MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces: IGOR E. ACOSTA HERRERA (PONENTE), PATRICIA MONTIEL MADERO y REINA MORANDY MIJARES, en fecha 18 de noviembre de 2014, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de julio de 2012, publicada el 30 de agosto de 2012, mediante el cual, a solicitud del Ministerio Público, dictó el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, abogada MARÍA SALAZAR CASTILLO, por cuanto no se determinó violación de derecho o garantía constitucional en la fase preparatoria atinente a la investigación del Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: GILBERTO JORGE DE ABREU REIS, JANETT CAROLINA DE ABREU FERREIRA, SUSANA DA SILVA DE ABREU y JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, con motivo de la denuncia presentada en contra de los mismos por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, por la presunta comisión de los delitos de estafa y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 462 y 250 del Código Penal, respectivamente, en razón de que los hechos denunciados no son típicos, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público.”

 

Contra la decisión de la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, propusieron recurso de casación los ciudadanos abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, los ciudadanos abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, GILBERTO JORGE DE ABREU REIS, SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU y JANETT CAROLINA DE ABREU FERREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 250 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos, establecidos por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“… Expuestos los argumentos de las partes corresponde pronunciarnos motivadamente acerca de la procedencia o no del acto conclusivo de sobreseimiento peticionado por la representación Fiscal, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho denunciado no es típico.

Tal como lo arguyó la apoderada judicial de la víctima abogada MARÍA SALAZAR CASTILLO… en fecha 13 de abril de 2010 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, denunciaron que habían sido víctimas de delito por violación de sus derechos como propietarios del 40 % de las acciones de la empresa “El Gran Señor de Islant Tropic del Castillo de Palermo S.R.L.”, propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una casa sobre el mismo construida, ubicado en la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero además refirieron los denunciantes que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con motivo de una demanda introducida por el socio MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, poseedor del 20% de las acciones de la empresa, contra los demás socios de la empresa, para que se declarara la disolución y la liquidación de la misma, y que dicha demanda “fue declarada SIN LUGAR por LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA por el Tribunal señalado, en fecha (23) de Octubre de dos mil siete (2007) y fue condenado el demandante a cubrir las costas procesales de dicha demanda”. Arguyeron los denunciantes en el citado escrito, que los apoderados judiciales que los representaban en la demanda que se interpuso en contra de ellos, después de obtener un fallo favorable por el Tribunal Superior, realizaron una transacción con el demandante a sus espaldas, sin que estos apoderadas les comunicaran el asunto de la transacción, y sin que ellos hayan aprobado la misma. Ese mismo argumento lo explanó ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a la apoderada judicial GEORGINA MORALES LANDAZABAL, quien señaló que la empresa supra identificada es propietaria de un bien inmueble único activo de la sociedad del cual afirma se despojo a la firma mercantil a través de una transacción concreta entre los abogados JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA, GILBERTO JOSÉ REIS DE ABREU, SUSANA DA SILVA DE ABREU y JANETT DE ABREU FERREIRA (…) sin la aquiescencia de los socios de la referida firma mercantil, pues resultando mi representado y los restantes demandados, victoriosos en el juicio por la disolución de la referida sociedad de responsabilidad limitada. Los precitados abogados procedieron a realizar la liquidación de la firma, mediante una transacción, sin haber realizado la correspondiente Asamblea, para su aprobación, lo cual debió emanar del órgano que forma la verdadera voluntad social de la persona jurídica.” (Sic)

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA.

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian como primer motivo, la infracción de los artículos 346, numeral 4, 173 y 432 eiusdem, por falta de aplicación. Asimismo denuncian la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación, al considerar que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación.

 

Señalan, que los argumentos y nuevas pruebas ofrecidas que obraban a favor de sus representados, “… no fueron resueltos debidamente por el Tribunal A-quo al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana critica, y las pruebas aportadas.” Seguidamente, transcriben parte de la sentencia del Juzgador, para continuar realizando consideraciones sobre el recurso de apelación propuesto en su oportunidad, que según su juicio no fue resuelto por la recurrida; para ello, aducen: “nosotros en nuestra condición de apoderados judiciales… sometimos a consideración de la Corte de Apelaciones, una serie de enjundiosos y detallados alegatos y argumentos tanto de hechos como en derecho, destinados a comprobar la culpabilidad y responsabilidad, así como logar el convencimiento jurídico del a-quem respecto a que nos asistía la razón en cuanto al vicio del cual adolecía la sentencia recurrida del A-quo.”   

 

A continuación, aducen: “… ciudadanos Magistrados… es claro que el Juzgador de la recurrida parte de un falso supuesto DANDO POR CIERTO QUE LA VOLUNTAD DE LOS SOCIOS ERA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, apoyándose en unas convocatorias de Asambleas publicadas y consignadas por los apoderados de los demandados en el expediente civil, lo cual NO CONSTITUYE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE ESTA HAYA SIDO LA VOLUNTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS, POR CUANTO, QUIEN DEMANDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, NO SON NUESTROS REPRESENTADOS JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA (HOY VÍCTIMAS), SINO EL CIUDADANO MANUEL RODRÍGUEZ (ACTOR), EL LEGITIMADO ACTIVO, QUIEN ERA CLARAMENTE EL SOCIO QUE TENÍA INTERÉS EN DISOLVER LA SOCIEDAD “EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO S.R.L”.

 

Seguidamente entre varias consideraciones los recurrentes alegaron que:

 

“… De manera que el Juez A-quo… suplió ALEGATOS NO ESGRIMIDOS, NI ARGUIDOS NI POR LA VINDICTA PÚBLICA, NI POR LOS DENUNCIADOS, sino que llega a una CONCLUSIÓN ERRÓNEA, PARTIENDO DE UN FALSO SUPUESTO DANDO POR CIERTO ALGO QUE NO LO ES, SINO QUE DIMANA ÚNICAMENTE DE LA MENTE DEL JUZGADOR.”

