Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha  29 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 10339 del veintitrés (23) de julio de 2015, suscrito por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal número 199, de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, acompañada de documentación judicial, mediante la cual solicitan la Extradición del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, de nacionalidad española, quien aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Español 15910046-A, en virtud de lo establecido en el procedimiento abreviado 274/2008 del Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, por la presunta comisión del delito de Cooperación Necesaria en la justificación pública de actos terroristas propios y ajenos que a su vez humillan e intensifican el dolor de las víctimas, de los mismos y de sus familiares.

 

En este sentido, en fecha treinta (30) de julio de 2015, se dio entrada a la solicitud asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000318, y el treinta y uno (31) del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente; Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

En virtud de haber sido designado ponente en la presente causa para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

 

De las actuaciones contentivas del presente expediente, se aprecia original de la Nota Verbal número 199, de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, expedida por el Reino de España, de la cual dimana lo siguiente:

 

“ La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de José Ignacio DE JUANA CHAOS, de nacionalidad española, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989, en virtud de lo establecido en el procedimiento abreviado 274/2008 del mencionado Juzgado central de Instrucción”.

 

 

Constatándose, que adjunta a la precitada nota verbal, se remite auto dictado el once (11) de noviembre de 2008, por el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, que resolvió lo siguiente:

 

“… Se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de José Ignacio DE JUANA CHAOS, con D.N.I. 15910046-A, nacido el 21 de septiembre de 1955 en Legazpi (Guipúzcoa), hijo de Daniel y Esperanza, que será llamado por requisitorias para que en el término de DIEZ DÍAS comparezca ante este Juzgado Central bajo apercibimiento de ser declarado rebelde si no lo realiza…”.

 

Evidenciándose asimismo, oficio librado por la Fiscalía de la Audiencia Nacional de Madrid el once (11) de junio de 2015, dirigido al Juzgado Central de Instrucción número seis, el cual expresa:

 

“ La Fiscal, despachando el traslado conferido por Providencia de fecha 25 de Mayo de 2015 DICE: Que instruida en el escrito remitido por el grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, manifestando que en fecha 24 de Marzo de 2015 se recibió Nota Informativa dimanante de la Consejería de Interior de la Embajada de España en Venezuela dando cuenta que a través de diversas gestiones se ha podido comprobar que de Juana Chaos ha sido visto en una licorería llamada Falcón FJJ, CA, ubicada al final de la C/ Zamora, a escasos 25 metros del malecón, en la localidad de Chichiriviche del estado Falcón en Venezuela, se solicita se dicte Auto proponiendo al Gobierno de España que demande a las Autoridades Venezolanas la extradición del mencionado de Juana Chaos, dada la información oficial remitida sobre su localización…”.

 

Igualmente, se encuentra actuación realizada por el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, en la cual se indica:

 

“… en este Juzgado se siguen DILIGENCIAS PREVIAS 274/2008 por actos de cooperación necesaria de los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un presunto delito de justificación pública de actos terroristas propios y ajenos que a su vez humillan e intensifican el dolor de las víctimas, de los mismos y de sus familiares, previsto y penado en el artículo 578 y 579.2 del Código Penal contra JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, habiéndose decretado prisión provisional y busca y captura, dado su ignorado paradero (…) e ingreso en prisión…”.

 

Constando además, que:

 

“Los hechos que se concretan contra José Ignacio DE JUANA CHAOS son los siguientes: El 2 de agosto de 2008, en la calle Juan de Bilbao, junto a la herriko taberna Herria, de la localidad de San Sebastián, se celebró un homenaje y bienvenida con motivo de la salida de prisión de José Ignacio DE JUANA CHAOS (de nacionalidad española, D.N.I n° 15910046-A, nacido el 21 de septiembre de 1955 en Legazpi (Guipúzcoa), hijo de Daniel y de Esperanza) después de que hubiera cumplido veintiún años de prisión por veinticinco asesinatos consumados y un delito de amenazas. En este acto que se desarrolló sobre las 14:20 horas del citado día, cuando un grupo de jóvenes cortó los accesos por sendos lados de la meritada (sic) calle colocando diversas pancartas de apoyo a presos de la organización terrorista ETA militar, de modo que se impedía la observación y grabación  del homenaje, y en uno de cuyos extremos el también imputado Agustín GIMENEZ ALDALUR dirigía esas acciones de bloqueo impidiendo el acceso a la calle a todas las personas que no fueran de su entorno ideológico, y especialmente a los periodistas allí congregados, diciéndoles que lo que allí se celebraba era un recibimiento íntimo, aunque lo hacían cortando la calle, y que era mejor que no pasasen dentro, que no grabaran nada y que se fueran, llegando a empujar a algún periodista que intentó pasar dentro advirtiéndole de que si no se iba las cosas se iban a poner peor, consiguiendo que no pasaran, hecho lo cual se procedió por parte de una mujer hasta ahora no identificada, a la lectura de una carta entregada por José Ignacio DE JUANA CHAOS para que fuese leída en su nombre, en la que, entre otros extremos se hacía un llamamiento  a la continuación de la lucha armada, se hacían referencias expresas al histórico dirigente de la organización terrorista ETA Domingo Iturbe Abasolo (…) implicado por su participación directa en cinco asesinatos terroristas y en atentados mediante la colocación de bombas en cuatro buques, en un depósito de CAMPSA, y en un camión francés, y se refería a supuestas medidas de excepción contra los ‘prisioneros políticos vascos tribunales de guerra’, y, expresamente, al ‘largo camino que queda para la independencia del País Vasco’, instigando con ello a los aproximadamente quinientos asistentes a la continuación con la utilización de vías violentas y delictivas para ese objetivo”.

