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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, CONDENÓ a los ciudadanos: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad N° 3.671.149; MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 14.102.366; y HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.027.338, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como la indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), por ser autores en la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano Francesco Perrotta Gallo. Tal condena fue dictada por el Tribunal en mención en virtud de que los imputados mencionados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 371, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:
“… En fecha 04 de noviembre de 2011, el señor Carlos Moya citó al señor Francesco Perrota (sic) Gallo, a su casa para tratar de resolver un problema de una vivienda ubicada en la parcela N° 11, Conjunto Residencial Parque Sol, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, asistiendo a la reunión el mencionado Francesco Perrotta Gallo, y el señor Carlos Moya le propuso que trataran ellos como jefes de familia de resolver el inconveniente, el señor Francesco Perrota (sic) Gallo, le preguntó cuál era la proposición, manifestándole que la cuestión más viable era construir una nueva vivienda, la cual ubicó en la parcela N° 16 por una negociación de quinientos mil bolívares y que lo pagara en los siguientes términos: ciento veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs.F. 124.500,00) que había entregado el hijo Jean Franco Perrota (sic), en pago de la vivienda que estaba en la parcela N° 11, donde empezó el problema, setenta y cinco mil quinientos bolívares (BsF. 75.000,00), que reconocía por el incremento de le (sic) vivienda, sumando una cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00), y en ese momento el señor FRANCESCO PERROTA (sic) GALLO, entregó doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00), mediante la emisión de un cheque contra el Banco Occidental de Descuento, uno por cien mil bolívares (Bs.F 100.000,00) de fecha 04 de abril de 2011 y otro por cien mil bolívares (Bs.F 100.000,00) para ser cobrado en fecha 04 de diciembre de 2011, emitido a nombre del señor Carlos Moya y había un restante de cien mil bolívares (Bs.F 100.000,00), que debería ser pagado tres meses después de la entrega de la casa sin intereses y sin incremento de capital, siendo esta negociación la propuesta de Carlos Moya y para iniciar la casa el día 07 de noviembre de 2011. El señor Carlos Moya se comunicó vía telefónica con el señor Francesco Perrota (sic) Gallo, para que le entregara al señor HENRRY (sic) EUDOMAR, apodado el pantera, dieciocho mil bolívares (Bs.F. 18.000,00). El quince de noviembre de 2011, el señor Carlos Moya, vuelve a llamar al señor Francesco Perrotas (sic) Gallo, para que le entregara al señor Henry Eudomar Colina, apodado el pantera, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F.10.000,00), mediante un cheque librado contra la entidad financiera Sofitasa N° 54383093, posteriormente el señor Carlos Moya llamó al señor Francesco Perrotas (sic) Gallo, para que le entregara setenta mil bolívares (Bs.F. 70.000,00) al señor Henry Eudomar Colina apodado el pantera, los cuales entregó en el banco Bicentenario y en tres oportunidades más lo llamó el señor Carlos Moya y le entregó la cantidad de diez mil bolívares en efectivo (Bs. F. 10.000,00), para un total de treinta mil bolívares (Bs.F.30.000,00), seguidamente el mencionado Carlos Moya llama nuevamente al señor Francesco Perrota (sic) Gallo, para que le entregara al señor Henry Eudomar Colina, apodado el pantera, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F.10.000,00) y el referido Francesco Perrota (sic) Gallo, autorizó a su hijo Jean Franco Perrota (sic) Pérez, por cuanto no se encontraba en el sitio. En ese sentido, en la construcción se encontraba FRANCESCO PERROTA (sic) GALLO, chequeando y observando los trabajos donde se encontraban presentes Rosandi Caren Perrota (sic), y la Ingeniero Marialex Carolina Moya Nava, en ese instante Marialex Moya le manifestó a Francisco Perrota (sic) Gallo, si podía dar treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000, 00) y este autorizó a su hija para que fuera al banco y se los entregó en efectivo lo cual hace un monto total de seiscientos dieciocho mil bolívares (Bs. F 618.000,00), con el monto que se estaba reconociendo de la casa N° 11, en febrero de 