Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 2 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico 2As-0510-15 (de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento) contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano WOLFGANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.154.442, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. 

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal con ocasión del recurso de casación ejercido por el abogado Ángel Ramón Zamora A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.403, en su carácter de defensor del prenombrado ciudadano contra la decisión que dictó, el 7 de mayo de 2015, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que condenó a su defendido a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El 6 de julio de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la causa, designándose ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando constituida esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

En la oportunidad antes señalada, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, oportunidad en la cual fue admitida la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y, en consecuencia, se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 9 de junio de 2014, el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acusó al ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, por el delito de robo agravado en grado de coautoría.

El 7 de julio de 2014, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, manteniéndose la medida de coerción personal y ordenándose la apertura del juicio oral y público.

El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual condenó al acusado Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El 4 de diciembre de 2014, el defensor privado del acusado Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

El 4 de febrero de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado.

El 7 de mayo de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado. 

El 14 de mayo de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, impuso al ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 25 de mayo de 2015, el defensor privado del acusado Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, interpuso recurso de casación, sin que el Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 26 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

El 2 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación en cuestión.

El 11 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 137, en la cual desestimó por infundadas la primera y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, y admitió la segunda denuncia. En consecuencia, convocó a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril de 2016, ante esta Sala de Casación Penal se celebró la audiencia oral, acto al cual comparecieron el Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de los mismos. Por último, esta Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del referido artículo 458 del citado código adjetivo penal, para dictar la sentencia correspondiente.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) Al valorar uno a uno los medios de pruebas incorporados a juicio oral y público en forma individual y concatenados con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados queda plenamente demostrado la ocurrencia de un delito consistente en el robo agravado en grado de coautoría, en fecha 22 de abril de 2014, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, frente al Club Izcaragua, vía pública, Guarenas, estado Miranda, realizado a las pertenencias propiedad de la víctima Méndez Jhon Steven, cometido por ciudadanos a bordo de una moto, cuyas características fueron descritas por la víctima en forma inmediata. Atendiendo a sus características fisonómicas, fue aprehendido el hoy acusado WOLFGANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, siendo reconocido en forma directa por la víctima, al ser ubicado por los funcionarios actuantes, como la persona que se desplazaba con el que manejaba el vehículo tipo moto que lo despojó de sus pertenencias y de la moto propiedad de su transportista de nombre Alejandro mediante un arma de fuego poniendo en riesgo su vida e integridad personal. (…)”.    

 

III

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA ADMITIDA

La defensa privada, en su escrito recursivo denunció lo siguiente:

“(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 eiusdem; interpongo Recurso de Casación fundamentando en una violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida [en el] artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringiendo la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que [se] refiere a la valoración de las pruebas, pues considera el recurrente que la Corte de Apelaciones hizo una valoración de la declaración rendida por la víctima y único testigo JHON STEVE MÉNDEZ, cual le está prohibido hacerlo, ya que la Corte de Apelación, infringiendo por tanto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la inmediación, e infringiendo igualmente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio ´in dubio pro reo´, la tutela judicial efectiva, a la libertad personal al debido proceso y a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente, que la Corte de Apelaciones no realizó una explicación razonada y jurídica de porque (sic) llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada, por el contrario de una manera vaga y genérica concluye ´En síntesis, considera éste Órgano Superior que el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, explicó, relacionó, adminiculó y comparó, todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, asimismo indicó las razones lógicas y jurídicas que los llevaron a formar su convicción aplicando las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; en este sentido la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe falta de motivación de la sentencia´.

Considera el recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente.

El hecho que diga que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, si vemos que la Corte de Apelación al referirse a la estructura de la sentencia, trajo a colación los extractos de cómo el juez de instancia realizó la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas (…)

Respetables Magistrados, como podemos observar, con estos extractos es que la Corte de Apelaciones considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que sirvieron de fundamentación para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados. Considera el recurrente que la Corte lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por la (sic) cual (sic) la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de WOLFANG VALBUENA SEVILLANO, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respeto a la participación y responsabilidad de mi defendido en su comisión; y por otra parte no verificó que el juez de la instancia al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, inobservó las reglas de la lógica y la experiencia, pues debió darse cuenta la Corte que la valoración que hizo el juez de instancia, no fue una valoración como dije antes basada en la lógica, y los conocimientos científicos, sino que hizo una valoración vaga e imprecisa, con violación a las máximas de experiencias (…)”.