 

Para finalizar su primera denuncia, los recurrentes solicitan la nulidad del sobreseimiento, y señalan que: “… la innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida… los argumentos y alegatos presentados… esto hubiera dado lugar a una imputación formal… es por ello entre otras cosas que existe la convicción que no fueron resueltos por el A-quo al momento de decidir, ni tampoco analizados conforme a la sana crítica… si se hubiera constatado, se habría llegado a la conclusión que, el fallo de Primera Instancia, se encontraba inoficioso con el vicio de inmotivación.”   

 

Como segunda denuncia, nuevamente los impugnantes, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción de los artículos 346, numeral 4, 157 y 432 eiusdem, por falta de aplicación. Y los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 26 y 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación, al considerar que la Corte de Apelaciones, con relación a los argumentos y pruebas que señalan la responsabilidad penal de los ciudadanos denunciados, no dio respuesta. Para ello transcriben los referidos argumentos alegados por ellos en la apelación y la respuesta que dio la recurrida al respecto.

 

Señalan que: “… De la simple lectura de la decisión transcrita, se desprende que el A-quem no explicó, ni remotamente, partiendo de las explicaciones ofrecidas sobre los elementos en relación a los hechos acreditados y probados, ni como llega a la conclusión de que el poder puede ser válido para la transacción… de haberse analizado debidamente la recurrida… los argumentos… se hubiera determinado que los imputados realizaron una transacción con el demandante a espaldas de sus representados, sin que esos apoderados les comunicaran el asunto de la transacción, y sin que ellos hayan aprobado la misma…

En síntesis, ha quedado acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por… inmotivación, en relación de la falta de resolución de los alegatos contenidos y explanados en nuestro recurso de apelación.”

 

Para concluir, los impugnantes ciudadanos abogados, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, solicitan a esta Sala de Casación Penal, admita el presente recurso de casación, lo declaré con lugar y anule la sentencia proferida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por los ciudadanos abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA (víctimas) tal como consta, al folio trece (13), pieza dos (2) del expediente; razón por la cual, es una de las partes a la que la ley les reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en los artículos 122, numeral 8, y el referido 424 eiusdem.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por los prenombrados apoderados judiciales, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de febrero de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre 2014 (folios 282 y 283, pieza Nro. 3 del expediente).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

En el presente caso se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, (víctimas) confirmando así el sobreseimiento dictado por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 (ahora 300), en relación con el 319, (ahora 301) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Por cuanto ambas denuncias guardan una fundamentación común, referidos a que la Alzada habría incurrido en el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal, procede a resolverlas conjuntamente.

 

En el recurso de casación, los apoderados judiciales denuncian la infracción de los artículos 346, numeral 4, 157, 173 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Y los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 26 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación, al considerar que la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a los argumentos explanados en la apelación.

 

Expresan que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto a los señalamientos planteados en el recurso de apelación, referidos, entre otros a: “… que el a-quem no explicó, ni remotamente, partiendo de las explicaciones ofrecidas sobre los elementos en relación a los hechos acreditados y probados, ni como llega a la conclusión de que el poder puede ser válido para la transacción… de haberse analizado debidamente la recurrida… los argumentos… se hubiera determinado que los imputados realizaron una transacción con el demandante a espaldas de sus representados, sin que esos apoderados les comunicaran el asunto de la transacción, y sin que ellos hayan aprobado la misma” lo que en criterio de los impugnantes, se traduce en el vicio de inmotivación.

 

De la revisión hecha a la causa, esta Sala observa, que en el presente caso, se ha ejercido recurso de casación, cuyo punto central consiste en que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la apelación ejercida por los apoderados judiciales, no dio respuesta a las denuncias planteadas; por el contrario expresan que ésta “… decidió conforme a lo alegado por la parte contraria y por la representante de la Vindicta Pública, pues los argumentos y nuevas pruebas allí ofrecidos que obraban a favor de nuestros patrocinados y probaban la culpabilidad de los imputados, cuando menos arrojaban la duda razonable, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal A-quo al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana critica”. No exponiendo en ningún momento, según su concepto, una motivación propia. 

 

Asimismo, en dicha fundamentación se aprecia que los recurrentes en su recurso le atribuyen los vicios denunciamos a la Corte de Apelaciones y al Tribunal de Control, al expresar entre otras consideraciones: “… la innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida… los argumentos y alegatos presentados… esto hubiera dado lugar a una imputación formal… es por ello entre otras cosas que existe la convicción de que no fueron resueltos por el A-quo al momento de decidir, ni tampoco analizados conforme a la sana critica… si se hubiera constatado, se habría llegado a la conclusión que, el fallo de Primera Instancia, se encontraba… con el vicio de inmotivación.”

 

Siendo evidente que la intención de los formalizantes es oponerse al fallo del Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento por considerar que los hechos no eran típicos, de acuerdo al artículo 318, numeral 2, (ahora 300), en relación con el 319, (ahora 301), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez al acto conclusivo del Ministerio Público (sobreseimiento de la causa), atribuyéndole vicios a la alzada que no le corresponden, y por ende no son posibles de impugnar mediante el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgador, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal No. 565 del 13-11-2009).

 

Siendo ello así, se concluye entonces que los apoderados judiciales incurren en error cuando a pesar que recurren en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado Quinto en Funciones de Control al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración, a los efectos de dictar el sobreseimiento de la causa. Así como también a los motivos que indujeron al Ministerio Público a dictar el sobreseimiento.

 

Razones suficientes para que la Sala considere procedente DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HÉCTOR RODRÍGUEZ REA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete                               (   27    ) días del mes de   julio   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-136

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.