2012 y la entregada en marzo de 2013, de lo cual Francesco Perrota (sic) Gallo, aceptó para tratar que la situación se arreglara, manifestándole en el momento que si había alguna modificación se la haría saber para que verificara cuál era el incremento de la casa y en enero de 2012, se reúnen nuevamente en casa de Carlos Moya y Francesco Perrota (sic) Gallo le manifestó que había una amplitud de diez metros aproximadamente más el techado del garaje y el porche, ajustando la ampliación a doscientos mil bolívares (Bs.F.200.000,00), de los cuales la casa tenía un valor total de setecientos mil bolívares (Bs.F. 700.000,00), y Carlos Moya le manifestó que si quería ellos entregaban la casa con una cerámica que ellos tenían destinada a la casa y si quería cambiar la cerámica y parte de las piezas sanitarias que le llevaran el material y ellos le reconocían la diferencia, la casa tenía un valor de quinientos mil bolívares (Bs.F. 500.000,00), y con la ampliación suman doscientos mil bolívares (Bs.F.200.000,00), para un total de setecientos mil bolívares (Bs.F. 700.000,00), cuando ya la casa estaba en proceso de colocar la cerámica y la pieza sanitaria, Francesco Perrota (sic) Gallo, le manifestó al encargado de la obra apodado pantera para que le diera las medidas para buscar la cerámica que quería colocarle a la casa, en varias oportunidades estuvo allí y nunca le busco nada y siempre sacaba excusas hasta que en la última oportunidad le manifestó que tenía que pasar por la oficina porqué tenía la orden de no entregarle las medidas de la casa, en vista de ello Francesco Perrota (sic) Gallo, fue a la oficina y consiguió a la Ingeniera Marialex Moya en su casa y le manifestó que el necesitaba las medidas de la cerámica para tratar de colocarla y resolver, sorpresa que ella le indicó que no podía dar las medidas de la cerámica porque ellos habían decidido vender la casa, porque él no había cumplido con el contrato, manifestándole en varias oportunidades ese día que él había convenido con su papá y que él había establecido con lo convenido, ella no quiso tratar de resolver la situación y es por ello que Francesco Perrota (sic) Gallo, le indicó que quería hablar con su papá de ella, lo cual se lo dijo en varias oportunidades por teléfono que lo iba hacer pero así fue pasando el tiempo y en la última llamada que tuvo con él, manifestó que había autorizado a su hija para que le regresara el dinero porque habían tomado la determinación de vender la casa, de lo cual tampoco se la ofrecieron a él y no tuvo oferta para saber cuáles eran las condiciones de la venta. …”.
En fecha 8 de enero de 2016, la ciudadana abogada Widia Marina Hernández Carly, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, interpuso Recurso de Apelación.
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano abogado Robert José Martínez Godoy, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, presentó por escrito la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA.
En fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana abogada Leidy Marián Bracho Urbina, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francesco Perrotta Gallo, presentó por escrito la contestación al Recurso de Apelación propuesto por la defensa privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA, y HENRY EUDOMAR COLINA.
En fecha 18 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de los jueces Jacquelina Fernández González (Presidenta), Luz María Cárdenas González (Ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana abogada Widia Marina Hernández Carly, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, interpuso Recurso de Casación. Las partes no dieron contestación al presente Recurso.
En fecha 28 de marzo de 2016, la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2016, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal una pieza constante de 15 folios, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dio entrada al expediente original identificado con el número 4E-2340-16, remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de una (1) pieza principal y una (1) pieza de investigación fiscal, las cuales forman parte de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la legitimidad, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Widia Marina Hernández Carly, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar en el folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza principal del presente expediente, donde consta el acta de aceptación y juramentación.
