MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano abogado ÉRIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.079.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.376.794, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, llevado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado bajo el alfanumérico XP01-P-2014-001131, nomenclatura de dicho Tribunal,  por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANO LEGALMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.

En fecha 04 de junio de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y, en el día 05 de junio de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de su recibo y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

 

“La presente investigación se inició en fecha 17 de Julio de 2012, en virtud de Denuncia efectuada según comunicación N° AMAO/D-0024-12, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por la ciudadana DIANA MAGALY COLINA y el ciudadano LUÍS FERNANDEZ, dirigida a la Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República, a través de la cual exponen lo siguiente:

 … el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.376.974, quien desde el 04 de junio de 2007 se desempeño como Alcalde del Municipio Alto Orinoco... Situado Constitucional y otras asignaciones realizadas a esta Alcaldía, desde el 04 de junio del año 2007 hasta el 11 de junio del 2012 que fueron dilapidadas por el prenombrado ciudadano, tal es el caso puntual como se evidencia en el informe de fecha presentado en fecha 19 de Mayo de 2012 ante la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía General del Ministerio Público referido a la Denuncia sobre la Cancelación de las Obras Financiadas por el Consejo Federal de Gobierno y no Ejecutadas de acuerdo al Plan previsto de Ejecución de las mencionadas obras.

En fecha 17 de noviembre de 2011en Gaceta Oficial No. 39.802, aparece publicada la resolución No. 000214, emitida por la Contraloría general de la República, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción lo inhabilitan para ejercer cargos públicos por el lapso de doce (12) meses.

No obstante a esta inhabilitación este Concejo Municipal en fecha 20 de diciembre 2011 declara la ausencia absoluta del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde de este Municipio, en virtud de que el mismo desde hace mucho tiempo, más de noventa (90) días se ausentó de esta jurisdicción sin causa justificada y sin previa autorización de este Concejo Municipal. Es el caso Ciudadana Fiscal, que luego de muchas controversias, el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA en fecha 21 de diciembre 2011, se aparece a la entidad bancaria Banesco, en horas de la tarde pretendiendo hacer efectivo un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) pertenecientes a la Alcaldía de este Municipio, y que gracias a que los suscritos estamos abocados al asunto y logramos el bloqueo de la cuenta corriente respectiva, de donde se puede desprender el interés manifiesto de este ciudadano de continuar apoderándose del dinero de este Municipio, ya que para la presente fecha los funcionarios y trabajadores de la Alcaldía no han hecho efectivo unas quincenas y por supuesto tampoco la bonificación de fin de año, y que luego de tanto tiempo de ausencia porque la mayor parte de su tiempo lo pasa en la ciudad de Caracas… Ciudadano Fiscal, es público y notorio la forma de vida que como Alcalde llevaba el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA. Hace varios meses antes de ausentarse del Municipio, se tuvo conocimiento en la Esmeralda que este ciudadano en la ciudad de Puerto Ayacucho se encerraba por semanas en el Club Los Píaroas por semanas enteras a tomar y brindar bebidas alcohólicas de alto precio por cuenta de él, adquirió vehículos súper caros de precio, alquila aviones extra lujosos con el dinero de este Municipio, y es imposible que con un escaso salario de Bs. 6.000,00 una persona pueda darse la vida que se daba dicho ciudadano… el día 22 de diciembre en horas de la tarde, el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO consignó ante la entidad bancaria una acta consistente en una sesión extraordinaria de otros ciudadanos también Concejales, dos titulares y dos suplentes, que no se encuentran en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ya que efectuamos llamadas a La Esmeralda a preguntar por los dos concejales ANTONIO GUZMÁN y ANDRES CHINACHIGUE de le etnia yanomami, ALDO SANTOS de la etnia Uottüjjoa y PEPE SANTINIO de la etnia yekuana de los cuales PEPE SANTTNIO Y YENNI NOGUERA no tienen credenciales del Consejo Supremo Electoral, de dónde se evidencia que estamos en presencia de una FALSIFICAClON DE DOCUMENTO PUBLICO…En fecha 01 de agosto de 2012, el ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, anteriormente identificado, procedió a realizar un retiro, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Y Seis Bolívares Exactos (Bs. 1.443.856,00), de las cuentas corrientes Nros. 0175-0160-750070g42240 y 0175-0160- 750071352859 del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., a nombre de la Alcaldía de Alto Orinoco... Sin embargo, los movimientos bancarios efectuados ya sea por el ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO o por la ciudadana DIANA MAGALY COLINA, suficientemente identificados, sobre las cuentas corrientes 0175-0160- 750070942240 y 0175-0160-750071352859 del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, podrían eventualmente tacharse como fraudulentos, y en tal sentido, ocasionar un daño patrimonial a esta institución financiera.

