Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de julio de 2016, esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el N° 960-15, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NELSON ADRIÁN FIGUEROA PAGÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.714.000, iniciado por el referido Tribunal para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, del Código Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 13 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, del Código Penal, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los hechos siguientes:

“(…) El día 11 de enero de 2015, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano Yaline Kelvin Vladimir Herrera La Croix, se encontraba en compañía del ciudadano que en los sucesivo se identificará como ‘Testigo 002’, en la avenida Zuloaga, con segunda calle, frente al edificio ‘O’, Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, quienes se encontraban esperando al ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, para el cobro de un dinero, al cabo de unos minutos el ciudadano identificado como Testigo 002, observa que el ciudadano Nelson Adrián Figueroa portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos al ciudadano Kelvin Vladimir Herrera La Croix, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, para luego huir velozmente del lugar (…)”.

Y, en virtud de los elementos de convicción señalados en dicha decisión, tales como:

“(…) 1.- Acta de transcripción de novedades, de fecha 28 de abril de 2014 (sic), suscrita por el ciudadano Jhon Sosa, funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

2.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de enero de 2015, suscrito (sic) por los ciudadanos Jhonatan Ramírez, Yermanin Villegas, Ángel Dávila y Jesús Carrillo, funcionarios adscritos a la División (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

3.- Acta de inspección técnica N° 3273, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por los ciudadanos Jermanin (sic) Villegas, Jonathan Ramírez y Ángel Dávila, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

4.- Acta de inspección técnica N° 2372, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por los ciudadanos Jermanin (sic) Villegas, Jonathan Ramírez y Ángel Dávila, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

5.- Acta de entrevista, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita (sic) por una persona identificada como Testigo 001 (…) rendida ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

6.- Acta de entrevista, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita (sic) por una persona identificada como Testigo 002 (…) rendida ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

7.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de mayo de 2014 (sic), suscrito (sic) por el ciudadano Enmanuel Brice, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

8.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2015, suscrito (sic) por el ciudadano Enmanuel Brice, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

9.- Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita (sic) por una persona identificada como Crislanger (…) rendida ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

10.- Acta de entrevista, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita (sic) por una persona identificada como Perla (…) rendida ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

11.- Acta de investigación penal, de fecha 06 de mayo de 2014 (sic), suscrito (sic)  por el (sic) ciudadano (sic) Enmanuel Brice, Ángel Dávila funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

12.- Acta de experticia de Iofoscopia N° 9700-032-337, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por (…) la ciudadana Yarismar Gómez, experto (sic) dactiloscopista adscrito (sic) a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

13.- Acta de experticia Balística N° 9700-018-0521-15, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrito (sic) por los ciudadanos Diana Bolívar y Juan Torres, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

14.- Acta de entrevista, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita (sic) por una persona identificada como Perla (…) rendida ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

15.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de junio de 2015, suscrito (sic) por el (sic) ciudadano (sic) Verdú Jesús, Brice Enmanuel, Ochoa Yeselis y Daboin Luis, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

16.- Acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2015, suscrita (sic) por una persona identificada como Magdalena (…) rendida ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

17.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de junio de 2015, suscrito (sic) por el ciudadano Verdú Jesús, funcionarios (sic) adscritos (sic) a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

18.- Acta de experticia N° 9700-228-DFC-1270-AV-371, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano (sic) Salas Emili y Becerra Kreicher, experto (sic) dactiloscopista adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

19.- Certificación de acta de defunción N° 167 de fecha 1 de enero de 2015, suscrito (sic) por el ciudadano Luis Eduardo Velásquez Tovar, Registrador Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se dejó constancia del deceso del ciudadano Kelvin Vladimir Herrera La Croix (…)”.

Consta asimismo que, el 22 de junio de 2016, los Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, en virtud de haber sido detenido el 4 de junio de 2016, en la ciudad de Barcelona del Reino de España.

El 4 de julio de 2016, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los representantes fiscales dictó decisión mediante la cual:

“(…) DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado Regino Antonio Cova Rojas, Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ACUERDA: INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, titular de la cédula de identidad N° V-23.714.000, por la comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° (sic) del Código Penal, con relación al artículo 77 numeral 11 ejusdem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelvin Vladimir Herrera La Croix, titular de la cédula de identidad N° 20.753.548, todo ello de conformidad con los artículos 2 y 24 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Caracas el 04 de enero de 1990, el cual fue aprobado legislativamente el 25 de abril de 1990, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, entrando en vigor desde el 26 de abril de 1990, por lo que es la Ley (sic) en la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado de la decisión].

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala se procedió a anexar a los autos el oficio N° 6591, del 22 de junio de 2016, recibido con antelación, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple lo siguiente:

1.- Comunicación N° 570, del 7 de junio de 2016, suscrita por el Embajador del Reino de España acreditado en la República Bolivariana de Venezuela dirigida a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual le informó sobre la detención del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, el 4 de junio de 2016, por parte de funcionarios de los Mossos d’Esquadra, Barcelona, del Reino de España, razón por la cual indicó que debería ser enviada la documentación para formalizar la extradición en el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de la detención.