 

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe indicar que la admisión de la denuncia fue sólo en relación a la presunta falta de aplicación por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la inmotivación del fallo; pese a que el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 16 y 22, del texto adjetivo penal y de los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones: “(…) no realizó una explicación razonada y jurídica de porque llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada (…)”.

Para fundamentar su denuncia la defensa arguyó que: “(…) la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente. (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que el vicio denunciado se circunscribe a la falta de motivación en la cual incurrió la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la sentencia hoy impugnada en casación, por cuanto a criterio de los recurrentes confirmó la decisión del Juzgado de Juicio, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento jurídico.

En efecto, la defensa privada del acusado Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano en el recurso de apelación ejercido, señaló lo siguiente:

“(…) se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que la misma no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez omitió en la sentencia LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por lo que dicha sentencia carece de toda motivación (…)

Como podemos observar Respetables Magistrados, el Juez de Juicio omitió el requisito señalado, por lo que la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho (…)

Igualmente, no fundamenta su decisión al momento de realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, solo se limitó a narrar repetidamente lo que dijo cada testigo, concatenándolo con el dicho de los mismos funcionarios, y lo que le dijo la víctima, pero sin analizar ni comparar todas las pruebas entre sí, para llegar a la convicción del por qué mi representado WOLFANG (sic) ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, es coautor del delito de Robo Agravado (…)

Si observamos lo expresado por el Juez de juicio en el análisis que hace de cada uno de los medios de pruebas nos damos cuenta que lo único que hizo fue transcribir todo lo que sucedió en el debate pero sin realizar un análisis lógico y comparativo de dichas pruebas, hizo una valoración arbitraria y generalizada de las pruebas, pues a pesar que dice que realizó una valoración, si revisamos las mismas, es decir todas la valoraciones, lo que hace es cortar y pegar diciendo que el dicho de un funcionario se admicula con el dicho del otro, y que las experticias se adminiculan con el dicho de los funcionarios y de la víctima.

Es decir, que el juez de juicio no realizó un examen lógico de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por lo que su decisión es inmotivada (…)

Respetables Magistrados, no entendemos como el juez de Juicio dice haber valorado las pruebas de acuerdo a la Sana Crítica, cuando hizo una valoración, cortando y pegando siempre lo mismo, es decir, no analizó ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio. El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. La doctrina expresa que esta manera de actuar, no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

Si el juez de juicio hubiera aplicado la sana critica, y no hubiera hecho una transcripción de lo expuesto por los funcionarios policiales, y analizado sus dichos, la sentencia dictada debió ser ABSOLUTORIA, pues no existen ni siquiera una prueba científica que involucre a mi defendido en los hechos que le fueron imputados y por los cuales resultó condenado, ya que solo consta el dicho de la victima que dos días después de haber sido objeto de un supuesto robo, señaló a mi defendido como uno de los participantes en el robo, y así se lo señaló a los funcionarios que lo fueron aprehender y que lo aprehendieron, sin haberle ni siquiera incautado una sola evidencia de interés criminalístico, es decir, ni una evidencia u objeto perteneciente a la víctima. La Fiscalía no investigó al amigo de la víctima, ALEJANDRO, quien le hizo la carrera y está involucrado en el robo. No investigó el número telefónico de éste. Si lo hubiera hecho o si lo hizo, tuvo que darse cuenta que nunca hubo comunicación el (sic) número de mi defendido WOLFANG (sic) VALBUENA. Por qué la fiscalía no realizó un allanamiento en la residencia de mi defendido a los fines de buscar el Short militar que portaba el presunto atracador?.

Nada de esto hizo, por lo que no hay pruebas científicas que culpen a mi defendido en los hechos imputados. Los funcionarios solo manifestaron en Sala que ellos detuvieron a mi defendido porque su jefe inmediato, jefe de investigaciones le ordenó detener a mi defendido sin tener orden judicial, ni ser detenido en flagrancia o cuasi flagrancia la víctima no demostró en el juicio la existencia del presunto dinero incautado, ni siquiera hubo un avalúo prudencial de los presuntos objetos que le fueron incautados. Es decir que no hubo una sola prueba que pueda adminicularse al dicho de la víctima (…)

Si hacemos un análisis de lo realizado por el juez de juicio podemos observar que el mismo solo se limitó a transcribir en parte lo que dijo el testigo en el juicio oral y público, pero sin hacer un análisis comparativo de cada una de las declaraciones que cursan en autos, pues las valoraciones que hizo fue la de cortar y pegar, como se evidencia en la sentencia.

