Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 31 de marzo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al expediente signado bajo el N° 3603-15, procedente de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos ANDERSON RICHARD CARABALLO y HOSWALD JOSÉ CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.036.053 y V-22.036.116, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 6 de agosto de 2015, por el abogado Erick José Navas Algarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.361, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha defensa y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y modificó la pena inicialmente impuesta condenando a los imputados de autos a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado.

En dicha oportunidad, esto es, el 31 de marzo del 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de febrero de 2014, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional decretó contra los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, tipificado en el 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, y, ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

El 28 de marzo de 2014, la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación formal contra los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración”, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 8 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a cuyo término el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, y ordenó el pase a juicio oral y público de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo.

El 26 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, a cumplir la pena de siete (7) años, siete (7) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal.

El 9 de junio de 2015, el abogado Erick José Navas Algarín, defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos,  recurso al que el representante del Ministerio Público no dio contestación.

El 9 de julio de 2015, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, y el 21 de julio de 2015, efectuó la audiencia correspondiente.

El 27 de julio de 2015, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los acusados de autos, confirmando así el fallo condenatorio del 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y modificó la pena inicialmente impuesta.

El 6 de agosto de 2015, el abogado Erick José Navas Algarín, defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, fue notificado de la sentencia dictada el 27 de julio de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en dicha oportunidad, el mencionado defensor ejerció recurso de casación contra el referido fallo.

El 7 de agosto de 2015, el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificado de la decisión dictada, el 27 de julio de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de enero de 2016, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, comparecieron ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, asistidos por su defensor privado, para darse por notificados de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el referido Tribunal de Alzada.

El 18 de marzo de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al medio impugnatorio ejercido, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso penal, por los cuales la representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, son los siguientes:

“(…) En fecha trece (13) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 5:45 y 6:00 (sic) horas de la tarde, el ciudadano Jefferson (víctima), se dirige hacia la residencia de su suegra, ubicada en el barrio San Andrés entrada del Tamarindo, vía pública, parroquia El Valle, allí estaciona su moto frente de la casa de su suegra e ingresa a la vivienda, a fin de buscar a su esposa, allí permanece como diez minutos, al salir se sube a la moto y es en ese instante, cuando de repente fue sorprendido por varios sujetos que se encontraban escondidos detrás de unos vehículos que se encontraban estacionados allí, que son conocidos en el sector como JEISON MENDOZA, apodado “EL FRESA”, ANDERSON CARABALLO, apodado “EL COCHINÓN”, CARLOS MARTÍNEZ, apodado “EL CARLITOS”, un sujeto apodado “EL DIONITO Y HOSWALD CARABALLO, apodado “HOSWALD”, integrantes de una peligrosa banda que se dedican en el sector a sembrar terror, robar, asesinara (sic) los habitantes del sector, así como la distribución de drogas; quienes portando armas de fuego, intentan quitarle su moto y el arma de reglamento, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, logrando impactarlo en el abdomen y brazo izquierdo, que en su trayectoria le perfora una costilla del lado izquierdo, la víctima, al darse cuenta que estaba herido se lanza al suelo y como puede sale corriendo para lograr salvar su vida, y cuando llega como a cien metros  de distancias (sic) estos continúan disparándole, y es entonces cuando es auxiliado por una persona que se desplaza en moto, y este le pide ayuda, le cuenta lo sucedido y lo traslada al Comando de Policaracas, sector Cerro Grande y luego de allí lo llevan al Hospital Periférico de Coche, donde una vez que se le prestan los primeros auxilios es trasladado hacía la Clínica La Arboleda, donde es intervenido quirúrgicamente, y le extraen el proyectil que tiene alojado en el abdomen, logrando salvarle la vida. Sus atacantes huyen del lugar.