De igual forma, señalan en su denuncia que, el ciudadano JESÚS AMADOR VANOSALVA se ausentó durante varios meses del Municipio y tuvieron conocimiento que se encerraba por semanas en un Club de la ciudad de Puerto Ayacucho a ingerir y brindar bebidas alcohólicas de alto precio por cuenta de él, señalan que adquirió vehículos de muy alto precio, que alquila aviones lujosos :-presuntamente con el dinero del Municipio Alto Orinoco, señalando que este de vida no se corresponde con el escaso salario que devenga, seis mil bolívares BsF. 6.000,00) mensuales.
En virtud de la información recibida sobre el movimiento sospechoso y poco frecuente de dinero en las cuentas bancarias a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco que en un solo día movilizó la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Y Seis Bolívares Exactos (Bs. 1.443.856,00) en efectivo, mediante el cobro de cheque presuntamente efectuado por are del ciudadano Jesús MANUEL MANOSALVA SERRANO, en momentos cuando se creo una crisis institucional y se realizaron actos administrativos por pare del Concejo Municipal del Municipio Alto Orinoco, que comprometen la continuidad de su gestión y la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, conllevaron fundadamente al Ministerio Público a considerar la responsabilidad de los intervinientes en la operación y analizar su naturaleza, por cuanto se considera que la misma fue en perjuicio de los fondos de la Alcaldía, lo que generó que el Ministerio Público acudiera a la Instancia Judicial nuevamente con la finalidad de solicitarle la ampliación de las Medidas Judicial Preventiva de Inmovilizaron de las cuentas bancarias en la Institución Banplus a una inmovilización total de las cuentas del Municipio en el Sistema Bancario nacional, lo cual fue acordado por ese digno tribunal en fecha 10 de julio del presente año…”

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los argumentos esgrimidos en la presente solicitud de AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano abogado ÉRIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, han sido indicados a esta Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

 

“… con fundamento en el numeral 1, artículo 31 y en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito el AVOCAMIENTO de esta Sala al conocimiento de la Causa N° XP01-P-2014-001131, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de una ACUSACIÓN del Ministerio Público, que no cumple absolutamente los requisitos de ley, por cuanto no existen elementos de convicción ni sustratos argumentales respecto de los delitos que se imputan, por lo que se trata de un caso de imputaciones en blanco, es decir donde se imputan calificaciones jurídicas que no están respaldadas por hechos con relevancia jurídica.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La doctrina sobre la AVOCACIÓN y el ABOCAMIENTO en materia penal en nuestro país, vino siendo elaborada por la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, a partir del escueto enunciado que aparecía en la breve y derogada longoarticulada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2005.

Sobre este particular, esta ilustre Sala, en su sentencia N° 540 de 21 de octubre de 2008, dejó sentados los requisitos de admisibilidad de una solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

‘… por ser la institución del avocamiento una vía excepcional y no aplicable en todos los casos, se han determinado requisitos taxativos y concurrentes que deben ser examinados previamente a la admisión, siendo tales requisitos los siguientes:

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

4.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

5.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido’.

