MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces EVELÍN DAYANA MENDOZA HIDALGO, JIMAI MONTIEL CALLES y ANIELSY ARAUJO BASTIDAS (ponente), en fecha 26 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA, venezolano y con cédula de identidad número 15.173.414, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 8 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y al día siguiente del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“... En fecha 01 de septiembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía de Caracas, fueron abordados por la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ, en la sede del comando policial ubicado en la cota 905, la cual manifestó ser cónyugue del ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA, y que el mismo bajo efectos del alcohol y drogado, en horas antes la había agredido y amenazado con un arma blanca (cuchillo), es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de residencia de la ciudadana a los fines de verificar la situación. Una vez en el lugar la referida ciudadana ingresó a su residencia momento en el cual el ciudadano se encimó hacia la misma logrando tomarla por el cuello con un arma blanca en manos intentando agredirla, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, y utilizando el uso progresivo de la fuerza lograron neutralizarlo y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran localizar en su mano derecha: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de hoja metálica donde se puede observar restos de óxido, con empuñadura de madera, en total estado de deterioro, así como también le lograron colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del short, un envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color gris, presunta droga, quedando este identificado como EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA.

En primer lugar se determina la existencia física de una sustancia estupefaciente y psicotrópica correspondiente a la denominación de COCAÍNA, en cantidades que superan o excede los cien gramos, supuesto que se evidencia como hecho probado, de la deposición como experta de la ciudadana Graciela Rodríguez, adscrita a la Dirección de Operaciones del laboratorio Central de la Guardia Nacional, en audiencia de fecha 12-abril-2012, quien ratifica el contenido y rubrica de la experta botánica, de fecha 16 de septiembre de 2011, signada 2145, por medio de la cual se deja constancia con características de certeza de la existencia de una muestra contentiva de (09) gramos de cocaína, los cuales una vez analizados con la metodología de comparación con los patrones respectivos, resultaron ser cocaína, arrojando un peso de nueve (09) gramos…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 448 y 432 eiusdem, alegando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación. Para fundamentar su denuncia expresó lo siguiente:

 

“… En este caso en concreto, la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del fallo del Tribunal Décimo Octavo Primero (18°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito, no motivando adecuadamente la sentencia respectiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157, 432 y 448 de la norma adjetiva penal, al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una transcripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotado y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, que se quebrantaron los principios que rigen el sistema de la sana criticista (sic) por parte del juzgador de primera instancia.

La Corte de Apelaciones, no resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta en relación al supuesto precitado, que denunció oportunamente la defensa; ya que como tampoco verificó la Corte de Apelaciones, si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí, tantos las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa como a cada una de las partes de que efectivamente quedó demostrado el hecho punible, y la legalidad de lo decidido; al respecto el tribunal superior procede a confirmar la decisión del tribunal de juicio antes mencionado tomando en consideración que mi defendido poseía presuntamente un arma blanca tipo cuchillo y un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica; así como también expuesto por los funcionarios que comparecieron por ante el juicio oral y público en su carácter de aprehensores, aún cuando el testimonio de los funcionarios constituyen simples indicios; además dichas deposiciones resultaron contradictorias; aunado a la falta de elementos probatorios que pudieran desvirtuar el estado de inocencia del justiciable, con lo cual se quebrantó la mínima actividad probatoria que debe respetar el juzgador; e incluso en el caso en concreto se obvió el principio relacionado con el indubio pro reo tanto en el tribunal de primera instancia como tribunal superior…”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

 “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el Abogado JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la defensa pública, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo y, a tal efecto, observa:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, profesional del derecho que por haber sido designado, a solicitud de éste, por la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas para representarlo, tiene la obligación de ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

La legitimación del ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

 

Consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 17 de marzo de 2015, por la ciudadana abogada Jhoana Ytriago, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 124, Pieza 4), del cual se evidencia que el fallo dictado por la referida instancia judicial, contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 26 de mayo de 2014, y que el mismo le fue notificado al acusado, previo traslado a la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 26 de enero de 2015. Observándose, igualmente que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del nombrado acusado el día 24 de febrero de 2015, es decir, al décimo quinto día de despacho luego de haberse practicado la referida notificación personal al acusado. De acuerdo a lo expuesto, concluye la Sala que el recurso de casación fue incoado tempestivamente, en tanto fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días al cual hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 26 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra el acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años.

 

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:

 

El recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser analizado atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundado, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

 

El recurrente plantea en su única denuncia la infracción de los artículo 157, 448 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inmotivación del fallo recurrido, “al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una transcripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotado y confrontado en el respectivo texto de la sentencia…”.

 

Ahora bien, del planteamiento del recurso de casación puede afirmarse que el recurrente le atribuye los vicios denunciados tanto a la Corte de Apelaciones como al Tribunal de Juicio, siendo su pretensión final buscar la nulidad de ambas sentencias (lo cual es evidente cuando el recurrente solicita “la nulidad del fallo recurrido y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”), todo ello por cuanto ambas sentencias son contrarias a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación.

 

Siendo preciso resaltar que no se puede pretender a través del recurso de casación, revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el recurrente desee.

 

Asimismo, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley; lo cual se evidencia cuando señala expresamente que:

 

 “… La Corte de Apelaciones, no resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta en relación al supuesto precitado, que denunció oportunamente la defensa; ya que como tampoco verifico la Corte de Apelaciones, si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí, tantos las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa como a cada una de las partes de que efectivamente quedó demostrado el hecho punible, y la legalidad de lo decidido; al respecto el tribunal superior procede a confirmar la decisión del tribunal de juicio antes mencionado tomando en consideración que mi defendido poseía presuntamente un arma blanca tipo cuchillo y un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica; así como también expuesto por los funcionarios que comparecieron por ante el juicio oral y público en su carácter de aprehensores, aún cuando el testimonio de los funcionarios constituyen simples indicios; además dichas deposiciones resultaron contradictorias; aunado a la falta de elementos probatorios que pudieran desvirtuar el estado de inocencia del justiciable, con lo cual se quebrantó la mínima actividad probatoria que debe respetar el juzgador…”.

 

En tal sentido es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las cortes de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

Al respecto, la Sala ha señalado que:

 

 “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006).

 

En este orden de ideas, también ha expresado la Sala de Casación Penal que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al desglose y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

Por consiguiente, vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las cortes de apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. De tal manera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EUDI JOSÉ MEJÍAS MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete                               (    27   ) días del mes de julio   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-131

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.