Dicha investigación fue asignada a esta Fiscalía (…) quien ordenó una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, en este sentido se logró determinar que hace aproximadamente como tres años, estos sujetos le efectuaron varios disparos a la residencia donde habitaban las víctimas, los que los obliga a mudarse a otro sitio, en esa oportunidad, y esto lo realizaron ya que los sujetos ANTONIO JOSÉ MONTILLA apodado “EL PIRULI”, JAIRO RICARDO GÓMEZ, apodado “EL CACHITO” y JHONATAN CORDERO, apodado “CARA DE MUERTO”, se apoderan de una moto propiedad de este, y llama a una comisión policial de la metropolitana (sic) para que le ayudaran a buscarla y logran encontrarla, y estos furiosos por esto, disparan a la residencia de Jefferson y su esposa, estos para evitar que atenten contra su integridad física, se mudan del sector, y no regresan al sitio hasta el día en que ocurren los hechos.

En tal sentido, en fecha 11 de febrero de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos HOSWALD JOSÉ CARABALLO Y ANDERSON RICHARD CARABALLO, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentados en fecha 12 de febrero de 2014, ante ese Tribunal a su cargo, donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, le imputó LA COMISIÓN DEL DELITO DE “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con relación al artículo 80 ejusdem, decretando el Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) Quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua (…)” [Negrillas y mayúsculas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Erick José Navas Algarín, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha defensa y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, modificó la pena inicialmente impuesta y condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Erick José Navas Algarín, quien fue designado por los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, como su defensor privado conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folios 282 y 283, pieza 1), en virtud de lo cual, el 4 de junio de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (Cfr. folio 285, pieza 1), cumpliéndose así con las exigencias del artículo 141 eiusdem, en razón de lo cual está debidamente legitimado para ejercer el recurso por sus defendidos.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) hace constar, que desde el día 6 de agosto de 2015, fecha en que se dio por notificado el defensor privado Erick José Navas, de la decisión dictada por esta Alzada el día 27 de julio de 2015, transcurrieron íntegramente QUINCE (15) días hábiles, a los efectos de interponer el recurso de casación de la siguiente manera: jueves 22, lunes 27 de julio de 2015, martes 4, miércoles 5, jueves 6, lunes 10, martes 11, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 de agosto de 2015. Consignado el recurso de casación el 6 de agosto de 2015. Asimismo, se deja constancia que en reiteradas oportunidades se solicitó el traslado de los justiciables de autos, a los fines que manifestaran su voluntad que se le diera prosecución al recurso de casación, por tal motivo la representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del recurso en fecha 3 (sic) de marzo (sic) de 2016 (sic) por lo que transcurrieron íntegramente OCHO (8) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de marzo de 2016; asimismo, se deja constancia que el presente cómputo fue realizado de conformidad con el libro diario llevado por esta Alzada. (…)” [Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto].

De las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que la recurrida dictó el fallo el 27 de julio de 2015, y el 6 de agosto de 2015, el abogado Erick José Navas Algarín, defensor privado de los acusados de autos, ejerció el recurso de casación contra el aludido fallo. Asimismo, se evidencia que el 25 de enero de 2016, los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, previo traslado a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron notificados de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada (Cfr. folios 80 y 81, pieza 2).

De allí, se constata que el abogado Erick José Navas Algarín, defensor privado de los acusados de autos, interpuso el recurso de casación en la oportunidad en la cual se dio por notificado, esto es, con anterioridad al inicio del lapso de quince días al que refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe señalar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

De manera particular, esta Sala de Casación Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recuso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” (Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015).

Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” (Sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 (Caso: RECUPERADORA ALCALA C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”.

Ello así, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe considerarse válido en consonancia con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Con base en las consideraciones expuestas, el recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2015, por el abogado Erick José Navas Algarín, defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, es decir, antes de iniciarse el lapso legal al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.

De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto el errado cómputo de los días hábiles transcurridos para el ejercicio del recurso de casación efectuado por la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, toda vez que dentro de dicho cómputo incluyó tanto el 22 de julio de 2015, oportunidad en la cual la referida Sala de la Corte de Apelaciones no había dictado el fallo impugnado, como el 27 del mismo mes y año, data de dicho fallo, asimismo, es preciso señalar que, el cómputo debe iniciarse a partir de la imposición a los condenados de la sentencia, no así de la notificación del defensor. Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte a la referida funcionaria judicial para que no incurra de nuevo en la falta señalada.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, contra la sentencia condenatoria del 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (04) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente fundamentó su recurso bajo un título común, en los términos siguientes:

“(…) Quien suscribe, ERIK J. NAVAS A., (…) con el debido respeto y la venia de estilo, a fin de formular formal APELACIÓN a la decisión de esta honorable Corte, donde se ratifica la sentencia de primera instancia del Tribunal Tercero de Juicio, en la cual se condena a mis representados, ciudadanos ANDERSON RICHARD CARABALLO y HOSWALD JOSÉ CARABALLO, titulares de la (sic) cédula (sic) V-22.036.053 y V-22.036.116 respectivamente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO’, basado en los siguientes argumentos:

Primero: Existe completa contradicción entre lo que establece la sentencia condenatoria del Tribunal Tercero de Juicio, el acta de juicio y el acta de la audiencia preliminar, es decir, la sentencia dice que se les condena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, mientras que el acta de la audiencia de juicio y el acta de la audiencia preliminar refieren al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO, motivo por lo cual no queda claro cuál fue la acción frustrada, si el homicidio o el robo, y no fue advertido por el Juez de Juicio el cambio de la precalificación penal bajo la cual se sustento la acusación, la cual fue basada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO, artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si hubo homicidio calificado, no existe en el expediente, Protocolo de Autopsia que certifique el deceso de la víctima.

Si el homicidio fue frustrado, no existe relación entre la víctima y los acusados, según informe técnico mencionado en el informe técnico mencionado en el punto sexto

Segundo: La audiencia de juicio se realizó a puerta cerrada; no se hizo el debido anuncio público de la misma al momento de dar inicio, hecho este que es violatorio al debido proceso, por cuanto no concurrieron ninguna de las causales establecidas en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las excepciones. En esta audiencia mis representados fueron coaccionados a asumir delitos que no cometieron, es decir, hubo vicios en el consentimiento, ya que nadie puede ser obligado a declararse culpable, artículo 49, # (sic) 5 Constitucional, y articulo 444, # (sic) 3, Código Procesal Penal (sic) relativas a la publicidad y formalidades, y así se dejó constancia en escrito de apelación ante esta Corte.

Tercero: El acta de la audiencia de juicio no fue firmada por la representación Fiscal al finalizar la misma, sino diez (10) días después, en el Tribunal y en presencia de quien suscribe, Abg. Erik Navas., alegando la Fiscal que no firmaba papel en blanco, es decir, que firmaba cuando el acta estuviese elaborada, de lo que se desprende que mis representados firmaron una hoja en blanco, que luego fue incorporada posteriormente al acta de juicio, artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, (personas que intervinieron en la audiencia). Esta situación deja suponer dos cosas: a) La audiencia no se realizo, o b) La audiencia se realizó y la representación Fiscal estuvo ausente de la misma. En ambas situaciones, la audiencia está viciada de nulidad, por violar las formalidades, establecidas en el artículo 444, # (sic) 3, Código Procesal Penal (sic) relativas a la publicidad y formalidades.

Cuarto: El acta de la audiencia preliminar no fue firmada por la representación Fiscal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público no deja constancia de sus actuaciones en las audiencias, situación similar a la mencionada en el punto Tercero.

Quinto: En el acta de la audiencia preliminar quedó establecido que la aprensión (sic) de los acusados fue violatoria del debido proceso, artículo 49, numeral 2, y artículo 44, numeral 1, ambos Constitucionales, que refiere la presunción de inocencia, y la inviolabilidad de la libertad personal, en virtud que no existía contra ellos orden de captura emitida por un Tribunal y no fueron aprendidos en flagrancia, lo que motivó al Juez de Control a ordenar la averiguación penal contra los funcionarios policiales que practicaron dicha aprensión (sic) notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia y la ANULACIÓN DEL ACTA DE APRENSION (sic). Si el acta de aprensión (sic) fue anulada, no existió elementos que sustentaran la acusación, mucho menos la continuación del proceso.

Sexto: Consta en autos (Folios 54, 55, 56, 57), INFORME TÉCNICO DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, elaborado por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual deja constancia expresa en sus conclusiones [de] lo siguiente: no se pudo establecer la relación entre la supuesta víctima, los victimarios y el arma de fuego en el sitio del suceso.