Estos planteamientos fueron recogidos y resumidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la procedencia del avocamiento de la siguiente manera:

Artículo 107.- Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Conforme a la Jurisprudencia y la Legislación citadas, convendría precisar qué puede entenderse por ‘graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.’”

Esta misma Sala ha definido esos conceptos como aquellas situaciones en las que los juzgadores se hayan apartado notablemente de las normas que regulan el proceso penal, ya sea adoptando decisiones carentes de todo fundamento, que contravengan flagrantemente lo establecido en la ley o bien alterando de manera arbitraria el orden de los trámites procesales, generando indefensión para las partes o desasosiego para la comunidad, con el consiguiente minado de la confianza del público en la justicia.

En el caso que nos ocupa, mi defendido JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, ya identificado, está siendo procesado en la causa N° XP01-P-2014-001131 de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que actualmente se encuentra en fase de Juicio Oral, el cual se verifica por ante la Jueza Segunda de Juicio de ese Circuito… en virtud de una ACUSACIÓN del Ministerio Público que no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP.

Mi defendido está acusado de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, ambos previstos en la Ley Contra la Corrupción y también por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANO LEGALMENTE CONSTITUIDO, previsto en el Código Penal Venezolano.

Pero resulta, ciudadanos Magistrados, que los hechos a que se refiere la Acusación del Ministerio Público no calzan los supuestos necesarios para semejante invectiva fiscal.

En primer lugar, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que se le enrostra a mi defendido se presenta como un DELITO IMPOSIBLE, ya que él es el ÚNICO ACUSADO en la causa. En una parte de la Acusación el Ministerio Público asevera que mi patrocinado se concertó con ciertos contratistas para defraudar al Estado Venezolano a través de obras que no se presupuestaron, se adjudicaron y no se realizaron o no se concluyeron. Sin embargo, la Fiscalía no dice quiénes son esos contratistas ni tampoco se les ha imputado, ni en este ni en ningún otro proceso. De tal manera, como puede acusarse una persona de Asociación para Delinquir, cuando esta persona es ÚNICO acusado en la causa. Es de destacar que esta circunstancia fue advertida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar y sobreseyó a mi patrocinado por esa figura, pero este delito le fue de nuevo incorporado a la causa por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, mediante una decisión de 23 de septiembre de 2014, bajo el falaz argumento de que en las actuaciones se mencionaron a otras ciertas personas que debieron complotarse con mi defendido para delinquir, sin expresar quienes son esas personas.

En segundo lugar, en las actuaciones no existe un solo resultado de un acto de investigación que acredite que mi defendido ha obstaculizado el funcionamiento de órgano deliberante alguno, por lo cual mal se le puede imputar el delito de OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANO LEGALMENTE CONSTITUIDO. Es más, lo que realmente sucedió, es que hubo varios intentos de crear CONCEJOS MUNICIPALES FANTASMAS en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, que regentaba mi defendido en calidad de ALCALDE, y que lógicamente venía obligado a adversar.

Tampoco existe en la causa elemento de convicción alguno que demuestre que mi representado se ha apoderado de fondos públicos para su provecho o de tercero, capaz de acreditar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, pues para eso es necesario probar cómo los fondos entraron en el patrimonio del acusado, no bastando retardos en ejecución de obras ni obras no iniciadas.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas, de esta Honorable Sala, solicito, que en aras de ordenar el procedimiento y de garantizar a mis defendidos el derecho a la defensa:

1.- Que se ABOQUE al conocimiento de la causa N° XP01-P-2014-001131, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicite la información que corresponda y que AVOQUE dicha causa para su conocimiento.

2.- Que una vez que tome el conocimiento de la causa, se sirva decretar la falta de fundamento de la Acusación del Ministerio Público en dicha causa y reponer las actuaciones al estado que el Ministerio Público realice las diligencias que crea conveniente para acreditar el cuerpo del delito y que, si lo considera conveniente, que presente nueva acusación.