2.- Nota verbal N° 84/15, de fecha 7 de junio de 2016, suscrita por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la Repúblico Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de comunicarle que a las 16:45 del 04.06.2016, en Barcelona, funcionarios de los Mossos d’Esquadra detuvieron a Nelson Adrián FIGUEROA PAGÉS, a fines de extradición interesada por Autoridades Judiciales competentes de Venezuela perseguido por un delito de homicidio.

Se comunica, asimismo, que el procedimiento de extradición se ha incoado, con núm, de expediente 28/2016 mediante Auto de 05.06.2016, en el Juzgado Central de Instrucción n° 1, y mediante Auto de 06.06.16 dictado por el mismo Juzgado se ha acordado la prisión provisional sin fianza del reclamado (…)” [Resaltado de la nota verbal].

3.- Auto de Prisión del 5 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona del Reino de España, en el cual se dispuso lo siguiente:

“(…) DISPONGO: Que decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de NELSON ADRIÁN FIGUEROA PAGÉS a disposición del Juzgado central n° 1 Extradición 28/2016.

PROCÉDASE al urgente traslado de NELSON ADRIÁN FIGUEROA PAGÉS al centro penitenciario de la comunidad de Madrid.

Notifíquese esta resolución al interesado, instruyéndole de sus derechos, al Ministerio Fiscal y partes personadas. Líbrense los oportunos mandamientos y fórmese pieza separada de situación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de forma en el término de tres días y/o apelación en el de cinco días, uno y otro ante este mismo órgano judicial (…)”.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal acordó la práctica de las diligencias siguientes:

El 07 de julio de 2016, mediante oficio N° 749, se solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-23.714.000, correspondiente al ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés.

El 08 de julio de 2016, mediante oficio N° 759, esta Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que, de así considerarlo pertinente, emita su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, y, al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala de Casación Penal advierte que de las actas que conforman el presente expediente consta que el ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.714.000.

Asimismo, advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, en virtud de que contra el mencionado ciudadano fue decretada orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, del Código Penal, la cual conserva su vigencia sin que hasta este momento haya podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden internacional de detención preventiva, en virtud de lo cual fue detenido por las autoridades policiales de la ciudad de Barcelona del Reino de España, el 4 de junio de 2016.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, contra el ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, fue dictada orden de aprehensión que conserva su vigencia y dicho ciudadano fue detenido en la ciudad de Barcelona del Reino de España, el 4 de junio de 2016, razón por la cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir al Reino de España, al mencionado ciudadano.

Asimismo, se observa que el delito imputado al ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés y por el cual se solicita su extradición, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose previsto en nuestra legislación en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“(…) En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (…)”.

De igual modo, el artículo 77, numeral 11, del referido código sustantivo penal establece como circunstancia agravante de todo hecho punible, el haberlo ejecutado “(…) con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad (…)”.

Por su parte, el Reino de España, en el Código Penal, respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona el delito de homicidio en los artículos 138 al 140, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 138,

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

·                a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

·                b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

Artículo 139,

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

·                1.ª Con alevosía.

·                2.ª Por precio, recompensa o promesa.

·                3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

·                4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior (…)”.

En virtud de ello, es evidente que el hecho punible señalado es un delito previsto tanto en el Código Penal español como en el de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que denota el cumplimiento del principio de la doble incriminación que hace procedente la solicitud de extradición del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés.

Asimismo, se observa que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, no es político ni conexo con este, toda vez que el hecho por el cual es procesado fue calificado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, del Código Penal.

De igual forma, cabe agregar que solicitada como fue la extradición del ciudadano venezolano Nelson Adrián Figueroa Pagés, en virtud de que en su contra fue decretada orden de aprehensión, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Por último, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que el delito imputado al mencionado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de veintiséis (26) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de un delito grave cuya pena en su límite máximo es de veintiséis (26) años, y  los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometieron el 11 de enero de 2015, librándose la correspondiente orden de aprehensión el 13 de enero de 2016, en tal sentido es evidente que la acción penal para perseguir el delito imputado no se encuentra prescrita.

Ello así, el delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, tiene asignada una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que su término medio es de veintitrés (23) años.

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para este delito, prescribe:

“(…) 2. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el 13 de enero de 2016, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal español regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 131. (Plazos de prescripción de los delitos y faltas)

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años (…)

Artículo 132.

 

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta (…)”.

En tal sentido, el Código Penal español prevé para el delito de homicidio una pena de veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo, por lo cual el lapso de prescripción según las señaladas normas es de veinte (20) años, lapso que debe computarse a partir del día de la comisión de la infracción, que tal como se indicó anteriormente fue el 11 de enero de 2015, lo que evidencia que en dicho Estado no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por otra parte, cabe advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el prenombrado ciudadano en la fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, se encuentra tipificado en la legislación del Reino de España y en nuestra legislación;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito, concretamente, del delito de homicidio calificado.

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al de homicidio calificado objeto de  la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éste;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita al Reino de España, la extradición activa del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.174.000.

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente y del Estado requerido. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de veintiséis años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, titular de la cédula de identidad N° V-23.174.000, de nacionalidad venezolana, al Reino de España. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumano o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España. Así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.714.000, al Reino de España, por el delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, del Código Penal.

SEGUNDO: asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano Nelson Adrián Figueroa Pagés, será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumano o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España.

TERCERO: ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000224