Séptimo: Todas las actas de entrevista realizadas a supuestos testigos y víctimas carecen de la debida firma de quien declara, sólo la suscribe el funcionario actuante.

Puede observarse claramente que el juicio seguido contra los acusados está viciado de nulidad de principio a fin, comenzando por la forma irregular de la Aprensión (sic), lo cual no justifica la continuación del proceso penal en su contra, por ser violatorio de la Constitución de la República (…)” [Negrillas, resaltado y mayúsculas del texto].

Con base en ello, el recurrente solicitó:

“(…) con el debido respeto, la defensa solicita:

Primero: La anulación completa del juicio penal en contra de los acusados.

Segundo: La libertad plena para los acusados (…)” [Negrillas, resaltado y mayúsculas del texto].

Delimitados así los límites de la controversia esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir y, al efecto observa:

Del análisis realizado al escrito contentivo del recurso de casación presentado se evidencia que dicho recurso constituye una transcripción del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por el defensor  impugnante, toda vez que los alegatos formulados en la casación son similares, a saber: “(…) La audiencia de juicio se realizó a puerta cerrada (…) no concurrieron ninguna de las causales establecidas en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las excepciones  (…) la audiencia de juicio no fue firmada por la representación Fiscal (…) sino diez (10) días después (…) mis representados firmaron una hoja en blanco, que luego fue incorporada al acta de juicio (…)”.

Al respecto, se hace preciso acotar que el recurso de casación es un recurso extraordinario cuyo fin es el control y la revisión de la aplicación del ordenamiento jurídico para evitar su incorrecta aplicación, ello en aras del principio de la seguridad jurídica.

De allí, que mediante el ejercicio del recurso de casación se persiga la subsanación de los vicios en los cuales se haya incurrido en las sentencias de las Corte de Apelaciones a las que se refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. De igual modo, las decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Ello así, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En tal sentido, es criterio de esta Sala de Casación Penal que:

“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende (…)” [Sentencia N° 127, del 3 de mayo de 2005].

Conforme con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal observa que en el recurso de casación ejercido en la presente proceso los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan imprecisos, toda vez que no expresó de manera clara y precisa cuáles disposiciones legales fueron quebrantadas por la sentencia recurrida, ni señaló el motivo que sustenta su pretensión, vale decir, la violación de ley, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por cuanto se limitó a realizar consideraciones propias del desarrollo del proceso penal llevado a cabo contra sus defendidos, así como, en relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, obviando, de esta manera, lo preceptuado en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa que el impugnante se limitó a señalar ambiguamente la infracción de principios constitucionales y legales implícitos en los artículos “(…) 49 # (sic) 5, Constitucional y artículo 444, # (sic) 3, Código Orgánico Procesal Penal relativas a la publicidad y formalidades (…)”, los cuales no pueden bajo supuesto alguno servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretende el accionante en el presente caso, ya que, la mencionada norma adjetiva penal, ni siquiera puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones.

En este sentido, al comprobarse que, en el presente caso, los alegatos esgrimidos por el recurrente ante esta Sala de Casación Penal se limitan a manifestar su inconformidad con las decisiones dictadas en el proceso penal incoado contra sus defendidos, tanto por el Juzgado de Control en la celebración del acto de la audiencia preliminar, como por el Tribunal de Juicio, en el contexto del debate del juicio oral y público, sobre la base de argumentos indeterminados respecto a supuestos vicios ocurridos en el desarrollo de dichos actos, lo cual obviamente contraría el sentido, alcance y propósito del recurso extraordinario de casación y su procedimiento establecido en el referido artículo 451 del código adjetivo penal.

Por consiguiente, al constatarse que el recurso de casación ejercido por el abogado Erick José Navas Algarín, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Anderson Richard Caraballo y Hoswald José Caraballo, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con las exigencias legales establecidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta absoluta de técnica recursiva, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimarlo por manifiestamente infundado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Erick José Navas Algarín, en su carácter de defensor privado de los acusados ANDERSON RICHARD CARABALLO y HOSWALD JOSÉ CARABALLO, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000109