4.- Que se otorgue libertad plena a mi representado JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

 

(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…)”.

 

De la solicitud planteada se evidencia que el ciudadano abogado ÉRIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, presentó ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido en contra del ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, llevado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, bajo la causa signada con el alfanumérico XP01-P-2014-001131 (nomenclatura de dicho Tribunal), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, REBELDÍA EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANO LEGALMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.

 

Ahora bien, como puede observarse, de las actas insertas a la presente causa, se evidencia la acusación fiscal presentada en fecha 25 de abril de 2014, por los ciudadanos PAULA ZIRI-CASTRO, CARMEN ZULAYMA GARCÍA y DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano Jesús Amador Manosalva, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial.

 

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado Éric Lorenzo Pérez Sarmiento, realizó solicitud de avocamiento, alegando que la acusación del Ministerio Público, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “se trata de un caso de imputaciones en blanco, es decir, donde se imputan calificaciones jurídicas que no están respaldadas por hechos con relevancia jurídica”, y acompañó la solicitud con copias simples de la mencionada acusación fiscal, así como también hace referencia a que “no existe un solo resultado de un acto de investigación que acredite que mi defendido ha obstaculizado el funcionamiento de órgano deliberante alguno”.

 

Se observa que no consta en el expediente que el recurrente denunció oportunamente los vicios que, en su opinión, se encuentran presentes en la acusación fiscal, es decir, no acompañó la solicitud de avocamiento con los recaudos necesarios que acrediten que el solicitante haya reclamado los alegatos que denuncia, como sería en este caso el acta de la audiencia preliminar, ya que es el momento procesal para realizar cualquier denuncia que se tuviere respecto de dicha acusación fiscal, tal como lo ha señalado esta Sala: “… la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes… para denunciar vicios de la acusación fiscal… por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso”. (Sentencia N° 119, del 31 de marzo de 2009).

 

En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

“… La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunte curse ante algún Tribunal de la República… así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios...”

 

Señala además el abogado Éric Lorenzo Pérez Sarmiento, que el delito de asociación para delinquir, “se presenta como un DELITO IMPOSIBLE… Es de destacar que esta circunstancia fue advertida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar y sobreseyó a mi patrocinado por esa figura, pero este delito le fue de nuevo incorporado a la causa por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, mediante una decisión de 23 de septiembre de 2014…”. Dicha decisión, a la que hace referencia el recurrente es la sentencia signada con el alfanumérico XP01-R-2014-000056, de fecha 23 de septiembre de 2014, siendo del conocimiento de esta Sala por notoriedad judicial, que los abogados Paula Ziri-Castro y Denny Rafael Echenique Maldonado, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESESTIMÓ LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (vigente) y en el artículo 216 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR LOS ANTES SEÑALADOS DELITOS, siendo admitido dicho recurso por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

 

Con dicha denuncia, queda demostrado que el recurrente está en desacuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones, siendo esta una situación que no puede ser resuelta por vía de avocamiento, por lo que es preciso señalar que los argumentos orientados a comprobar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, deben ser sometidos al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. 

 

Se hace oportuno resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, puesto que dicha decisión responde al recurso de apelación planteado por los abogados Paula Ziri-Castro y Denny Rafael Echenique Maldonado, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no existiendo por lo tanto violación al debido proceso ni de las normas, y se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.

 

La Sala de Casación Penal ha señalado en diversas oportunidades que el avocamiento procede solo cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El referido artículo 107, establece: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”. (Resaltado de la Sala).

 

Criterio este de la Sala de Casación Penal sostenido reiteradamente al establecer que: () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

 

Se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En conclusión, no se ha podido verificar si se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, además de no quedar demostrado que exista un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana y el accionante no consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, lo que obliga a esta Sala declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ÉRIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete                               (    27   ) días del mes de  julio   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-221

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.