 

Adicionalmente, en esa misma fecha se dictó auto por parte del juzgado ya mencionado, en el cual se dispuso:

 

“… Proponer al Gobierno Español demandar la extradición de José Ignacio DE JUANA CHAOS, con DNI 15919946-A, nacido el 21/09/1959 en Legazpi (Guipúzcoa), hijo de Daniel y Esperanza, del Gobierno de la República de Venezuela, país donde se encuentra dicho imputado (…) elévese, por conducto de la Audiencia Nacional, atento Suplicatorio al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos exteriores, acompañando testimonio de la presente resolución, el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 11 de junio de 2015, del auto de prisión de fecha 11 de noviembre de 2008, del auto que decreta la prisión provisional incondicional y su busca y captura nacional e internacional, así como copia de los textos legales siguientes: art. 130 a 132, 27, 28, 578 y 579.2 del Código Penal español publicado por la Ley Orgánica de 23.11.1995; art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española; art. 8.1 del Código Civil español y art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española de 1.7.1985 y de la ficha decadactilar y fotográfica del citado imputado…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal,  y atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

 

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que el ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, se encuentra requerido por el Reino de España, tal como se desprende de la Nota Verbal número 199, de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, en virtud de lo establecido en el procedimiento abreviado 274/2008 del Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, por la presunta comisión del delito de Cooperación Necesaria en la justificación pública de actos terroristas propios y ajenos que a su vez humillan e intensifican el dolor de las víctimas, de los mismos y de sus familiares.

 

Ahora bien, en el proceso de sustanciación del expediente, el tres (3) de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal libró oficio 1208, dirigido a la Doctora MERCEDES PRIETO SERRA, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole sobre la presente solicitud de extradición.

 

El primero (1°) de octubre de 2015, se recibió oficio VF-DGAJ-CAI-2-2892-15-055751, remitido por la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual informan a esta Sala que:

 

“… a los fines de constatar si el prenombrado ciudadano se encuentra detenido en el territorio nacional, se requirió información de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, la cual en fecha 23-09-2015, informó que luego de verificar tal detención a nivel nacional a través de las Fiscalías Superiores de los estados, se constató que no cursa investigación penal alguna que involucre al ciudadano José Ignacio Juana de Chaos (sic)”.

 

El seis (6) de octubre de 2015, la Sala recibió vía correspondencia, el oficio número 13997 de fecha dos (2) de octubre del mismo año, enviado por la Directora General encargada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores,  con el cual remitió copia de la Nota Verbal número 300, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

 

“La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) en ocasión de reiterar el contenido de la Nota Verbal n° 199, de fecha 17 de julio de 2015, relativa a la solicitud de extradición del nacional español JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS por solicitarlo el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, España”.

 

El nueve (9) de octubre de 2015, la Sala libró Oficio número 1508, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana VLAYILDI EUGENIA VALERA SÁNCHEZ, dando cuenta de la recepción de la comunicación ut supra señalada, haciendo de su conocimiento a su vez que:

 

 “… el 1 de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala, el oficio VF-DGAJ-CAI-2-2892-15, proveniente de la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual informó que: a los fines de constatar si el prenombrado ciudadano se encuentra detenido en el territorio nacional, se requirió información de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, la cual en fecha 23-09-2015, informó que luego de verificar tal detención a nivel nacional a través de las Fiscalías Superiores de los estados, se constató que no cursa investigación penal alguna que involucre al ciudadano José Ignacio Juana de Chaos…”.

 

 

El quince (15) de febrero de 2016, la Sala libró oficio 162 dirigido a la Dirección General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, por medio del cual se solicitó “… se sirva informar (…) si el ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, se encuentra aprehendido, y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión”.

 

En respuesta a la anterior comunicación, la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, a través de comunicación VF-DGAJ-CAI-5-814-2015-021512  recibida en esta Sala el tres (3) de mayo de 2016, indicó “… que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en su comunicación signada bajo el número DPDF-01-EJE-928-2016 de fecha 09/03/2016, se verificó que el referido ciudadano no se encuentra detenido en ningún Centro Penitenciario de Detención Preventiva…”.

