que fue debidamente admitida por el tribunal de control y evacuada en el Juicio Oral y Público, en consecuencia, vulneró la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso, así como el derecho a la defensa de su representado.

La Sala de Casación Penal, con relación a la única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, observa que el recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, señalando que se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

De acuerdo a lo alegado, es de observar que lo pretendido por el recurrente era que la Corte de Apelaciones realizara una valoración de las pruebas cursantes en autos y, por ende, fijara los hechos que acontecieron en la presente causa, siendo que esa labor le está dada únicamente a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio.

Específicamente, la Sala de Casación Penal ha decidido al respecto que:

“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

Conforme al criterio expuesto, la norma denunciada por el recurrente -artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal- no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones, por la valoración que fue otorgada en juicio a la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), pues no es la instancia a quien le corresponde apreciar y valorar los medios probatorios evacuados en el proceso y, menos aun, establecer los hechos, tal como lo refiere el recurrente en su denuncia, en el cual expresamente solicita la “NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia impugnada, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE SE PRONUNCIÓ EN LA PRESENTE SENTENCIA”, de donde se aprecia que el defensor al fundamentar su denuncia, lo hace sobre la base de una supuesta falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.

Se advierte que, el vicio atribuido por el recurrente en la presente denuncia, se refiere a situaciones propias surgidas en el juicio oral y público, específicamente en la apreciación de las pruebas en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y no a la resolución del fallo recurrido, situación que infringe el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se pueden denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial y no contra los fallos de Primera Instancia.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin que demuestre que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que la denuncia en casación debe fundamentarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JHOAN FRANCISCO RÍOS SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000235