En lo relativo a la recurribilidad del fallo, la Sala verifica que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 18 de febrero de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emitida, en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad N° 3.671.149; MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 14.102.366; y HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.027.338, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a la indemnización por daños y perjuicios de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.), por ser autores en la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano Francesco Perrotta Gallo; en consecuencia, la decisión impugnada es recurrible en casación de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la tempestividad, se observa que, inserto desde el folio doce (12) al folio catorce (14) de la pieza denominada “1-1”, del presente expediente, consta el cómputo suscrito por el ciudadano abogado Javier Alemán Méndez, en su carácter de Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el que se lee:
“…CERTIFICA el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 11 de Febrero de 2015 (sic) al 28 de Marzo del año 2016:
FECHA |
LABORADO SIN DESPACHO |
LABORADO CON DESPACHO |
NO LABORABLE (OBSERVACIONES) |
Jueves 11-02-2016 |
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X |
Se recibió el asunto y se le dio entrada |
Viernes 12-02-2016 |
X |
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Sábado 13-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Domingo 14-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Lunes 15-02-2016 |
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X |
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Martes 16-02-2016 |
X |
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Miércoles 17-02-2016 |
X |
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Jueves 18-02-2016 |
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X |
Se dictó decisión No. 062-16, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Técnica, contra la Sentencia No. 13-2015 de fecha 17.12.2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual el mencionado Juzgado, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, entre otras cosas, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIZ CAROLINA MOYA y HENRY EUDOMAR COLINA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. |
Viernes 19-02-2016 |
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X |
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Sábado 20-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Domingo 21-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Lunes 22-02-2016 |
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X |
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Martes 23-02-2016 |
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X |
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Miércoles 24-02-2016 |
X |
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Jueves 25-02-2016 |
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X |
Se acordó la remisión del asunto al Tribunal de origen |
Viernes 26-02-2016 |
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X |
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Sábado 27-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Domingo 28-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Lunes 29-02-2016 |
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X |
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Martes 01-03-2016 |
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X |
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Miércoles 02-03-2016 |
X |
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Jueves 03-03-2016 |
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X |
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Viernes 04-03-2016 |
|
X |
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Sábado 05-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Domingo 06-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Lunes 07-03-2016 |
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X |
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Martes 08-03-2016 |
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X |
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Miércoles 09-03-2016 |
|
X |
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Jueves 10-03-2016 |
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X |
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Viernes 11-03-2016 |
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X |
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Sábado 12-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Domingo 13-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Lunes 14-03-2016 |
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X |
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Martes 15-03-2016 |
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X |
Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo Recurso de Casación presentado por la abogada en ejercicio WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY. En esta misma fecha fue recibido en esta Corte de Apelaciones. |
Miércoles 16-03-2016 |
|
X |
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Jueves 17-03-2016 |
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X |
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Viernes 18-03-2016 |
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X |
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Sábado 19-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Domingo 20-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
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Lunes 21-03-2016 |
X |
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Martes 22-03-2016 |
X |
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Miércoles 23-03-2016 |
X |
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Jueves 24-03-2016 |
X |
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Viernes 25-03-2016 |
X |
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Sábado 26-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 27-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 28-03-2016 |
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X |
Se realiza cómputo de audiencias y se acordó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. |
…”.
Con base en lo anterior, se constata efectivamente que: en fecha 18 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada Widia Marina Hernández Carly, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA; iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2016 y concluyendo en fecha 14 de marzo de 2016, evidenciándose que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016 como se evidenció al folio trece (13) de la pieza antes señalada, es decir, al décimo sexto (16) día de despacho según el cómputo antes transcrito, razón por la cual considera la Sala que el Recurso de Casación incoado resulta, a todo evento, extemporáneo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por la ciudadana abogada Widia Marina Hernández Carly, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad N° 3.671.149; MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 14.102.366; y HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.027.338, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, en fecha 15 de marzo de 2016, por la ciudadana abogada Widia Marina Hernández Carly, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad N° 3.671.149; MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 14.102.366; y HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.027.338, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2016-000123.