De haber hecho este análisis comparativo, y de haber realizado un examen armónico de cada prueba, la sentencia dictada hubiera sido absolutoria y nunca condenatoria, mas aun cuando no hay una sola prueba científica que involucre a mi defendido con el robo que le imputó la fiscalía y por el cual fue condenado.

Considera esta defensa que WOLFANG (sic) VALBUENA no tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, por lo que se hace necesario revisar que no se cumplen con los elementos que conforman el delito, por lo que pido se declare con lugar el presente recurso de apelación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones expresadas, es por lo que consideramos que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal (…)

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Resaltado de la cita].      

Por su parte, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, señaló que:

“(…) antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de impugnabilidad objetiva debe recordar que el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG (sic) ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WOLFANG (sic) ALBERTO VALVUENA (sic) SEVILLANO, a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es evidente entonces que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, existe para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir para así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar.

No obstante, es obligatorio que los fundamentos del mismo deben girar en torno a éstos, constituyendo de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo. Teniendo entonces dichos recursos como norte la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia (…)”.

De seguida procedió a transcribir doctrina y jurisprudencia referentes a la motivación de la sentencia, afirmando que:

“(…) el tema controvertido es la falta de motivación del fallo apelado, aduciendo además –el accionante- que la recurrida carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, y a los fines de determinar si le asiste la razón al defensor del penado de autos, en relación a la denuncia efectuada, debe traerse a colación, el siguiente extracto (…)”.

Para concluir, los jueces de la Corte de Apelaciones, consideraron que:

“(…) este Órgano Superior que el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, explicó relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, asimismo indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a formar su convicción aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; en este sentido la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe falta de motivación de la sentencia.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG (sic) ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WOLFANG (sic) ALBERTO VALVUENA (sic) SEVILLANO, a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal (…)”.  [Negrillas y mayúsculas de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones].

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, sobre la base de: “(…) que el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, explicó relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, asimismo indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a formar su convicción aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; en este sentido la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada (…)”.

Siendo así, es innegable que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, incurrió en el vicio denunciado en casación por la defensa respecto a la infracción de ley por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidas a la falta de motivación en la cual presuntamente habría incurrido la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al dictar la sentencia condenatoria, en virtud que, según consideró la defensa, dicha juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

En efecto, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la sentencia hoy recurrida en casación, se sustentó en un argumento genérico, esto es, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de limitarse a traer doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia y la valoración del testimonio de la víctima, concluyó que del análisis de la sentencia de juicio se observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho para concluir que la decisión estuvo motivada.

De allí, que resulta oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación en la sentencia, entre otras, lo establecido en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, lo siguiente:

“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, ha reiterado que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:     

 “(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [vid. Sentencia N° 164 del 27 de junio de 2006, ratificado en la sentencia N° 303 del 10 de octubre de 2014].

De lo anterior, se advierte que la carencia de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, o cuando no existen suficientes fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia esgrimida, tal violación quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en apelación.

Al respecto, aprecia esta Sala de Casación Penal que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no explicó, con criterio propio, por qué consideró ajustada a derecho la sentencia de la primera instancia, sólo afirmó que: “(…) la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe falta de motivación de la sentencia (…)”.

De allí, resulta evidente que lo sustentado por los jueces de la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido no cumple con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”. [vid. Sentencia N° 095 del 5 de abril de 2013].

Conforme con lo expuesto, el tribunal de alzada en el fallo recurrido en casación, se limitó a transcribir íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de la primera instancia, luego señala doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia y la valoración del testimonio de la víctima, para concluir que dicha decisión se encontraba debidamente motivada, sin darle respuesta alguna a lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, relativo a la presunta falta de valoración de los medios probatorios, por cuanto considera la defensa privada que el juzgador de juicio lo que hizo fue una transcripción de las declaraciones rendidas durante el contradictorio.

Ello así, esta Sala de Casación Penal al constatar el vicio denunciado por el recurrente referente a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia admitida en el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el 7 de mayo de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano antes mencionado, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Steven Méndez, y ordena a una Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la segunda denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano WOLFGANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el 7 de mayo de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Wolfgang Alberto Valbuena Sevillano, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Steven Méndez.

TERCERO: ORDENA a una Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                      Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

         El Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, no firmo por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000270