 

Advertido todo lo anterior, la Sala debe resaltar que con relación al procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Denotándose que, la extradición funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por ello la República Bolivariana de Venezuela obra con la máxima cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, nuestro país, como Estado requerido, debe atender los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido, en favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana, en interés de la justicia.

 

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, bien presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; o por el contrario, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición, siendo en cualquiera de los dos casos, necesaria la ubicación y/o aprehensión del ciudadano requerido.

 

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el primer supuesto antes señalado, que tiene su asidero legal en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Artículo 386:

 

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Ello es así, en virtud que el Gobierno del Reino de España presentó formal solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, de nacionalidad española, quien aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Español 15910046-A, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, órgano del Poder Ejecutivo Nacional, que como ya se indicó precedentemente remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, es el caso que para que la República Bolivariana de Venezuela pueda examinar y, en consecuencia, declarar la procedencia o no de la solicitud formulada por el Reino de España, es necesario cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

 

 “Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Observándose de lo anterior, que para dicho procedimiento, nuestra legislación exige un requisito esencial e ineludible, como lo es la presencia del ciudadano requerido a la audiencia pública, por lo que, una vez solicitada la extradición, el país requerido debe realizar las diligencias pertinentes con el objeto de ubicar a la persona solicitada dentro de su territorio, siendo ubicada o ubicado se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, la presentará ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a fin de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, tal como lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición.

 

En el caso que nos ocupa, fue requerida información sobre la posible detención del ciudadano solicitado en extradición ante diversos organismos del Estado, siendo indicado por la Directora general de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, que no cursa investigación penal alguna que involucre al ciudadano José Ignacio Juana de Chaos y que el mismo no se encuentra detenido en establecimientos penitenciarios de nuestro país, por lo que al no constar la ubicación del ciudadano requerido, la Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar y decidir la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España.

 

En consecuencia, visto que no ha sido posible ubicar al ciudadano JOSÉ IGNACIO JUANA DE CHAOS dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala archivar el expediente contentivo de la presente solicitud de extradición, la cual podrá ser reactivada, en caso que conste la información certificada de que la persona requerida efectivamente ha sido detenida y presentada ante las autoridades judiciales de nuestro país.

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal declara que a la presente fecha se encuentra imposibilitada de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, de nacionalidad española, quien aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Español 15910046-A, requerido por el Reino de España, por la presunta comisión del delito de Cooperación Necesaria en la justificación pública de actos terroristas propios y ajenos que a su vez humillan e intensifican el dolor de las víctimas, de los mismos y de sus familiares, toda vez que no consta en el expediente que el nombrado ciudadano se encuentre detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, requisito exigido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la tramitación correspondiente a la solicitud de extradición pasiva y acordar o no su procedencia, sin perjuicio de que la Sala nuevamente revise la procedencia o no de la solicitud de extradición, cuando conste su detención en nuestro país.

 

No obstante, como quiera que de la documentación que acompaña la presente  solicitud de extradición, se desprende que de acuerdo a “… Nota Informativa dimanante de la Consejería de Interior de la Embajada de España en Venezuela (…) se ha podido comprobar que de Juana Chaos ha sido visto en una licorería llamada Falcón FJJ, CA, ubicada al final de la C/ Zamora, a escasos 25 metros del malecón, en la localidad de Chichiriviche del estado Falcón en Venezuela”; es por lo que esta Sala, a fin de mantener la cooperación internacional en la lucha contra el delito, INSTA al Ministerio Público para que gire las instrucciones pertinentes y se realice la búsqueda y localización del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, de nacionalidad española, quien aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Español 15910046-A, requerido por el Reino de España, con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

 

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AA30-P-2015-000318, contentivo de la presente solicitud de extradición, hasta que se tenga conocimiento de su ubicación actual en territorio venezolano, requisito exigido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la tramitación correspondiente a la solicitud de extradición pasiva y acordar o no su procedencia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: que a la presente fecha la Sala se encuentra imposibilitada de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, de nacionalidad Española, quien aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Española 15910046-A, requerido por el Reino de España, por la presunta comisión del delito de cooperación necesaria en la justificación pública de actos terroristas propios y ajenos que a su vez humillan e intensifican el dolor de las víctimas, de los mismos y de sus familiares.

 

SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público para que gire las instrucciones pertinentes y se realice la búsqueda y localización del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, de nacionalidad española, quien aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Español 15910046-A, requerido por el Reino de España, por la presunta comisión del delito de Cooperación Necesaria en la justificación pública de actos terroristas propios y ajenos que a su vez humillan e intensifican el dolor de las víctimas, de los mismos y de sus familiares; con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

 

TERCERO: se ordena EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AA30-P-2015-000318, contentivo de la presente solicitud de extradición.

 

Remítase copia certificada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Embajada Del Reino de España acreditada en Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas al primero (1°) día del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 
 
  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
     La Magistrada,

 

 

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

                 El Magistrado,

 

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA         
La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                      

 

La Secretaria,

 

                                                      

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. 2015-318

MJMP